STS 307/2006, 13 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución307/2006

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscar, contra sentencia de fecha veinte de octubre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Tercera , en causa seguida al mismo por delito de homicidio por imprudencia profesional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo, y como recurridos, el Ayuntamiento de Vall de Uxó, representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y Dª María, D. Luis Antonio, Dª Rosario y Dª Teresa representados por la Procuradora Sra. Delgado-Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 33/2002, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, que con fecha veinte de octubre de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, es agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Vall D'Uxó y lo era en la fecha de los hechos que se dirán.

    Sobre las 13'50 horas del día 10 de mayo de 2000 el acusado se encontraba de servicio en las dependencias de la Policía Local, existentes en el mismo edificio del Ayuntamiento cuando, al ser avisado por otro compañero que se estaba produciendo un atraco en la entidad bancaria de la Caja Rural de San Isidro, sita en la Avenida Sagrado Corazón con la calle Xaco, de la localidad de Vall D'Uxó, cogió su arma reglamentaria, pistola de la marca GLOCK, modelo 17, número BTD 352 con dos cargadores y se dirigió en compañía de dos compañeros, Everardo y Hugo desde la plaza del Centro de esa localidad hacia la calle Xaco, haciéndolo en primero lugar el agente Everardo por el centro de la calle, seguido del acusado, que lo hacía por la derecha del anterior y después el agente Oscar que lo hacía por la izquierda de éstos.

    Cuando dichos agentes llegaron a la esquina de la calle Xaco y como oyeron varias detonaciones procedentes de dicha calle, retrocedieron y se protegieron en los vehículos próximos a la esquina, haciéndolo en el primero de los vehículos que allí se encontraban, un Renault Megane, y los agentes Everardo y Oscar, el primero tras el motor y las ruedas de este vehículo y el segundo a su izquierda, mientras que el agente Hugo lo hizo en el tercero de los vehículos aparcados en batería, al tratarse de un agente interino que por esta razón no portaba armas.

    Simultáneamente a esto el atracador, protegiéndose tras los vehículos existentes en la calle Xaco y tras un contenedor de la basura, sin detenerse pasó corriendo ante los agentes que se encontraban parapetados tras los vehículos, cruzando a la esquina existente en la calle Regimiento Tetuán, colocándose tras un vehículo BMW que allí se encontraba estacionado, a unos 17 metros de los agentes, tras lo que realizó fuego de cobertura no dirigido hacia los agentes, momento en que el acusado retrocedió mirando hacia delante (es decir reculó) y se dirigió al vehículo que se encontraba estacionado en batería en segundo lugar, un Mercedes, y cuando se hallaba próximo al mismo y antes de llegar a colocarse detrás de éste, vió como se levantaba el atracador y como Everardo también se levantó y le dijo al primero algo similar a "alto policía", disparando en este momento el atracador y respondiendo el acusado como su arma reglamentaria, disparando hacia el atracador, a pesar de que en la línea de tiro se encontraba su compañero Sr. Everardo, a quien impactó en la cabeza una de las dos balas disparadas por el acusado, cayendo al suelo después de que el impacto le levantara hacia arriba.

    Everardo que había nacido el día 1 de noviembre de 1.948, resultó muerto en ese momento por la destrucción física de los centros neurológicos vitales, entrando el proyectil por la nuca y saliendo por la región frontal derecha, siguiendo una trayectoria de atrás a adelante , de abajo a arriba, y de izquierda a derecha, siendo la distancia de disparo aproximada de un metro y no superior a metro y medio y desde detrás del finado.

    Tras suceder este hecho y al oirse nuevos disparos y emprender la huida, el atracador por la calle Regimiento Tetuán perseguido por otros agentes del mismo cuerpo de la Policía Local de Vall D'Uxó, el acusado tras apreciar el estado en que se encontraba su compañero, sangrando y con un disparo en la cabeza y al encontrarse próximo al agente Hugo, le dijo que se hiciera cargo del herido y decidió ir en apoyo de un compañero que había visto entrar solo en la calle por la que huyó el atracador.

    La víctima se encontraba casado con María, quien en la actualidad percibe una pensión de viudedad de la que desconocemos su importe, teniendo el matrimonio tres hijos mayores de edad: uno de ellos está casado, tiene un hijo y es trabajador por cuenta ajena, la segunda está soltera y también trabaja por cuenta ajena y la última está casada, tiene una hija y se desconoce si trabaja.

    El Ayuntamiento de Vall d'Uxó tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la compañía Royal & Sunnalliance, en vigor en la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, que aseguraba entre otras contingencias a los empleados del Ayuntamiento, ligados con relación de dependencia laboral o funcionarial e incluyendo la responsabilidad civil de estas personas en actuaciones en el ejercicio de sus funciones de agentes y policías municipales en el uso de armas de fuego, con un límite de responsabilidad civil de 25.000.000 pesetas por siniestro y periodo de cobertura.

    También en la fecha en la que tuvieron lugar los hechos, el Ayuntamiento de Vall D'Uxó, tenía concertada con la Compañía Vitalicio Seguros una policía de accidentes de empresas, por el que la viuda e hijos del agente fallecido han percibido la cantidad de 5.000.000".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia profesional, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y seis meses y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de agente de la autoridad durante el tiempo de tres años y seis meses y costas, incluyendo las de la acusación particular.

    Condenamos igualmente a dicho acusado a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito satisfaga a María en la cantidad de 90.000 euros y a cada uno de sus hijos Luis Antonio, Rosario y Teresa en la cantidad de 15.000 euros, cantidades que se incrementarán desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago en un interés anual igual al legal incrementado en dos puntos.

