STS 1181/2006, 17 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1181/2006
Fecha17 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 1 de Aranda de Duero, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de D. Vicente, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Inmaculada y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la citada demandada a abonar a mi representado la cantidad de

6.450.000 pts., más los intereses pactados hasta que el pago se haga efectivo, con imposición a la misma de las costas causadas.

  1. - El Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación de Dª Inmaculada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo de la misma a mi representada, alternativamente se declare nulo el contrato de préstamo que pudiera ligar a las partes litigantes en aplicación de la Ley de Usura, en ambos dos supuestos alternativos, con imposición en costas al actor y de no acogerse ninguno de esos dos pronunciamientos se acuerde haber lugar a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y el principio de equidad respecto a los intereses al objeto de que por su señoría se pronuncie al respecto del tipo de interés exigido para su acomodación a los usuales en el mercado desde 1991 hasta la fecha, sin haber lugar al pronunciamiento sobre costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debiendo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente, representado por el Procurador D. José Enrique Arnáiz de Ugarte contra Dª Inmaculada, representada por el Procurador D. José Carlos Arranz Cabestrero, debo absolver y absuelvo a la meritada demandada de las pretensiones contra ellas deducidas, acordándose dejar sin efecto y levantar el embargo decretado en el presente juicio. Condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada en los autos originales del presente rollo de apelación, con revocación de la misma se dicta otra por la que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Vicente contra Dª Inmaculada se condena a esta última a abonar al actor la cantidad de 6.450.000 pts. que devengará los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Inmaculada

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia en vicio de incongruencia por alteración de la "causa petendi". por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial, por infracción del artículo 1346, 1357 y 1354 del Código civil . SEGUNDO.- Al amparo del apartado nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba . TERCERO.-Al amparo del apartado nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la jurisprudencia aplicable al reconocimiento de deuda. CUARTO.- Al amparo del apartado nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1214 del Código civil atinente a la carga de la prueba. QUINTO.- Al amparo del apartado nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1214 del Código civil y de su jurisprudencia interpretativa. SEXTO.- Al amparo del apartado nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración por inaplicación del art. 9º, en relación con el artº 1º de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre represión de la usura y préstamos usuarios.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante D. Vicente ejerció acción de reclamación de pago de una determinada cantidad, como tenedor de obligación hipotecaria única al portador, emitida por la demandada Dª Inmaculada ; en la brevísima demanda se alegaba y aportaba la cédula que plasmaba tal obligación hipotecaria, sin más y en los fundamentos de derecho relativos al "fondo del asunto" citaba exclusivamente los artículos 1089 y siguientes del Código civil.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Burgos, de 20 de diciembre de 1999 revocó la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero que había desestimado la demanda y la estimó por entender que si bien el acreedor no podía ejecutar la hipoteca, sí podía reclamar el cumplimiento de la obligación de pago por aparecer reconocida en la escritura de constitución de hipoteca conforme a los artículos 150 y 154 de la Ley Hipotecaria, que no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad; el reconocimiento de la deuda fue la base jurídica de la condena a la demandada, aparte de declarar el préstamo usurario y eliminar el pago de intereses.

SEGUNDO

La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no sólo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

A su vez, la jurisprudencia en sentencias de esta Sala, también entre otras, de 13 de mayo de 2002 y 29 de septiembre de 2006 dicen: "Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos";

En definitiva, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado; en otras palabras, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.

TERCERO

El recurso de casación que ha interpuesto la parte demandada contiene un primer motivo que debe ser acogido porque mantiene que la sentencia de instancia ha incurrido en vicio de incongruencia por alteración de la causa petendi. Se ha formulado el motivo al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la numerosa jurisprudencia que trata la incongruencia.

Efectivamente, ésta se ha producido. La demanda se funda en el hecho de la tenencia de la obligación hipotecaria al portador, sin más; se acompaña a la misma el documento que la contiene y la escritura de constitución de hipoteca; se basa exclusivamente en los artículos 1089 y siguientes del Código civil . En ningún momento se menciona el supuesto reconocimiento de deuda; por lo cual, evidentemente, tampoco en la contestación a la demanda se alude al mismo; ni tampoco, por ninguna de las partes, en sus escritos de resumen de pruebas.

