STS 516/2008, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución516/2008
Fecha11 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de la compañía mercantil PHARMACIA & UPJOHN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 273/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 92/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, sobre reclamación de cantidad por actos dispositivos. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Agrícola Comercial Pelegrí S.L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1997 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil PHARMACIA & UPJOHN S.A. (antes Upjohn Farmoquímica S.A.) contra las compañías mercantiles ESFAVE S.A., IBERGRUP DE CONSULTORÍA S.A. y AGRÍCOLA COMERCIAL S.L. y contra Dª Mariana solicitando se dictara sentencia por la que: "A. Se declaren los actos dispositivos y omisiones efectuados por los demandados en perjuicio del acreedor reclamante y en fraude del derecho de crédito de este último.

  1. Se condene, en la forma que se determine, solidaria o mancomunada, a los codemandados a indemnizar y satisfacer a la actora la suma de 7.551.602.- Ptas. con más los intereses pactados en el título de hipoteca, o los legales desde la interposición de la demanda, a criterio del Juzgador y en atención al destinatario de la condena, con más las costas procesales de abogado, procurador, probatorias y demás que se produzcan"·.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, dando lugar a los autos nº 92/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, no comparecieron las mercantiles ESFAVE S.A. ni IBERGRUP DE CONSULTORÍA S.A., por lo que fueron declaradas en rebeldía, y sí lo hicieron la mercantil AGRÍCOLA COMERCIAL S.L. y Dª Mariana, por separado, que contestaron a la demanda pidiendo su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar parcialment la demanda formulada pel Procurador Sr. Ricardo Mora Pedra, en nom i representació de Pharmacia i Upjohn, S.A. contra Esfave, S.A., Ibergrup de Consultoria, S.A., Agrícola Comercial Pelegrí, S.L. i Doña. Mariana, i en consequència, HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNO la mercantil Esfave, S.A. al pagament a favor de l'actora de la quantitat de set milions cinc-centes cinquanta-una mil sis-centes dues pesetes (7.551.602 pessetes) més els interessos legals des de la data d'interpel.lació judicial, més les costes processals causaes en aquesta instancia. D'altra banda, HAIG D'ABSOLDRE I ABSOLC a Ibergrup de Consultoria, S.A., Agrícola Comercial Pelegrí, S.L. i Doña. Mariana de totes les peticions adduïdes en contra seva, fent expresa imposició de les costes processals causades a la part demandant."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 273/00 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2000 desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes: los motivos primero y segundo por infracción de los arts. 359 de dicha ley procesal y 248-3º LOPJ; el tercero por infracción de los arts. 29 y 98 LH ; el cuarto por infracción de los arts. 32 y 34 LH y su desarrollo jurisprudencial; y el quinto por infracción del art. 141 LH en relación con los arts. 1088, 1089, 1091, 1101, 1111, 1254 y 1258 CC y con su desarrollo jurisprudencial.

SEXTO

Personada la mercantil Agrícola Comercial Pelegrí S.L. como recurrida por medio del Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de marzo de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 15 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda dirigida por una sociedad mercantil contra otras tres compañías mercantiles y una persona natural solicitando se declarase que los actos dispositivos y omisiones relatados en la demanda se hicieron en perjuicio y en fraude del derecho de crédito de la actora y se condenara a las demandadas mancomunada o solidariamente, según considerase el juzgador, a "indemnizar y satisfacer" a la demandante la cantidad de 7.551.602 ptas. más intereses, "a criterio del Juzgador y en atención al destinatario de la condena".

