STS 252/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2007:2271
Número de Recurso10523/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución252/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil siete.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Marí Trini, Clemente y Jose Pedro, Fernando, Jesus Miguel y Lucas, contra la sentencia dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Isla Gómez, Sr. Monfort Edo, Sra. Lasa Gómez y Sr. De Paula Martín Fernández; siendo parte recurrida Eduardo, representado por el Procurador Sr. Delgado de Tena.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, instruyó Sumario nº 2/02, seguido por delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Jesus Miguel, Fernando, Eduardo, Lucas y Jesús María, y una vez concluso lo remitió a la Sección V de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, que con fecha 31 de Octubre de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO. Sobre las 17:30 horas del día 6 de octubre de 2.002, los acusados Jesus Miguel (también conocido como " Macarra "), con D.N.I. número NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Fernando, con D.N.I. número NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Eduardo, con D.N.I. número NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron en el vehículo de alquiler Ford Focus matrícula 1974-BTS al bar "Yamusí" de la localidad de La Unión, donde se encontraba Jose Pedro (también conocido como " Pitufo "). Transcurridos unos instantes, salieron del bar los cuatro y Jose Pedro se introdujo en el vehículo antes referido, junto con los tres acusados citados, ya que tenía mucha confianza con Jesus Miguel y con Fernando, a los que conocía de toda la vida por vivir los tres en La Unión, y les había oído decir que iban a comprar droga y luego iban a ir a algún lugar a fumársela, marchándose los cuatro en el citado vehículo, que era conducido por Eduardo, a comprar droga a Cartagena y dirigiéndose, tras haber comprado la droga, a un paraje deshabitado y alejado de toda población conocido como "Las Minas", situado en la zona denominada "Monte Ceniza" del término municipal de La Unión (pedanía de Llano del Beal).- Tras aparcar el vehículo junto a una casa en ruinas bajaron de él Jesus Miguel, Fernando y Jose Pedro, quedándose dentro del coche Eduardo, estando este último y Jose Pedro en la creencia de que habían acudido a ese lugar para fumar la droga previamente adquirida. A continuación, el acusado Jesus Miguel extrajo del maletero del vehículo un arma blanca tipo "catana", que inicialmente era propiedad del acusado Eduardo, pero que éste había regalado a Jesus Miguel dos días antes, ya que Jesus Miguel había visto la catana en casa de Eduardo y le había dicho a éste que le gustaba mucho, por lo que Eduardo decidió regalársela. Tras sacar la catana del maletero del vehículo, Jesus Miguel, por motivos no esclarecidos, se dirigió de inmediato, en presencia de Fernando, a atacar con ella a Jose Pedro, con la finalidad de sorprender a éste y darle muerte; y Jose Pedro, altamente sorprendido por el inesperado ataque y ante la imposibilidad de ejercitar cualquier tipo de defensa frente a una agresión con un arma como la esgrimida, emprendió la huída corriendo por un camino cercano, perseguido inmediatamente tanto por Jesus Miguel como por Fernando, corriendo Jesus Miguel inmediatamente detrás de Jose Pedro, catana en mano, con la finalidad de darle alcance y corriendo Fernando hacia la misma zona a la que los otros dos se dirigían, pero haciéndolo en paralelo a ellos, a modo de rodeo, con la finalidad de cortar la huida de Jose Pedro y reforzar el ataque de Jesus Miguel, para impedir que Jose Pedro contase con cualquier posibilidad de defensa, conocedores ambos atacantes de las nulas posibilidades de defensa que Jose Pedro iba a tener ante un ataque de ambos, en el que uno de ellos esgrimía una catana y el otro le cortaba el paso, en paraje tan apartado, decidiendo ambos acusados aprovechar todas esa circunstancias, tanto para eliminar las posibilidades de defensa de Jose Pedro como para facilitar la impunidad de sus actos. Y así llegaron los tres corriendo hasta la altura de un pozo minero situado a unos cincuenta metros del lugar donde había sido aparcado el vehículo. En ese momento, Jose Pedro se dio la vuelta y se encontró de frente con Jesus Miguel, que había logrado alcanzarle. Sirviéndose de la catana, Jesus Miguel le propinó diversas puñaladas de las que Jose Pedro intentó defenderse con los brazos, recibiendo a continuación dos puñaladas en el abdomen e hipocondrio derecho, que provocaron que Jose Pedro se inclinara hacia delante mientras caía al suelo, recibiendo entonces del acusado otra cuchillada que le alcanzó en la región axilar izquierda. Una vez que Jose Pedro se encontraba en el suelo y boca abajo, de forma casi simultánea, el acusado le propinó dos nuevas puñaladas en la zona subescapular derecha para, finalmente, asestarle una última en la zona interescapular que le fracturó una costilla. Estas lesiones, cuya realización fue presenciada por Fernando, que había llegado a las inmediaciones del pozo al mismo tiempo que Jesus Miguel, afectaron al hígado y pulmón, pero, a pesar de su gravedad, no ocasionaron la muerte de Jose Pedro .- A continuación, Jesus Miguel y Fernando agarraron a Jose Pedro, aún vivo y consciente, de los brazos y de las piernas y le colocaron de espaldas al muerte del pozo, de una altura comprendida entre 1,20 y 1,60 metros, para, a continuación y con ánimo darle muerte, arrojarlo al interior del pozo, venciendo entre los dos acusados la resistencia que aún ofrecía Jose Pedro a ser arrojado, impactando el cuerpo de Jose Pedro en primer lugar con la cabeza y el hombro izquierdo contra el fondo del pozo, que tiene una profundidad de ciento veinticinco metros, produciéndose múltiples fracturas del macizo craneofacial y del hombro izquierdo por impacto directo, y fracturas costales derechas en el punto de inflexión por efecto de la desaceleración, siendo las lesiones craneofaciales la causa de la muerte de Jose Pedro . También sufrió Jose Pedro algunas heridas contusas en su cuerpo al golpearse contra las paredes del pozo en la caída y una luxación en el dedo de una mano al intentar agarrarse a las paredes del pozo durante esa misma caída.- Después de haber arrojado a Jose Pedro, Jesus Miguel y Fernando tiraron también la catana al interior del pozo y se dirigieron hacia el lugar donde había quedado aparcado el vehículo, con Eduardo en su interior, sin que desde el lugar donde estaba aparcado el vehículo pudiese verse el lugar en el que se encontraba el pozo ni el lugar en el que Jose Pedro fue alcanzado por Jesus Miguel y por Fernando .Mientras todo esto sucedía, Eduardo, que solo había visto como repentinamente Jesus Miguel, con la catana en la mano, y Fernando salían corriendo detrás de Jose Pedro, en la forma antes señalada, y como se perdían en su carrera detrás de la arboleda, permaneció en el interior del vehículo sin saber lo que estaba ocurriendo y sin moverse del lugar, por la sorpresa que también lo produjo y porque su mayor deseo en ese momento era fumar droga.- Cuando Jesus Miguel y Fernando volvieron al coche, dijeron a Eduardo que arrancase para marcharse los tres del lugar en el vehículo y cuando Eduardo les preguntó por Jose Pedro

