STS 583/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4659
Número de Recurso551/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INCOMISA, S.R.L., representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen; siendo parte recurrida la entidad LAFICA, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García. Autos en los que también han sido parte D. Oscar, Dª. María Inés, D. Jesus Miguel, Dª. Lourdes, Dª. Araceli, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ana María Galán Rocillo, en nombre y representación de la entidad "Industrial Comercial Hispano Africana, S.R.L." (INCOMISA), interpuso demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, siendo parte demandada D. Oscar, Dª. María Inés, D. Jesus Miguel, Dª. Lourdes, Dª. Araceli, y la entidad "Lafica, S.A." (en la persona de su representante legal D. Miguel Angel López Samaniego); alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare nula la compraventa y posterior inscripción registral del inmueble que ha sido reseñado, por no encontrarse protegido el comprador a tenor del art. 34 de la Ley Hipotecaria, y ordenar al Registro de la Propiedad lo que fuera pertinente para que referida inscripción sea anulada, con los efectos consiguientes a tal anulación, así como condenando a los demandados en las costas de este juicio por su manifiesta mala fe y temeridad.".

  1. - El Procurador D. Emilio Mateo Merino, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestimando la demanda, se declare que la actora no está legitimada para ejercitar las acciones que se contienen en su escrito de demanda, y para el supuesto de que por S.Sª no se aceptare este pedimento se declare la nulidad de las actuaciones procesales en los procedimientos ejecutivo 158/85 y declarativo de menor cuantía 139/86 de este Juzgado desde el momento de celebración de subasta, incluida la última actuación procesal que existía en los mismos; igualmente debe declararse la inexistencia o nulidad del contrato de arrendamiento aportado por la contraparte bajo el número 4 de los de su demanda por inexistencia de causa o causa falsa, y por ello debe ser condenada la parte actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones, todo ello con expresa imposición de las costas.".

  2. - La Procurador Dª. Rosa María Fuente López, en nombre y representación de la entidad "Lafica, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase Sentencia "por la que desestimando dicha demanda se absuelva a mi mandante de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición de las costas a la parte actora.".

  3. - El Procurador D. Juan Antonio Hernández Vella, en nombre y representación de D. Oscar, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase Sentencia "acogiendo la excepción de fondo propuesta, por lo que a mi representado se refiere, absolviéndole de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la sociedad actora.".

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 1.989, se declaró en rebeldía a los demandados Dª. María Inés, Dª. Lourdes y Dª. Araceli, al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Santoña, dictó Sentencia con fecha 28 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados, y desestimando íntegramente la demanda así como la a modo de reconvención formulada por el codemandado Don Jesus Miguel, debo absolver y absuelvo a los demandados y a los demandantes reconvenidos de las pretensiones contra ellos interpuestas, condenando a la parte actora a que abone las costas, excepto las de la reconvención.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "INCOMISA, S.R.L.", la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Industrial Comercial Hispano Africano S.R.L. (Incomisa) contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la entidad Incomisa, S.R.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, de fecha 3 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 348 y 349 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Lafica, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de julio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se inserta el recurso de casación objeto de examen versa sobre reivindicación de un inmueble, nulidad de compraventa y nulidad de inscripción en el Registro de la Propiedad, frente a lo que se opuso la condición de tercer hipotecario.

