STS 0050, 31 de Enero de 1994
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1254/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0050 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 31 de Enero de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de
Valencia, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
DOÑA Margarita, DON Joséy DON Leonardo, representados por
el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburo y
asistidos del Letrado Don Amaniel Barra Nogues; en el que es parte
recurrida Don Paulino, representado por el
Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido
de la Letrada Doña Miriam Llovet Simón.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de
Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, promovidos a instancia de Don Paulino
contra Doña Margarita, Don Joséy Don Leonardo, sobre
reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia condenando a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de
5.000.000 pts. de principal más el interés pactado y gastos, con expresa
imposición de las costas procesales a los demandados apreciando su
temeridad.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y
terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia estimando las excepciones
alegadas, o cualquiera de ellas, sin entrar en el fondo del asunto,
absolviendo a sus representados y si no se estimase las excepciones y se
entrase en el fondo del asunto se absuelva igualmente a sus mandantes de la
demanda, desestimando la misma, con imposición de costas en ambos casos al
actor.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de
1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: " Con costas a Margarita,
Joséy Leonardo, como herederos y legales representantes
de la herencia yacente de Juan Alberto, les condeno a que paguen
al demandante Paulinola suma de cinco millones de
pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia
Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 1.991,
cuyo Fallo es como sigue: "DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto
por Doña Margarita, Don Joséy Don Leonardocontra la
sentencia dictada el uno de Septiembre de 1.989 por el Juzgado de Primera
Instancia Nº 2 de los de Valencia en juicio de Menor Cuantía 368/89, y por
tanto CONFIRMAMOS la citada resolución con imposición a los recurrentes de
las costas causadas en esta alzada".
El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburo en
representación de DOÑA Margarita, DON Joséy DON Leonardo,
formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del número 2º del artículo 1692 de la ley de
Enjuiciamiento Civil.
Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. INADMITIDO.-
Al
amparo de lo dispuesto en el nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 20 de Enero de 1.994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Paulinoante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Valencia demanda de juicio
ordinario de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad contra Doña
Margarita, Don Joséy Don Leonardo, con fecha 26 de Marzo
de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que,
confirmando la dictada por el referido Juzgado el 1 de Septiembre de 1.989
se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente
recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre
otras, las siguientes conclusiones: A) Que concedida el 3 de Julio de 1.978
por el Banco de Santander a la mercantil "Papelera del Turche S.A." una
póliza de crédito por importe de veinte millones de pesetas (20.000.000
ptas) con la garantía personal y solidaria de Don Juan Pedro, Don
Ángel Jesús, Don Paulinoy Don Juan Alberto, la sentencia de instancia da por cierta la versión del actor
Don Paulinode haber adquirido dicho crédito al
haberlo satisfecho él a la entidad crediticia, y en base a los artículos
1145 y 1844 del Código Civil le reconoce el derecho a reintegrarse de los
demás confiadores y, en particular, de los hijos del fallecido Sr. Juan Albertoen la suma de cinco millones de pesetas (5.000.000 ptas), que era de
la que éste debió responder en virtud de la fianza solidaria. B) Que siendo
cierto que el 25 de Agosto de 1979 consta un asiento contable en el haber
de la cuenta de crédito abierta al efecto por importe de veinte millones de
pesetas (20.000.000 ptas), que era la suma adeudada en ese momento,
quedando el saldo en cero pesetas, no lo es menos que los demandados no han
acreditado, y a ellos les competía por tratarse de un hecho extintivo de la
pretensión deducida de contrario (artículo 1214 del Código Civil), que
dicho abono fue realizado por la sociedad deudora, lo cual les hubiera
resultado de fácil demostración, habida cuenta que por providencia de uno
de Agosto de 1.979 se tuvo por solicitada la suspensión de pagos de dicha
mercantil, y por ende cualquier pago que se hubiera hecho por la misma
hubiera sido de sencilla constatación, dado que para efectuarlo se hubiera
hecho preciso el acuerdo previo de los interventores, según el artículo 6
regla 2º de la Ley de Suspensión de pagos. C) Que a tal falta de prueba,
achacable a la parte demandada, se une que el Banco de Santander informa
que efectivamente cedió el crédito de que se trata al Sr. Paulinoy que los otros cofiadores, Don Juan Pedroy Don Ángel Jesúsafirman, el primero con firmeza y el segundo con ciertas
reservas dado el tiempo transcurrido, que pagaron a aquel la parte que les
correspondía en el crédito afianzado solidariamente por ellos. (Fundamento
tercero de la resolución recurrida).
Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de
ellos, el primero se formula al amparo del ordinal 2º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose no haberse aplicado la regla
-
del artículo 62 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece para
las acciones personales el fuero del lugar en que debe cumplirse la
obligación y, a falta de este, o a elección del demandante, el del
domicilio del demandado o el del lugar del contrato, si hallándose en él,
aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento, y alegándose en
tal sentido la denegación de la excepción de falta de competencia o
territorial formulada, a tenor del nº 1º del artículo 533 de la repetida
Ley de Enjuiciamiento Civil al tiempo de contestar la demanda, motivo este
que debe perecer, si tenemos en cuenta que según dice la reciente sentencia
de 13 de Diciembre de 1.993, las Sentencias de esta Sala de 25 de Febrero
de 1.991; 5 de Febrero y 30 de Diciembre de 1.992, determinan que a partir
de la reforma de la Ley 34 de 25 de seis de Agosto de 1.984, no cabe
plantear cuestiones sobre la competencia territorial por la reforma del
artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al tenor del
artículo 79 de la propia Ley queda modificado en el sentido de que la
declinatoria solo se puede plantear por el cauce de los incidentes y que
dentro del artículo 687, propio del juicio de menor cuantía, no cabe que
figure como excepción, pues no lo es, la declinatoria, por lo que, la Sala
Sentenciadora, al razonar en su fundamento del derecho primero la
inoponibilidad por la vía de las excepciones dilatorias la excepción de
falta de competencia territorial, en modo alguno infringió el precepto
citado, debiendo, en su consecuencia, fracasar el motivo que nos ocupa.
Inadmitido el motivo segundo tampoco podrá prosperar el
tercero, ya por la vía del número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denuncia la infracción del artículo 533-4º en orden a la falta de
personalidad del demandado, por no tener el carácter o representación con
que se le demanda, por cuanto los demandados -se dice- han sido traídos al
proceso directamente como herederos de su padre, habiendo-según entiende el
recurrente, haberlo sido la herencia yacente del padre, alegación
rechazable, no solo por no poderse encajar en el nº 6º del artículo 633,
que únicamente cubre los supuestos de defectos formales de la demanda que
enumera el artículo 524-, lo que no sucede en el presente caso, sino
también, porque, como tiene declarado esta Sala en SS, entre otras, de 12
de marzo de 1.988, la herencia yacente carece de personalidad jurídica,
transmitiéndose las obligaciones contraídas por el causante de manera
solidaria a los herederos, lo que justifica el rechazo de este tercer y
último motivo.
La desestimación de los motivos comporta la del recurso
en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas
causadas en el mismo y pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DOÑA Margarita, DON Joséy DON Leonardo, contra la sentencia que, con fecha 26 de Marzo de 1.991, dictó la
Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia; se condena a dicha
parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido,
y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.
- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Santa Cruz de Tenerife 607/2006, 27 de Octubre de 2006
...en cuenta por éstos para formar su convicción pueden estar contradichas por otras de igual clase o entidad (STC 11-3-93 y SSTS 12-2-93; 31-1-94; 1-2-94; 23-4-94; 23-12-95; 23-5-96 y 24-9-96 , entre Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 2......