STS 1021, 14 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2719/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1021
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de 1.994. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos

de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado

de Primera Instancia Nº 4 de los de Huelva, sobre reclamación de usufructo

de herencia, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Ignacio, que a su vez interviene como tutor en nombre y representación del

menor Ángel Jesús, representados por la

Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, no habiendo comparecido al acto de

la vista; en el que es parte recurrida DOÑA Filomena.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de

Huelva, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,

promovidos a instancia de Doña Filomenacontra Don Juan Ignacioen representación del menor Ángel Jesús, sobre reclamación de usufructo de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia

por la que estimando la demanda declare la obligación por parte de Don Juan Ignacio, como tutor del menor Ángel Jesúsa abonar a mi representada el importe del usufructo de los

bienes dejados a su fallecimiento por Don Juan Alberto,

condenando en su consecuencia al demandado a estar y pasar por dicha

resolución y a abonar el montante de los mismos desde la fecha de

fallecimiento de Don Juan Alberto, el 14 de Mayo de 1.981, cuyo

importe se fijará en ejecución de sentencia, intereses legales de dicha

cantidad desde la interposición de la presente demanda y al pago de las

costas del presente procedimiento, originado por la temeridad y mala fe del

demandado.

Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado, para que en

el improrrogable término de veinte días, compareciera en legal forma en

autos, contestando a la demanda, transcurriendo el mismo sin que hiciera

uso de su derecho, por lo que se le declaró en rebeldía.

Recibido el juicio a prueba, por plazo de ocho días para proponer,

dentro del cual, por la parte actora, se artículo como pruebas, documental

unida a la demanda; confesión judicial del demandado, más documental, bajo

los nº 3º y 4º y pericial; las pruebas admitidas y declaradas pertinentes

se practicarán con el resultado que consta en autos.

Que durante el período de práctica de la prueba se presentó

escrito por el demandado, personándose en autos y acompañando una serie de

documentos; teniéndosele por personado y parte y ordenándose la devolución

de los documentos presentados; contra dicho proveído se interpuso recurso

de reposición en tiempo y forma y dado el trámite correspondiente, se dictó

auto no dando lugar al recurso de reposición; contra el mismo se interpuso

recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto.

Finalizado el período de prueba, se acordó unir las practicadas a

los autos, mandando a las partes evacuar el trámite prevenido en el

artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y con suspensión del plazo

para dictar sentencia se acordó para mejor proveer solicitar testimonio de

la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de la sentencia de la

Excma. Audiencia Territorial de Sevilla recaídas en los autos 425/82, así

como testimonio del auto de declaración de herederos dictado por este

Juzgado bajo el nº 28/88.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 1.991,

cuya parte dispositiva es como sigue "Que estimando la demanda formulada

por el Procurador Sr. Díaz García, en representación de Doña Filomena, contra Don Juan Ignaciocomo tutor y en

representación del menor Ángel Jesús,

representado por el Procurador Sr. Gómez López, debo declarar y declaro la

obligación del demandado a abonar a la actora el importe del usufructo de

los bienes dejados a su fallecimiento por Don Juan Alberto,

condenándolo al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de

sentencia, los intereses una vez fijados y pago de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de

Huelva, dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como

sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ignacioen representación del menor DON Ángel Jesúsrepresentado por el Procurador Don Antonio Abad Gómez López

contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala

y su primer grado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera

Instancia núm. 4 de Huelva, en diez de Enero próximo pasado y CONFIRMAR la

indicada resolución imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta

alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agusti en

representación de DON Juan Ignacio, que a su vez interviene

como tutor en nombre y representación del menor Ángel Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes

motivos: PRIMERO.- Nulidad del emplazamiento efectuado a mi representado

con clara indefensión para el mismo al amparo del artículo 24 de la

Constitución. SEGUNDO.- Se infringen la Ley y la Doctrina Legal que a

continuación se menciona: En primer lugar decir que el Código Civil

aplicable en el presente caso es el vigente con anterioridad a las

modificaciones por las Leyes de 11 y 30/1.981 de 13 de Mayo y 7 de Julio,

según el cual en el último párrafo del artículo 180 equipara al hijo

adoptivo simple en la sucesión con el natural reconocido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 27 de Octubre de 1.994.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Filomenaante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Huelva demanda de juicio

ordinario de menor cuantía sobre reclamación de usufructo de herencia

contra Don Juan Ignacio, en representación del menor Ángel Jesús, con fecha 27 de Julio de 1.991 recayó

sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva en la que, confirmando la

dictada por el referido Juzgado el 10 de Enero de 1.991, se estimaba la

demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de

casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las

siguientes conclusiones: A) Que del conjunto de la prueba practicada,

documental y confesión judicial, han quedado probados los siguientes

hechos

1º) Que Don Juan Albertofalleció en Huelva el día 14 de

Mayo de 1.981, habiendo otorgado testamento en esta ciudad ante el Notario

Don Virgilio Rey Amaya bajo el nº 2230 de su protocolo de fecha 9 de

Octubre de 1.974, en el que en la totalidad de todos sus bienes, derechos y

acciones, instituye y nombra herederos, en usufructo vitalicio, con

relevación de fianza a sus tres hermanos, Don Isidro, Doña Filomenay Don

Eugenio, y en nuda propiedad consolidable con el usufructo, a

la muerte de los herederos de este derecho, a su esposa, Doña Beatriz, la cual falleció el 21 de Julio de 1.978. 2º) Que

Don Isidroy Don Eugeniofallecieron en San Bartolomé de

la Torre el 30 de Junio de 1.985 y el 5 de Julio de 1.986, respectivamente.

  1. ) que el matrimonio formado por Don Juan Albertoy Doña Beatrizadoptaron el 27 de Enero de 1.977, por

adopción simple al menor Ángel Jesús. 4º) Que por

el hoy demandado se formuló demanda solicitando la nulidad o ineficacia de

los testamentos de dicho matrimonio, declarándose así por el Juzgado de

Primera Instancia nº 3 de esta capital, respecto al testamento de Don

Juan Alberto, en sentencia de 30 de septiembre de 1.983, la cual fue recurrida

por la hoy actora y revocada por sentencia de la Audiencia Territorial de

Sevilla de 21 de Noviembre de 1.985, al considerar dicha disposición

testamentaria como legado, la cual habrá de respetarse en cuanto no fuese

inoficiosa, y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de

Octubre de 1.987. 5º) Que por auto de este Juzgado de fecha 10 de Marzo de

1.988, fue declarado heredero abintestato de dicho matrimonio; B) Que el

menor Juan Ignaciofue declarado heredero abientestato por

auto de fecha 10 de Marzo de 1.988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4

de esta capital, siendo por tanto expresión de su voluntad de ser heredero,

lo que implica una aceptación tácita de la herencia ratificada por la

ocupación de bienes de la herencia como son el apartamento que ocupa junto

con el tutor y su familia y el dinero dejado a la muerte por su causante,

no siendo necesario por tanto una aceptación expresa, lo que no es exigido

por nuestro ordenamiento, que permite que la aceptación de la herencia se

realice en cualquier forma, no exigiéndose ninguna formalidad para ello, no

existiendo dudas de su existencia cuando se insta la declaración de los

herederos; C) Que el tutor del heredero menor de edad, una vez que fue éste

declarado como tal debió proceder a cumplir con la obligación prevista en

el artículo 885 y 886 del Código Civil no siendo admisible tampoco el

segundo motivo argüido de no haberse reducido aún el legado por inoficioso,

porque si bien es cierto que habiendo legitimarios la entrega de los

legados o la percepción de estos está sometida a la previa constancia de

que no resulta violada la legítima (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de