Por la entidad mercantil "INDUSTRIAL COMERCIAL HISPANO AFRICANA, S.R.L. (INCOMISA) se dedujo demanda contra Dn. Oscar y su cónyuge Dña. María Inés, Dn. Jesus Miguel y su cónyuge Dña. María Inés, la madre de los dos varones anteriores Dña. Araceli, y contra la entidad mercantil "LAFICA S.A.". La actora afirma haber adquirido el dominio de tres cuartas partes indivisas de la finca litigiosa mediante adjudicaciones en apremios que tuvieron lugar en un juicio ejecutivo y en un menor cuantía, y que tuvo conocimiento de que el inmueble fue vendido por Dn. Jesus Miguel, con poder de su hermano Dn. Oscar y de la madre, a la compañía LAFICA, S.A., sin tener en cuenta el hecho anterior y la existencia de un arrendamiento, inscribiéndose dicha compraventa de la totalidad de la finca a favor de la compradora. La pretensión de declaración de nulidad se fundamenta en la alegación de falta de causa por simulación. Por Dn. Jesus Miguel se planteó reconvención interesando la nulidad de las actuaciones judiciales en las que se produjeron las adjudicaciones antes expresadas y la nulidad del contrato de arrendamiento.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Santoña de 28 de octubre de 1.994, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 181 de 1.989, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los demandados, y con desestimación también de la demanda y la reconvención, absolvió respectivamente a los demandados y demandante reconvenido de las pretensiones interpuestas, condenando la parte actora a que abone las costas, excepto las de la reconvención.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 3 de julio de 1.997, recaída en el rollo nº 670 de 1.994, desestima el recurso de apelación interpuesto por INCOMISA S.R.L. y confirma la resolución recurrida. La resolución expresada centra el núcleo del litigio en la consideración de si LAFICA S.A. es un tercero protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, y examina ampliamente los presupuestos de buena fe y onerosidad de la transmisión, y alude (fto. quinto) a la denuncia de nulidad por simulación.

Por la entidad INDUSTRIA COMERCIAL HISPANO AFRICANA S.R.L. -INCOMISA- se interpuso recursos de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC, en los que denuncia infracción de los arts. 34 LH y 348 y 349 CC.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del párrafo primero del art. 34 de la Ley Hipotecaria, con base en que LAFICA S.A. no tiene la condición de tercero hipotecario por dos razones (que se examinarán como submotivos) a saber: que no adquirió de persona que en el Registro apareciera con facultades para transmitir la finca registral nº NUM000, y que en la sociedad compradora existió una falta de buena fe en su dimensión negativa al no poder sostener desconocimiento de la inexactitud registral.

En el primer submotivo se aduce que la compradora LAFICA, S.A. no compró de quién en el Registro figuraba con capacidad para transmitir, pues la compra de dicha entidad tuvo lugar el día 11 de agosto de 1.989, en cuya fecha los titulares registrales no eran los vendedores, sino Dn. Alejandro, no siéndolo aquellos hasta el 28 de septiembre en que inscribieron su título.

El submotivo se desestima porque, con independencia de que la cuestión suscitada es doctrinalmente polémica habida cuenta que frente a la interpretación literal del art. 34 LH en el sentido de exigir la existencia de la inscripción a favor del transmitente al tiempo del contrato traslativo, de modo que no cabría subsanar la omisión del requisito mediante una inscripción a favor del transmitente posterior a dicho contrato aunque previa a la inscripción a favor del adquirente (en cuya dirección se orientan las SS. 22 abril 1.994 y 22 junio 2.001), otro criterio entiendo, con sólidos argumentos y con base, además, en la protección del tráfico jurídico, que se cumple el requisito si al tiempo de la adquisición del dominio el transmitente tenía título para disponer y acceder al Registro, en cualquier caso la cuestión no fue objeto de debate, y por consiguiente resulta nueva en casación. La entidad actora no discutió la existencia del requisito, -es más, reconoció explícitamente su concurrente en escrito resumen de pruebas del art. 701 LEC (f. 211 de autos)-, y la Sentencia de la Audiencia se limita a examinar las cuestiones o planteamientos suscitados por la parte en relación con la buena fe, onerosidad de la adquisición por el tercero y denuncia de simulación por falta de causa por inexistencia de precio, pero, obviamente por la razón expuesta, no examina dicho tema.

La doctrina de esta Sala viene reiterando la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas que alteran el objeto del debate, conculcan el principio de contradicción y generan indefensión (SS. 6 y 7 junio 2.005, entre las más recientes).

