STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:1253
Número de Recurso2242/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.242/2.000, interpuesto por Dª Constanza, D. Gabino, D. Jose Manuel, Dª María Teresa, D. Augusto, Dª Melisa, D. Manuel, Dª Estefanía, D. Jesus Miguel, Dª Almudena y D. Fernando, representados por el Procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en fecha 14 de febrero de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 2.048/1.995, sobre archivo de expediente de segregación del núcleo de población de La Herradura y su área de influencia respecto del municipio de Almuñécar (Granada).

Son partes recurridas, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Sr. Letrado de la misma, y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE ALMUÑÉCAR, defendido por el Letrado D. Antonio Tastet Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección Primera), dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Dª Constanza, D. Gabino, D. Jose Manuel, Dª María Teresa, D. Augusto, Dª Melisa, D. Manuel, Dª Estefanía, D. Jesus Miguel, Dª Almudena y D. Fernando, miembros de la Comisión Promotora de la creación del municipio de La Herradura, por segregación del municipio de Almuñécar, contra la resolución de la Dirección General de Admnistración Local y Justicia de la Junta de Andalucía de 15 de septiembre de 1.994 y la posterior desestimación del recurso interpuesto contra la misma producida por la resolución de la Consejería de Gobernación de la misma administración autonómica de 27 de enero de 1.995. Por dichas resoluciones se había declarado la caducidad, con archivo de las actuaciones, del expediente se segregación del núcleo de población de La Herradura y su zona de influencia respecto del municipio de Almuñécar (Granada).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Constanza y demás miembros de la Comisión Promotora de la creación del municipio de La Herradura mencionados en el antecedente de hecho primero compareció en forma en fecha 27 de marzo de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la anterior Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 2º , basado en el mismo precepto procesal que el anterior, por infracción de los artículos 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38.1 de la Ley de la jurisdicción, así como de la doctrina jurisprudencial que los interpreta;

- 3º, amparado en el mismo apartado que los anteriores, por infracción de los artículos 137, 140 y 148.1.2ª de la Constitución, de los artículos 1, 2, 6.1y 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, de los artículos 3º.1, 3º.3, 8º.4 y 8º.5 de la Carta Europea de Autonomía Local, de la Ley autonómica 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, en relación con la doctrina del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia;

- 4º, que se formula en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la vigente Ley de la jurisdicción, 29/1998, de 13 de julio, por infracción del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1.958 y jurisprudencia que lo interpreta, así como del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común;

- 5º, amparado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1993, de 27 de julio, sobre demarcación municipal de Andalucía, y

- 6º, basado en el mismo precepto procesal que los dos anteriores, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución.

Asimismo, y con carácter cautelar y de modo subsidiario, promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 8.1 de la Ley autonómica 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía. Terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso de casación, se recojan los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar y anular la Sentencia recurrida.

  2. En sustitución de la misma, dictar nueva Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución expresa tardía dictada por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía con fecha 15 de septiembre de 1.994, por la que se ordenó el archivo del expediente de segregación de La Herradura, así como de la resolución de 27 de enero de 1.995, por la que se desestima el recurso ordinario formulado contra la primeramente citada.

  3. Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la creación del municipio de La Herradura, por segregación parcial del de Almuñécar (Granada), con la delimitación propuesta por los promotores del expediente que figura señalada en el plano o mapa del término municipal que acompañaron con su instancia de iniciación del expediente como documento número 2 (inserto en el núm. 5); con capitalidad en el núcleo de población de La Herradura y de conformidad con el "Proyecto de División y Bases para resolver cuestiones" acompañado con dicha instancia como documento número 6.

  4. Todo ello con imposición de las costas causadas ante el tribunal de instancia a la parte demandada.

Por último, mediante otrosí, suplicaba el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad antes referida.

El recurso fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de octubre de 2.001.

