STS 0050, 31 de Enero de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1254/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0050
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 31 de Enero de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia,

como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de

Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por

DOÑA Margarita, DON Joséy DON Leonardo, representados por

el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburo y

asistidos del Letrado Don Amaniel Barra Nogues; en el que es parte

recurrida Don Paulino, representado por el

Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido

de la Letrada Doña Miriam Llovet Simón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de

Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor

Cuantía, promovidos a instancia de Don Paulino

contra Doña Margarita, Don Joséy Don Leonardo, sobre

reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de

5.000.000 pts. de principal más el interés pactado y gastos, con expresa

imposición de las costas procesales a los demandados apreciando su

temeridad.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron

alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y

terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando las excepciones

alegadas, o cualquiera de ellas, sin entrar en el fondo del asunto,

absolviendo a sus representados y si no se estimase las excepciones y se

entrase en el fondo del asunto se absuelva igualmente a sus mandantes de la

demanda, desestimando la misma, con imposición de costas en ambos casos al

actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de

1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: " Con costas a Margarita,

Joséy Leonardo, como herederos y legales representantes

de la herencia yacente de Juan Alberto, les condeno a que paguen

al demandante Paulinola suma de cinco millones de

pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia

Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1.991,

cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto

por Doña Margarita, Don Joséy Don Leonardocontra la

sentencia dictada el uno de Septiembre de 1.989 por el Juzgado de Primera

Instancia Nº 2 de los de Valencia en juicio de Menor Cuantía 368/89, y por

tanto CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición a los recurrentes de

las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburo en

representación de DOÑA Margarita, DON Joséy DON Leonardo,

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la ley de

Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.-

TERCERO

Al

amparo de lo dispuesto en el nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 20 de Enero de 1.994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Paulinoante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Valencia demanda de juicio

ordinario de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad contra Doña

Margarita, Don Joséy Don Leonardo, con fecha 26 de Marzo

de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que,

confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de Septiembre de 1.989

se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente

recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre

otras, las siguientes conclusiones: A) Que concedida el 3 de Julio de 1.978

por el Banco de Santander a la mercantil "Papelera del Turche S.A." una

póliza de crédito por importe de veinte millones de pesetas (20.000.000

ptas) con la garantía personal y solidaria de Don Juan Pedro, Don

Ángel Jesús, Don Paulinoy Don Juan Alberto, la sentencia de instancia da por cierta la versión del actor

Don Paulinode haber adquirido dicho crédito al

haberlo satisfecho él a la entidad crediticia, y en base a los artículos

1145 y 1844 del Código Civil le reconoce el derecho a reintegrarse de los

demás confiadores y, en particular, de los hijos del fallecido Sr. Juan Albertoen la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas), que era de

la que éste debió responder en virtud de la fianza solidaria. B) Que siendo

cierto que el 25 de Agosto de 1979 consta un asiento contable en el haber

de la cuenta de crédito abierta al efecto por importe de veinte millones de

pesetas (20.000.000 ptas), que era la suma adeudada en ese momento,

quedando el saldo en cero pesetas, no lo es menos que los demandados no han

acreditado, y a ellos les competía por tratarse de un hecho extintivo de la

pretensión deducida de contrario (artículo 1214 del Código Civil), que

dicho abono fue realizado por la sociedad deudora, lo cual les hubiera

resultado de fácil demostración, habida cuenta que por providencia de uno

de Agosto de 1.979 se tuvo por solicitada la suspensión de pagos de dicha

mercantil, y por ende cualquier pago que se hubiera hecho por la misma

hubiera sido de sencilla constatación, dado que para efectuarlo se hubiera

hecho preciso el acuerdo previo de los interventores, según el artículo 6

regla 2º de la Ley de Suspensión de pagos. C) Que a tal falta de prueba,

achacable a la parte demandada, se une que el Banco de Santander informa

que efectivamente cedió el crédito de que se trata al Sr. Paulinoy que los otros cofiadores, Don Juan Pedroy Don Ángel Jesúsafirman, el primero con firmeza y el segundo con ciertas

reservas dado el tiempo transcurrido, que pagaron a aquel la parte que les

correspondía en el crédito afianzado solidariamente por ellos. (Fundamento

tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de

ellos, el primero se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 1692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose no haberse aplicado la regla

  1. del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece para

las acciones personales el fuero del lugar en que debe cumplirse la

obligación y, a falta de este, o a elección del demandante, el del

domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él,

aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento, y alegándose en

tal sentido la denegación de la excepción de falta de competencia o

territorial formulada, a tenor del nº 1º del artículo 533 de la repetida

Ley de Enjuiciamiento Civil al tiempo de contestar la demanda, motivo este

que debe perecer, si tenemos en cuenta que según dice la reciente sentencia

de 13 de Diciembre de 1.993, las Sentencias de esta Sala de 25 de Febrero

de 1.991; 5 de Febrero y 30 de Diciembre de 1.992, determinan que a partir

de la reforma de la Ley 34 de 25 de seis de Agosto de 1.984, no cabe

plantear cuestiones sobre la competencia territorial por la reforma del

artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al tenor del

artículo 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de que la

declinatoria solo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que

dentro del artículo 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe que

figure como excepción, pues no lo es, la declinatoria, por lo que, la Sala

Sentenciadora, al razonar en su fundamento del derecho primero la

inoponibilidad por la vía de las excepciones dilatorias la excepción de

falta de competencia territorial, en modo alguno infringió el precepto

citado, debiendo, en su consecuencia, fracasar el motivo que nos ocupa.

TERCERO

Inadmitido el motivo segundo tampoco podrá prosperar el

tercero, ya por la vía del número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

denuncia la infracción del artículo 533-4º en orden a la falta de

personalidad del demandado, por no tener el carácter o representación con

que se le demanda, por cuanto los demandados -se dice- han sido traídos al

proceso directamente como herederos de su padre, habiendo-según entiende el

recurrente, haberlo sido la herencia yacente del padre, alegación

rechazable, no solo por no poderse encajar en el nº 6º del artículo 633,

que únicamente cubre los supuestos de defectos formales de la demanda que

enumera el artículo 524-, lo que no sucede en el presente caso, sino

también, porque, como tiene declarado esta Sala en SS, entre otras, de 12

de marzo de 1.988, la herencia yacente carece de personalidad jurídica,

transmitiéndose las obligaciones contraídas por el causante de manera

solidaria a los herederos, lo que justifica el rechazo de este tercer y

último motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos comporta la del recurso

en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas

causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DOÑA Margarita, DON Joséy DON Leonardo, contra la sentencia que, con fecha 26 de Marzo de 1.991, dictó la

Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia; se condena a dicha

parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido,

y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.

- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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