, Jesus Miguel le dijo que le iban a dejar allí para darle un escarmiento, marchándose, a continuación, los acusados del lugar, en el vehículo en el que habían llegado.- El también acusado Lucas (también conocido como " Nota " y " Chapas "), con D.N.I. número NUM003, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a la sazón padre del acusado Eduardo -aunque sus apellidos no coincidan-, tuvo conocimiento, en la misma noche del día 6 de octubre, de la desaparición de Jose Pedro

, ya que la abuela de éste acudió a su casa para preguntar si sabía algo de Jose Pedro, dieciéndole que había visto que su nieto se había ido en un coche con Jesus Miguel, con Fernando y con Eduardo . Por otra parte, Eduardo contó a Lucas, al día siguiente, lo que él había visto hacer a Jesus Miguel y a Fernando, así como que habían vuelto al vehículo sin Jose Pedro, lo que motivó que Lucas temiese que la familia de Jose Pedro pudiera culpar de su desaparición también a Eduardo, por lo que facilitó la marcha de éste a Bilbao a casa de unos familiares, a fin de evitar posibles represalias.- La desaparición de Jose Pedro creó en sus familiares cercanos la creencia cierta de que los responsables de dicha desaparición pudieran ser los tres acusados Jesus Miguel, Eduardo y Fernando, pues algunos miembros de la familia de Jose Pedro habían visto a los cuatro introducirse en el vehículo antes mencionado al salir del bar "Yamusí" el día 6 de octubre. Por ello, Pedro Enrique, padre de Ramón, tras el fatídico día, y no obstante formular denuncia por la desaparición de su hijo ante el Cuartel de la Guardia Civil de la Unión el día 8 de octubre, se personó en reiteradas ocasiones en el domicilio del acusado Lucas, exigiéndole explicaciones sobre el paradero de su hijo Jose Pedro y de los otros acusados, en particular de Jesus Miguel, cuya amistad con Lucas era por todos conocida al haber convivido juntos y haber coincidido en prisión anteriormente. En alguna de estas ocasiones Pedro Enrique llegó a intimidar a Lucas con una navaja diciéndole que si no aparecía su hijo les cortaba la cabeza a todos "los cucos". Tales amenazas se repitieron en numerosas ocasiones desde el día 6 hasta el día 9 del mismo mes de octubre de 2.002.- Cerca del mediodía del día 9 de octubre de 2.002, Lucas se reunió, en un establecimiento de la localidad de la Aljorra, con Jesus Miguel . A ese lugar había acudido Jesus Miguel acompañado de Fernando, que es sobrino de Lucas ; y este último había acudido a ese lugar acompañado del también acusado Jesús María, con D.N.I. número NUM004

, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo este último amigo de Lucas . No constan los términos concretos de lo que hablaron en esa reunión Lucas y Jesus Miguel ni consta que Fernando y Jesús María participasen en la conversación que entre los dos primeros se mantuvo, aunque la conversación giró en torno a la situación de presión y amenazas que Lucas venía sufriendo desde la desaparición de Ramón.- Lucas, pensando que las presiones y amenazas que había recibido de determinados miembros de la familia de Jose Pedro, conocida en La Unión como la familia de " Gamba ", dirigidas tanto hacia él como hacia su familia, conocida en La Unión como la familia de " Nota ", podían hacerse realidad, decidió, el día 9 de octubre de 2.002, dar muerte a Pedro Enrique y a cualquier miembro de la familia de éste que se encontrara en el domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM005 de La Unión. A tal efecto, Lucas, pasadas las 23:00 horas del citado día 9 de octubre de 2.002, se apostó en las inmediaciones de la citada vivienda de la CALLE000 comprobando que Pedro Enrique y su esposa, Marí Trini, salían de la vivienda y se dirigían hacia la calle Real, que cruzaron para dirigirse a través de la calle Triana hasta la gasolinera situada en la Avenida del Mediterráneo para, a continuación, tras realizar una compra, regresar por la calle Real en dirección a su domicilio. En ese momento, siendo las 23:20 horas, Lucas

, provisto de una escopeta de dos cañones apta para cargar cartuchos de caza del calibre 12, se escondió en la esquina de la calle Numancio o de la calle Molineta con la calle Real, y, cumpliendo lo decidido por él mismo, cuando Pedro Enrique y Marí Trini se encontraban caminando de regreso a su domicilio por la calle Real, y a unos metros de distancia de la esquina de la calle Real con la CALLE000, Lucas salió de su escondite y, por la espalda y sorpresivamente, con ánimo de eliminar toda posible defensa, comenzó a disparar contra Pedro Enrique y Marí Trini, que, sorprendidos y habiendo recibido ya impactos de perdigones, corrieron en dirección a la CALLE000 siendo perseguidos por Lucas, que efectuó al comienzo de la mencionada calle al menos un nuevo disparo contra Pedro Enrique y Marí Trini, mientras sus víctimas intentaban llegar a su domicilio situado unos metros más arriba.- En el interior de la citada vivienda del número NUM005 de la mencionada calle se encontraban Ángel, hijo de Pedro Enrique y Marí Trini, Yolanda, esposa de Ángel, con el hijo de ambos de tres años de edad, y Beatriz, madre de Pedro Enrique . Y, alertados al oír disparos y al escuchar los gritos de Pedro Enrique y Marí Trini, se asomaron Ángel, Yolanda y Beatriz al exterior, mientras, Lucas continuaba disparando contra los perseguidos, por lo que Ángel al percatarse de la situación y a fin de lograr la huida del máximo número de miembros de su familia, salió de la vivienda y de forma rápida abrió la puerta del conductor del vehículo de su propiedad, Seat Ibiza con matrícula U-....-YQ (vehículo de dos puestas), que se hallaba estacionado dos metros más arriba de la puerta de la cochera del domicilio, ayudando a su madre, Marí Trini, que en ese mismo instante llegaba a esa altura de la calle, y a su abuela, Beatriz, que salió del domicilio, a introducirse en el asiento trasero del vehículo, introduciéndose él, a continuación, en el asiento del conductor y realizando la maniobra de marcha atrás para así colocarlo a la altura de la puerta de la cochera de la vivienda, con la finalidad de que también su esposa, Yolanda, y el hijo de ambos de tres años de edad pudieran subir al vehículo y huir con ellos del lugar, mientras que Pedro Enrique, ya malherido, siguió huyendo de su agresor calle arriba sin introducirse en el vehículo, girando a la derecha en la primera esquina una vez sobrepasada la puerta de la casa, y continuando así su huida por la calle Circo.- El acusado, guiado por el preconcebido propósito de acabar no sólo con la vida de Pedro Enrique