CUARTO

Personado el Letrado de la Junta de Andalucía, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, ante su evidente inadmisibilidad, y si ello no procediere, se desestime, por ajustarse a derecho la sentencia impugnada, que deberá ser confirmada por sus propios fundamentos, sin que proceda la promoción de recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 8.1 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, con condena en costas a la parte recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el Ayuntamiento de Almuñécar, quien en su escrito suplicaba que se dicte sentencia por la que: 1º se declare la inadmisibilidad del mismo, y 2º, con carácter subsidiario respecto al anterior, se desestime totalmente el recurso de casación, con expresa condena en costas a la recurrente. Asimismo en dicho escrito manifestaba su oposición al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad solicitado por la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2.000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimó la impugnación del archivo por caducidad del expediente de segregación del núcleo La Herradura respecto del municipio de Almuñecar (Granada). El archivo se adoptó por acuerdo de 15 de septiembre de 1.994 de la Dirección General de Administración Local y Justicia de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, confirmado al desestimarse el recurso ordinario por resolución de 27 de enero de 1.995 de la Consejería de Gobernación.

La Sentencia que se combate en casación desestima la demanda de los actores tras rechazar las alegaciones formuladas contra los citadas resoluciones administrativas que, según se resumen en el fundamento de derecho primero, son las siguientes: nulidad de pleno derecho por incompetencia del órgano que adoptó las resoluciones impugnadas; nulidad de pleno derecho por quebrantamiento del principio constitucional de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos; nulidad de pleno derecho por aplicar una Ley radicalmente inconstitucional; y vulneración del principio de proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El recurso de casación se funda en seis motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por la supuesta infracción de los preceptos que se han indicado en los antecedentes de la Carta Europea de Autonomía Local, de la Constitución, de las leyes estatales y autonómicas que se mencionan, de la jurisprudencia de este Tribunal y de los Tribunales Superiores de Justicia, así como de la doctrina del Consejo de Estado. Finalmente, los actores solicitan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 8.1 de la Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía.

SEGUNDO

Al igual que en asuntos semejantes en materia de segregación municipal (recientemente, en la Sentencia de 22 de febrero de 2.005 -RC 6.982/1.999-), debemos en primer lugar efectuar determinadas precisiones procesales, por ser de orden público la comprobación en cualquier momento procesal de la concurrencia de los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso de casación. En efecto, como en la citada Sentencia hemos tenido ocasión de recordar, no puede revisarse en casación la aplicación por parte de los Tribunales Superiores de Justicia de la legislación autonómica en la materia, puesto que lo veda la regulación del recurso de casación, destinado en exclusiva a la verificación de la correcta interpretación del derecho estatal o comunitario como expresamente se deriva de lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello, tras la aprobación por las Comunidades Autónomas de sus correspondientes leyes en la materia, como en el caso de autos lo es la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, los asuntos que se refieren a segregación de municipios dificilmente serán admisibles en casación.

Es verdad que no cabe excluir a priori y de forma genérica la posible infracción de preceptos constitucionales o de leyes estatales en un supuesto de segregación municipal basado en legislación autonómica, pero también es cierto que no basta la alegación de tales preceptos para hacerlo recurrible en casación. En efecto, al igual que las infracciones del procedimiento administrativo o del proceso contencioso administrativo no hacen necesariamente recurribles en casación los supuestos en los que la legislación material aplicada es autonómica, tampoco la alegación de principios constitucionales o de preceptos estatales supletorios hace recurribles en casación a aquellos supuestos de aplicación de normativa local autonómica en los que la infracción constitucional alegada es meramente accesoria o los preceptos estatales supletorios no han sido aplicados o no han sido relevantes para el fallo. En este sentido, ya en otros casos hemos inadmitido diversos motivos que se limitaban a alegar la infracción del derecho autonómico o que, si bien invocaban preceptos legales estatales, o no fueron aplicados o no habían sido relevantes y determinantes del fallo (Sentencia de 25 de mayo de 2.004 -RC 7.017/2.000-).

TERCERO

Para una mayor claridad en el examen de los motivos formulados por los actores, conviene tener presente algunas circunstancias sobre el procedimiento de segregación del que trae causa el presente recurso de casación. Dicho procedimiento se inicia mediante solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Almuñecar el 1 de sepetiembre de 1.989. En mayo de 1.992, firmantes de la solicitud interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la misma, que fue declarado inadmisible por Sentencia de 20 de junio de 1.994 por inexistencia de acto definitivo recurrible, sentencia que fue confirmada en casación por Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2001.