En los hechos de la demanda se alegaba, en síntesis, que el 5-10-93 la demandada ESFAVE S.A. (en adelante ESFAVE) había reconocido adeudar a la actora la cantidad de 9.551.602 ptas., y haciendo pago de 2.000.000 de ptas. se obligaba a abonar 7.551.602 ptas. "por todo el mes de Febrero de 1994" al tiempo que anunciaba que la codemandada IBERGRUP DE CONSULTORÍA S.A. (en adelante IBERGRUP), en garantía del crédito reconocido a la actora, otorgaba hipoteca unilateral sobre una determinada finca; que esta hipoteca había sido aceptada el 29-10-93 e IBERGRUP se obligaba a pagar en el plazo de un año; que sin embargo dos días antes IBERGRUP había transmitido la finca a la codemandada AGRÍCOLA COMERCIAL PELEGRÍ S.L. (en adelante AGRÍCOLA), asumiendo ésta la carga hipotecaria; que en 7 y 21 -7-96 la actora había requerido de pago a ESFAVE, IBERGRUP y AGRÍCOLA; que el 19-7-96 AGRÍCOLA había vendido la finca a la codemandada Dª Mariana por 6.780.000 ptas. aplazados en doce mensualidades; que IBERGRUP no había inscrito la escritura de hipoteca; que al constar en el Registro de la Propiedad un crédito hipotecario todos debían responder, pues se daba "una asunción de responsabilidad obvia"; que las demandadas habían dejado de inscribir la hipoteca en fraude de la acreedora demandante; y en fin, que AGRÍCOLA había asumido la deuda notarial y registralmente. Como fundamentos de derecho de la demanda se citaban los arts. 1088 y siguientes, 1089, 1091, 1101 y siguientes, 1111, 1254 y siguientes, 1256, 1258, 1290 y siguientes y 1902 CC.

Contestada la demanda por AGRÍCOLA y la Sra. Mariana por separado pidiendo su desestimación, declaradas en rebeldía las otras dos demandadas y seguido el juicio por sus trámites, la sentencia de primera instancia estimó la demanda únicamente respecto de ESFAVE, condenándola a pagar a la actora la cantidad reclamada de 7.551.602 ptas. más intereses legales desde la interpelación judicial, de suerte que absolvió a las otras tres demandadas. Fundamentos de este fallo son, en síntesis, que la hipoteca no se había anotado marginalmente en el Registro de la Propiedad ni la escritura de su aceptación por la demandante había sido inscrita; que la actora no ejercitaba ninguna acción real ni tampoco de nulidad de los sucesivos contratos referidos en la demanda, sino simplemente una acción personal de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento de una obligación dineraria; que la declaración de rebeldía de dos de las demandadas no comportaba su condena automática porque incumbía a la actora probar los hechos constitutivos de su pretensión; que el núcleo de la controversia giraba en torno al incumplimiento de dos de los requisitos exigidos por el art. 141 de la Ley Hipotecaria (en adelante LH), al faltar tanto la anotación de la escritura pública de constitución de la hipoteca unilateral como la inscripción de su aceptación por la demandante; que por tanto la hipoteca era nula y carecía de eficacia erga omnes; que por ello en la inscripción de la venta de la finca por IBERGRUP a AGRÍCOLA no se reflejaba el conocimiento de la hipoteca por la compradora; y que la obligación de ESFAVE, ciertamente existente, no podía ampliarse a las otras tres demandadas, dadas la nulidad de la hipoteca respecto de IBERGRUP, la condición de tercera de AGRÍCOLA, que en ningún caso había asumido la deuda pendiente a favor de la actora, y la posterior adquisición de la misma finca por la Sra. Mariana libre de cargas y, por tanto, con la protección del art. 34 LH.