, al que ya había perdido de vista por haberse metido éste por la calle Circo, sino con la vida de Marí Trini, de Beatriz, de Ángel y de Yolanda, a los que había visto cuando se asomaron por primera vez a la puerta de la casa, y conocedor del desconcierto que su sorpresivo ataque estaba ocasionando en sus víctimas y de la situación de indefensión en que se encontraban ante un ataque de tales características, y decidiendo aprovechar tal situación de indefensión, continuó realizando disparos contra Ángel, Marí Trini y Beatriz, cuando los tres salieron de la vivienda y se dirigieron hacia el vehículo con la finalidad de introducirse en el mismo, así como cuando Ángel realizaba la maniobra de acercamiento a la puerta de la cochera, alcanzando los perdigones de dichos disparos a Ángel y a su abuela Beatriz, así como a la parte trasera del vehículo. La cercanía del acusado, que continuaba disparando contra todos, hizo que Ángel, sin esperar a que su esposa e hijo se introdujeran en el vehículo, emprendiese la marcha rápidamente en dirección al Ayuntamiento, ya que su esposa, Yolanda, al ver que continuaban los disparos, no se atrevió a salir para montarse en el vehículo con su hijo.- Cuando Lucas llegó a la altura del domicilio familiar, conociendo que la esposa de Ángel permanecía en su interior y que había cerrado la puerta, con el propósito de acabar con su vida y aprovechando la situación de indefensión por él creada, rompió con el cañón de la escopeta un cartón que hacía las veces de cristal d una ventana que daba al salón comedor, y realizó un disparo que impactó contra un espejo situado frente a la ventana. Dicho disparo no alcanzó a Yolanda ni a su hijo, pues ésta se había parapetado detrás de la pared en la que estaba situado el espejo, que resultó roto, subiendo Yolanda con su hijo, a continuación, de forma precipitada, por unas escaleras hasta la terraza de la casa donde, angustiada por la situación de riesgo, arrojó a su hijo hasta el patio de una vivienda adyacente para, acto seguido, saltar ella, poniéndose de este modo a salvo.- La huida a pie de Pedro Enrique se produjo por la calle Circo en dirección a la calle de la Fe, atravesando a continuación,ya gravemente herido por los disparos que había recibido de Lucas, la Plaza Doctor Viviente, en cuya intersección con la calle Bailén falleció por insuficiencia respiratoria aguda a consecuencia de la destrucción pulmonar ocasionada por las heridas de los perdigones que le habían alcanzado.- A consecuencia de los hechos descritos, Yolanda sufrió contusiones en muslo derecho y cara interna de la rodilla derecha, que precisaron para su curación de una primera y única asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de 7 días, siendo dos de ellos impeditivos para la realización de sus tareas habituales, sin que consten secuelas.- Beatriz, por su parte, sufrió lesiones por arma de fuego, consistentes en dos heridas de perdigón en región temporal derecha, cinco impactos de perdigones en la espalda y dos impactos de perdigones en la pierna derecha, que precisaron para su curación de una primera y única asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de 10 días no impeditivos, sin que conste que le hubiesen quedado secuelas, ni siquiera perjuicio estético, y sin que conste que hubiese llegado a hacerse necesaria la extracción quirúrgica de los perdigones del cuero cabelludo.- Ángel sufrió lesiones por arma de fuego, consistentes en herida de perdigón en cara interna del tobillo izquierdo, cinco impactos de perdigones en la cara interna de la rodilla izquierda, y heridas de perdigones en cara interna y externa del brazo izquierdo, en línea axilar anterior del brazo izquierdo, en región medio esternal superior, en región supraclavicular derecha y en cara anterior de hombro derecho, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de 10 días no impeditivos, sin que haya resultado acreditada la existencia de secuelas ni de un perjuicio estético actual.- Por último, Marí Trini sufrió lesiones por arma de fuego, consistentes en múltiples heridas de perdigones en cabeza y región facial derecha, múltiples heridas por perdigones en espalda y ambos hombros y múltiples heridas por perdigones en pierna derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, con un tiempo estimado de curación de 30 días impeditivos, sin que haya resultado acreditada la existencia de secuelas ni de un perjuicio estético actual. Dichas lesiones, sufridas por Marí Trini afectaron a zonas vitales y pudieron producir la muerte si se hubieran efectuado a menor distancia o si hubieran penetrado perdigones en los órganos vitales.- El vehículo Seat Ibiza matrícula U-....-YQ sufrió unos desperfectos tasados en 187,82 #". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesus Miguel y a Fernando, como coautores criminalmente responsables de un delito de asesinato consumado, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento de lugar, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y les imponemos la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros, durante un plazo de cinco años, a Ángel, Marí Trini y Yolanda, así como la prohibición de comunicar con ellos, por cualquier medio, durante ese mismo plazo de cinco años, condenándoles, igualmente, al pago de 1/29 parte de las costas procesales cada uno, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo, en vía de responsabilidad civil, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesus Miguel y a Fernando, en forma conjunta y solidaria, por la muerte de Jose Pedro, a indemnizar a su madre, Marí Trini, en la cantidad de 120.000 euros. Tal cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Por otra parte, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas, como autor responsable de un delito de asesinato consumado y de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, todos ellos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que, a continuación, se indican, por cada uno de los delitos que, asimismo, se señalan: A) DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, POR EL DELITO DE ASESINATO CONSUMADO.-B) NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.- Asimismo, imponemos a Lucas, por cada uno de los cinco delitos de asesinato referidos en los precedentes apartados A) y B), la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros, durante un plazo de cinco años, a Ángel, Marí Trini y Yolanda, así como la prohibición de comunicar con ellos, por cualquier medio, durante ese mismo plazo de cinco años, y le condenamos, igualmente, al pago de 5/29 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Además, en vía de responsabilidad civil, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas, por la muerte de Pedro Enrique