    Se declara la responsabilidad civil directa en el pago de estas indemnizaciones de la aseguradora Royal & Sun Alliance y la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento del Vall D'Uxó.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes esta resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Crim ., por denegación de diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma. TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que "la sentencia coloca a mi mandante en la posición de detrás y a la izquierda del Sr. Everardo. Sin embargo, no es cierto que el Sr. Oscar se encontrara detrás y a la izquierda del Sr. Everardo ni que éste se encontrara en la misma línea de tiro que el atracador. Lo que debe hacerse constar en estos términos". QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que "en los hechos probados se establece que la distancia del disparo fue aproxiamadamente de un metro y no superior a un metro y medio, y desde detrás del finado, cuando no existe en la actuaciones pruebas pruebas concluyentes al respecto". SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, según la parte recurrente "en los hechos probados se establece que el Sr. Everardo falleció como consecuencia de un disparo del Sr. Oscar, cuando hay pruebas en las actuaciones de que cuando mi representado disparó el Sr. Everardo ya había fallecido". SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, alega que "en la sentencia se parte en todo momento de que el disparo que causó el fallecimiento del Sr. Everardo se produjo por detrás del mismo, cuando existen datos que permitirían sustentar el hecho de que el disparo se produjo desde delante". NOVENO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 142.1 del Código Penal . DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 142.3 del Código Penal .

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, por sentencia de diez de octubre de dos mil cuatro , condenó a Oscar, como autor de un delito de homicidio por imprudencia profesional, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial durante tres años y seis meses, contra cuya resolución ha interpuesto recurso de casación la representación del acusado, que ha formulado nueve motivos numerados del primero al séptimo, noveno y décimo.

Los hechos determinantes de la condena, sintéticamente expuestos, han consistido en que, hallándose el acusado -Policía Local del Ayuntamiento de Vall D´Uxó- en las dependencias policiales, se recibió información de que se estaba cometiendo un atraco en una sucursal de la Caja Rural San Isidro de dicha localidad, por lo que, inmediatamente, tras coger su arma reglamentaria, salió hacia el lugar de los hechos en compañía de otros dos compañeros. Al llegar a las proximidades de la citada sucursal, los policías -a la vista del atracador, a una distancia de unos diecisiete metros- tomaron posiciones tras de unos vehículos allí estacionados -en batería-, y al disparar el atracador, el acusado hizo uso de su arma, efectuando un disparo contra el atracador, alcanzando en la cabeza a su compañero Everardo -que se hallaba delante de él y en la línea de disparo-, causándole la muerte.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "los hechos probados establecen una base fáctica en relación con la condena que no responde a la existencia de una prueba de cargo en los términos exigidos constitucionalmente".

Afirma la parte recurrente que "no existe prueba de cargo que permita demostrar su culpabilidad por encima de toda duda razonable". "No se practicó toda la prueba que debería haberse practicado". "No se cuestiona tanto la ausencia de pruebas -aunque sí faltaron pruebas esenciales, en opinión de esta representación-, como el ilógico análisis que se ha hecho de las mismas". "Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales -según dice el Tribunal Constitucional- con sometimiento a las reglas de la lógica y de la experiencia".

Destaca la parte recurrente "lo ilógico que resulta la posición en la que en la sentencia se coloca al Sr. Oscar", debiendo completarse lo que se dice en el factum "con las referencias a la misma que se hacen a lo largo del resto de la sentencia"; "basta observar los distintos planos y croquis (...) para comprobar que si el Sr. Oscar se encontraba detrás y a la izquierda de su compañero Ferrandis, era imposible que el Sr. Everardo se encontrara en la misma línea de tiro que el atracador ..". "Esta cuestión, por sí misma, debería ser suficiente para estimar que se ha vulnerado la presunción de inocencia del Sr. Oscar", y con tal objeto se refiere, seguidamente, la parte recurrente a los informes técnicos obrantes en la causa, pretendiendo demostrar la tesis de la defensa, consistente en afirmar que la muerte del Sr. Everardo fue causada por un disparo efectuado por el atracador, cuyo proyectil "rebotó contra una superficie cóncava extremadamente dura que hizo cambiar su trayectoria"; criticando también, con la misma finalidad, el testimonio del Policía Local Sr. Ignacio -especialmente valorado por el Tribunal de instancia- y cuya declaración -se dice- está plagada de contradicciones.

Otra cuestión estudiada especialmente en el motivo es la referente a "la posición de los casquillos disparados por el arma del Sr. Oscar, respecto del cadáver", en función de "la distancia de eyección" ("si el Sr. Oscar se hubiera encontrado detrás y a la izquierda del fallecido -se dice-, los casquillos de sus balas no se habrían encontrado en la acera y tan alejados del cadáver".

Se examina, críticamente también, el hecho de que "la sentencia niega la posibilidad de que un proyectil rebotado fuera el que causó la muerte del Sr. Everardo", poniendo de relieve que el informe de autopsia tenido en cuenta por el Tribunal "se basa en uno que posteriormente fue ampliado, contemplando otras opciones".

"También -se dice- resultan extremadamente dudosas las conclusiones a las que se llega en la sentencia respecto de las concentraciones de bario", que sirven para excluir "que el disparo pudiera haberse realizado desde una distancia de 17 metros"; y, por otra parte, "tampoco se ha valorado por parte del Tribunal de instancia el hecho de que en la mano derecha del agente fallecido se encontraron restos de fulminante, lo que implica que cuando mi mandante efectuó los dos disparos, el Sr. Everardo ya se encontraba muerto".

Como consecuencia de todo lo expuesto, la parte recurrente llega a la conclusión de que "los hechos declarados probados y la argumentación fáctica contenida en los fundamentos jurídicos no responden a la prueba practicada".

El Tribunal de instancia, por su parte, expone las razones de su convicción sobre los hechos que se declaran probados en la sentencia, como consecuencia de la valoración -llevada a cabo por el mismo- del conjunto probatorio del proceso, tras poner de manifiesto que "la defensa del acusado no ha discutido en ningún momento la calificación jurídica de los hechos, pero sí ha discrepado de que los mismos hayan tenido lugar en la forma que se refleja en la presente resolución"; afirmando que la Sala ha llegado a la conclusión que se refleja en la misma "tras un examen pormenorizado de la prueba practicada, que nos hace descartar que la muerte del agente se produjera por un proyectil disparado por el atracador que rebotó desde una barra de acero y que, por el contrario, determina que la muerte fue causada por el disparo del acusado, cuando pretendía alcanzar al atracador y disparó teniendo en la línea de tiro a su compañero". Y, a tal efecto, se dice, en el FJ 4º:

  1. Que "resulta revelador el informe de autopsia que establece, (...), que el fallecimiento se produjo por destrucción de centros neurológicos vitales, por herida de un proyectil de arma de fuego que causó un orificio de entrada en la nuca y un orificio de salida en la región frontal derecha, con una trayectoria del proyectil de atrás adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha, estableciendo una distancia de disparo de aproximadamente un metro y encontrándose el arma agresora por detrás de la víctima".