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, el tribunal de segunda instancia lo desestimó totalmente razonando que la parte demandante reconocía no estar ejercitando una acción real, sino la personal de reclamación de deuda, y si bien en los hechos de la demanda alegaba el fraude de su derecho y en los fundamentos jurídicos citaba los arts. 1290 y siguientes del CC, sin embargo no se pretendía, ni tampoco se había pedido en el acto de la vista del recurso, la rescisión de ninguno de los contratos por fraude de acreedores ni tampoco la nulidad de alguno de ellos; que en consecuencia se pretendía la condena de quien no era deudor, pues esta condición correspondía únicamente a ESFAVE "y en todo caso podría plantearse" si también a IBERGRUP "en virtud de reconocimiento de deuda"; que la hipoteca no había llegado a constituirse, según argumentos coincidentes con los de la sentencia de primera instancia; que la mención de la hipoteca en la inscripción registral de la finca no determinaba una asunción de la deuda por los sucesivos adquirentes ni tampoco una responsabilidad subsidiaria de alguno de ellos, esta última ni siquiera insinuada por la parte actora; que tampoco había asunción deuda porque la sola mención de la hipoteca en la inscripción de la finca carecía de valor hipotecario, según resulta de los arts. 29 y 98 LH y se desprendía de la certificación registral sobre la inexistencia de carga hipotecaria alguna sobre la finca cuando fue adquirida por AGRÍCOLA y, luego, por la Sra. Mariana; y en fin, que la carga de probar el concierto de los demandados en perjuicio de la actora pesaba sobre esta última si es que pretendiera ejercitar la acción rescisoria.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos del recurso debe reseñarse el contenido de los documentos incorporados a las actuaciones en cuanto reflejan o constatan los actos y contratos con base en los cuales la actora hoy recurrente interpuso su demanda. Tales documentos son los siguientes:

  1. ) Documento privado de 5-10-93 suscrito por ESFAVE y la actora: ESFAVE reconoce adeudar a la actora, con motivo de las relaciones comerciales entre ambas. 9.551.602 ptas.; por razón de esta deuda la actora ha instado la quiebra de ESFAVE; habiendo llegado las partes a un acuerdo solutorio, ESFAVE entrega a la actora 2.000.000 de ptas. representados en un cheque al portador en concepto de pago a cuenta y salvo buen fin; la cantidad restante, 7.551.602 ptas., se compromete a hacerla efectiva ESFAVE por todo el mes de febrero de 1994; no obstante, "y en concepto de garantía de dicho pago la entidad mercantil IBERGRUP DE CONSULTORÍA S.A. otorga con esta misma fecha una hipoteca unilateral" a favor de la actora sobre una finca de su propiedad que se halla libre de gravámenes y arrendatarios y ocupada por la propia IBERGRUP; la actora acepta el pago a cuenta de 2.000.000 de ptas. así como la garantía ofrecida, aplazando el vencimiento de la deuda y obligándose a desistir del procedimiento de quiebra instado contra ESFAVE.

  2. ) Escritura pública de 5-10-93: IBERGRUP reconoce adeudar a la actora 7.551.602 ptas. "como consecuencia de operaciones comerciales y mercantiles"; IBERGRUP quiere garantizar a la actora, "sin perjuicio de su responsabilidad personal e ilimitada", el anterior importe mediante la constitución de hipoteca a favor de la actora sobre la finca descrita en la propia escritura; en consecuencia constituye la hipoteca en garantía de un principal de 7.551.602 ptas., intereses al 10% anual por tres años y un 20% del principal para costas y gastos en caso de litigio; "el plazo máximo de duración de la hipoteca se establece por un total de UN AÑO, a partir del día de hoy".

  3. ) Escritura pública de 27-10-93: IBERGRUP y AGRÍCOLA manifiestan conocer la situación registral de la finca objeto de la escritura anterior, "y en especial la hipoteca que grava la finca a favor de la compañía mercantil UPJOHN FARMOQUÍMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, para responder de 7.551.602 pesetas de principal, concertada por plazo de un año, en escritura autorizada por el suscrito Notario el 5 de octubre de 1993"; "por motivo de las relaciones comerciales mantenidas" entre ambas otorgantes, IBERGRUP reconoce deber a AGRÍCOLA 21.000.000 de ptas. y, ante la imposibilidad de pagarlos, acuerda adjudicarle la finca en pleno dominio; la adjudicación se hace por el total importe de la deuda y la adjudicataria "se subroga en todas las cargas registrales que pudiera tener la finca adjudicada, en especial la hipoteca reseñada en el epígrafe CARGAS, la cual asume íntegramente".

