STS, 24 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto como responsable civil directa la Cia. LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), que condenó como autora de un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal a Marina , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Consuelo RODRIGUEZ CHACON.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado núm. 192/97 por delito de homicidio imprudente contra Marina y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 10 de Noviembre de 1.999, dictó Sentencia núm. 795/1999 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "La acusada Marina , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba sobre las 23,40 horas del día 14 de diciembre de 1996 con su vehículo Lada Niva, matrícula E-....-ZP por el camino Cruz de Piedra, en el término municipal de esta ciudad, despreciando las más elementales medidas de precaución y cautela, y debido a ello, en el cruce del citado camino con la carretera N-332, a la altura del km. 109,400 haciendo caso omiso a las señales verticales de dirección obligatoria y a las flechas direccionales de la calzada, rebasó la isleta continuando su marcha para efectuar un cambio de dirección prohibido por marcas longitudinales continuas que enmarcan zona excluida al tráfico, momento en el que colisionó con la motocicleta Honda NX 650, matrícula I-....-WJ conducida y propiedad de David , hijo único, de 26 años de edad que falleció como consecuencia del impacto, ascendiendo a 700.000 ptas. los desperfectos de la motocicleta.

    El automóvil de la acusada tenía póliza suscrita de seguro obligatorio y voluntario núm. 1.246.459 en vigor emitido por La Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros.

    Doña Susana , madre del fallecido ha acreditado gastos derivados del fallecimiento de su hijo por importe de 613.502 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa Marina como autora de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION y TRES AÑOS DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice junto con la entidad "La Patria Hispana" a quien se declara responsable directa y solidaria en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE PESETAS que deberán abonarse a los padres del fallecido don Cristobal y a Doña Susana , sin perjuicio de la indemnización a favor de esta última de la cantidad de 700.000 ptas. por el valor venal de la motocicleta y 613.502 por los gastos funerarios, cantidad de la que se deducirá la ya percibida por cada uno de ellos durante las actuaciones.

    Las citadas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndoles saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días."

  3. - La mencionada resolución lleva aparejado un Voto Particular que formuló el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Alberto FACORRO ALONSO cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

    "Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa Marina como autora de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION y TRES AÑOS DE PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCIR, y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice junto con la entidad "La Patria Hispana" a quien se declara responsable directa y solidaria en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (13.750.000 ptas. , mateniéndose el resto de los pronunciamientos".

  4. - Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el representante legal de la recurrente "PATRIA HISPANA,S.A.., DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS", que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso de casación formulado por la representación procesal de la Compañía "PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por así permitirlo el núm. 1 del art. 849 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, error de derecho al infringirse, por inaplicación de la Ley 30/95 de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la Disposición Adicional Octava y el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vulnerando el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación al 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por aplicación indebida del contenido en los preceptos penales sustantivos, artículos 109 y ss. del Código Penal de 1.995.

SEGUNDO

Por infracción de Ley en base al art. 849.1º de la Ley Rituaria Procesal Penal, al infringirse, por inaplicación de la Ley 30/985, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, la Disposición Adicional Octava y el Anexo sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, e infracción por aplicación indebida al caso de los preceptos penales sustantivos, arts. 109, 115 y 117 del C. Penal de 1995.

  1. - En el trámite correspondiente, la representación legal de Doña Susana impugnó el recurso, y la representación legal de Don Cristobal se opuso a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en sus escritos respectivos.

  2. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de Vista para la resolución del mismo y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 13 de Noviembre de 2.001.-

  4. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el de dictar sentencia dada su complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone el primer motivo del recurso que denuncia infracción legal ocasionada por inaplicación al caso de la Ley 30/95, de ocho de noviembre, de Organización y Supervisión de Seguros Privados, y, de ella, la disposición adicional octava y el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. También se alega infracción por su indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal referentes a la responsabilidad civil derivada del delito.

La sentencia objeto de recurso fue dictada por la Audiencia Provincial de Alicante tras haber sido casada y anulada la que, antes, la misma Audiencia había dictado sobre el mismo caso, para que se razonara la cuantía de las indemnizaciones fijadas en favor de los padres perjudicados por el hecho del fallecimiento del joven, que dió lugar a la causa. En la nueva sentencia, que es la ahora recurrida en casación, se afirma expresamente que una de las razones que llevaron al tribunal a fijar una indemnización por el fallecimiento en cantidad total de dieciseis millones de pesetas, superior a la que resultaría aplicando el baremo, que, como anexo, se incluyen en la mencionada disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de ocho de Noviembre, es que no se estimaba vinculante el baremo contenido en la mentada disposición legal.

Esta postura era la general en los tribunales en aplicación de un sistema legal, precedente a la repetida Ley de 1.995, que no había establecido baremos con carácter obligatorio en casos de accidentes del tráfico automóvil, que había generado una praxis judicial que venía afirmando que eran los tribunales los que debían fijar, por supuesto razonadamente, en las resoluciones de cuestiones penales determinadas por accidentes de esa clase, o en los casos de demandas civiles derivadas de hechos de tal género, la cuantía de las indemnizaciones generadas por los daños en tales casos determinadas.