  2. Que "el propio acusado y el resto de testigos (...) manifestaron que detrás del agente fallecido no se encontraba otra persona con un arma de fuego diferente al acusado".

  3. Que, de las declaraciones prestadas por el testigo Ignacio -agente del mismo Cuerpo que el acusado-, "que vio al acusado recular y que no se llegó a refugiar en el segundo vehículo, porque, estando el acusado agachado se oyeron los disparos y el Sr. Oscar salió corriendo, por lo que la posición del acusado no pudo ser, cuando disparó, la de encontrarse detrás del vehículo Mercedes, apoyando el arma sobre su techo, sino detrás y a la izquierda de su compañero Everardo y entre ambos vehículos, lo que justificaría que la distancia en la que se produjo el disparo fuera de un metro o metro y medio, y esto es acorde con el hecho de que los dos casquillos de las balas disparados por el acusado en dicho lugar se encontraran en la acera por la parte delantera de ese vehículo Mercedes".

  4. Que "resulta inverosímil que el acusado mantenga que, en las condiciones en que se encontraba, (...), realizara la marcha hacia el segundo vehículo dándole la espalda al atracador" (aparte de que su compañero Don. Ignacio también declaró en el juicio, "frente a lo que había mantenido en el Juzgado de Instrucción, que vio al Sr. Oscar retrocediendo al segundo coche, que no iba muy agachado (...) y que lo hizo mirando al atracador".

  5. Que "la hipótesis que plantea la defensa, (...), queda descartada (...) porque, (...), al analizar en el Instituto Anatómico Forense, se apreció la existencia de unas concentraciones de bario relativamente elevadas, lo que sitúan la distancia de disparo máxima a un metro y medio"; pues, según los peritos, "el hecho de que la camisa estuviera manchada de sangre no supone que se puedan obtener unos resultados de bario superiores a los reales, quedando el bario por el contrario diluido por la sangre, sin que en ningún caso dichas concentraciones pudieran haberse producido con un disparo producido desde una distancia de 17 metros", "y la única persona que pudo disparar próxima al fallecido fue el acusado, quien efectuó dos disparos, los cuales tuvieron por ello que realizarse a una distancia máxima de un metro y medio ya que, si no, no se hubieran detectado esas concentraciones de bario"

  6. Que, "en cuanto al arma empleada, no podemos asegurar a partir de la prueba de balística cual fue la que causó la muerte del agente, pero a partir de los restos de munición hallados junto al cadáver, podemos concluir que salvo uno de los proyectiles hallados junto al cadáver, (...), todos los demás fueron disparados desde pistolas tipo Glock de las características de las que portaba el acusado y sus compañeros, sin que en ese lugar se tenga constancia de que ningún otro agente haya disparado". Y,

  7. Que, en relación "con la posibilidad de que uno de estos proyectiles examinados, el que presentaba una deformación, hubiera primero impactado contra la barra de acero para después hacerlo en la cabeza del agente, los peritos de balística (...) afirmaron que la deformación de la bala sería por otra causa, añadiendo que sobre todo por las manchas que presentaba y por la ausencia de restos de plomo o hierro procedentes del recubrimiento de la barra y que la barra de acero tiene además la suficiente elasticidad como para absorber gran parte de la energía"; precisando, por lo demás, que "la tesis del rebote de la bala, que expusieron los peritos que comparecieron a instancia de la defensa, parte además de una situación que, tal y como se ha expuesto, de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio ha resultado desvirtuada".

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo en el trámite de instrucción del recurso, pone de manifiesto: 1/ que el guardia civil nº NUM000 manifestó en el plenario que "el disparo fue de alguien de atrás. (...) que el rebote no actúa así. Que no pudo tratarse de un proyectil que hubiere impactado en otro lugar. Que es un disparo efectuado por detrás y a corta distancia y la prueba es que entra y sale": 2/ que los policías nacionales núms.. NUM001 y NUM002, "preguntados si un disparo hecho a 12 ó 14 metros, cuya bala impacta con una barra, tiene fuerza suficiente para con un giro de noventa grados entrar por la nuca y salir por la frente", contestaron que era imposible; 3/ que "el razonamiento expresado por la Sala de instancia no es absurdo, por cuanto se apoya en dictámenes científicos que aparecen unidos a las actuaciones"; y, 4/ que lo que el recurrente pretende es que este Tribunal efectúe "una nueva valoración de todas las pruebas".

Llegados a este punto, importa destacar: a) que, como es notorio, se vulnera el derecho del acusado a la presunción de inocencia cuando el mismo es condenado sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o valorada en forma irracional o arbitraria, o cuando la prueba practicada sea, de forma evidente e incuestionable, insuficiente para acreditar el hecho de que se trate; y, b) que, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la censura casacional debe alcanzar el examen de las siguientes cuestiones: existencia de prueba de cargo, licitud de su práctica, valoración racional de la misma -especialmente, tratándose de prueba indirecta, en cuyo supuesto el Tribunal sentenciador debe motivar convenientemente su convicción (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE )-, y ponderación racional de su suficiencia.

En el presente caso, hemos de reconocer el gran esfuerzo realizado por el Letrado de la parte recurrente para defender su tesis y combatir la argumentación del Tribunal de instancia; ello no obstante, es preciso reconocer también que la Audiencia Provincial de Castellón ha dispuesto de una prueba de cargo (testimonios, informes periciales, documentos), regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho del hoy recurrente a la presunción de inocencia, habiendo expuesto su convicción inculpatoria respecto del mismo con pleno respeto de las reglas del criterio humano, es decir, de las exigencias de la lógica y de las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia común ( art. 386.1 LEC ), por lo que no es posible hablar de ningún tipo de argumentación irracional o arbitraria (v. art. 9.3 CE ).

