STS, 17 de Junio de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2895/1990
Fecha de Resolución17 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Luís Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Durango, instruyó sumario con el número 3 de 1.987, contra Juan Pablo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Sobre las 22 horas del día 14 de Febrero de 1987, el procesado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió con su hermano Juan Ramón en el Bar "Juliantxo" de Berriz (Vizcaya), encontrándose ambos apoyados en la barra del Bar a escasa distancia (unos tres metros) entre sí, Juan Ramón, que se encontraba embriagado, inició una discusión con el procesado reprochándole supuestas deudas procedentes del reparto de la herencia de sus padres, tema éste que desde hace muchos años atrás (el padre murió en el año 1958) habían dado lugar a enfrentamientos verbales y hasta conatos de acometimiento físico entre los hermanos provocando de hecho la quiebra total de los vínculos de hermandad. En un momento determinado Juan Ramón golpeó con el codo al procesado en la parte izquierda de la cara (mejilla y nariz) causándole una hemorragia nasal, siendo separados por los clientes. Juan Pablo optó por abandonar el local.- SEGUNDO.- Instantes después salió también del local Juan Ramón, alcanzando a Juan Pablo en la acera opuesta a la altura del nº 3 de la calle Iturriza, entablándose un forcejeo entre ambos, a resultas del cual Juan Ramón cayó al suelo, siendo separados de nuevo por los clientes que se encontraban en el referido Bar que, en previsión de un nuevo enfrentamiento, habían optado por seguir a los hermanos.- TERCERO.- A continuación el procesado se encaminó hacia la casa de un tercer hermano, Daniel, sita en la CALLE000 nº NUM000, (para lo cual bajó por la calle Iturriza, cruzó la carretera N-634 y ascendió por la calle Mugoitio), al tiempo que Juan Ramón, inicialmente, se dirigió hacia su domicilio y en dirección opuesta, si bien, momentos después cambió de parecer y decidió seguir tras los pasos de su hermano Juan Pablo, dándole alcance a la altura del antiguo matadero de Berriz (nº 8 de la CALLE000 ) y procediendo a darle un golpe, por la espalda, a la altura del hombro al tiempo que le decía "que antes de entrar en este portal (se refería al nº NUM000 ) te voy a matar", ante lo que Juan Pablo de manera inmediata se agachó tomando del suelo un objeto metálico, hueco, de forma de prisma, machacado por uno de los lados, de 260 mm de largo, 80 mm de ancho, 40 mm de alto y dos mm de espesor, con el cual le dió un fuerte golpe en la cabeza ante lo que Juan Ramón reaccionó diciendo "con eso no creas que me vas a dominar", tras lo cual el procesado volvió a golpearle en la cabeza (una o dos veces), con gran fuerza, cayendo al suelo Juan Ramón, en un punto de la calzada en que habían llegado en el curso de los hechos situado a unos 6,30 metros del borde de la acera en la que se inició la discusión; una vez en el suelo Juan Ramón, Juan Pablo le propinó un último golpe en la cabeza también con gran fuerza, procediendo seguidamente a arrastrar el cuerpo de su hermano hacia el borde de la acera, dirigiéndose a continuación hacia el portal de la de la casa de su hermano Daniel (serían sobre las 22,30 horas) dejando el objeto metálico, con el que había golpeado a Juan Ramón, detrás de una de las hojas de la puerta, contando lo que había ocurrido a su hermano Daniel y a su sobrina María Antonieta. Las cuatro lesiones que Juan Ramón recibió en la cabeza, dada su violencia, tenían virtualidad por sí solas para producir la muerte. Juan Ramón trasladado por una ambulancia, ingresó cadaver en el Hospital de Galdácano.- CUARTO.- Juan Ramón tenía al tiempo de autos, 52 años y estaba casado, siendo padre de tres hijas, dos de las cuales hacían vida autónoma e independiente, al tiempo que una de ellas, Nieves, dependía del hoy fallecido. Antes de la celebración de este juicio ha fallecido también la esposa. Tanto Juan Ramón como Juan Pablo (que tenía 8 años más) eran de complexión fuerte el al tiempo de autos. Juan Ramón, cuando bebía, era propenso a discutir y tenía, cuando se enfadaba, un carácter muy fuerte incluso, con la familia, habiendo tenido algunas discusiones y enfrentamientos con diversos vecinos.- QUINTO.- Juan Pablo no tiene síntomas de enfermedad mental definida; tiene una inteligencia normal más bien baja; una estructura síquica tosca y bajo nivel cultural, habiendo actuado en estado de excitación y bajo los impulsos de animadversión hacia su hermano, no teniendo conciencia de culpa muy marcada por entender que a una agresión con las manos se responde con las manos. ".- 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo, como autor responsable de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de "estado pasional" a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Elsa, Elvira e Nieves la cantidad de SEIS MILLONES de pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. ".- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Juan Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO : Con base en los establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en el artículo 8º número 4º del Código Penal, al no apreciar la Sala sentenciadora la circunstancia eximente de la responsabilidad, de legítima defensa.- Los hechos probados de la sentencia objeto de recurso, admiten que D. Juan Pablo, a fin de defenderse del injusto ataque de que fué objeto por parte de su hermano D. Juan Ramón, tomó un objeto del suelo, y con él repelió la agresión, si bien se produjo lo que la Sala estima después, un exceso defensivo, que la impulsó a no apreciar la concurrencia de todos los requisitos que la Jurisprudencia y el Código Penal exigen, dictando sentencia en el sentido mencionado y contra la que se recurre.- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo establecido en el artículo 9.1º del Código Penal en relación con el artículo 66 del mismo Cuerpo legal, al no bajar la pena en dos grados.- En el motivo que a continuación pasamos a examinar el Ministeio Fiscal admitió la existencia de la eximente incompleta de legítima defensa con carácter incompleto y en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales en el sentido que acabamos de exponer, aún cuando la pena solicitada para D. Juan Pablo, fué la de diez años de prisión mayor.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Junio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el inicial motivo por Infracción de Ley con base procesal en el número 1º del artículo 849 y con fundamento sustantivo en el artículo 8.4º del Código Penal, al no haber considerado la Sala de instancia que en el hecho enjuiciado concurría la eximente "completa" de legítima defensa.

