STS 511/2005, 22 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2005
Fecha22 Abril 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Arturo , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, Sala de lo Civil y Penal, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arturo , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 20 de noviembre de 2003, le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, instruyó Procedimiento Ley del Jurado 2/2003 contra Arturo , por delito de homicidio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 20 de noviembre de 2003 dictó sentencia, que fue recurrida en Apelación Penal nº 7/2004, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que con fecha 2 de abril de 2004 dictó sentencia. La citada sentencia recurrida contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"1.- Que el día 1 de septiembre de 2001, sobre las 10 horas, Arturo , mayor de edad, de origen marroquí, indocumentado y al que no le constan antecedentes penales, deambulaba por los alrededores del Muelle de la Puntilla, a la altura de los almacenes Godino, en la ciudad de Ceuta, en compañía de al menos otras tres personas, entre las que se encontraba Octavio .

  1. - En un momento dado y tras mantener una discusión por causas no aclaradas, el acusado Arturo se dirigió hacia Octavio y tras golpearle y tirarle al suelo, sacó un cuchillo o navaja de unos 20 centímetros y hoja estrecha, que no ha sido hallada, y que guardaba escondida en la cintura.

  2. - Arturo empleando dicha arma, le asestó dos puñaladas, a Octavio , una en el hombro izquierdo y otra en el abdomen. Esta última, de unos 10 centímetros de profundidad penetró en el vacío izquierdo de la pared anterior del abdomen, afectando a la pared anterior y posterior del estómago, cabeza de páncreas y a la vena cava, que fue atravesada, produciendo en la misma una herida de 17 milímetros de longitud en la parte posterior de la referida vena.

  3. - El acusado Arturo , tras asestarle las referidas puñaladas a Octavio , huyó del lugar de los hechos al verse sorprendido por un ciudaddano, Rafael , que se encontraba por las inmediaciones circulando con su vehículo, avisando éste de lo ocurrido a la Policía Portuaria.

  4. - La víctima Octavio , logró arrastrarse hasta la puerta de los almacenes Godino, donde fue asistido por la Policía y recogido por una ambulancia del 061, siendo trasladado de inmediato al Hospital del Insalud de Ceuta, donde se le intervino de urgencia de las lesiones sufridas.

  5. - En la intervención quirúrgica se procedió a suturar las heridas internas, con la excepción de la herida de 17 milímetros en la vena cava, que no pudo ser localizada, por ser imperceptible, dadas su situación en la parte posterior y las condiciones clínicas de máxima gravedad de la intervención quirúrgica, en la que había un evidente riesgo vital y en la que el paciente presenaba un pronóstico crítico.

  6. - La víctima Octavio , tras ser trasladado a la Unidad de Cuidadeso Itensivos, falleció sobre las 18 horas por hipervolemia absoluta extrema provocada por hemorragia aguda, debido a la falta de sutura de la herida en la vena y a la agravación que se produjo en el curso de la operación".

Segundo

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurrida ante esta Sala, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimamos el recuros de apelación interpuesto por el acusado Don Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Teruel López, contra la sentencia dictada, en fecha 20 de noviembre de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbido de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta de Ceuta, en causa seguida contra el referido acusado por delito de homicidio, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución-, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante estaSala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los Autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Arturo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Se formaliza al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, cometida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al aplicar indebidamente el art. 138, e inaplicar los artículos : 147, 148.1, 77, y 142.1º, todos ellos del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio contra la que opone un único motivo que ampara en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 138 del Código penal al considerar que, desde el hecho probado, resulta evidente la ruptura del nexo causal y la ausencia de dolo. Entiende el recurrente que los hechos debieron ser subsumidos en el delito de lesiones en concurso ideal con otro de homicidio por imprudencia grave. Añade que la responsabilidad penal estará determinada por el alcance del dolo y no por el resultado realmente acaecido, por lo que, afirma, el resultado muerte no está abarcado por el dolo y la subsunción procedente es la derivada del concurso ideal de un delito de lesiones y el de homicidio por imprudencia.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho declarado probado y el mismo no permite la subsunción que el recurrente interesa en la impugnación. El relato fáctico declara, en el particular que interesa a la impugnación, que el acusado propinó dos puñaladas, una en el hombro y otra en el abdomen. Esta segunda afectó a la pared anterior y posterior del estómago, cabeza del páncreas y a la vena cava. Se añade que el herido fue trasladado de urgencia a un centro hospitalario donde no se llegó a localizar la herida en la vena cava "por ser imperceptible, dada su situación en la parte posterior y las condiciones clínicas de máxima gravedad de la intervención quirúrgica en la que había un evidente riesgo vital y en la que el paciente presentaba un pronóstico crítico". Se termina el relato fáctico refiriendo la muerte del herido "debido a la falta de sutura de la herida en la vena y a la agravación que se produjo en el curso de la operación".