El Tribunal de instancia ha descartado, de forma absolutamente convincente, teniendo en cuenta, especialmente, los correspondientes dictámenes periciales y el testimonio de los testigos citados en su resolución, la tesis mantenida por la defensa del acusado, por medio de unos razonamientos respetuosos con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia ordinaria, partiendo de la consideración de su propia competencia para la valoración de las pruebas (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .) -especialmente, en este caso, de las pruebas de los indicios que el Tribunal sentenciador ha tenido en cuenta para formar su convicción inculpatoria para el acusado-, fundamentando, al propio tiempo, con sólidos argumentos, su inferencia sobre la forma de producirse los hechos de autos, por lo que la misma debe ser respetada en este trámite casacional, dado que parece la única racionalmente fundada.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 850.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "por denegación de diligencias de prueba", "así como por la no práctica de diligencias de prueba que habían sido previamente admitidas, formulándose la oportuna protesta", lo que -según dice la parte recurrente- "supone también la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución española , al lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, causándole indefensión, y el derecho de defensa y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma".

Dice la parte recurrente que "la defensa del Sr. Oscar propuso en tiempo y forma una prueba consistente en que por el Juzgado de Castejón, que tramitaba las actuaciones por el presunto asesinato de dos Guardias Civiles ocurrido el 9 de junio de 2004, se facilitaran los informes de balística practicados, arma o armas utilizadas y , en su caso, informe de dactiloscopia (...) al haberse hecho eco toda la prensa nacional de que el arma utilizada en aquel supuesto asesinato fue la misma que la utilizada por el atracador en los hechos que motivaron el presente procedimiento"; así como de la petición, por parte de la Guardia Civil, de "la colaboración ciudadana para localizar al presunto culpable de aquel asesinato", y la "nueva información" aparecida en las cadenas de televisión Canal-9 y Antena 3. Ya que, en el presente procedimiento, "no ha podido determinarse cual fue el proyectil que causó la muerte del Sr. Everardo".

Tampoco se practicó la prueba consistente en traer a esta causa "testimonio de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción nº uno de Nules, por el delito de robo con violencia e intimidación, lesiones y daños"; ni tampoco "la emisión de un dictamen por parte de la Sección de Balística Forense de la Comisaría General de la Policía Científica consistente en el análisis comparativo de la composición química de la muestra reseñada como M3 y los restos amalgamados de la barra de acero".

El Tribunal de instancia se ha pronunciado sobre estas cuestiones en el FJ 1º de la resolución combatida -cosa que ya había hecho en el acto del juicio, "explicando los motivos de su denegación"-, haciendo ahora las siguientes consideraciones:

  1. ) En cuanto a "los informes de dactiloscopia, de balística, determinación del arma, aportación de nota de colaboración ciudadana e informaciones emitidas por Canal 9 y Antena 3" -pruebas que fueron denegadas por auto de 30 de septiembre de 2004 y por providencia de 4 de octubre siguiente-, que ello fue por considerar "que estas pruebas en nada contribuirían a esclarecer los hechos aquí enjuiciados, donde debe determinarse en definitiva si el aquí acusado causó la muerte de su compañero Everardo", tratándose además de "un procedimiento del que ni siquiera se nos dice en qué juzgado se tramita, ni con qué número".

  2. ) Respecto del testimonio del procedimiento al que antes nos hemos referido -tramitado a partir del testimonio de particulares deducido por el hecho del atraco a la entidad bancaria- porque "la parte no nos dice en qué medida pueden existir datos en dicho procedimiento, que no se encuentren ya en lo actuado en la presente causa y que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos", con independencia, además, de que -admitida esta prueba- no fue practicada luego "por causa imputable a la propia parte que la propuso", que facilitó unos datos erróneos, sin que luego pudieran localizarse las actuaciones en el Juzgado de Nules -f. 1441-. Y,

  3. ) En relación con la pericial consistente en el análisis comparativo de la composición química que se interesaba de la muestra M3 y de los restos amalgamados de la barra de acero, inicialmente admitida, en el propio informe pericial se decía que, "en relación con el análisis comparativo de la composición química del resto del proyectil M3 y los restos amalgamados en la barra de acero a la que se hace referencia en el presente informe, teniendo presente que la barra fue sometida a estudio previo en esta Sección, pruebas que incluían pruebas de disparo en galería, existe la certeza de un depósito de residuos de disparo en la misma que imposibilita un estudio químico posterior en evitación de riesgo de contaminación" (v. f .1301).

Las razones alegadas por el Tribunal para no acceder a las peticiones de la defensa del este acusado son jurídicamente correctas. En el primer caso, estamos ante procesos distintos y no es imaginable que la Policía -de ser cierta la información pública a que se refiere la parte recurrente- no tuviera conocimiento, previo y mejor fundado, de la misma, con la lógica obligación de haber actuado en consecuencia, dando cuenta de la misma al órgano jurisdiccional que conocía de estos hechos. En el segundo caso, la razón alegada por el Tribunal parece suficiente para adoptar la decisión combatida, aparte de que, como hemos dicho en el caso anterior, la Policía encargada de la investigación de los hechos habría dado cuenta al Juzgado de Instrucción competente de cuantos datos relevantes para la investigación de los hechos objeto de esta causa tuviera conocimiento y figurasen en otro Juzgado. Y, en cuanto se refiere al tercer caso, a la vista de lo manifestado en su informe por los propios peritos, no parece justificada ni, por tanto, atendible la petición de la defensa del acusado.

El motivo, por todo lo dicho, carece de fundamento atendible y debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "al existir contradicción entre hechos declarados probados".