Tras recaer la Sentencia de instancia en el procedimiento mencionado en el párrafo anterior, continuó la tramitación del expediente administrativo de segregación con la resolución del Director General de Administración Local y Justicia de 27 de octubre de 1.993, por la que se requería a los solicitantes que alegasen sobre la concurrencia de los requisitos de población y anchura mínima de suelo no urbanizable necesarios para la segregación según lo prevenido por la Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía, aplicable al expediente en virtud de la disposición transitoria tercera de la misma. Dicho requerimiento no fue cumplimentado por los promotores, dictándose entonces la resolución de 15 de septiembre de 1.994 declarando la caducidad del procedimiento y de la que traen causa las presentes actuaciones.

CUARTO

De acuerdo con lo señalado en el fundamento de derecho segundo procede declarar la inadmisión del motivo primero, que se basa en la supuesta infracción por la Sentencia recurrida del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, al no haber apreciado la incompetencia del órgano que dictó las resoluciones que se impugnaron ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como se evidencia de la respuesta dada por la Sala de instancia a dicha cuestión, la misma se resuelve en aplicación de la Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía y demás disposiciones andaluzas, cuya interpretación no puede ser revisada en casación:

"CUARTO.- A la vista de todo ello procede, por tanto, el examen de los motivos de impugnación formulados por los recurrentes, comenzando por la alegada nulidad absoluta o de pleno derecho de la resolución de 15/9/94 por emanar, a su juicio, de órgano manifiestamente incompetente. sin perjuicio de que dicha causa, (art. 62.1.b) LRJAPPAC) no sería de nulidad, sino de anulabilidad al consistir en una incompetencia jerárquica susceptible de convalidación, se entiende que dicha causa no concurre ya que la Ley 7/93, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía contempla, arts. 12 a 17, a la Consejería de Gobernación las competencias transferidas en materia de Administración Local, así como el Decreto 62/88, de 2 de marzo, por el que se establece la estructura básica de la Consejería de Gobernación (art. 1.2 y 6). La instrucción de dichos procedimientos se atribuye a la Dirección General de Administración Local y Justicia, reservándose tan sólo al Consejo de Gobierno la resolución de los mismos. siendo por tanto competente dicha Dirección General para dictar la resolución recurrida en su condición de instructora, y al no tratarse de una resolución sobre el fondo del expediente de segregación." (fundamento de derecho cuarto)

QUINTO

En el motivo segundo aduce la parte actora la infracción del artículo 94.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y 38.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1.956, por entender que la resolución impugnada, pese a basarse en la supuesta caducidad del expediente, resuelve por motivos de fondo y que la misma constituye una desestimación presunta de lo solicitado. Pues bien, debe señalarse que se plantean en este motivo dos cuestiones diversas, una relativa a la interpretación de derecho autonómico y otra la infracción de las normas estatales señaladas.

En efecto, en lo que respecta a la naturaleza de la resolución administrativa impugnada y el alcance de la posible respuesta jurisdiccional, la interpretación mantenida por la Sala de instancia se basa en el derecho autonómico, en particular en la reiteradamente citada Ley 7/1993:

"OCTAVO.- En lo que se refiere a los pronunciamientos de las resoluciones recurridas, dado el carácter estrictamente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta sentencia debe circunscribirse a determinar la conformidad a derecho de la caducidad acordada por la Administración y no, como se pretende por los recurrentes, que se declare la procedencia de la segregación parcial del núcleo de población de La Herradura, en el término municipal de Almuñécar (Granada). Sentado esto, la Ley 7/1.993, aplicable al presente supuesto tal y como se ha razonado, en su art. 15.4 preceptúa: "la Consejería de Gobernación también podrá solicitar de quienes promovieron la iniciativa que completen, desarrollen o justifiquen algún punto respecto de la documentación". Por ello, y en ejercicio de las legítimas competencias atribuidas por dicha legislación a la Consejería de Gobernación, en fecha 27 de octubre de 1.993 se requirió a los promotores para que se acreditara y documentara por los mismos el cumplimiento de los requisitos de población y anchura mínima de suelo no urbanizable exigidos por el art. 8.1 de la Ley 7/1.993 de 27 de julio. Ante el incumplimiento por los promotores de dicho requerimiento, y conforme a lo preceptuado en los arts. 54 y 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dicta la resolución de fecha 15/9/94 declarando la caducidad, con archivo de actuaciones del expediente citado. Dicho acuerdo, como aduce el Letrado de la Junta de Andalucía, se encuentra perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos exigidos para que pueda declararse la caducidad: -Paralización de un procedimiento que tenga su causa en la inactividad del interesado. -Las circunstancias que motivan dicha paralización sólo son imputables al interesado (falta de aportación de la documentación requerida). -Advertencia de la Administración al interesado, puesto que el requerimiento dirigido al particular contiene un mandato remitido a este para que realice una actividad que sea requisito sine qua non para resolver, y por último: -Declaración expresa y subsiguiente notificación al interesado de la resolución de caducidad, lo que debe a la desestimación del presente recurso." (fundamento de derecho octavo)

