STS 1592/2005, 26 de Diciembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7943
Número de Recurso2407/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1592/2005
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Manuel, contra Sentencia núm. 25 de fecha 27 de septiembre de 2004 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso de Apelación núm. 15/04 contra Sentencia del Tribunal del Jurado núm. 21 de fecha 23 de enero de 2004, dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta, en el Procedimiento del Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción de núm. 24 de Madrid , seguido por delito de homicidio contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín y defendido por el Letrado Don José Luis Ayala Andrés, y como recurrido el Acusador particular Don Paulino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Coral Lorrio Alonso y defendido por la Letrada Doña Azucena Ayuso Horta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Cuarta en el Rollo de Sala núm. 3/03 Procedimiento del Tribunal del Jurado, seguido por delito de homicidio contra Luis Manuel, dictó Sentencia núm. 21, de 23 de enero de 2004 , con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Sobre las 12.00 horas del día 6 de agosto de 2001, el acusado Luis Manuel, de 46 años de edad y sin antecedentes penales, y Serafin, mientras circulaban con sus vehículos por la calle Menéndez Pelayo de Madrid, entablaron una discusión por motivos del tráfico, que continuó hasta la altura del Hospital del Niño Jesús, donde ambos se detuvieron; saliendo José de su coche y acercándose al de Serafin a pedirle explicaciones, ante lo cual éste con la barra antirrobo que cogió de su automóvil, rompió la luna trasera del turismo de Luis Manuel, quien salió de su coche para comprobar los daños, volvió a introducirse en el mismo para coger una barra, con la que se dirigió a Serafin, quien a su vez llevaba la suya, iniciándose un enfrentamiento entre ambos en el curso del cual Luis Manuel, sin prever las probables consecuencias, golpeó repetidamente a Serafin en la cabeza con una barra de hierro u objeto de carácterísticas semejantes, quien cayó redondo al suelo, golpeándose también contra el mismo. A consecuencia de los golpes que el acusado le dió en la cabeza, Serafin sufrió un traumatismo craneoencefálico, a raiz del cual falleció el día 20 de marzo en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid.

Serafin, de 82 años de edad, era viudo, y tenía un hijo, Paulino (nacido el día 12 de julio de 1955) y dos nietas pequeñas, que no convivía con él."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno al acusado Luis Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de homicilio por imprudencia grave, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como que indemnice a Don Paulino, la cantidad de cincuenta y un mil cuatro cientos cinco euros (51.405 euros), en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Conclúyase la pieza de responsabilidades pecuniarias a fin de determinar la solvencia del acusado para dar cobertura las responsabilidades civiles dimanantes de la presente causa.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

TERCERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación núm. 15/2004, dictó Sentencia núm. 25, de 27 de septiembre de 2004 , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Don Luis Manuel, contra Sentencia de 23 de enero de 2004 , que confirmamos en todas sus partes, dictada por el Tribunal del Jurado (Iltma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado Doña Pilar de Prada Bengoa, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid), en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/2003 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid ".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por la representación legal del acusado Luis Manuel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se plantea este recurso de casación al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por haberse infringido los preceptos constitucionales consagrados en los arts. 24.1 y 24.2 de la CE .

  2. - Se plantea asimismo este recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de precepto penal sustantivo, como es el art. 142.1, 20.4 y 21.1 del C. penal .

  3. - Se plantea asimismo el recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de precepto penal sustantivo, como es el art. 66.1 del C. penal .

  4. - Se plantea asimismo este recurso al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por quebrantamiento de forma en relación con el art. 846 bis C) apartado a del mismo texto legal , por existir defectos en el veredicto al no incluirse en la proposición del objeto pregunta sobre la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 20.4 del C. penal , o alternativamente la circunstancia modificativa del art. 21.1 del mismo cuerpo legal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

En el trámite conferido el recurrido DON Paulino se tiene por parte por escrito de fecha 24 de noviembre de 2004.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirma íntegramente la condena de Luis Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, que fue dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección cuarta, constituida como Tribunal de Jurado. El citado acusado en la instancia, formaliza este recurso de casación, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El motivo primero y cuarto del recurso, formalizado el primero por vulneración constitucional del proceso debido causante de indefensión, y el segundo por incongruencia omisiva, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian ambos una misma queja casacional, reproduciendo un elemento impugnativo que ya fue desestimado en segunda instancia. Se queja el recurrente que en el objeto del veredicto no se hizo constar su proposición acerca de la posible concurrencia de la circunstancia eximente, o subsidiariamente como atenuante, en concepto de semieximente, de obrar mediante legítima defensa, en la conducta criminal del ahora recurrente.