Estima la parte recurrente que existe contradicción en el "factum" de la sentencia impugnada, "al establecer como hecho probado que el acusado "retrocedió mirando hacia delante, y se dirigió al vehículo que se encontraba estacionado en batería en segundo lugar, un Mercedes, y cuando se hallaba próximo al mismo y antes de llegar a colocarse detrás de éste, vio cómo se levanta el atracador y cómo Everardo también se levantó y le dijo al primero algo similar a "alto policía", disparando en ese momento el atracador y respondiendo el acusado con su arma reglamentaria, disparando hacia el atracador, a pesar de que en la línea de tiro se encontraba su compañero Sr. Everardo, a quien impactó en la cabeza una de las dos balas disparadas por el acusado, cayendo al suelo después de que el impacto le levantara hacia arriba", para luego indicar que entró "el proyectil por la nuca saliendo por la región frontal derecha, siguiendo una trayectoria de atrás adelante, de abajo a arriba y de izquierda a derecha, siendo la distancia de disparo aproximada de un metro y no superior a metro y medio y detrás del finado". "Reculando mi mandante -se dice-, si es por la izquierda es imposible lo que a su vez indican los hechos, y si por la derecha -acera- también es imposible lo que dice la sentencia en cuanto al sentido y dirección del disparo".

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que la contradicción a que se refiere este motivo de casación, por quebrantamiento de forma, es la de carácter gramatical, interno, causal e insubsanable, circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso. En efecto, no nos hallamos ante el empleo en el "factum" de términos, frases o expresiones incompatibles, que mutuamente se anulen dejando vacío de contenido el relato fáctico de la sentencia o privado de algún extremo esencial para su calificación jurídica, sino que todo apunta a una pretendida contradicción lógica -ajena al cauce procesal elegido-, que, además, no es posible apreciar: la parte recurrente omite, en todo caso, toda referencia a las posibles consecuencias de la natural movilidad de los cuerpos del que efectúa el disparo, de aquél contra el que se dirige y del que es alcanzado por el mismo; con independencia, todo ello, de que tampoco se precisa en el "factum" el punto exacto en que se encontraban estas tres personas (acusado, atracador y víctima).

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la LECrim ..

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "la sentencia coloca a mi mandante en la posición de detrás y a la izquierda del Sr. Everardo. Sin embargo, no es cierto que el Sr. Oscar se encontrara detrás y a la izquierda del Sr. Everardo ni que éste se encontrara en la misma línea de tiro que el atracador. Lo que debe hacerse constar en estos términos".

Para acreditar el error que se denuncia, la parte recurrente cita los siguientes documentos:

  1. "Croquis de la Inspección Ocular, al folio 207, en lo relativo a que se señala el lugar y situación en que se encontraban los dos casquillos 1 A) y 2 A), y que permite visualizar las distintas líneas de tiro existentes".

  2. "Acta de la Inspección Ocular. En concreto: Folio 257, en lo relativo a que la separación entre los coches Renault Megane y Mercedes era de 3,40 metros; folio 259, donde se señala el lugar donde se encontraban los casquillos señalados como 1 A) y 2 A) y folios 293, 294, 295, 297 y 298, con diversas fotografías".

  3. "Del Centro de Investigación y Criminalística, el folio 509, en el que se hace constar que la pistola GLOK BTP352 disparó los dos casquillos de la muestra 1-A y 2-A". Y,

  4. "Informe del departamento de Balística Forense, en el que se señalan las trayectorias y distancias que alcanzan los casquillos de los proyectiles disparados", obrante al Rollo de Sala.

Dice la parte recurrente que el Croquis -interpretado de acuerdo con los informes de balística- "acredita que, contrariamente a lo señalado en la sentencia, la posición que ocupaba el Sr. Oscar era la de encontrarse detrás del vehículo Mercedes, y no detrás y a la izquierda del fallecido"

En cuanto al Acta de la Inspección ocular, se dice que, si se relacionan las distancias consignadas en la misma "con los informes periciales obrantes en las actuaciones sobre la distancia media que alcanzan los casquillos (...), se comprueba, sin género de dudas, que mi representado no podía encontrarse detrás y a la izquierda del Sr. Everardo", ni éste "se encontraría en la misma línea de tiro que el atracador".

El motivo no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque ninguno de los documentos citados es literosuficiente -como es preciso en este cauce casacional, según consolidada jurisprudencia de esta Sala-, dado que, por sí mismos, carecen de eficacia probatoria para acreditar lo que la parte recurrente pretende, sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a más o menos complejos razonamientos; b) porque un croquis no es medio de prueba de la ubicación de objetos dotados de movilidad como es el caso de las personas; y, c) porque, incluso, alguno de los informes periciales citados -como es el caso del Informe del Departamento de Balística Forense- no pueden considerarse medio de prueba indubitado a los efectos pretendidos, ya que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo en el trámite de instrucción, "el citado informe de balística, cuando analiza la distancia media alcanzada por las vainas, precisa que "el suelo sobre el que se hicieron estas pruebas está específicamente diseñado para las funciones propias de la galería de tiro. Está compuesto por una gruesa capa de material absorbente cuyas propiedades difieren del pavimento de la via pública" (v. f. 1299).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia "error de hecho en la apreciación de la prueba".

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "en los hechos probados se establece que la distancia del disparo fue aproxiamadamente de un metro y no superior a un metro y medio, y desde detrás del finado, cuando no existe en la actuaciones pruebas concluyentes al respecto". Si los informes tenidos en cuenta sobre el particular "se hubieran examinado desde el respeto a los principios reguladores del procedimiento penal, y, en concreto, al principio "in dubio pro reo", no se podría haber llegado a la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre la distancia del disparo". "Por otra parte -se dice-, se establece con claridad que no se puede determinar cual de las tres municiones utilizadas originó el orificio del cráneo ..".

Para acreditar el error que se denuncia, se citan los siguientes documentos: 1/ El informe nº 4502/00 del Instituto Nacional de Toxicología -ff. 237 y 238-; 2/ el informe "II - Ampliación" -f. 844-; y, 3/ el informe pericial elaborado por el Centro Europeo de Estudios del Accidente, S.L..