  4. ) Escritura pública de 29-10-93: la actora acepta la hipoteca constituida por IBERGRUP mediante la escritura de 5-10-93; la primera copia de esta escritura de aceptación se entrega a la actora.

  5. ) Escritura pública de 3-12-93: para subsanar un "error involuntario" de la escritura de adjudicación en pago de 27-10-93, se hace constar que la finca se adjudica no por el total montante de la deuda reconocida, 21.000.000 de ptas., sino sólo por 5.000.000 de ptas.

  6. ) 7 y 21 de junio de 1996: requerimientos de pago por diversos conductos, incluso notarial, de la actora a ESFAVE, AGRÍCOLA e IBERGRUP.

  7. ) Escritura pública de 19-7-96: AGRÍCOLA vende la finca a Dª Mariana por 6.780.000 ptas. a pagar en doce mensualidades; se hace constar que en el Registro de la Propiedad únicamente consta que la finca está gravada con una servidumbre; para el caso de impago de uno o más de los plazos se pacta que la vendedora podrá optar por rescindir el contrato o exigir su cumplimiento, ateniéndose al art. 1504 CC y con indemnización de daños y perjuicios; la escritura se presenta en el Registro, para su inscripción, el mismo día de su otorgamiento.

  8. ) Certificación registral de 27-7-98: en la inscripción de la adjudicación en pago de la finca por IBERGRUP a AGRÍCOLA consta que la hipoteca mencionada en la escritura pública correspondiente "no se halla inscrita".

  9. ) Certificación de 7-9-98 del Notario autorizante de la escritura de hipoteca de 5-10-93: esta escritura estuvo pendiente de pago de la minuta del Notario, así como de la provisión de fondos necesaria para su tramitación, que ascendía a 110.000 ptas., desde el día de su otorgamiento, 5-10-93, hasta la fecha en que se hizo efectiva la provisión de fondos; el 14-10-96 fue cuando se remitió esta provisión; la remisión se hizo por una persona física.

TERCERO

Entrando a conocer ya de los motivos del recurso, el primero se funda en infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 248.3 LOPJ para denunciar incongruencia de las sentencias de ambas instancias por fundarse sólo en la normativa hipotecaria cuando estaba claro que la hoy recurrente no ejercitaba acción real alguna sino una acción personal por una responsabilidad pecuniaria sucesivamente asumida por las demandadas. Según la recurrente, tenía que haber sido estimada la demanda al menos también respecto de IBERGRUP, "por demás insolvente", al haber asumido ésta la deuda en documento público; y la incongruencia radicaría en no haberse analizado la demanda desde la perspectiva de los arts. 1089 1091, 1101, 1111, 1254 y 1258 CC, pues hubo asunción de deuda por parte de ESFAVE, por parte de IBERGRUP y por parte de AGRÍCOLA, dejándose al criterio judicial la responsabilidad de la Sra. Mariana porque ésta tuvo conocimiento de la hipoteca en virtud de su mención registral.

Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque, midiéndose la congruencia por la correlación del fallo con las pretensiones de las partes, claro está que la sentencia impugnada, al confirmar la de primera instancia y por tanto estimar la demanda sólo respecto de una de las cuatro demandadas absolviendo a las otras tres, y ello con base en los hechos alegados por las partes y según el resultado de la prueba practicada, cumplió el deber de congruencia exigido por el art. 359 LEC de 1881, al tiempo que, como se desprende de lo reseñado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación, cumplía también el deber de motivación impuesto por el art. 248.3 LOPJ.