En el segundo submotivo se aduce que en la sociedad compradora LAFICA, S.A. existió una falta de buena fe en su dimensión negativa, al no poder sostener desconocimiento de la inexactitud registral, toda vez que en el momento de la compra de la finca el 11 de agosto de 1.989 existía una inexactitud registral, ya que la compra se realiza a personas distintas de la que figuraba ese día como titular registral.

El submotivo se desestima.

Al tiempo de celebrarse el contrato de 11 de agosto de 1.989, que se documentó en escritura pública (y por consiguiente podía operar la tradición instrumental ex art. 1.462, p. segundo, CC), la finca estaba inscrita a nombre de Dn. Pablo, pero éste había vendido la finca a Dn. Oscar en escritura pública de 13 de septiembre de 1.984, y a su vez dicho comprador, por escritura pública de 2 de agosto de 1.985, había vendido unas participaciones indivisas a su madre Dña. Araceli y hermano Dn. Jesus Miguel, y precisamente es este último el que, en nombre propio y de su madre y hermano, vende la totalidad de la finca a LAFICA S.A. el 11 de agosto de 1.989. Por lo tanto, cuando LAFICA S.A. adquiere la finca actúa coherentemente con la titulación civil existente que revela una concordancia entre la situación registral y la realidad extratabular. No hay por lo tanto inexactitud, en la perspectiva que se examina, que pueda generar un conocimiento excluyente de la buena fe en su dimensión negativa -es decir, como equivalente al puro y simple desconocimiento de la inexactitud registral-.

Aparte de lo dicho, que da respuesta al planteamiento concreto del motivo, debe señalarse que la problemática en el proceso no se suscitó en los términos anteriores, sino en relación con el hecho de que la entidad actora INCOMISA S.R.L. había adquirido las tres cuartas partes de la finca aquí litigiosa por Autos de adjudicación dictados en procedimientos de apremio (de 5 de enero de 1.986, clarificado el 3 de marzo siguiente, en el juicio ejecutivo 158 de 1.985, y de 3 de septiembre de 1.987 en el juicio de menor cuantía 139 de 1.986, ambos del Juzgado de 1ª Instancia de Santoña) y que ello era conocido por LAFICA, S.A. por lo que ésta no desconocía la realidad extrarregistral. La Sentencia del Juzgado alude a que en los procedimientos de apremio no se ha otorgado escritura pública, ni se interesó el otorgamiento, de modo que al acceder al Registro otro adquirente que inscribe no puede "imponerse el título del actor al contenido en un documento público reflejado registralmente, razón por la que ha de ser desestimada la pretensión reivindicatoria, al no haber sido desvirtuada la presunción de legitimación registral que contiene el art. 38 LH que ampara al titular inscrito". La Sentencia de la Audiencia (que es la recurrida) orilla la argumentación anterior, y resuelve el litigio desde la perspectiva del art. 34 LH, declarando que no hay prueba que contradiga la buena fe alegada por LAFICA S.A. porque "no existe elemento alguno que permita pensar que la entidad adquirente era conocedora de las previas adjudicaciones de partes indivisas de la finca en favor de la actora". Esta apreciación deviene incólume en casación, por las razones siguientes: a) Porque el art. 34, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria dispone que "la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro"; b) La falta de buena fe, en su aspecto fáctico, es decir, en lo que hace referencia a la fijación de los hechos que permitirían desvirtuar la dimensión negativa -desconocimiento de la inexactitud del registro- o la positiva - creencia de que el transferente es el titular real y puede disponer del derecho-, o al menos crear una racional duda acerca de las mismas o de la exigible diligencia normal o adecuada al caso que hubiera permitido formar el conocimiento preciso, corresponde a los tribunales de instancia -primera instancia y apelación- (SS., entre otras, 23 mayo y 28 junio 2.002, 17 febrero y 25 octubre 2.004), y la revisión de su juicio en casación sólo es posible mediante la denuncia de la conculcación de las normas que rigen la actividad probatoria; y, c) Aún cuando cabe someter a la verificación casacional, dentro del ámbito de la "questio iuris", la apreciación de la buena fe como concepto jurídico indeterminado, ello exige someter al nuevo juicio jurisdiccional la significación y relevancia jurídica de los hechos previamente fijados, lo que en el caso no ha tenido lugar. Y sin que por lo demás tenga aquí interés discurrir, como se hace en la instancia, acerca de si la buena fe debe concurrir en el momento de la celebración del contrato, o en el de la adquisición del dominio (en cuya dirección se manifiesta la doctrina mayoritaria de esta Sala), a cuya polémica aún cabría añadir el criterio que exige la concurrencia al tiempo de la inscripción (de modo que "mala fides superveniens nomet"), porque tales cuestiones son ajenas al debate, y especialmente al de la casación, dados los específicos términos en que aparece configurado el motivo.