Con referencia a los anteriores informes, pone de manifiesto la parte recurrente que, en el informe del Instituto Nacional de Toxicología, se dice que "el anillo de enjugamiento es la consecuencia del limpiado del proyectil a su paso por la prenda y su presencia es independiente de la distancia del disparo", que "en el entorno del orificio 3 de la camisa no se observaron residuos de disparo y éstos tampoco eran visibles en los bordes de la herida en piel", y que "no es posible determinar cuál de las tres municiones utilizadas originó el orificio en el cráneo .."; concluyendo que "este informe hay que ponerlo en relación con el resto de las pruebas y con el resto de los informes", especialmente "con el posterior informe del Instituto Nacional de Toxicología", "en el que se señala que siempre hay residuos de pólvora cuando el disparo se ha efectuado a menos de un metro, a un metro y a un metro y medio".

El motivo no puede prosperar por la sencilla razón de que, en principio, hay que tener en cuenta que los informes periciales -citados aquí como "documentos" acreditativos del error que se denuncia- son pruebas personales y no documentales, como exige el cauce procesal elegido, y porque, en cualquier caso, la jurisprudencia consolidada de esta Sala solamente viene reconociendo - excepcionalmente- carácter documental a los informes periciales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes y careciendo el Tribunal de otros medios de prueba sobre el extremo fáctico de que se trate lo haya -o los haya- incorporado al relato fáctico de la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes para la correcta calificación de los hechos, requisitos que, de modo evidente, no concurren en el presente caso, donde los informes periciales existentes no son, todos ellos, plenamente coincidentes y, además, existen otros medios probatorios de signo contrario al defendido por la parte recurrente.

El motivo, por todo lo dicho, debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente error en la valoración de la prueba, porque -como se dice en el extracto del motivo- "en los hechos probados se establece que el Sr. Everardo falleció como consecuencia de un disparo del Sr. Oscar, cuando hay pruebas en las actuaciones de que cuando mi representado disparó el Sr. Everardo ya había fallecido".

Para acreditar el error aquí denunciado, cita la parte recurrente: 1/ el acta de la inspección ocular - f. 270-; y 2/ el resultado del análisis de los portamuestras y composición de los casquillos, elaborado por el Centro de Investigación y Criminalística -f. 450-; dado que "dicho análisis arroja que en la mano derecha del agente fallecido se encontraron partículas que podían tener su origen en cualquiera de los fulminantes, existiendo asimismo datos que llevan a los peritos a pensar que el origen de dichas partículas pudo ser el casquillo "S & B 9 mm Luger" -munición sólo utilizada por mi mandante-, dada la mayor similitud de composición"; concluyendo que "podemos afirmar que el referido documento acredita que el Sr. Everardo ya se encontraba muerto cuando el Sr. Oscar efectuó los disparos hacia el atracador. (...), por cuanto si se encontraba vivo cuando se produjeron los mismos, no tiene ningún sentido que se encontraran restos de fulminante en su mano". "En el caso de que hubiera sido un disparo efectuado por mi mandante el que hubiera causado la muerte del Sr. Everardo, no se habría encontrado ningún resto de pólvora en su mano, dado que la habría tenido cerrada y empuñando el arma cuando el disparo se produjo".

Tampoco este motivo puede prosperar. Los documentos que se citan por la parte recurrente no evidencian lo que dicha parte pretende (carecen, sin duda, del requisito de la "literosuficiencia"). La argumentación del motivo, por otra parte, adolece de consideraciones subjetivas ("cuando mi representado disparó -se dice-, el Sr. Everardo ya había fallecido, y , por lo tanto, no se encontraba empuñando la pistola"); con independencia de que, para pronunciarse sobre el extremo cuestionado, es preciso valorar el conjunto probatorio de la causa que tampoco permite llegar a la conclusión pretendida.

Por lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

OCTAVO

El séptimo motivo, al amparo también del art. 849.2º de la LECrim., denuncia también "error de hecho en la apreciación de la prueba".

Dice la parte recurrente que "en la sentencia se parte en todo momento de que el disparo que causó el fallecimiento del Sr. Everardo se produjo por detrás del mismo, cuando existen datos que permitirían sustentar el hecho de que el disparo se produjo desde delante".

Para acreditar el error denunciado en este motivo, se citan: 1/ el informe de autopsia -f. 464-; 2/ el informe pericial sobre cuestiones técnicas derivadas de la inspección ocular, elaborado por la Comisaría General de Policía Científica, que obra en el rollo de la Sala; y 3/ el informe pericial del Centro de Estudios Europeos del Accidente, S.L., que obra igualmente en el rollo de la Sala.

De los citados documentos, "se concluye -dice la parte recurrente- el error en que incurre la sentencia al descartar que el disparo que produjo la muerte del Sr. Everardo pudiera haberse producido delante del mismo".

Se refiere, seguidamente, la parte recurrente al informe de autopsia, en el que se viene a descartar la probabilidad de que el proyectil causante de la muerte del agente Sr. Everardo hubiera chocado con un objeto que se interpusiera en su trayectoria y lo hubiera desviado de la dirección inicial - como pretende sostener la parte recurrente-, y afirma que "dicho informe hay que interpretarlo de acuerdo con los tres informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, con el Estudio Biomecánico elaborado por las fisioterapeutas y por el Informe pericial elaborado por el perito Sr. Claudio.

De modo patente, la parte recurrente no precisa las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim .), y los mismos carecen, en todo caso, de "literosuficiencia"; existen, además, pruebas de signo contrario (testificales y periciales), y, en último término, los informes periciales citados en el motivo, ni son únicos, ni son plenamente coincidentes. Por todo ello, es indudable la procedencia de desestimar este motivo.

NOVENO

El noveno motivo (el recurso carece de motivo octavo), con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida del artículo 142.1 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que, "a la vista de los motivos anteriores, es evidente que mi mandante no es autor del delito por el que se le ha condenado", y que, "con independencia de ello, (...), debe ponerse de manifiesto que a lo largo de la sentencia no se hace ninguna referencia a la supuesta gravedad de la conducta llevada a cabo por el Sr. Oscar, por lo que no procede condenarle como autor de un delito comprendido en el artículo 142.1 del Código Penal ".