, a indemnizar a las personas que, a continuación, se señalan, en las cantidades que, asimismo, se indican: a) 120.000 euros a Ángel ; b) 120.000 euros a Marí Trini ; y c) 120.000 euros a los herederos de la fallecida Beatriz ( Clemente, Jose Pedro y Clemente ).- Asimismo, también en vía de responsabilidad civil, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Lucas, a abonar a las personas que, a continuación, se indican, las cantidades que, asimismo, se señalan: a) a Ángel 300 euros por las lesiones sufridas y 187,82 euros por los desperfectos causados en su vehículo; b) a Marí Trini 1.800 euros por las lesiones sufridas; c) a los herederos de la fallecida Beatriz ( Clemente, Jose Pedro y Clemente ) 300 euros por las lesiones que sufrió; y d) a Yolanda 170 euros, por las lesiones sufridas. Todas las cantidades señaladas en los dos párrafos anteriores devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.- Por otra parte, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eduardo del delito de asesinato consumado del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en relación con la muerte de Jose Pedro .- Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lucas del delito de asesinato en grado de tentativa, en relación con el supuesto intento de dar muerte al hijo de tres años de Ángel y de Yolanda, y del delito de tenencia ilícita de armas, de los que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.- Igualmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesus Miguel, Fernando y Jesús María

, del delito de asesinato consumado, en relación con la muerte de Pedro Enrique, y de los cinco delitos de asesinato en grado de tentativa, en relación con los intentos de dar muerte a Beatriz, Marí Trini, Ángel y Yolanda y al supuesto intento de dar muerte al hijo tres años de estos dos últimos, de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.- Finalmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesus Miguel del delito de tenencia ilícita de armas del que era acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.- Y todo lo expuesto, declarando de oficio 22/29 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.- Por aplicación del artículo 76.1.a) del Código Penal, se fija como límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta a Lucas el de veinticinco años.- Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Marí Trini, Clemente y Jose Pedro, Fernando, Jesus Miguel y Lucas, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Marí Trini, Clemente y Jose Pedro, formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal por inaplicación indebida de los arts. 139 y 22.2 del C.P . y en relación con el art. 24.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal.

La representación de Jesus Miguel, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal.

La representación de Fernando, formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 139.1º y/o 22.2ª del C.P .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

La representación de Lucas, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 852 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECriminal. TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida del art. 139 del C.P .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 31 de Octubre de 2005 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Murcia

, sede en Cartagena, condenó a Jesus Miguel, Fernando y a Lucas de los delitos de asesinato consumado a los dos primeros, y de un delito, también de asesinato consumado y otros cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa al tercero, en los términos y a las penas fijadas en el fallo con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a la muerte dada a Jose Pedro por los dos primeros recurrentes en la forma y modo que se describe en los hechos probados tirándolo a un pozo. La muerte de Jose Pedro fue presenciada por Eduardo que iba en el coche con los dos condenados y el fallecido Jose Pedro . Al conocer el también condenado Lucas, padre de Eduardo lo sucedido por habérselo contado su hijo y como temiese una reacción violenta de los familiares del fallecido Jose Pedro, a la sazón desaparecido, pues éstos sabían que Eduardo se había ido el día de autos con los dos condenados y el fallecido ya que éstos le amenazaron haciéndole responsable de la desaparición de Jose Pedro, decidió dar muerte a Pedro Enrique, padre del fallecido Jose Pedro así como cualquier miembro de su familia que pudiera encontrarse en su casa y armado de una escopeta de dos cañones fue en busca de éstos y al ver a Pedro Enrique y a su esposa Beatriz que iban en dirección al domicilio de éstos, por la espalda y sorpresivamente comenzó a disparar sobre ambos, los que trataron de huir, continuando disparando Lucas contra ellos que intentaban alcanzar su casa. Al oír los disparos y ante los gritos de Pedro Enrique y Marí Trini se asomaron Ángel, hijo de Pedro Enrique y Marí Trini, Yolanda esposa de Ángel y Beatriz, madre de Pedro Enrique, trataron de huir en un vehículo, al tiempo que Lucas continuaba efectuando disparos contra estos familiares también. A consecuencia de los disparos recibidos, fallecido Pedro Enrique, resultando su mujer Marí Trini, así como su hijo, Ángel, su esposa Yolanda y la madre de Pedro Enrique, Beatriz, con diversas lesiones descritas en los hechos probados.

Segundo

Se han formalizado cuatro recursos de casación, uno por cada condenado y un cuarto por parte de la Acusación Particular. Pasamos a estudiar seguidamente tales recursos, comenzando por los correspondientes a los condenados.

Tercero

Recurso de Fernando .

Aparece formalizado a través de tres motivos. Según el factum, Fernando fue quien tras bajar del vehículo junto con Jesus Miguel y Jose Pedro, el fallecido y al ver que Jesus Miguel perseguía a Jose Pedro blandiendo una catana y éste trataba de huir, corrió también Fernando con la finalidad de cerrarle el paso a Jose Pedro, lo que se consiguió cuando los tres llegaron cerca de un pozo minero donde Jesus Miguel le propinó con la catana citada diversas puñaladas y finalmente, aún vivo Jose Pedro, ayudó a Jesus Miguel a cogerlo y arrojarlo al pozo venciendo, entre ambos, la resistencia de Jose Pedro a ser arrojado al pozo. El pozo tiene 125 metros de profundidad. Tras tirarlo, y también la catana, volvieron al lugar donde se encontraba el vehículo en cuyo interior había quedado Eduardo quien al preguntar por Jose Pedro le dijeron que le habían dejado allí para darle un escarmiento.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 139-1º en relación al art. 22-2º del Código Penal .

Se cuestiona la concurrencia de la agravante de alevosía que cualifica y da nombre al asesinato, y asimismo se cuestiona la concurrencia de la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar, también aplicada en la sentencia.

En relación a la alevosía se dice que dado lo irregular del terreno, con materiales, arbolado y piedras en el que no existe un camino ni senda por donde discurriera la persecución de Jose Pedro, no puede ser indicativa la intención del recurrente de cerrarle el paso a aquél.

El recurrente no respeta los hechos, lo que resulta de obligado cumplimiento dado el cauce casacional utilizado. En el factum se dice que cuando Jesus Miguel, catana en mano, corrió tras Jose Pedro con la finalidad de darle alcance, también lo hizo Fernando "....pero haciéndolo en paralelo a ellos, a modo de rodeo con la finalidad de cortar la huida de Jose Pedro y reforzar el ataque de Jesus Miguel "....todo ello con la finalidad de eliminar las posibilidades de defensa de Jose Pedro ....". Por lo demás en el f.jdco. primero, págs. 27 y siguientes se justifica con la oportuna motivación fáctica la concurrencia de los datos que dan vida a la agravante de alevosía.