El motivo deducido es planteado con cierta incongruencia. No cabe afirmar la relación de causalidad con el resultado de muerte y subsumirlo en el homicidio imprudente, y negar esa relación de causalidad, al mismo tiempo, para la comisión dolosa de la muerte de una persona. La relación de causalidad es la misma en el delito doloso de homicidio y en el imprudente. Si lo que el recurrente discute es la ausencia de dolo con relación al resultado muerte, la desestimación es procedente pues en el relato fáctico se emplea la expresión "asestó" para referir la acción del recurrente y esa expresión es indicativa de la voluntariedad de la acción dirigida, una de las puñaladas, a un lugar que alberga órganos vitales, con la intensidad precisa para interesar su estructura en los términos del hecho probado.

Con el respeto al relato fáctico del que se parte en la impugnación la subsunción en el delito de homicidio doloso es correcta al declarase probado, desde el plano objetivo la existencia de una acción, un resultado típico y la precisa relación de causalidad entre la acción, dos puñaladas a la víctima dirigidas, la segunda, a órganos vitales, y la producción del un resultado, la muerte de la víctima a consecuencia de la acción realizada. La atención médica que se le dispensó para tratar de sanar el bien jurídico, no interrumpe el curso causal de la acción agresora, que por sí misma produjo el resultado imputado. Excepcionalmente puede romperse el curso causal cuando se produce una nueva acción, u omisión, penalmente relevante y causal al resultado que interrumpe el curso causal inicial. Este supuesto no concurre.

El hecho probado no describe en momento alguno una impericia médica sobre la que considerar que la misma estuviera causalmente relacionada con la muerte y, como tal curso causal nuevo, con entidad suficiente para interrumpir la conexión con la acción del recurrente. Antes al contrario, se señala que la acción produjo un resultado y que la muerte se produjo a consecuencia de la acción del recurrente. Así se expresa cuando el relato fáctico refiere que la causa de la muerte fue la agravación que se produjo en el curso de la operación y la falta de sutura de la herida de la vena, que "era imperceptible, dadas su situación en la parte posterior y las condiciones clínicas de máxima gravedad de la intervención quirúgica"·

La acción realizada, propinar dos puñaladas a la víctima, en los lugares que se relacionan en el hecho probados es, evidentemente, causal al resultado producido, la muerte de la víctima. Esa causalidad es posible afirmarla desde cualesquiera de las teorías que se manejan para su determinación, pues es patente que suprimida mentalmente la acción del acusado, la muerte no se hubiera producido. Este resultado típico se produjo a consecuencia de la acción tal y como lo refiere el relato fáctico. La actuación médica, realizada en la condiciones que se declaran probadas, de máximo riesgo y de máxima gravedad intentó mejorar la situación de la víctima y hubiera determinado, de tener éxito, la falta de consumación del tipo penal del homicidio, es decir, la tentativa de homicidio, pero no un cambio de subsunción en el delito de lesiones.

El motivo, consecuentemente, se desestima

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Arturo , contra la sentencia dictada el día 2 de abril de dos mil cuatro por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y recaida resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ceuta en la causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al mencionado Tribunal Superior de Justica de Andalucía a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndes de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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