"El tipo de imprudencia grave -dice la parte recurrente- requiere una desatención absoluta de las normas de cuidado, de manera que no se prevea la producción de un resultado, cuando cualquier otra persona en el lugar del autor lo hubiera previsto". "La imprudencia temeraria (hoy gave) (...) consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria". "Los hechos probados no contemplan los elementos propios de la imprudencia grave por la que se condena al mismo"; "consideramos que los hechos probados son erróneos y no responden a prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi representado".

El Tribunal de instancia, por su parte, dice que "el acusado realizó de forma voluntaria una conducta, la de disparar el arma de fuego en dirección a un atracador que iba armado, infringiendo un deber de cuidado, que en este caso consistía en efectuar ese disparo teniendo en la línea de fuego a su compañero a quien le causó la muerte no querida pero evitable si no hubiera efectuado el disparo en esas condiciones" (v. FJ 4º "in fine").

Como es sobradamente conocido, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, para que pueda apreciarse una conducta imprudente, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una conducta -acción u omisión- voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad del resultado dañoso de tal conducta; c) infracción por el agente de un deber objetivo de cuidado, especialmente impuesto en las correspondientes normas reglamentarias de la actividad de que se trate o en las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio; d) producción del resultado dañoso o lesivo de bienes jurídicos legalmente determinados; y e) existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el resultado producido. Cumplidos los anteriores requisitos, la distinción entre la imprudencia grave y la leve radica en la mayor o menor importancia del deber de cuidado infringido (v., por todas, la STS de 30 de junio de 2004 ).

En el presente caso, en el que es preciso partir del pleno respeto del relato de hechos declarados probados por el Tribunal de instancia (v. art. 884.3º LECrim .), cosa que la parte recurrente parece haber olvidado al cuestionar la existencia de la correspondiente prueba de cargo y hacer expresa mención de "los motivos anteriores" -todos ellos desestimados-, es indudable la concurrencia de los requisitos integradores de la conducta imprudente: ha existido una conducta voluntaria (el disparo del arma de fuego reglamentaria), no intencional (en cuanto, de modo patente, el mismo no fue efectuado con el propósito de alcanzar al compañero que se había parapetado, tras un vehículo, delante del acusado), pero realizada sin el cuidado que las exigencias concretas demandaban, lo que produjo un resultado lesivo (la muerte de un agente de la Policía Local), resultado evitable (de haber actuado el acusado con la diligencia exigible a un agente de la Policía, evitando efectuar un disparo cuando una persona -en este caso un compañero suyo- se encontraba en la trayectoria del mismo), y unido a su conducta por una evidente relación de causalidad.

Nos resta, por tanto, examinar la cuestión relativa a la aludida omisión del deber de cuidado exigible en la conducta del acusado (Policía Local del Ayuntamiento de Vall D´Uxó), y valorar la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que en el acusado concurría la circunstancia de ser un agente de la Policía Judicial (v. arts. 29.2 y 53.1 e) y g) L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ), al que, por tanto, eran de aplicación las prescripciones de dicha ley: la exigencia fundamental de actuar siempre de acuerdo con el ordenamiento jurídico (v. arts. 103 y 104 C.E . y art. 5.1 de la LO 2/1986 ), así como la específica relativa al uso de las armas de las que están dotados estos agentes, que les impone una adecuada formación profesional, tanto teórica como práctica (v. art. 5.1, d) de la citada LO ); siendo evidente que, en el presente caso, el hoy recurrente efectuó el disparo que ocasionó la muerte del su compañero, Sr. Everardo, que se hallaba delante de él - parapetado detrás de un vehículo y armado también, al igual que el acusado-, frente al atracador al que pretendían detener, el cual se hallaba a unos diecisiete metros de distancia de la víctima, sin reparar en que el Sr. Everardo se encontraba en la línea de fuego de su disparo -omisión de diligencia ciertamente notable, por el evidente riesgo que comportaba para quien lógicamente tendría su vista en el atracador, sin poder prestar atención a cuanto quedaba a su espalda, tratándose además de un cuerpo móvil, cuyos movimientos, no podían ser controlados por el autor del disparo, y que, por consiguiente, podía interponerse, en cualquier momento, en la trayectoria del disparo -al incorporarse, mover su cabeza o desplazarse-, en la trayectoria de los disparos efectuados por el acusado contra el atracador.

Es preciso concluir, de todo lo dicho, que el acusado actuó -al efectuar el disparo causante de la muerte de su compañero, Sr. Everardo- con una importante omisión del cuidado exigible a quien - por su condición de Policía Local- debía tener una especial capacitación y experiencia en el manejo de las armas de fuego y que, por otra parte, no podía ignorar que su compañero se encontraba en el espacio que les separaba del atracador al que pretendían detener. Su conducta debe calificarse, por tanto, de imprudencia grave causante de homicidio (v. art. 14.1 CP ). Por consiguiente, no es posible apreciar la infracción legal denunciada en este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, al concurrir, en el presente caso, todos los requisitos que la jurisprudencia exige para apreciar una conducta gravemente imprudente y penalmente típica.

DÉCIMO

El décimo motivo, deducido también por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 142.3 del Código Penal ".

Dice la parte recurrente, en el extracto del motivo, que "es evidente que mi mandante no es autor del delito por el que se le ha condenado"; "a lo largo de la sentencia, no se hace ninguna referencia a que la acción llevada a cabo por el Sr. Oscar fuera una imprudencia profesional, y no una mera imprudencia de un profesional", dado que la "imprudencia profesional sólo supone "un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de la lex artis y de las precauciones y cautelas más elementales".

El art. 142.3 del CP , cuya infracción aquí se denuncia, dice que "cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años".