Los hechos probados narran que el acusado Luis Manuel, de 46 años de edad, y Serafin, de 82 años, mantuvieron una discusión ocasionada por el tráfico, saliendo de su automóvil el acusado para pedirle explicaciones, ante lo cual, Serafin, con una barra antirrobo, que cogió del suyo, rompió la luna trasera del turismo del recurrente, tomando éste a su vez otra barra, golpeando repetidamente en la cabeza del anciano, quien "cayó redondo al suelo, golpeándose también contra el mismo", sufriendo un traumatismo craneoencefálico, a raíz del cual falleció meses después.

El Tribunal del Jurado dictaminó que no hubo intencionalidad de muerte por parte del acusado (dolo directo ni eventual), y en consecuencia, el Magistrado-Presidente condenó por delito de homicidio causado por imprudencia grave, imponiendo la pena de cuatro años de prisión (máxima posible legalmente).

La inutilidad del motivo en esta instancia casacional es patente. Una vez calificados los hechos como imprudencia grave (delito culposo) es evidente que no puede ser valorada una circunstancia como la solicitada por el ahora recurrente, sencillamente porque no es posible tal concurrencia en un delito culposo.

Existen también otras razones para desestimar el motivo. Primeramente, como razonó el Magistrado-Presidente en su sentencia, esa alternativa era incompatible con la versión de los hechos que mantenía el acusado (caída accidental del Sr. Serafin); en segundo lugar, la desproporción en la defensa era tan absoluta (e insólita), que no podía fundamentar de modo alguno la concurrencia de la legítima defensa de la que pretendía beneficiarse el ahora recurrente (lesión mortal en la cabeza a un hombre de 82 años a causa de una discusión de tráfico, por parte de un adulto de 46 años); en tercer lugar, el objeto del veredicto ha de ser confeccionado con criterios de racionalidad y posibilidad, no pudiéndose incorporar al mismo todas las alternativas que propongan las partes cuando éstas sean notoriamente injustificadas con la prueba practicada en el plenario.

La Sentencia de esta Sala 1574/2001, de 14 de noviembre , sienta, al respecto, la siguiente doctrina, plenamente aplicable al caso de autos: "ha de tenerse en cuenta que la estimación de este motivo de recurso conlleva la anulación del juicio y su íntegra repetición ante un nuevo jurado. La anulación determina que el nuevo Jurado deba pronunciarse sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas, con posibilidad de que la nueva sentencia resulte incluso más gravosa para el recurrente: por ejemplo en el caso actual un nuevo juicio podría determinar una condena por asesinato y no por simple homicidio. Por ello la estimación de este motivo debe producirse en supuestos muy excepcionales, como expresa la propia norma legal, pues no es suficiente con que el Tribunal de Apelación haya apreciado alguna infracción de las normas y garantías procesales sino que es imprescindible que dicha infracción haya ocasionado indefensión". Doctrina que hemos repetido en nuestra Sentencia 1466/2005, de 28 de noviembre .

Y no existe indefensión, por las razones que hemos dejado expuestas anteriormente, particularmente porque la proposición que se descartó era incompatible con la tesis defensiva del recurrente, pues lo que pretendía era que el Tribunal del Jurado decidiera sobre la legítima defensa en un acto culposo y durante una riña.

En consecuencia, ambos motivos no pueden prosperar.

TERCERO

El motivo segundo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los artículos 142.1, 20.4 y 21.2 del Código penal .

En el relato fáctico no existe el menor atisbo de legítima defensa, como acertadamente argumenta el Ministerio fiscal en esta instancia, pero, en todo caso, sería incompatible con la génesis culposa del delito enjuiciado.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Finalmente, el tercer motivo, por idéntico cauce impugnativo, reprocha la individualización penológica que llevó a cabo la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El motivo no puede ser estimado. La actual regla sexta del art. 66 del Código penal , impone al Tribunal sentenciador la valoración de los elementos objetivos (gravedad del hecho) y subjetivos (personalidad del autor) para efectuar esta trascendental operación de toda resolución judicial penal condenatoria. En el caso, se fundamenta tanto en la realidad del resultado, como la manera en que se ha producido, las lesiones en la cabeza de la víctima, el sufrimiento de ésta durante los meses de su hospitalización, la brutalidad de la agresión, la contundencia de la misma, al punto de hacer caer "redondo" al suelo dicha víctima, un anciano de 82 años de edad, valorando la absoluta desproporción de fuerzas lógica entre personas de tan diferente edad, y lo absurdo de la reyerta, y como la ley penal permite al juzgador recorrer toda esa banda cuantitativa, una vez que se razone (art. 72 del Código penal ) dicha individualización penológica, no hay infracción legal ninguna.

QUINTO

Las costas se impondrán preceptivamente al recurrente al proceder la desestimación del recurso ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Luis Manuel, contra Sentencia núm. 25 de fecha 27 de septiembre de 2004 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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