Pero los términos en que se expresa la, desde 1.995 y por efecto de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (hasta entonces Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor) son plenamente claros en señalar que los daños y perjuicios causados a las personas previstos o previsibles y que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley (artículo 1.2) y que el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se regula, se aplicará a las personas afectadas por todos esos daños con la única salvedad de los que sean consecuencia de delito doloso (anexo, primero, 1) y, asimismo, que la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas (anexo, primero, 6). Es pues indudable la voluntad del legislador de unificar por vía legislativa los montantes indemnizatorios por daños a las personas determinados en accidentes de circulación con automóviles a motor. En la exposición de motivos de la Ley 30/1995 se observa parquedad en la explicación de las razones de cambio tan novedoso, limitándose a decir que se redacta de nuevo íntegramente el título I de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (de 1.968) para dotarla de estructura adecuada y responder a las exigencias del conjunto de tres directivas comunitarias que se citan y que se refieren al seguro de responsabilidad civil sobre resultas de la circulación de vehículos de motor. Una de ellas, la 90/232/CEE, del Consejo de 14 de Mayo de 1.990, tercera en la materia (con los precedentes de la 72/166/CEE y 84/5/CEE) establece en sus considerandos previos que es necesario garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable sea cual fuere el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente, para lo que, en su artículo 6, se ordena expresamente que el Reino de España, junto con otros dos países comunitarios, adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma directiva, a más tardar, en un plazo que se extendía hasta el 31 de diciembre de 1.995. La iniciativa legal que se ha concretado en la Ley 30/95 de 8 de Noviembre ha dado cumplimiento a lo que la directiva exigía y acude a resolver con equidad y armonía entre las diversas legislaciones comunitarias, y con finalidad de igualar el tratamiento para todas las personas afectadas por accidentes de tráfico, tan generalizadas y frecuentes ocurrencias, determinadas por el inmenso parque automovilístico y la general utilización del mismo en los quince países de la Unión Europea.

La norma de 1.995 evaluadora de las indemnizaciones por daños para los procesos derivados de hechos del tráfico automóvil determinó cierta renuencia en los tribunales españoles en cuanto a su obligatoriedad. Un repertorio detallado de razones en contra expresó la sentencia de 26 de Marzo de 1.997 de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, y así los tribunales que aplicaran el baremo legal verían limitadas sus funciones cuando sus propias evaluaciones difieran de las legalmente fijadas y con grave merma de la importantísima función de valoración de las pruebas y el riesgo de causar flagrantes discriminaciones para resultados iguales pero con causas distintas, unas de riesgos de la circulación automóvil, otras originadas por otras clases de culpa extracontractual, o infracción del derecho, constitucionalmente consagrado, a la vida y a la integridad física, que no podrá ser objeto de adecuadas indemnizaciones de acuerdo con la realidad del daño si se ha de recurrir a las cuantías fijadas con carácter abstracto por el baremo legal. El arribo a varios tribunales del país de casos judiciales en los que se planteaba la obligatoriedad de tales normas evaluatorias dió lugar a que varios de ellos acudieran al Tribunal Constitucional para conocer la congruencia con la Constitución de los preceptos de la Ley de 1.995, dando respuesta al conjunto de cuestiones constitucionales planteadas la sentencia 181/2000, del pleno del Tribunal Constitucional, de 29 de Junio. En ella, tras estimar que la norma cuestionada se aplica no solo a los casos de responsabilidad objetiva sino también cuando en el evento dañoso concurre culpa civil o penal del conductor y que el ámbito de aplicación del sistema legal de valoración de daños no se limita al del aseguramiento obligatorio, se desestiman las diversas objeciones a la constitucionalidad de la norma cuestionada: infracción del derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución), del principio de igualdad (artículo 14), de la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3), y atribución a los juzgados y tribunales del ejercicio de la función jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (artículo 117.3), esta última presentada con el refuerzo de la alegación de que la aplicación del baremo podía hacer ilusorio el derecho del justiciable a recibir tutela judicial efectiva si los jueces tuvieran que limitarse a realizar una aplicación automática del mismo. Tan solo se acoge y decide en esta sentencia la inconstitucionalidad del apartado c) del criterio segundo de explicación del sistema que atañe a la aplicación de la tabla V del baremo, y la del apartado B), "factores de corrección", de la misma tabla V, uno y otro no aplicables en el caso presente.

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras alguna sentencia favorable a no estimar obligatoria la aplicación del baremo, se ha posicionado ya en la postura partidaria de la aplicación obligatoria del baremo legal de lo que es exponente la de 20 de Diciembre de 2.000, que se alinea en el sentido de afirmar la constitucionalidad de la Ley de 1.995 en la forma resuelta por la mencionada sentencia 181/2000 del Tribunal Constitucional. Aunque se ha producido algún atisbo doctrinal de aplicar las razones de la inconstitucionalidad pronunciada a supuestos previstos en las tablas II y IV, poco acogibles teniendo en cuenta que el exámen de constitucionalidad también las tuvo en cuenta y nada dijo al respecto, se confirma el rechazo al sistema de entender meramente indicativas y discrecionales las pautas del baremo legal y este se impone como de obligado cumplimiento por los tribunales.