Para resolver este problema nos parece oportuno hacer un breve resumen de los hechos producidos y que de manera admirable se contienen en la sentencia que ahora se impugna. En ellos se nos aparecen tres momentos de lo ocurrido perfectamente diferenciados, cual son: 1º El encuentro de ambos hermanos en la "barra" de un bar, encuentro que aprovechó el que después sería la víctima ( Juan Ramón ) para iniciar una discusión por motivos de herencia, discusión que degeneró en violencia física por parte de éste al golpear con el codo a su hermano Juan Pablo (el procesado) al que causó una hemorragia nasal. 2º. Después de ser separados, este último abandonó el bar, aunque el otro le alcanzó en la calle, enzarzándose en un forcejeo mutuo que terminó con la caida en el suelo de Juan Ramón, sin que nada más ocurriera al ser nuevamente separados por algunos clientes del bar. 3º A continuación, Juan Pablo se encaminó a la casa de otro hermano sin saberse con que propósito, al tiempo que Juan Ramón emprendió la marcha en dirección contraria, pero momentos después cambió de parecer y siguió los pasos de su hermano, y cuando le alcanzó le dió un golpe por la espalda al tiempo que le decía frases como ésta, "antes de entrar a ese portal (el del otro hermano) te voy a matar", ante lo cual Juan Pablo tomó del suelo un objeto metálico de considerables proporciones con el que dió un fuerte golpe a Juan Ramón, ante cuya agresión éste le dijo "con eso no me vas a dominar", volviendo a golpearle con el mismo objeto una o dos veces más, y una vez en el suelo le propinó otro fuerte golpe, causándole la muerte, aunque en realidad las cuatro lesiones que la víctima tenía en la cabeza, dada su violencia, "eran suficientes por sí solas para causar el fallecimiento".