Pese a todo ello, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos destaca que la acción tiene su base en el título al portador y diferencia la relación crediticia y cumplimiento de la obligación de la ejecución de la hipoteca, lo que es cierto; lo que no es admisible es la conclusión a que llega, en estos términos: "En el supuesto de autos, la obligación de pago aparece reconocida por la otorgante del título a favor del tenedor actual del mismo, y por el importe que en el mismo se menciona, constituyendo un título de reconocimiento de deuda al portador válidamente emitido, que, aunque no puede considerarse título valor, sí resulta admisible dentro de la pluralidad de formas de obligarse que se reconocen al amparo del principio de autonomía de la voluntad y libertad de pactos en el Código Civil. Existe consentimiento en la emisión del titulo, existe objeto, que es el derecho de crédito incorporado, y existe causa, que es el contrato de préstamo por el cual la demandada recibió la cantidad de dinero que figura en el título".

Es decir, siendo al causa petendi el cumplimiento de la obligación plasmada en el título que aportó con la demanda, la sentencia recurrida toma en cuenta un supuesto reconocimiento de deuda contenido en una escritura, que nadie había alegado, discutido u objetado. Por tanto, varía la causa petendi: se había accionado por un título y se condena por un discutible reconocimiento contenido en otro documento. Ha incurrido en incongruencia extra petita al fundarse en causa distinta a la ejercitada y resolver una pretensión que no fue objeto del proceso.

CUARTO

Por ello, se estima el motivo primero del recurso de casación fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma básica de la sentencia consistente en la exigencia de congruencia, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la misma ley, esta Sala debe resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Por otra parte, al asumir esta Sala la instancia, carecen de interés los demás motivos del recurso que se refieren todos ellos a la cuestión de fondo, de derecho material.

En el caso presente, se ha constituido una hipoteca ante Notario para garantizar obligaciones contenidas en títulos al portador, conforme prevé el artículo 150 de la Ley Hipotecaria . Tal hipoteca debe inscribirse en el Registro de la Propiedad como esencial para la constitución de toda hipoteca y así lo especifica para este caso el artículo 154 que exige además que en el título se haga constar la fecha y el Notario y los datos de la inscripción en el Registro de la Propiedad y el artículo 247 del Reglamento Hipotecario exige que los títulos tengan doble matriz, una de las cuales de deposita en el Registro de la Propiedad.

Nada de esto se ha cumplido en el caso presente: la hipoteca no se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo cual es inexistente como derecho real de garantía (artículo 1875 del Código civil ); en consecuencia, en el título al portador no constan los datos de la inscripción; tampoco existe doble matriz, ni en consecuencia, una de ellas se ha depositado. Por tanto, la obligación hipotecaria en que se ha basado la demanda carece de los requisitos esenciales para ser un título; una obligación al portador reúne los requisitos y vale como título valor o carece de toda validez; no existen obligaciones al portador, ya que la obligación es una relación jurídica entre una concreta persona -acreedor- que tiene el derecho -derecho de crédito- a exigir una prestación y otra concreta persona -deudor- que tiene el deber -deber jurídico- de cumplirla; lo que sí existen son títulos valores y éstos pueden ser al portador, exigibles siempre que reúnan los requisitos, que no los reúne en el caso presente.

Aunque no se ha alegado el reconocimiento de deuda, no es baldío referirse al mismo. No lo hay en el caso presente: no cabe un reconocimiento general, "al tenedor o tenedores" sino que se trata de un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara la existencia de una deuda precisamente contraída (sentencias de 28 de septiembre de 1998, 8 de junio de 1999 ), negocio jurídico reconocido doctrinal y jurisprudencialmente (sentencias de 28 de septiembre de 2001 y 24 de junio de 2004 ) que debe ser causal, es decir, tener causa (sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 de junio de 2004 ). No es pues, el caso presente, tal reconocimiento, pues es una expresión genérica dirigida a un posible portador, sin declarar una concreta obligación previamente constituida entre concretos acreedor y deudor

QUINTO

En conclusión y como consecuencia de lo expuesto hasta ahora, la demanda debe ser desestimada por entero, tal como había resuelto la Juez de 1ª Instancia de Aranda de Duero y, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 523 de la misma Ley, condenarse a la parte actora en las costas causadas en primera instancia, no hacer condena a ninguna de las partes en las causadas en segunda instancia, ni en las de este recurso en que cada una satisfará la suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Inmaculada, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, en fecha 20 de diciembre de 1.999 que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero de fecha 31 de julio de 1999 que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de D. Vicente .

Tercero

En cuanto a las costas, se condena a este último en las causadas en primera instancia; no se hace condena en las de segunda instancia; tampoco en las de este recurso en que cada una satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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