No empece esta afirmación para que puedan continuar existiendo seguros voluntarios de responsabilidad civil que serán de utilidad para hacer frente a los daños materiales derivados de los accidentes determinados por la circulación de vehículos a motor y cuando, calculada la cuantía indemnizatoria con arreglo al número 2 del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, resultara superior al importe máximo de la cobertura del seguro obligatorio, situación que se resolverá satisfaciendo el importe máximo con cargo a éste, y quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo bien del seguro voluntario, bien del responsable del siniestro según proceda (artículo 4, 2, párrafo segundo).

Pero no se puede acoger la pretensión que el motivo incorpora respecto a la que se califica de indebida aplicación de los artículos del Código Penal, que a partir del 109, regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas, que incluso, por las fechas de las normas reguladoras de las indemnizaciones y del propio Código Penal (8 de Noviembre y 23 de Noviembre de 1.995, respectivamente) no pueden estimarse antitéticas. Con tal limitación, el motivo ha de ser acogido.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, introducido con apoyo procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por inaplicación al caso de la disposición adicional octava y de su anexo, de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, e igualmente por indebida aplicación de los artículos 109, 115 y 117 del Código Penal. Se concretan como infringidos los puntos del baremo referentes a padres de víctimas fallecidas sin cónyuges ni hijos del párrafo III, 2, de la Tabla I y el factor de corrección del víctima hijo único, que la sociedad recurrente entiende incorrectamente aplicados.

Tiene razón en ambos casos la recurrente. Tan solo la madre del joven fallecido convivía con él, por lo que aplicando lo que el baremo establece, su indemnización, mitad de la para ambos padres juntamente acordada, se habrá de calcular sobre la base establecida por la muerte de hijo conviviente, mientras que para el padre, sin convivencia con el hijo fallecido, su indemnización se habrá de calcular en función de la cantidad para tal circunstancia establecida. Y, de igual modo, habrá de prescindirse para uno y otro progenitor del factor de corrección que aumenta la cuantía de la indemnización cuando el fallecido fuera hijo único, porque el que fué víctima del accidente no tenía tal condición, puesto que hay constancia de que tenía una hermana, que ha comparecido en la causa ejercitando en unión de su madre la acusación particular.

Ahora bien también habrán de engrosar la cuantía de las indemnizaciones los perjuicios económicos por los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, que, según nota aclaratoria a los mismos, se ha de tener en cuenta cuando la víctima fuera de edad laboral y aunque no se justifiquen ingresos. Y, además, se habrán de tener en cuenta la actualización de las cuantías que se han producido desde la promulgación de la Ley de 1.995, en este caso y teniendo en cuenta la Resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de Enero de 2.001, y una vez aplicado el factor de corrección por perjuicios económicos, en cuantías de seis millones novecientas diez mil seiscientas noventa y ocho pesetas a la madre de la víctima y de cinco millones veinticinco mil novecientas sesenta y dos pesetas para el padre de la misma.

En el motivo no se argumenta la alegada infracción legal consistente en indebida aplicación al caso de los artículos 109, 115, y 117 del Código Penal que, no presentan oposición alguna a o dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y, es procedente aplicar en materia de responsabilidad civil derivada de delitos y faltas. Con esta aclaración limitativa de la pretensión formulada en el motivo, este debe ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S : Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por "LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS" contra sentencia dictada el día diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Alicante, sección primera, en causa contra Marina , por delito de homicidio imprudente y contra la citada compañía de seguros, acogiendo los dos motivos, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número cinco de Alicante y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección primera por delito de homicidio por imprudencia, contra Marina , hija de Luis Manuel y María Inés , de 23 años de edad, natural de Sevilla y vecina de Alicante y contra la compañía "LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", en la que por mencionada Audiencia Provincial, el diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se rechazan expresamente los de la sentencia objeto de recurso en cuanto se refieren a los criterios para evaluar las indemnizaciones derivadas del hecho de autos, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación respecto a la aplicación del baremo establecido como anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/95, de ocho de Noviembre para determinar la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a sus padres por el fallecimiento del David , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma sentencia.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Compañía "LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" a abonar las cantidades de seis millones novecientos diez mil seiscientas noventa y ocho pesetas a Susana , y cinco millones veinticinco mil novecientas sesenta y dos pesetas a Cristobal , por el fallecimiento del hijo de ambos David , en el accidente de circulación ocurrido el catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis a las 23'40 horas en el cruce del Camino Cruz de Piedra con la carretera N-322 a la altura del kilómetro 109.4, término municipal de Alicante, cantidades que sustituyen a la de dieciseis millones de pesetas que, conjuntamente a ambos padres, condenaba a pagar la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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