Lo que sucede, en realidad, es que el fallo y la motivación de la sentencia impugnada no satisfacen a la parte recurrente, que considera debió estimarse la demanda respecto de todas las partes demandadas con base en algunos de los preceptos que citaba en los fundamentos de derecho de su demanda y con base en un concepto de la asunción de deuda un tanto peculiar porque confunde contraer una deuda, que es lo que hizo ESFAVE, y aparentemente también IBERGRUP, con la figura de la asunción de deuda, que puede implicar cambio de deudor o adición de otro u otros según se releve o no al primitivo deudor. De ahí que las consideraciones de la sentencia recurrida sobre las consecuencias de la falta de inscripción de la hipoteca disten mucho de ser impertinentes, ya que precisamente a partir de su mención en la inscripción de una de las transmisiones pretendía la hoy recurrente en su demanda responsabilizar de la deuda a algunas de las demandadas, confundiendo en este caso la responsabilidad por la deuda con la garantía hipotecaria.

En suma, lo que según el alegato del motivo constituiría incongruencia de la sentencia recurrida no es más que una disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación o razón causal del fallo de esa misma sentencia.

CUARTO

El segundo motivo, fundado también en infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con el art. 248.3 LOPJ y, además, con los arts. 596 "y ss" de aquella misma ley procesal, vuelve a denunciar incongruencia de la sentencia recurrida, pero ahora por haber considerado que no hubo aceptación de la hipoteca cuando resulta que tal aceptación por la hoy recurrente consta en documento público.

Pues bien, tampoco este motivo puede ser estimado porque, como el primero, lo que plantea nada tiene que ver con la incongruencia y sí con el error en la apreciación de prueba documental, del que sólo puede conocerse en casación si el recurso lo hace valer por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, como error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate, según innumerables sentencias de esta Sala posteriores a la reforma de dicho art. 1692 por la Ley 10/92.

Además, en cualquier caso tampoco el motivo tiene razón en lo que plantea, porque una lectura atenta y desapasionada de la sentencia recurrida permite comprobar que no se niega la aceptación de la hipoteca por la hoy recurrente, sino que la hipoteca llegara a constituirse "en los términos exigidos por la legislación hipotecaria" al no constar su aceptación en el Registro mediante nota marginal.

QUINTO

Tampoco pueden ser estimados los motivos tercero y cuarto del recurso, fundado aquél en infracción de los arts. 29 y 98 LH y el cuarto en infracción de los arts. 32 y 34 de la misma ley, porque si lo alegado en ambos es que efectivamente la legislación hipotecaria no atribuía eficacia real alguna a la hipoteca no inscrita pero que su mención en una de las inscripciones de la finca sí convertía en deudores a los sucesivos adquirentes, claro está que lo infringido por el tribunal sentenciador no habrá podido ser ninguno de los cuatro preceptos mencionados, ya que la propia recurrente admite carecer de garantía real alguna sobre la finca, sino otra norma o normas que no se precisan en el motivo.

SEXTO

Finalmente el quinto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 141 LH en relación con los arts. 1088, 1089, 1091, 1101, 1111, 1254 y 1258 CC "y en su desarrollo jurisprudencial en Sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-1996 ", ha de ser igualmente desestimado por diversas razones.

En primer lugar se acumulan preceptos de contenido heterogéneo sin exponer su relación entre sí y la mayoría de ellos de contenido genérico, lo que según la doctrina de esta Sala constituye inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 y, por tanto, causa de inadmisión prevista en su art. 1710.1-2ª apreciable ahora como razón para desestimar el motivo (SSTS 9-12-94, 23-11-87, 19-12-96, 3-4-97, 13-2-98, 23-6-98, 7-7-98, 31-1-01, 8-2-01 y 18-3-02 entre otras muchas); en segundo lugar, se cita una sola sentencia como exponente de la jurisprudencia que se dice infringida cuando resulta imprescindible citar dos o más que apliquen un mismo criterio de decisión a casos semejantes al enjuiciado (SSTS 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 29-9-97, 31-12-02 y 27-6-03 por citar solamente algunas); y en tercer lugar, ninguno de los preceptos citados, y menos aún el art. 141 LH invocado con carácter principal, apoyan lo pretendido por la recurrente, que es la responsabilidad de las cuatro demandadas por la deuda de 7.551.602 ptas. confundiendo de nuevo contraer una deuda con asumir la deuda de otro, según demuestra el alegato del motivo al dar por sentado que "existió asunción de deuda por parte de ESFAVE" y, a partir de ahí, seguir razonando que también IBERGRUP, AGRÍCOLA y la Sra. Mariana asumieron la deuda, todo ello con un relato de hechos concernientes al defecto de representación de AGRÍCOLA en la venta a la Sra. Mariana que ni tan siquiera se mencionaron en la demanda y que, a lo sumo, podrían tener influencia en una acción de nulidad o anulabilidad nunca ejercitada.

