STS, 19 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8052
Número de Recurso1999/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en el que es recurrido Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 974/93, seguidos a instancia de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra Don Braulio y Doña Gema y contra la entidad Banco Exterior de España, S.A. y contra todas aquellas personas desconocidas e ignoradas a quienes pudiera afectar o interesar el fallo de la sentencia.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo el recibimiento del juicio a prueba, dictar sentencia por la que: 1. Se declare la rescisión del contrato de constitución de garantía hipotecaria convenido y formalizado por Don Braulio y Doña Gema con Banco Exterior de España, S.A., mediante escritura pública de fecha 21 de Mayo de 1.991, autorizada por el Notario de esta Ciudad Don Francisco de Asís Sánchez Ventura Ferrer por estar hecho en fraude de acreedores, todo ello en relación a la finca registral número NUM000 , descrita en el hecho cuarto de esta demanda.- 2. Se declare la nulidad del juicio sumario hipotecario y de todas sus actuaciones judiciales que con el número de autos 1127/92 se tramita ante el Juzgado de Primera instancia número Ocho de Palma de Mallorca, promovido por la entidad demandada Banco Exterior de España, S.A..- 3. Se declare la nulidad de todos cuantos asientos haya producido la mencionada escritura pública de préstamo hipotecario y consiguiente juicio sumario hipotecario en el Registro de la Propiedad en que figura inscrita la finca hipotecada descrita en el hecho cuarto de esta demanda, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de dichos asientos.- 4. Se condene a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con todas sus consecuencias legales y, en caso de pérdida o imposibilidad de recuperar el inmueble hipotecado, condenar a la demandada Banco Exterior de España, S.A., a indemnizar a mi representada por los daños y perjuicios que cause tal pérdida, cuyo importe se determinará en periodo de ejecución de sentencia, tomando como base para ello el valor de la finca al tiempo en que se haya producido su pérdida y 5. Condenar a los demandados al pago de las costas del procedimiento por ser de imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Banco Exterior de España, S.A. se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por contestada y negada la demanda deducida de adverso; y en su día, dictar sentencia desestimándola e imponiendo las costas a la parte demandante".

Por providencia de fecha 21 de Abril de 1.994, y habiendo transcurrido el término para comparecer y contestar la demanda, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Don Braulio y a Doña Gema , así como a todas aquellas personas desconocidas a ignoradas.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. contra Don Braulio , Doña Gema , "todas aquellas personas, desconocidas e ignoradas a quienes pudiera afectar o interesar el fallo de la sentencia" y contra la entidad Banco Exterior de España, S.A. declaro: que absuelvo a éstos de las pretensiones de la actora, a la cual condeno al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- 1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Campins Pou en nombre y representación de Banco Central Hispanoamericano, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 1.994, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus extremos y 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la entidad Banco Central Hispanoamericano, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, nº 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de fechas 13 de Febrero y 6 de Abril de 1.992 - citadas en la resolución que se recurre, pero inaplicadas- relativas a la apreciación del "consilium fraudis" como requisito necesario para la viabilidad de la acción rescisoria de los artículos 1.111 y 1.291.3º, ambos del Código Civil".

Segundo

"Con fundamento, asimismo, en el artículo 1.962-4º de la Ley de Procedimiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil, al inaplicar la sentencia recurrida la prueba de presunciones, pese a existir entre los hechos demostrados, aceptados y reconocidos por las partes demandadas y aquel que se trata de deducir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Don Javier Domínguez López, posteriormente sustituido por su compañero Don José Luis Pinto Marabotto, en la representación que ostentaba de del Banco Exterior de España, S.A., actualmente absorbido a Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., adoptando la denominación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día NUEVE de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el actor Banco Central Hispanoamericano S.A., la sentencia que desestimó su demanda en la que ejercitaba la acción rescisoria o pauliana por fraude de acreedores del art. 1111 en relación con el 1291, del Código civil, contra el matrimonio compuesto por D. Braulio y Dª Gema , que han permanecido en rebeldía en ambas instancias, y contra el Banco Exterior de España S.A., solicitando la rescisión del contrato de constitución de hipoteca llevado a efecto entre los ahora demandados en escritura pública de fecha 21 de mayo de 1991, sobre la finca destinada a vivienda duplex inscrita a nombre de los dos cónyuges antes citados, al folio NUM001 del tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de Caviá, finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº Seis de Palma de Mallorca, y que pormenorizadamente se describe en el hecho cuarto de la demanda, y así mismo, la nulidad del juicio sumario hipotecario, promovido por el B. Exterior de España S.A., contra los esposos Braulio y Gema y seguidos con el nº 1127/92, en el Juzgado de 1ª Instancia nº Ocho de Palma de Mallorca, así como todas las consecuencias que de tales nulidades se deriven, fundamentalmente las correspondientes a dejar sin efecto las inscripciones en el Registro de la Propiedad de la referida ciudad que se hubieran realizado a consecuencia de esas operaciones. Atendiendo para ello a que los demandados Sres. Braulio y Gema , eran deudores del B. Central Hispanoamericano S.A. en virtud de un préstamo personal de 14.000.000 de pesetas, que le fue concedido el 30-01-90, teniendo en cuenta de que eran titulares de una vivienda en C'as Catalá, y se habían comprometido a no enajenarla hasta que estuviera satisfecho ese préstamo, por lo que se obligaron a pagar el primer plazo de 2.800.000 pesetas el 30-01-91, y la cantidad restante el 30-01-92; que incumpliendo lo acordado, los deudores obtuvieron el 21-05-91 un préstamo en el Banco Exterior de España de quince millones de pesetas, garantizado con la hipoteca de la vivienda de que eran propietarios sin estar satisfecho el crédito del B. Central Hispanoamericano. Impagados ambos créditos se instaron los correspondientes juicios, para el cobro de los créditos, el ejecutivo por el Banco actor recurrente, embargando la finca hipotecada, y el Banco ahora demandado en el juicio por el instando, el sumario ejecutivo, y se adjudicó la finca en tercera subasta.