El Tribunal de instancia ha calificado los hechos que declara probados en su sentencia como constitutivos de "un delito de homicidio por imprudencia profesional, previsto y penado en el artículo 1, 2 y 3 del Código Penal ", "al concurrir todos los elementos que configuran tal infracción" (v. FJ 3º, "ab initio"); y tras, examinar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el particular, viene a concluir que "el acusado realizó en forma voluntaria una conducta (...) no querida, pero evitable si no hubiera efectuado el disparo en esas condiciones y siendo el acusado agente de Policía Local le era exigible un mayor deber de cuidado en el uso del arma de fuego, lo que hace calificar la conducta enjuiciada como imprudencia profesional del artículo 142, 1, 2 y 3 del Código Penal , .." (v. FJ 4º, "in fine").

Desaparecida en el texto del artículo 142.3 del vigente Código Penal la expresión, contenida en el art. 565, párrafo segundo, del Código Penal de 1973 -"cuando se produjere muerte (...) a consecuencia de impericia o de negligencia profesional (...)" (el subrayado es nuestro), en cuyo supuesto se estaría ante una imprudencia profesional y se impondría la correspondiente pena en su grado máximo-, al utilizarse en el texto actualmente vigente únicamente la expresión homicidio "cometido por imprudencia profesional", sin mayores precisiones, la jurisprudencia, que bajo la vigencia del Código Penal de 1973, vinculaba la imprudencia profesional con la impericia, viene configurándola actualmente -partiendo de que la conducta enjuiciada constituya una imprudencia grave- como aquélla en la que concurre "un plus de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de esa actividad profesional .." (v., ad exemplum, la STS de 23 de octubre de 2001 ).

La falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por imprudencia profesional es causa de la conocida polémica doctrinal a la hora de distinguir entre lo que se viene denominando "imprudencia del profesional" y la "imprudencia profesional" propiamente dicha, cuestión especialmente dificultosa. La jurisprudencia, como hemos visto, pone el acento de la distinción - para apreciar la imprudencia profesional- en la posible infracción de la "lex artis" y de las más elementales cautelas exigibles a quienes, por su condición de profesionales, deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente de las potencialmente peligrosas; siendo preciso, para el debido enjuiciamiento de este tipo de conductas, ponderar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente caso, es especialmente destacable el hecho de que el acusado y sus compañeros -uno de ellos desarmado, por tratarse de un agente interino- se encontraron a escasa distancia (a unos diecisiete metros) de un peligroso atracador armado (que comenzó a disparar contra ellos, cuando intentaban parapetarse tras de unos vehículos aparcados en batería), y que el art. 5.2. d) de la LO 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece -entre los "principios básicos de actuación" de los miembros de estos Cuerpos- que "solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior" (es decir, los "principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance"); circunstancias que, indudablemente, concurrían en el presente caso, por lo que es preciso reconocer que la utilización del arma reglamentaria por parte del acusado estaba amparada por las correspondientes previsiones legales.

Llegados a este punto, es preciso reconocer que el especial deber de cuidado en el manejo de las armas, inherente a la condición de Policía Local que ostentaba el acusado, que, por tal circunstancia, había de tener una especial capacitación -teórica y práctica- para ello, ha sido tenida en cuenta para calificar su conducta de gravemente imprudente (v. FJ 9º), lo cual impide, lógicamente, tener en cuenta de nuevo su condición de Policía Local para calificar su conducta como constitutiva de imprudencia profesional, por cuanto ello implicaría, de un lado, un indebido "bis in idem", y, al propio tiempo, una aplicación prácticamente objetiva -impropia de un derecho penal de culpa- de un subtipo penal agravado, lo que no es jurídicamente admisible. En todo caso, no puede desconocerse que, como ya hemos puesto de relieve en el Fundamento Jurídico anterior, el uso del arma reglamentaria por parte del acusado (que es lo que podría afectar más directamente al aspecto profesional de su actuación), estaba legalmente justificada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, de tal modo que cuanto afecta a la mayor o menor destreza en el uso del arma, al efectuar el disparo causante de la muerte de uno de sus compañeros, debe ser valorado fundamentalmente a la hora de calificar su imprudencia que, como ya hemos dicho, debe ser considerada grave a los efectos del artículo 142.1 del Código Penal .

Por todo lo expuesto, procede la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo DÉCIMO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscar, contra sentencia de fecha veinte de octubre de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Tercera, en causa seguida al mismo por delito de homicidio por imprudencia profesional; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta

Luis-Román Puerta Luis

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado instruído por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Nules con el nº 33/2002, y seguido ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Tercera, por delito de homicidio por imprudencia profesional contra Oscar, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Vall D'Uxó (Castellón), el día 27 de octubre de 1.965, hijo de José y de María Teresa, con domicilio Vall D'Uxó (Castellón), PLAZA000 nº NUM004, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha veinte de octubre de 2.004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el último Fundamento Jurídico de la sentencia decisoria de este recurso -que se dan por reproducidas aquí-, no debe apreciarse en la conducta enjuiciada el subtipo agravado de imprudencia profesional del art. 142.3 del Código Penal . En lo demás, se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en cuanto no se opongan o resulten desvirtuados por lo resuelto en ésta.

SEGUNDO

En cuanto afecta a las penas que procede imponer al condenado, debe suprimirse la inherente a la condena por imprudencia profesional ( art. 142.3 CP ), manteniéndose la condena por el delito de homicidio cometido por imprudencia grave, utilizando arma de fuego (art. 142.1, y 2 CP ); estimando procedente este Tribunal imponer al condenado la misma pena privativa de libertad que le fue impuesta en la instancia (prisión de un año y seis meses), con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para su profesión de Policía Local o de cualquiera otra de vigilancia o protección que autoricen para la tenencia y el posible uso de armas de fuego, dada la evidente relación de su condición profesional con el delito cometido, en cuanto al apartado primero, y rebajar a la misma duración de la pena privativa de libertad la correspondiente al segundo apartado, es decir, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Que condenamos a Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, con utilización de arma de fuego, del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para su profesión de Policía Local y de cualquier otra de vigilancia o protección que habiliten para la tenencia y el uso de armas de fuego, durante el tiempo de la condena, y, además, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante el mismo período de tiempo (un año y seis meses), así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Al propio tiempo, se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada, en esta causa, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha del día veinte de octubre de dos mil cuatro, en cuanto no se opongan o resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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