Así pues, sentado que en el proceso contencioso administrativo a quo se trataba de revisar una resolución administrativa declaratoria de la caducidad del procedimiento, y no de pronunciarse sobre una desestimación presunta de la cuestión de fondo, no puede prosperar la alegación de infracción de las normas estatales que se expresan en el motivo. En efecto, no resultan aplicables los preceptos invocados en el motivo puesto que no se produjo una falta de respuesta o de actuación administrativa ante una petición de los actores, sino que, por el contrario, lo que ocurrió fue una falta de respuesta de éstos a un requerimiento administrativo formulado en virtud de la legislación autonómica sobre la materia, por lo que resultaba pertinente la aplicación de lo dispuesto en los artículos 54 y 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, como señala la Sala de instancia en el fundamento de derecho reproducido.

Por los mismos fundamentos debe igualmente decaer el motivo cuarto, en el que se plantea la misma cuestión, aunque ahora fundada en la supuesta infracción del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 92 de la Ley 30/1992. En cuanto al artículo 99 de la Ley procedimental de 1.958, ya hemos declarado que fue correctamente aplicado por la Sala de instancia. Y respecto a la invocación del artículo 92 de la Ley 30/1992, el mismo no sería aplicable a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, según establece su disposición transitoria segunda. Por lo demás, dicho precepto y en lo que aquí importa, no hace sino reiterar en su primer apartado lo dispuesto en la citado artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre la caducidad del procedimiento por su paralización imputable al administrado; mientras que, en el segundo apartado, también expresamente citado por los actores, se excluye la caducidad por inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites que no resulten indispensables para dictar la correspondiente resolución, lo que en ningún caso hubiera resultado de aplicación puesto que el requerimiento hacía referencia precisamente a datos que pudiesen contrarrestar, en su caso, los que obraban en poder de la Administración y que eran adversos a las pretensiones de los actores. La negativa a aportar más datos que los que ya habían proporcionado al formalizar la solicitud implicaba, como señala la Administración demandada, su conformidad a que la propia Administración resolviera con los datos de que disponía.

SEXTO

En el motivo tercero se alega, al igual que en otros recursos de casación sobre segregación de municipios que esta Sala ha conocido con anterioridad (Sentencias de 22 de febrero de 2.005 -RC 6.982/1.999-, de 25 de mayo de 2.004 -RC 7.017/2.000- y de 5 de mayo de 2.003 -RC 3.129/1.998) la infracción de un amplio elenco de preceptos internacionales, constitucionales y legales, bajo el hilo argumental del carácter indebidamente restrictivo de la normativa andaluza, prácticamente impeditiva, a juicio de los actores, de la creación de nuevos municipios y vulneradora del principio constitucional de autonomía municipal. Asimismo, al igual que en dichos precedentes, se solicita que planteemos cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 8.1 de la Ley autonómica 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía. Reiteramos por todo ello la respuesta que hemos dado en las referidas sentencias, que puede sintetizarse en la afirmación de que los derechos de las entidades locales no son incompatibles con la asunción y ejercicio de sus competencias por parte de las Comunidades Autónomas en materia de régimen local, lo que incluye la competencia sobre creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales:

"Octavo.- Desestimaremos el motivo (y rechazaremos asimismo el plateamiento de la cuestión al Tribunal Constitucional) por cuanto no consideramos que el legislador andaluz haya vulnerado normas constitucionales ni internacionales al regular, en la forma en que lo ha hecho, los requisitos exigibles para la creación de nuevos municipios en aquella Comunidad Autónoma.