Procede la desestimación de esta parte del motivo.

Pasamos seguidamente a la agravante de aprovechamiento del lugar --art. 22-2º C.Penal--, que también se aplica en la sentencia --pág. 30 --.

La nueva circunstancia del párrafo 2º del art. 22 del vigente Código viene a suponer la refundición en un sólo y único apartado diversas agravantes que se encontraban recogidas de forma diferenciada en diversos párrafos del art. 10 Cpenal 1973, como acertadamente ha puesto de relieve la doctrina científica.

El nuevo párrafo 2º se define por la enumeración de un conjunto de medios de ejecución que en la medida que están utilizados y puestos al servicio de un fin delictivo tienen un carácter dis-valioso y por tanto acreedores de un plus de punición a consecuencia del plus de culpabilidad apreciable en el sujeto y ese fin debe ser, de forma alternativa la debilitación de la defensa del ofendido o la facilitación de la impunidad del delincuente.

En relación a la compatibilidad del aprovechamiento de las circunstancias del lugar con la agravante de alevosía, es evidente que su compatibilidad es problemática, pues ambas inciden e un mismo objeto: la evitación del riesgo que pueda suponer la defensa del ofendido, si bien existe un matiz diferenciador constituido por la búsqueda de la impunidad --fin alternativo de todas las circunstancias del párrafo 21 del art. 22 -que está ausente de la estructura de la alevosía en la medida que en esta lo apetecido por el agresor es la ejecución de su acción con la elección de medios, modos o formas que tiendan a neutralizar la reacción de la víctima sin referencia ni blindaje a la posible impunidad de su acción, impunidad que si bien es un fin normal dentro de la lógica delictiva, es lo cierto que cuando se observa en la ejecución del hecho que además de la neutralización de la defensa de la víctima se ha escogido/aprovechado un escenario especialmente idóneo para no dejar rastro delictivo, para facilitar la impunidad, habrá de convenirse que se está en presencia, en tales casos, de un desvalor de la acción delictiva que no está absorbida ni compensada con la alevosía, y por ende, sería posible la compatibilidad entre aquella y la de aprovechamiento del lugar como ha razonado fundadamente la sentencia sometida al presente control casacional en sus págs. 30 y 31.

Un repaso a la Jurisprudencia de la Sala nos permite verificar que esta es oscilante en la medida que se pueden contabilizar sentencias en el doble sentido de estimar la compatibilidad --en la mayoría de los casos--, pero también existen devoluciones que estiman su improcedencia. En todo caso, y una vez más, el criterio diferenciador para optar por una u otra decisión debe situarse en el estudio en profundidad de las circunstancias concurrentes en cada caso, ya que en definitiva, como ya se ha dicho por esta Sala el enjuiciamiento es una actividad valorativa esencialmente individualizable.

Entre las sentencias que estiman la compatibilidad entre la alevosía y el aprovechamiento del lugar se pueden citar las SSTS 2047/2001 de 4 de Febrero, en un supuesto semejante al actual sólo que allí se procedió al incendio del vehículo con el cadáver dentro, 843/2002 de 13 de Mayo, disparo efectuado a un taxista para robarle, que precisamente y a instancias del agresor había solicitado que le condujeran a un paraje apartado del término de Paracuellos donde ejecutó el hecho, ó la 700/2003 de 24 de Mayo, ó las más antiguas de 23 de marzo 1998 y 17 de Noviembre 1998.

Entre las sentencias que se oponen a la compatibilidad se pueden citar la de 8 de Junio 1986 y la 803/2002 de 7 de Mayo, así como la 510/2004 de 27 de Abril, si bien la razón de su no aplicación se centró a que la sentencia no explicitó con el suficiente detalle la descripción del lugar.

En el presente caso, verificamos en este control casacional que tanto en el factum como en la motivación se describe con detalle el lugar, así como el aprovechamiento de esta circunstancia para además de neutralizar la defensa de la víctima que se vio sorprendida con el ataque con la catana que llevaba Jesus Miguel, con la indefensión derivada de la acción de los dos -- Jesús María y Jesus Miguel --, y que, estando aquél herido, le cogieron "....aún vivo y consciente, de los brazos y las piernas y le colocaron de espaldas al muerte del pozo, de una altura comprendida entre los 1'20 y 1'60 metros, para, a continuación y con ánimo de darle muerte, arrojarlo al interior del pozo, venciendo entre los dos acusados la resistencia que aún ofrecía Jose Pedro a ser arrojado....".

Existió una acción claramente alevosa y además una acción tendente a lograr la impunidad de la acción por la conjunción del escenario aprovechado y la ocultación del cuerpo en el interior de un pozo de 125 metros de profundidad, por ello debemos estimar compatible con la alevosía la agravante ordinaria de despoblado que busca la impunidad del hecho.

Procede la desestimación de la segunda parte del motivo, y en definitiva, de todo el motivo.

El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia como error en el que ha incurrido el Tribunal la no aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción porque los condenados consumieron drogas lo que condicionó el conocimiento de la ilicitud de su acción.

Como "documentos" acreditativos de tal error cita diversas declaraciones de los dos recurrentes, así como de Eduardo y asimismo se refiere al informe pericial del doctor Arturo obrante a los folios 1490 a 1494.

Respecto de las declaraciones de inculpados o testigos hay que recordar que se trata de pruebas personales y no documentales en el preciso sentido que en clave casacional tiene ese término --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995 --.

En relación al informe médico Don. Arturo su examen directo ya su propio título es indicativo de su contenido y de la nula incidencia a los efectos interesados por el recurrente. Dicho informe se titula "Informe sobre la actividad y efectos de las diferentes formas de consumo de cocaína". A lo largo de los folios 1490 a 1494 se efectúa una reflexión genérica sobre "....los efectos fundamentalmente en la esfera psíquica de la cocaína, haciendo especial referencia a los diferentes signos y síntomas que se producen de las diferentes formas de consumo de dicha sustancia....".

El estudio carece de la menor referencia al recurrente, se trata, como ya se ha dicho, de una reflexión teórica/académica que como tal es inoperante a los efectos pretendidos.

Sólo el examen concreto de la persona concernida y el oportuno diagnóstico médico referente a su relación con el consumo de drogas, patrón de consumo apreciado y su incidencia en el hecho enjuiciado pudiera ser objeto de valoración concreta. Obra al folio 1325 de la instrucción un informe médico-forense sobre el recurrente, significativamente no citado en el motivo, en el que los forenses se limitan a decir que Fernando fuma los fines de semana cocaína y heroína, sin más especificaciones, y concluyen con la afirmación de que es totalmente imputable.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

Anuda la denuncia a la hipótesis de que Jose Pedro fuera arrojado al pozo exclusivamente por Jesus Miguel, sin intervención del recurrente y en relación a ello se dice que Jesus Miguel en todas sus declaraciones menos en una, dijo que él sólo había sido quien arrojó al pozo a Jose Pedro, y que sin embargo el Tribunal le dio credibilidad a esa sola declaración y no a las otras.