Lo que sucede, pues, es que se entiende lo que pretende la actora-recurrente, pero por confundir ésta, de un lado, el nacimiento de la obligación con la asunción de deuda y, de otro, la responsabilidad por la deuda con la subrogación en la hipoteca que la garantizaría, ninguna de las normas que cita como infringidas sirve al fin pretendido, porque ni se plantea técnicamente, mediante la cita de la norma y jurisprudencia pertinentes, la posibilidad de una asunción acumulativa de deuda por parte de IBERGRUP, que en la escritura correspondiente aparecía en realidad como deudora originaria pese a resultar evidente que no lo era, ni se cita el art. 1902 CC, pese a que sí fue invocado en la demanda, para defender en casación la tesis de una posible responsabilidad extracontractual de quienes no contrataron directamente con la actora-recurrente, verdadero objetivo del recurso dada la insolvencia de IBERGRUP manifestada en el alegato del motivo primero, ni se distingue la responsabilidad por la deuda de la subrogación en la hipoteca, que fue lo que hizo AGRÍCOLA y por ende constando en la correspondiente escritura que la hipoteca se había concertado "por plazo de un año", ni se tiene en cuenta que en la escritura de aceptación de la hipoteca consta que su primera copia se expidió precisamente para la actora hoy recurrente ni, en fin, se hace la más mínima consideración sobre la expresa constancia registral de la falta de inscripción de la hipoteca cuando AGRÍCOLA manifestó subrogarse en todas las cargas de la finca.

Así las cosas, no es la sentencia recurrida la que infringe el art. 141 LH, precepto base de este motivo, sino que es la parte recurrente la que se aparta de lo dispuesto en el mismo al pretender que con base en una hipoteca por un año no inscrita respondan del total de la deuda los sucesivos adquirentes de la finca, es decir, como si un presunto efecto obligacional de dicha hipoteca unilateral no nacida pudiera ser más enérgico que su eficacia real y producirse no solo respecto del constituyente de la hipoteca sino también respecto de terceros, y ello por la sola alusión a tal hipoteca, como no inscrita, en la inscripción registral de la adjudicación de la finca por IBERGRUP a AGRÍCOLA, planteamiento de la recurrente que no se atiene en absoluto a la jurisprudencia de esta Sala sobre las menciones registrales (SSTS 28-10-02 en recurso nº 1160/97 y 27-11-06 en recurso 917/00). En suma, para la recurrente es como si el mero conocimiento de que en algún momento pudo constituirse una hipoteca que finalmente no se constituyó, convirtiera a los sucesivos adquirentes de la finca en responsables solidarios de la deuda que aquella hipoteca meramente proyectada iba a garantizar.

Por último conviene puntualizar que, mientras el principio iura novit curia permite a los órganos de instancia suplir algunas carencias de la fundamentación jurídica de las pretensiones de las partes, el recurso de casación, en cambio, por sus exigencias formales claramente impuestas por el art. 1707 LEC de 1881, no autoriza a esta Sala a estimar los motivos por infracción de normas distintas de las citadas por el recurrente.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de la compañía mercantil PHARMACIA & UPJOHN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de octubre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 270/00, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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