En la Exposición de Motivos de la Ley 7/1993 se expresan las razones que condujeron a extremar el rigor en la creación de nuevos municipios andaluces por segregación de parte de otros previamente existentes:

"[...] Había que optar entre las dos soluciones radicales con que se puede afrontar tan cadente cuestión: o se facilitaban las tendencias centrífugas que pretenden obtener respaldo jurídico, y aún filosófico, a partir de una peculiar interpretación de la cláusula institucional de salvaguardia de la autonomía municipal, o por el contrario, se seguía el criterio del legislador básico que, en buena doctrina y en consonancia con el ideal antes apuntado de creación de un complejo armonioso entre los ordenamientos jurídicos estatal y autonómico, la nueva reflexión y el buen sentido demandan. Siguiendo esta línea, se ha estimado prudente fijar unos mínimos de población y distancia del núcleo que se pretende segregar del originario, que avalen la viabilidad de aquél en el supuesto de que se culmine el proceso de independencia."

Estos requisitos se concretaron en el artículo 8, exigiendo que simultáneamente concurriesen para crear un nuevo municipio, por segregación de parte de otro u otros, las siguientes circunstancias:

  1. Que el nuevo municipio cuente con una población no inferior a cuatro mil habitantes y que entre aquél y el municipio matriz exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de siete mil quinientos metros entre los núcleos principales.

  2. Que el nuevo municipio pueda disponer de territorio bastante y de los recursos necesarios para el cumplimiento de las competencias municipales.

  3. Que la segregación no implique una disminución en la calidad media de los servicios que vienen siendo prestados, determinando, por el contrario, una mejora en los que pasen a ser gestionados por el nuevo municipio, teniendo en cuenta los niveles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley. El mismo artículo en su apartado cuatro establecía condiciones menos exigentes para determinados supuestos. Permitía en efecto que, concurriendo simultáneamente los requisitos expresados en los apartados 2 y 3 de este artículo, pudieran crearse, por segregación, nuevos municipios cuyos núcleos de población contaran con una población no inferior a 2500 habitantes y estuvieran separados del municipio matriz por una franja de terreno no urbanizable de una anchura mínima de cinco mil metros, siempre que, a su vez, a) "contaran con características tipificadoras de su propia identidad en base a razones históricas, sociales, económicas, laborales, geográficas, urbanísticas o sociales" y b) hubieran permanecido como Entidad Local Autónoma por un período mínimo de cinco años con anterioridad al inicio del expediente de segregación.

Semejante régimen normativo -que la propia Exposición de Motivos califica de riguroso, como así es-, responde, según hemos visto, a una opción política determinada que el Legislador autonómico quiso adoptar. Lógicamente, debe ser respetada como muestra de su capacidad de configuración normativa autónoma siempre que no se aparte del marco delimitado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución, el artículo 13.3 del Estatuto de Autonomía Andaluz y el artículo 13 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dentro del cual aquél puede desarrollar sus propias competencias.

De las normas estatales antes citadas, el artículo 13 de la Ley 7/1985 defiere la regulación sobre la creación o supresión de municipios a lo que disponga la legislación de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Los criterios mínimos de orden material (los de orden formal se limitan a la audiencia de los municipios interesados y al dictamen de los órganos consultivos) que el legislador estatal impone a los autonómicos son que se trate de núcleos de población territorialmente diferenciados y que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales, de modo que no disminuya la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Bien se comprende, a partir de este planteamiento, que la Ley 7/1993 respeta aquellos mínimos, se ajusta a los criterios de la legislación estatal básica y, si introduce requisitos más rigurosos, lo hace en el ejercicio de su propia capacidad normativa sobre las entidades locales andaluzas. Como quiera que la autonomía de éstas se ha de entender en los términos resultantes del marco constitucional y para la determinación de dicho marco hay que tomar en cuenta la distribución de la potestad legislativa en la materia, no cabe oponer reparos de este género a la opción consciente y voluntariamente adoptada por el legislador andaluz en la Ley 7/1993. Que dicha opción sea diferente de la de otras comunidades autónomas no implica discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución sino mera consecuencia del ejercicio de las propias competencias legislativas en cada una de aquéllas, precisamente por la diversidad en la que se basa el sistema de distribución territorial del poder en España.

Tampoco puede admitirse que un régimen como el que estamos analizando frustre o vulnere la autonomía local. El presupuesto de la autonomía local es, justamente, la existencia de entes de tal naturaleza, pero precisamente para que puedan configurarse éstos, en cuanto tales, resulta necesario que las leyes acoten los requisitos exigibles. Sólo a partir de la concurrencia de dichos requisitos, en cada caso, se conforma una entidad local con autonomía.