TERCERO

En el motivo segundo se afirman infringidos los arts. 348 y 349 del Código Civil.

El motivo se desestima, porque al reconocerse que la entidad mercantil LAFICA, S.A. tiene la condición de tercer hipotecario del art. 34 LH, protegido por la fe pública registral, se ha producido a su favor una adquisición "a non dominio" (SS. 5 diciembre 2.002 y 17 julio 2.003, entre otras), que enerva la acción reivindicatoria (S. 4 octubre 2.004).

Aparte de la "ratio decidendi" expuesta, con el fin de aclarar algunas alegaciones de los escritos de recurso y de impugnación del mismo, resulta conveniente decir que, si bien el art. 1.514 LEC en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, (que sería la aplicable al caso) exigía la escritura pública, que operaba según criterio jurisprudencial pacífico como consumación de la venta judicial, y por lo tanto como "traditio", sin embargo, bastaba el Auto de adjudicación (por todas, S. 1 septiembre 1.997), cuyo testimonio era título suficiente para la inscripción, cuando no se trataba de aprobación de remate, sino que "se adjudicaba al acreedor la finca en pago del crédito", como sucedió con INCOMISA S.R.L. en los Autos aludidos en el fundamento anterior (dictados en aplicación del párrafo primero del art. 1.504 LEC a la sazón vigente). Por otro lado, la buena o mala fe del transferente, y las circunstancias por las que INCOMISA, S.R.L. no haya podido inscribir resultan irrelevantes, porque el pleito se resuelve con base en el art. 34 LH cuya operatividad queda únicamente sujeta a la concurrencia de los requisitos exigibles para su aplicación.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del art. 34 de la Ley Hipotecaria. El cuerpo del motivo se circunscribe a reproducir diversos textos de Sentencias de esta Sala sin referencia alguna a los casos resueltos, sobre los requisitos del tercero hipotecario relativos a la adquisición de titular registral -persona que en el Registro aparece con facultad para transmitir- y de la buena fe.

El motivo se desestima sin necesidad de una motivación especial porque la jurisprudencia citada hace referencia a cuestiones ya tratadas en los motivos anteriores, aparte de que su mención debió haber sido acompañada de un comentario relativo al sentido en que se entiende producida la hipotética conculcación de la doctrina de esta Sala por la resolución recurrida. En cualquier caso, el recurso de casación no desvirtúa las conclusiones de la Sentencia impugnada en los aspectos de aplicación del art. 34 LH en que se centró el debate de apelación: buena fe del adquirente entidad mercantil LAFICA, S.A., adquisición onerosa en cuanto que se trata de un contrato de compraventa y falta de prueba de la inexistencia de precio que habría, en su caso, podido determinar una falta de causa con el efecto de nulidad -inexistencia contractual- por simulación absoluta, cuya apreciación constituye una cuestión de hecho, de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia, y que debe ser mantenida en casación en tanto no sea impugnada a través del error en la valoración de la prueba con cita del precepto legal probatorio supuestamente infringido (SS., entre las más recientes, de 21 julio 2.003, 29 octubre 2.004 y 28 junio 2.005).