El acto fraudulento, entiende la parte recurrente que ha consistido en la constitución de la hipoteca que favorece al B. Exterior y perjudica al B. Central Hispano, la sentencia recurrida estima que se constituyó tal gravamen, no gratuitamente sino cuando se otorgó el préstamo y para garantizar su pago, no habiendo vencido aún el primer préstamo, y aunque en el matrimonio demandado se pudiera apreciar el animo de perjudicar al acreedor anterior, no hubo "consilium fraudis" del B. Exterior, en cuanto que al constituir la hipoteca no pretendía perjudicar a otro banco, sino asegurarse el pago del importe del crédito que se creaba simultáneamente, y no consta que conociese la situación económica en la que quedaban los prestatarios.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso lo articula la parte recurrente por el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., y alega, infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 13 de febrero y 6 de abril de 1992, relativas a la apreciación del "consilium fraudis" del acreedor beneficiado, como requisito para la viabilidad de la acción rescisoria de los arts. 1111 y 1291. 3º del Código civil, que tienden a una cuasi-objetivación del citado requisito, por lo que hay que entender que al exigir el juzgador de instancia para apreciar el mismo la existencia de una maquinación fraudulenta, por la que el deudor en concierto con el acreedor haya pretendido perjudicar a los demás acreedores, exigiéndose para dar lugar a la acción pauliana la existencia de una especie de confabulación, implica seguir un criterio tradicional, con desprecio de la moderna jurisprudencia para la que basta, con el conocimiento y aquiescencia del perjuicio ocasionado a otros acreedores para que la misma tenga éxito.

La sentencia que se recurre es la de la Audiencia, y esta en sus párrafos segundo y tercero del fundamento de derecho segundo y tercero respectivamente recogen la doctrina de las sentencias invocadas como infringidas en el recurso, las de 13 de febrero y 6 de abril de 1992, sosteniendo que "no requiere la existencia de un 'animus nocendi' y sí únicamente la 'scientia fraudis' esto es una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio". Y aún admitiendo esta doctrina, no se dio lugar a la demanda, por que la parte actora no había acreditado, que el banco demandado tuviera conocimiento, cuando le otorgó el préstamo y exigió la constitución de la garantía hipotecaria, que con ello perjudicase a otros acreedores, porque para la otorgamiento de un préstamo con garantía real, no es necesario la realización del estudio relativo a la situación económica o patrimonial de los deudores, que se puede estimar imprescindible para el otorgamiento de un crédito personal, sino lo que se exige es un estudio de la situación jurídica de la finca sobre la que se va a constituir la hipoteca y una valoración económica de la misma, por lo que faltando la demostración de la existencia de ese conocimiento, no se puede entender que se de el "consilium fraudis" y por tanto procede la desestimación de ese requisito.

TERCERO

En el segundo motivo y por el mismo cauce procesal del nº 4 del art. 1692, se alega por inaplicación, infracción del art. 1253 del Código civil, pues a tenor de lo expuesto en el anterior motivo, en el sentido de que debe ser abandonada la exigencia de una confabulación o maquinación, dolosa e intencionada, en la conducta seguida por los demandados para estimar la existencia del "consilium fraudis", cabe señalar que entre los hechos reconocidos y demostrados (incumplimiento de la obligación de no enajenar ni gravar, y conocimiento patrimonial de los deudores) y aquel que se trata de deducir (conciencia del perjuicio, incluso por simple impremeditación) existe el enlace preciso y directo, según las normas o reglas del criterio humano, que exige la norma substantiva que se considera infringida. Alegaciones estas y motivo que han de ser desestimados, pues si bien la sentencia recurrida estima acreditado que los deudores Sres. Braulio y Gema al constituir la hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, incumplieron los compromisos mantenidos con el banco actor, no se ha acreditado en forma alguna que el banco recurrido conociera la situación patrimonial de los deudores en el momento de concederles el préstamo con garantía hipotecaria, por lo que faltando la prueba del hecho base, no puede deducirse la consecuencia, que por aplicación del art. 1253 del Código civil pretende la parte recurrente. Ello por la naturaleza del préstamo, que se concedió con garantía real, a diferencia del otorgado en su día por el banco recurrente (préstamo personal) que exigía estudio de la situación económica de los prestatarios y de su honorabilidad personal que representaba la garantía de su cumplimiento por los deudores.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimarse el recurso y por aplicación del nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., imponer las costas del recurso a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Víctor Requejo Calvo en nombre y representación del Banco Central Hispanoamericano S.A., contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 974/1993 en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la citada ciudad, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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