Ni resulta tampoco vulnerada la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985. Aplicable "en todo el territorio del Estado en relación con las colectividades contempladas en la legislación española de régimen local y previstas en los artículos 140 y 141 de la Constitución", según declaración adjunta al instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, debe entenderse que los preceptos invocados por la parte actora (artículo 3, apartados 1 y 3; artículo 9, apartados 4 y 5) conciernen precisamente a aquellas colectividades locales que en España tienen tal naturaleza. Ninguno de dichos preceptos obliga a admitir la segregación de cualquier territorio por el mero hecho de que algunos de sus habitantes deseen constituir un nuevo municipio, cualquiera que sea la superficie de aquél o el número de éstos: por el contrario, es sólo a partir de los requisitos legales que cada Estado exija como se adquiere la condición de nueva entidad local sobre la que se despliegan las consecuencias del principio de autonomía.

No sólo ello es así, sino que incluso el artículo 5 de la referida Carta, al tratar de la protección de los límites territoriales de las Entidades locales, permite que sean otras consideraciones generales, y no sólo la voluntad vecinal, las que se impongan. Aquel precepto únicamente exige que ante cualquier modificación de dichos límites, las colectividades locales afectadas deban ser consultadas previamente." (Sentencia de 5 de mayo de 2.003 -RC 3.129/1.998-, fundamento de derecho octavo)

SÉPTIMO

El motivo quinto, ha de ser declarado inadmisible, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo. En efecto, este motivo se basa en una interpretación de la disposición transitoria tercera de la Ley 7/1993, de Demarcación Municipal de Andalucía, discrepante de la efectuada por la Sala de instancia. Sostienen los actores que dicha disposición transitoria ("Los expedientes de modificación de términos municipales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán de conformidad con el contenido de la misma") sólo afecta a los aspectos procedimentales de los expedientes de modificación de términos municipales en curso a la entrada en vigor de la Ley, frente a la interpretación sostenida por la Sala de instancia de que la misma implica que dichos expedientes no sólo se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley en los aspectos procedimentales, sino que se resolverán de conformidad con sus previsiones sustantivas. Esta Sala de casación ha de atenerse a la interpretación de la referida disposición transitoria efectuada por la Sala de instancia que, aparte de ser plenamente razonable y respetuosa con sus términos literales -pese a la discrepancia manifestada por los recurrentes-, no resulta revisable en casación.

OCTAVO

El sexto motivo se basa en la alegación de infracción del artículo 9.3 de la Constitución, por la supuesta vulneración del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El motivo ha sido formulado en términos idénticos a los recursos de casación ya mencionados en el fundamento de derecho sexto, y se fundamenta en la afirmación de que demostrada la concurrencia de todos los requisitos que la Ley exige para la alteración de los municipios a instancia de los vecinos interesados, el otorgamiento de la solicitud es preceptivo, por lo que atribuir al órgano decisor discrecionalidad para adoptar una decisión denegatoria equivaldría a admitir una absoluta arbitrariedad impedida por el citado precepto constitucional.

El motivo ha de ser rechazado de plano, ya que la pretendida acreditación de los requisitos necesarios para la constitución de un nuevo municipio se apoya en una hipotética estimación de los motivos que hemos rechazado previamente. Siendo así, por el contrario, que del rechazo de dichos motivos -por su inadmisión o desestimación- se deriva la conformidad a derecho de la declaración de caducidad del expediente de segregación iniciado en su día por los actores, resulta evidente que ni la Administración actuó de forma arbitraria ni la Sala de instancia ha conculcado el artículo 9.3 de la Constitución por desestimar las pretensiones de los actores.

NOVENO

La inadmisión de los motivos primero, el segundo y cuarto parcialmente, y quinto, más la desestimación de los restantes, conlleva la desestimación del recurso de casación. Procede imponer las costas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Dª Constanza, D. Gabino, D. Jose Manuel, Dª María Teresa, D. Augusto, Dª Melisa, D. Manuel, Dª Estefanía, D. Jesus Miguel, Dª Almudena y D. Fernando contra la sentencia de 14 de febrero de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo 2.048/1.995. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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    • 25 Enero 2017
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  • STS 278/2017, 17 de Febrero de 2017
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    • 17 Febrero 2017
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  • STS, 2 de Febrero de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Febrero 2016
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  • STS, 29 de Octubre de 2015
    • España
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    • 29 Octubre 2015
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