Al respecto, hay que recordar que las declaraciones se pesan y no se cuentan. eso es lo que hizo el Tribunal sentenciador que en el f.jdco. primero otorga credibilidad a esa declaración y, lo que es más importante: da las razones del porqué de su decisión. En los folios 17 y 18 con detalle se dan las razones de la elección de esa declaración de Jesus Miguel, y la razón no es otra que, según el informe forense, ratificado en el Plenario, Jose Pedro no fue arrojado al pozo ni muerto ni inconsciente, antes bien se encontraba vivo, herido de gravedad pero no inconsciente y con capacidad para desarrollar una cierta resistencia, todo ello en base a los datos médicos que se ofrecieron al Tribunal a la vista de las lesioens apreciadas en el cuerpo, por tanto concluyeron los médicos que "....tuvo que ser tirado al pozo por más de una persona, por estimar muy difícil que una persona pudiera hacerlo, por la resistencia que había desplegado la víctima ante la inminencia de una muerte segura, pese a las heridas de arma blanca que presentaba...." --folio 19--.

En este control casacional verificamos la razonabilidad y la adecuada motivación que da oportuna respuesta al porqué de la elección de la declaración de Jesus Miguel aceptada por el Tribunal y de la credibilidad que se le concede.

No existió vacío probatorio ni tampoco dudó el Tribunal por lo que la apelación al principio de "in dubio pro reo" está claramente fuera de lugar y en lo referente a la doble instancia, también enunciada sin más, basta decir que el recurso de casación español es un recurso efectivo en el sentido exigido por el art. 14-5º del Paco de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en la medida que se permite un estudio de la culpabilidad y de la pena impuesta al condenado.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Recurso de Jesus Miguel .

Aparece formalizado a través de cuatro motivos, todos por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal, en petición de que se aprecie alguna de las circunstancias atenuantes solicitadas en la instancia y que fueron rechazadas en la sentencia.

El motivo primero, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de los hechos por parte del Tribunal en relación a la inexistencia de la concurrencia de la atenuante de drogadicción.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio--. Se aborda aquí idéntica cuestión a la ya resuelta en el motivo segundo del anterior recurso y se hace con la misma apoyatura probatoria, con lo cual está abonada ya la respuesta desestimatoria.

Se citan declaraciones de condenados y testigos tanto durante la instrucción como en el Plenario.

Se cita el informe médico de los folios 1490 a 1494.

Y se cita, finalmente --y ésto es nuevo en relación al anterior recurso--, el informe de los médicos del Hospital Psiquiátrico de 21 de Enero de 2003, Doctores Franco y Pablo obrante a los folios 2236 a 2238 del Tomo XIV de la Instrucción.

En relación a las declaraciones y al informe de los folios 1490 a 1494 nos remitimos a lo dicho en el motivo segundo del anterior recurso, y por lo que se refiere al segundo informe, un estudio directo de los mismos permite comprobar que nada relevante hay en dicho informe con capacidad de apreciar una disminución en el reproche de su acción. El Tribunal sentenciador en el f.jdco. quinto lo afirma en términos claros que son totalmente asumibles en esta sede casacional:

"....El referido acusado padece ese trastorno antisocial de la personalidad, pero bien claro dejaron los peritos que, pese a ello, entiende perfectamente lo que hace y tal diagnóstico no le impide comprender, en modo alguno, la ilicitud de los hechos ni actuar conforme a esa comprensión...." -- pág. 32--. Por su parte, el informe médico forense obrante al folio 117 de las actuaciones carece de datos concretos más allá del resultado positivo de la analítica de orina que se le practicó dos días después de la última dosis de heroína consumida, según su declaración, siendo su resultado de "positivo a nicotina, metadona y cannabis", sin que se observen marcas de veno punciones recientes ni antiguas en la exploración de que fue objeto, concluyendo el forense que no presenta síntomas de síndrome de abstinencia. Hay que consignar que este informe está datado el 14 de Octubre de 2002, y que el recurrente fue detenido sobre las tres horas del día 13 de Octubre --folio 88-- y los hechos ocurrieron el día 6 del mismo mes.

Obra al folio 1682 de la instrucción otro informe fechado el 13 de Junio de 2003 coincidente con cuanto se ha dicho.

En definitiva, del estudio de todos estos informes no se acredita ni patentiza ningún error en el que hubiera incurrido el Tribunal sentenciador al no apreciar ninguna atenuante por drogadicción y en este sentido se coincide con la conclusión de la sentencia sometida al presente control casacional.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por igual cauce solicita la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción.

La desestimación de este motivo es consecuencia del rechazo del anterior ya que prácticamente son coincidentes, con la peculiaridad de que en el motivo anterior se postula la concurrencia de una atenuante ordinaria de drogadicción, y en el presente de una eximente incompleta. Si las documentales e informes citados en el primer motivo que son las mismas que en el presente no permiten declarar la existencia de error en lo referente a la pretendida concurrencia de aquella atenuante, con mayor motivo, habrá de concluirse, de plano, que tampoco procede la eximente incompleta que ahora se solicita.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, postula la concurrencia de la circunstancia de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21-3º Cpenal.

Como "documentos" acreditativos del error que se denuncia se refiere a diversas declaraciones, que, como ya se ha dicho, carecen de la naturaleza de documentos casacionales al ser, sólo, pruebas personales aunque estas documentadas por escrito, lo que no las convierte en pruebas documentadas.

La sentencia rechaza tal atenuante con el siguiente argumento:

"....En este punto, afirma " Macarra " que la agresión vino motivada porque el día anterior " Pitufo " le había dicho que "se cagaba en sus muertos" y que por ello le guardaba rencor, pero no existe ninguna otra prueba, al respecto, y la Sala estima insuficiente tal manifestación del acusado para dar por probado que fuese ese el motivo de la agresión, máxime cuando el otro interviniente en la muerte de " Pitufo ", Fernando

, en ningún momento ratificó la versión de " Macarra " sobre que instantes antes de la agresión éste hubiese reprochado a " Pitufo " lo que supuestamente había dicho el día anterior, sino que lo que relata Fernando fue una agresión inicial sorpresiva y sin mediar palabras por parte de " Macarra " hacia " Pitufo ", no existiendo razón alguna para que Fernando no hubiese dicho que los hechos acaeciesen en la forma relatada por " Macarra ", si hubiese sido cierta la versión sostenida por éste, en relación con que todo se inició con ese reproche de " Macarra " a " Pitufo " y con una agresión con un palo por parte de éste a aquél....".

En este control casacional se verifica la razonabilidad de los argumentos del Tribunal que para rechazar la pretendida circunstancia atenuante por falta del indispensable soporte fáctico en el que fundamentarla.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto postula la concurrencia de la atenuante de confesión que también fue rechazada motivadamente en el indicado f.jdco. quinto de la sentencia --pág. 35--.

El dato fáctico que le permite al recurrente postular la concurrencia de la atenuante de confesión es que se presentó voluntariamente a la Guardia Civil y confesó su crimen.

Sin embargo, un estudio de la real actividad efectuada por el recurrente dista mucho de haber ofrecido la versión real de lo ocurrido, y más bien tuvo por finalidad ocultar la realidad de la autoría de los disparos que acabaron con la vida de Pedro Enrique y lesiones a su familia.

En efecto, consta al folio 88 que se presentó a la Guardia Civil a las tres horas del día 13 de Octubre manifestando ser autor de la muerte de Pedro Enrique . Ya sabemos que el autor de dicha muerte fue Lucas, por lo que la pretendida confesión tuvo por finalidad dificultar la investigación criminal, no facilitarla, y en relación a la muerte de Jose Pedro tampoco fue veraz, ofreciendo datos falsos.

En esta situación sólo cabe coincidir con la argumentación de la sentencia sometida al presente control casacional, de la que retenemos esta frase:

"....De tal manera que con su declaración, pretendía más el despiste de las autoridades que una completa y veraz puesta en conocimiento de los hechos delictivos cometidos, máxime cuando procede a realizar una autoinculpación en la muerte de Pedro Enrique, que luego resultaría ser falsa....".

Tampoco aquí existió error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

Recurso de Lucas .

Aparece formalizado a través de tres motivos.

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tiene dos líneas argumentativas, de un lado cuestiona la credibilidad de las declaraciones de la víctimas en concreto de Marí Trini la esposa de Pedro Enrique que fue muerto por el recurrente según la sentencia, así como de los demás miembros de la familia que fueron lesionados por los disparos del recurrente: Ángel

, hijo de Marí Trini y Pedro Enrique, Yolanda, la esposa de aquél, y Beatriz, la abuela, cuestionamiento de la credibilidad en virtud de una enemistad entre las familias, anterior a los hechos enjuiciados.

Como segundo argumento censura que la sentencia no diera ninguna credibilidad a la declaración autoincriminatoria de Jesus Miguel que desde el primer momento de su declaración, cuando se presentó a la Guardia Civil manifestó ser el autor de la muerte de Pedro Enrique .

En definitiva, con este tipo de argumentación, lo que se está patentizando, más que vacío probatorio, lo realmente apetecido es una sustitución de la valoración de la prueba de cargo existente hecha por el Tribunal.

La lectura del fundamento de derecho séptimo de la sentencia pone de manifiesto la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente, y la racionalidad del proceso de valoración de la Sala de instancia con lo que, la convicción probatoria de la Sala basada en la credibilidad de las manifestaciones de testigos deviene inatacable en casación al poder verificarse en esta sede la razonabilidad de los argumentos tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador.

La sentencia de instancia refleja acertadamente la doctrina vigente sobre la aptitud de las declaraciones de la víctima para destruir la presunción de inocencia. Para ello la jurisprudencia exige que se valoren determinados parámetros que, como recuerda la sentencia, no son condiciones objetivas de validez, sino cánones desde los que efectuar un proceso lógico de evaluación de la credibilidad del testimonio. En este sentido el extenso razonamiento de la Sala de instancia no necesita más aditamentos. La denuncia de una situación de animadversión es insuficiente para explicar la contundencia de tales testimonios plurales. Y la presunción de inocencia exige que para dictarse una condena exista una actividad probatoria de cargo, pero no reclama que se otorgue mayor fiabilidad a la prueba de descargo que haya podido practicarse frente a la de cargo. La Sala de instancia analiza, para descartarla, la posibilidad de que la incriminación pudiese obedecer a motivos espurios. No basta, como ha destacado esa Sala que exista una relación de enemistad o tirante, para que la declaración quede descalificada y pierda toda credibilidad. En esos casos es necesario contar con ese factor y razonar por qué, pese a su existencia, se descarta que la declaración incriminatoria pueda venir basada en esa enemistad.

En este control casacional, verificamos que la sentencia, en el indicado f.jdco. séptimo motivó in extenso --folios 36 a 42-- las razones por las que concedió credibilidad a las declaraciones de las víctimas y rechazó la versión autoincriminatoria de Jesus Miguel, autoincriminación que sólo tiene lógica --toda la lógica-- desde la realidad de quien ya se sabía autor de la muerte de Jose Pedro por lo que con la nueva autoría, solo pretendía la impunidad de la acción de Lucas .

En definitiva, el Tribunal sentenciador explicitó los porqués de todas y cada una de las decisiones adoptadas, lo que ha permitido que esta Sala pueda verificar la razonabilidad de las argumentaciones y lo razonado de la conclusión a que se llegó, totalmente acorde con las máximas de experiencia y por tanto sin sospecha de arbitrariedad, respecto de la que esta Sala de Casación debe ser garante de la efectividad de su interdicción.

Hubo prueba de cargo, constitucional y legalmente obtenida e introducida en el Plenario, la que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, prueba que fue razonada y razonablemente valorada y acorde, como se ha dicho, a las máximas de experiencia.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador el que se concreta en la imposibilidad de que las víctimas ( Marí Trini, esposa de Pedro Enrique, el fallecido, su hijo Ángel, su esposa, Yolanda y la abuela Beatriz ) pudieran haber identificado al autor de los disparos, y como documento casacional acreditativo de tal error se refiere a la diligencia de reconstrucción de hechos --folios 408 a 411-- que, acreditarían, en la versión del recurrente, que no tuvieron visión suficiente para identificar al autor de los disparos.

Falta el presupuesto imprescindible para la admisión del cauce casacional utilizado cual es la existencia de un documento casacional extrínseco al proceso en el sentido expresamente indicado en el recurso anterior, por lo que se incurre en causa de inadmisión, que opera en este momento como causa de desestimación.

La diligencia de reconstrucción de hechos/inspección ocular no es documento casacional a los efectos de este motivo, lo que viene a ser reconocido por el propio recurrente en su motivo. Textualmente dice "....si

bien es cierto que según reiterada doctrina (S. 29-01-91 ) la inspección ocular o diligencia de reconstrucción de los hechos no tiene valor documental a efectos casacionales....".

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicada la agravante de alevosía en los disparos efectuados por el recurrente porque no anularon las posibilidades de defensa de las víctimas, por lo que los hechos serían constitutivos de homicidio pero no de asesinato.

El motivo no respeta los hechos que actúan como presupuesto de admisibilidad del cauce casacional y los hechos sin lugar a duda describen una situación de alevosía sorpresiva potenciada por el uso de la escopeta que disparaba el recurrente contra todos los miembros de la familia en las secuencias descritas con detalle en el factum.

Retenemos la siguiente descripción del factum:

"....Cuando Pedro Enrique y Marí Trini se encontraban caminando de regreso a su domicilio por la calle Real, y a unos metros de distancia de la esquina de la calle Real con la CALLE000, Lucas salió de su escondite y, por la espalda y sorpresivamente, con ánimo de eliminar toda posible defensa, comenzó a disparar contra Pedro Enrique y Marí Trini, que, sorprendidos y habiendo recibido ya impactos de perdigones, corrieron en dirección a la CALLE000, siendo perseguidos por Lucas, que efectuó al comienzo de la mencionada calle al menos un nuevo disparo contra Pedro Enrique y Marí Trini, mientras sus víctimas intentaban llegar a su domicilio situado unos metros más arriba. Conocedor del desconcierto que su sorpresivo ataque estaba ocasionando en sus víctimas y de la situación de indefensión en que se encontraban ante un ataque de tales características, y decidiendo aprovechar tal situación de indefensión, continuó realizando disparos contra Ángel, Marí Trini y Beatriz, cuando los tres salieron de la vivienda y se dirigieron hacia el vehículo con la finalidad de introducirse en el mismo, así como cuando Ángel realizaba la maniobra de acercamiento a la puerta de la cochera, alcanzando los perdigones de dichos disparos a Ángel y a su abuela Beatriz, así como a la parte trasera del vehículo....".

La concurrencia de la alevosía es indiscutible, y consiguientemente, la calificación jurídica de asesinato es inatacable. El motivo incurre en causa de inadmisión que opera, en este momento procesal como causa de desestimación.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Recurso de la Acusación Particular.

A través de dos motivos encauzados de forma confusa y carente de la necesaria individualización, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal y por la vía de la vulneración de derechos constitucionales con cita in genere del art. 24-1º se postula la condena como autor del delito de asesinato de Eduardo en base a que fue Eduardo quien conducía el coche en el iban los condenados Jesus Miguel, Fernando y el que resultó asesinado, Jose Pedro, y que asimismo, cuando pararon, vio que Jesus Miguel salió corriendo tras Jose Pedro con una catana en la mano, y que el propio Fernando manifestó en una de sus declaraciones que, también Eduardo ayudó a tirar a Jose Pedro al pozo, y que, en definitiva --se concluye en el motivo--que existió una unidad de acción y una coautoría en la que intervinieron los tres.

En definitiva, en ambos motivos se pide la condena del absuelto en la instancia.

La sentencia aborda la absolución de Eduardo en el f.jdco. tercero de la sentencia, folios 22 al 25 con argumentos sólidos y en modo alguno sospechosos de arbitrariedad o fundados en intuición o corazonada.

Retenemos de esa extensa motivación el párrafo siguiente obrante al folio 25:

"....Debe reiterarse que no existe prueba de cargo suficiente como para entender acreditado que Eduardo tuviese intervención alguna en la muerte de Jose Pedro, siendo insuficiente la declaración prestada en la reconstrucción de los hechos por Fernando, luego rectificada en la misma reconstrucción de hechos y en el ulterior acto del juicio, máxime cuando no va acompañada de corroboración externa alguna, pues no constituye tal corroboración externa ni el hecho de la presencia de Eduardo en el lugar de los hechos, para la que ofrece una explicación razonable, cual es la de que acudieron a ese lugar para fumar droga sin ser molestados por nadie, ni el hecho de que la catana utilizada en el ataque fuese inicialmente de su propiedad, toda vez que explica que se la había regalado hacía dos días a Jesus Miguel, lo que también fue afirmado por este último, sin que conste que conociese siquiera que Jesus Miguel hubiese metido la catana en el maletero del vehículo....".

Los recurrentes cuestionan los argumentos exculpatorios de la sentencia y proponen otra valoración teniendo en cuenta declaraciones aisladas de alguno de los intervinientes que implican al absuelto, pero tales declaraciones son rechazadas por su falta de consistencia y por otra parte, los únicos datos incontrovertidos: que Eduardo conducía el coche, que vio salir corriendo a Jesus Miguel con la catana persiguiendo a Jose Pedro, y que luego volvieron solos Jesus Miguel y Fernando no permitieron al Tribunal sentenciador una coautoría, ni tampoco en esta sede casacional se puede condenar al absuelto en base a la nueva valoración de pruebas personales practicadas en la instancia, sin haber escuchado, nuevamente, a tales testigos o imputados de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que iniciada en la STC 167/2002 de 18 de Septiembre, se ha ido consolidando de forma clara. Así, la última dictada 309/2006 de 23 de Octubre y del mismo año se pueden citar la 24/2006, 91/2006, 95/2006 y 114/2006.

Procede la desestimación de ambos motivos.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas a todos los recurrentes de sus respectivos recursos, y además, se condena a la Acusación Particular a la pérdida del depósito constituido que se destinará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Fernando, Jesus Miguel y Lucas, así como por la Acusación Particular ejercitada por Marí Trini, Jose Pedro y Clemente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección V, con sede en Cartagena, de fecha 31 de Octubre de 2005, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección V, con sede en Cartagena, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...de la defensa de la víctima (aspecto en el que se solapan con el fundamento de la alevosía), en la facilitación de la impunidad ( SSTS 252/2007, de 8 de marzo , 843/2002, de 13 de mayo , 1301/2009, de 10 de diciembre , 2047/2001, de 4 de febrero o de 23 de marzo de 1998 ). Ahora bien, cuand......
  • STS 412/2022, 27 de Abril de 2022
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    • 27 Abril 2022
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    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...cuando haya podido haber alguna resolución contradictoria hoy es pacíficamente admitida ( STS núm. 1301/2009 de 10 de diciembre , 252/2007 de 8 de marzo ; 1340/2005 de 8 de noviembre y 843/2002, de 13 de mayo , entre otras)http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?claveCatalogo=CATJ&......
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