Mayo de 1.975), lo cierto es que aquélla debe verificarse en forma es

decir, mediante la oportuna oposición seguida de prueba de ser el legado

inoficioso, carga de la prueba que recae sobre la parte; la parte, en ese

caso concreto, se ha limitado a alegar que el legado cuyo cumplimiento se

le exige es inoficioso, lo que no ha probado, no sirviendo de base que la

sentencia del Tribunal Supremo de la que trae causa este pleito de 20 de

Octubre de 1.987 declare la validez del legado, con la referencia sin

perjuicio "de reducir el legado en cuanto resulte inoficioso", afirmación

fundada en las disposiciones legales, artículo 819 y 655 Código Civil, pero

que no indica que el usufructo vitalicio objeto del legado sea inoficioso,

lo que debe ser acreditado por la parte apelante quien tuvo oportunidad de

hacerlo en este pleito o a través de otro mediante el cual ejercitar la

acción para la reducción de aquél si es que previamente se probara que lo

es. (Fundamentos jurídicos segundo de la sentencia del Juzgado,

expresamente aceptado por la resolución recurrida, y fundamentos jurídicos

3 y 4 de la misma).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia, sin

decir en que ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se

ampara, la nulidad del emplazamiento efectuado a su representado con clara

indefensión para el mismo, al amparo del artículo 24 de la Constitución,

motivo este que parece debe encajarse en el nº 3º del indicado artículo

1692 y que debe ser rechazado, no solo porque afectando a un defecto

procesal cometido en la primera instancia, no fue denunciado, ni durante la

misma, ni menos aún se agotaron los recursos en la segunda, como ordena el

artículo 1693, sino también porque tampoco hay constancia alguna de que se

cometiese ninguna infracción procesal en el emplazamiento del demandado,

que fue hecho en lugar apto, entregándole la cédula a un vecino que hizo

llegar la cédula al demandado, siquiera con un alegado y no probado retardo

no imputable ni al actor ni aún al Juzgado, que llevó a cabo el

emplazamiento, a lo que debe añadirse que, como reiteradamente tiene

declarado esta Sala, la comparecencia del emplazado sana cualquier defecto

en que hubiese podido incurrirse a la hora de la citación, defecto que,

repetimos, no se produjo en el supuesto de autos, por lo que debe

desestimarse este primer motivo.

TERCERO

No mejor fortuna habrá de merecer el motivo segundo, que

con el mismo defecto que el anterior a la hora de concretar el ordinal del

artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se apoya, y que

presumiblemente puede cifrarse en el 5º, alega infracción de Ley y de

doctrina legal, concretando la primera en los artículos 841 y 855 del

Código Civil, y sin que se concreten las sentencias que forman la doctrina

legal pretendidamente violada, viéndose obligado en el cuerpo del motivo a

realizar unas alegaciones más propias de una nueva instancia que de esta

vía casacional, a través de las cuales, pretende combatir la obligación,

atribuida por la resolución recurrida al demandado de abonar las cantidades

que correspondan y que se cifrarán en ejecución de sentencia, como

consecuencia de su carácter de heredero, poseedor de los bienes de la

herencia, y correspondientes al usufructo que compete a la actora,

basándose el motivo en un hecho radicalmente incierto y contrario al

sentado en la sentencia de instancia, la de la declaración de heredero del

menor tutelado por el demandado, declaración de heredero que le constituye

en el deber de otorgar la cosa legada, en este caso, el mencionado

usufructo que corresponde a la actora, razón por la cual debe perecer este

segundo motivo.

CUARTO

El rechazo de los motivos conlleva el del recurso en

ellos fundado con expresa imposición al recurrente de las costas causadas

en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Juan Ignacio, que a su vez

interviene como tutor en nombre y representación del menor Ángel Jesúscontra la sentencia que, con fecha 27 de Julio de

1.991, dictó la Audiencia Provincial de Huelva; se condena a dicha parte

recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y

líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-

Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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