SEGUNDO

El Tribunal "a quo", ya lo hemos dicho, sólo acepta la existencia de esa circunstancia modificativa con carácter parcial (eximente incompleta) por entender que se dió un exceso defensivo por parte del agresor en cuanto que no puede apreciarse la necesidad racional del medio empleado para impedir tal agresión, aunque considera en su magnífica y bien motivada sentencia, que el resto de los requisitos que requiere la indicada eximente se cumplen a plena satisfacción, es decir, hubo agresión ilegítima por parte de la víctima y no existió provocación suficiente por parte del defensor, y sólo ese exceso en la defensa es lo que convierte la eximente completa en eximente incompleta del nº 1º del artículo 9.

No cabe duda que de los hechos declarados probados, y de los que hemos hecho resumen, se deduce la razón que asiste al Tribunal sentenciador en cuanto considera que en todo caso se produjo un exceso defensivo en la acción del recurrente, pués para así juzgarlo es necesario centrarnos en lo que podríamos denominar tecer "acto" de la escena en el que se nos muestra lo siguiente: una agresión física carente de verdadera contundencia, así como unas amenazas verbales de difícil realización material en cuanto la víctima no portaba en aquel momento (o al menos tal hecho no se ha demostrado) arma da clase alguna para llevar a cabo esas amenazas; frente a ello, el procesado le golpeó de manera contundente con un objeto de las características reseñadas, pero lo hizo no una sola vez, sino de manera repetida y cuando su oponente se hallaba a su merced y sin posibilidad alguna, no ya de continuar con el ataque primero, levemente iniciado, sino de poderse defender mínimamente de la reacción ofensiva de su contrincante.

Por todo ello, la desproporción defensiva es tan evidente que entendemos, no ya sólo lo ajustado a derecho de la sentencia recurrida en este punto, sino incluso la benevolencia mostrada por la Sala de instancia al calificar como eximente incompleta de legítima defensa la acción del recurrente, pués la realidad es que, frente a una agresión prácticamente verbal, el procesado, más que defenderse, hizo brutal ataque a su hermano propinándole varios golpes de los cuales cualquiera de ellos hubiera tenido, por sus características, consecuencias letales.

TERCERO

La segunda alegación, también con base adjetiva en el número 1º del artículo 849, se fundamenta en el artículo 66 del Código Penal al haberse rebajado la pena correspondiente al homicidio en un solo grado y no en dos, siendo así que se aceptó la existencia de una eximente incompleta.

Este segundo motivo carece de cualquier viabilidad impugnatoria, pués basta hacer una interpretación tanto literal como lógica del mencionado artículo 66 para comprender que, si bién el Tribunal sentenciador está obligado a rebajar la pena en un grado cuando concurran este tipo de circuntancias modificativas, el hacerlo en dos grados es decisión sometida a su puro y exclusivo arbitrio, de tal forma que tal decisión (obvio es decirlo) no puede de forma alguna ser reformada por esta Sala al no ser materia que tenga acceso a la casación.

CUARTO

Como una especie de apéndice o suplemento al recurso interpuesto, se viene a solicitar por la parte recurrente que este Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 2º del Código Penal, haga petición al Gobierno de un indulto total o parcial de la pena impuesta.

Dada la forma de realizarse los hechos enjuiciados y habida cuenta los razonamientos que se exponen en el punto primero de esta sentencia, ha de ser rechazada tal petición, sin perjuicio de que la parte afectada pueda renovar tal solicitud de gracia en su momento oportuno y con adecuación a los correspondientes trámites.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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