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Cesáreo Hidalgo Senén en representación de la entidad mercantil INDUSTRIA COMERCIAL HISPANO AFRICANA, S.R.L. -INCOMISA- contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 3 de julio de 1.997, en el Rollo nº 670 de 1.994, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santoña el 28 de octubre de 1.994 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 181 de 1.989, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • SAP Valencia 82/2012, 16 de Febrero de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 16 Febrero 2012
    ...y apelación" ( SS. del T.S. de 23-5-02, 28-6-02, 17-2-04 y 25-10-04 ) y ha de existir en el momento de la adquisición del dominio ( SS. del T.S. de 11-7-05, 30-12-05 y 4-5-06 ), siendo la diligencia exigible al adquirente en la comprobación de la realidad registral, la que normal y razonabl......
  • SAP A Coruña 204/2014, 12 de Junio de 2014
    • España
    • 12 Junio 2014
    ...reivindicatoria ( SS TS 14 mayo 1964, 12 noviembre 1970, 12 abril 1980, 15 noviembre 1990, 9 junio 1993, 1 marzo 1997, 12 junio 2003, 11 julio 2005 y 20 noviembre 2008 ) y de la declarativa de dominio (SS 17 octubre 1989, 4 octubre 1993, 1 julio 1996, 24 junio 2004 y 21 julio 2006 ) frente ......
  • SAP Cádiz 94/2015, 30 de Junio de 2015
    • España
    • 30 Junio 2015
    ...reivindicatoria ( SS TS 14 mayo 1964, 12 noviembre 1970, 12 abril 1980, 15 noviembre 1990, 9 junio 1993, 1 marzo 1997, 12 junio 2003, 11 julio 2005 y 20 noviembre 2008 ) y de la declarativa de dominio (SS 17 octubre 1989, 4 octubre 1993, 1 julio 1996, 24 junio 2004 y 21 julio 2006 ) frente ......
  • SAP A Coruña 32/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • 8 Febrero 2011
    ...reivindicatoria ( SS TS 14 mayo 1964, 12 noviembre 1970, 12 abril 1980, 15 noviembre 1990, 9 junio 1993, 1 marzo 1997, 12 junio 2003, 11 julio 2005 y 20 noviembre 2008 ) y de la declarativa de dominio ( SS 17 octubre 1989, 4 octubre 1993, 1 julio 1996, 24 junio 2004 y 21 julio 2006 ) frente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...fe pública registral va a proteger». No obstante, este mismo autor [op. cit., p.1.070, Page 1176 nota 45, in fine] advierte cómo la STS de 11 de julio de 2005 se refiere al problema «presentándolo como quaestio controversa». Esta sentencia llama la atención sobre el criterio de interpretaci......
  • El principio de fe pública registral (II)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...que favorecen claramente la segunda tesis». en obiter dictum se refiere al problema, presentádolo como quaestio controversa, la sts de 11 de julio de 2005. [46] En este sentido, Lacruz-Sancho, op. cit., pp. 182 y 183: «[...] De modo que dicho transmitente, al parecer, ha de ser ya titular r......
  • La cesión de créditos en el contexto europeo. Especial referencia a las propuestas de Derecho contractual europeo
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 757, Septiembre 2016
    • 1 Septiembre 2016
    ...de 2002 · STS de 26 de septiembre de 2002 · STS de 3 de febrero de 2003 · STS de 5 de marzo de 2004 · STS de 13 de julio de 2004 · STS de 11 de julio de 2005 · STS de 18 de julio de 2005 · STS de 26 de marzo de 2007 · STS de 30 de abril de 2007 · STS de 25 de enero de 2008 · STS de 22 de fe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR