STS 1021, 14 de Noviembre de 1994
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 2719/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1021 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 14 de Noviembre de 1.994. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Huelva, como consecuencia de autos
de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Nº 4 de los de Huelva, sobre reclamación de usufructo
de herencia, cuyo recurso fue interpuesto por DON Juan Ignacio, que a su vez interviene como tutor en nombre y representación del
menor Ángel Jesús, representados por la
Procuradora Doña Rosina Montes Agusti, no habiendo comparecido al acto de
la vista; en el que es parte recurrida DOÑA Filomena.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de
Huelva, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,
promovidos a instancia de Doña Filomenacontra Don Juan Ignacioen representación del menor Ángel Jesús, sobre reclamación de usufructo de herencia.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia
por la que estimando la demanda declare la obligación por parte de Don Juan Ignacio, como tutor del menor Ángel Jesúsa abonar a mi representada el importe del usufructo de los
bienes dejados a su fallecimiento por Don Juan Alberto,
condenando en su consecuencia al demandado a estar y pasar por dicha
resolución y a abonar el montante de los mismos desde la fecha de
fallecimiento de Don Juan Alberto, el 14 de Mayo de 1.981, cuyo
importe se fijará en ejecución de sentencia, intereses legales de dicha
cantidad desde la interposición de la presente demanda y al pago de las
costas del presente procedimiento, originado por la temeridad y mala fe del
demandado.
Admitida a trámite la demanda se emplazó al demandado, para que en
el improrrogable término de veinte días, compareciera en legal forma en
autos, contestando a la demanda, transcurriendo el mismo sin que hiciera
uso de su derecho, por lo que se le declaró en rebeldía.
Recibido el juicio a prueba, por plazo de ocho días para proponer,
dentro del cual, por la parte actora, se artículo como pruebas, documental
unida a la demanda; confesión judicial del demandado, más documental, bajo
los nº 3º y 4º y pericial; las pruebas admitidas y declaradas pertinentes
se practicarán con el resultado que consta en autos.
Que durante el período de práctica de la prueba se presentó
escrito por el demandado, personándose en autos y acompañando una serie de
documentos; teniéndosele por personado y parte y ordenándose la devolución
de los documentos presentados; contra dicho proveído se interpuso recurso
de reposición en tiempo y forma y dado el trámite correspondiente, se dictó
auto no dando lugar al recurso de reposición; contra el mismo se interpuso
recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto.
Finalizado el período de prueba, se acordó unir las practicadas a
los autos, mandando a las partes evacuar el trámite prevenido en el
artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y con suspensión del plazo
para dictar sentencia se acordó para mejor proveer solicitar testimonio de
la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de la sentencia de la
Excma. Audiencia Territorial de Sevilla recaídas en los autos 425/82, así
como testimonio del auto de declaración de herederos dictado por este
Juzgado bajo el nº 28/88.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Enero de 1.991,
cuya parte dispositiva es como sigue "Que estimando la demanda formulada
por el Procurador Sr. Díaz García, en representación de Doña Filomena, contra Don Juan Ignaciocomo tutor y en
representación del menor Ángel Jesús,
representado por el Procurador Sr. Gómez López, debo declarar y declaro la
obligación del demandado a abonar a la actora el importe del usufructo de
los bienes dejados a su fallecimiento por Don Juan Alberto,
condenándolo al pago de la cantidad que se acredite en ejecución de
sentencia, los intereses una vez fijados y pago de costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de
Huelva, dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 1.991, cuyo fallo es como
sigue: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Ignacioen representación del menor DON Ángel Jesúsrepresentado por el Procurador Don Antonio Abad Gómez López
contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala
y su primer grado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 4 de Huelva, en diez de Enero próximo pasado y CONFIRMAR la
indicada resolución imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta
alzada".
La Procuradora Doña Rosina Montes Agusti en
representación de DON Juan Ignacio, que a su vez interviene
como tutor en nombre y representación del menor Ángel Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes
motivos: PRIMERO.- Nulidad del emplazamiento efectuado a mi representado
con clara indefensión para el mismo al amparo del artículo 24 de la
Constitución. SEGUNDO.- Se infringen la Ley y la Doctrina Legal que a
continuación se menciona: En primer lugar decir que el Código Civil
aplicable en el presente caso es el vigente con anterioridad a las
modificaciones por las Leyes de 11 y 30/1.981 de 13 de Mayo y 7 de Julio,
según el cual en el último párrafo del artículo 180 equipara al hijo
adoptivo simple en la sucesión con el natural reconocido.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 27 de Octubre de 1.994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Doña Filomenaante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de los de Huelva demanda de juicio
ordinario de menor cuantía sobre reclamación de usufructo de herencia
contra Don Juan Ignacio, en representación del menor Ángel Jesús, con fecha 27 de Julio de 1.991 recayó
sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva en la que, confirmando la
dictada por el referido Juzgado el 10 de Enero de 1.991, se estimaba la
demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de
casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las
siguientes conclusiones: A) Que del conjunto de la prueba practicada,
documental y confesión judicial, han quedado probados los siguientes
1º) Que Don Juan Albertofalleció en Huelva el día 14 de
Mayo de 1.981, habiendo otorgado testamento en esta ciudad ante el Notario
Don Virgilio Rey Amaya bajo el nº 2230 de su protocolo de fecha 9 de
Octubre de 1.974, en el que en la totalidad de todos sus bienes, derechos y
acciones, instituye y nombra herederos, en usufructo vitalicio, con
relevación de fianza a sus tres hermanos, Don Isidro, Doña Filomenay Don
Eugenio, y en nuda propiedad consolidable con el usufructo, a
la muerte de los herederos de este derecho, a su esposa, Doña Beatriz, la cual falleció el 21 de Julio de 1.978. 2º) Que
Don Isidroy Don Eugeniofallecieron en San Bartolomé de
la Torre el 30 de Junio de 1.985 y el 5 de Julio de 1.986, respectivamente.
-
) que el matrimonio formado por Don Juan Albertoy Doña Beatrizadoptaron el 27 de Enero de 1.977, por
adopción simple al menor Ángel Jesús. 4º) Que por
el hoy demandado se formuló demanda solicitando la nulidad o ineficacia de
los testamentos de dicho matrimonio, declarándose así por el Juzgado de
Primera Instancia nº 3 de esta capital, respecto al testamento de Don
Juan Alberto, en sentencia de 30 de septiembre de 1.983, la cual fue recurrida
por la hoy actora y revocada por sentencia de la Audiencia Territorial de
Sevilla de 21 de Noviembre de 1.985, al considerar dicha disposición
testamentaria como legado, la cual habrá de respetarse en cuanto no fuese
inoficiosa, y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de
Octubre de 1.987. 5º) Que por auto de este Juzgado de fecha 10 de Marzo de
1.988, fue declarado heredero abintestato de dicho matrimonio; B) Que el
menor Juan Ignaciofue declarado heredero abientestato por
auto de fecha 10 de Marzo de 1.988 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de esta capital, siendo por tanto expresión de su voluntad de ser heredero,
lo que implica una aceptación tácita de la herencia ratificada por la
ocupación de bienes de la herencia como son el apartamento que ocupa junto
con el tutor y su familia y el dinero dejado a la muerte por su causante,
no siendo necesario por tanto una aceptación expresa, lo que no es exigido
por nuestro ordenamiento, que permite que la aceptación de la herencia se
realice en cualquier forma, no exigiéndose ninguna formalidad para ello, no
existiendo dudas de su existencia cuando se insta la declaración de los
herederos; C) Que el tutor del heredero menor de edad, una vez que fue éste
declarado como tal debió proceder a cumplir con la obligación prevista en
el artículo 885 y 886 del Código Civil no siendo admisible tampoco el
segundo motivo argüido de no haberse reducido aún el legado por inoficioso,
porque si bien es cierto que habiendo legitimarios la entrega de los
legados o la percepción de estos está sometida a la previa constancia de
que no resulta violada la legítima (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
Mayo de 1.975), lo cierto es que aquélla debe verificarse en forma es
decir, mediante la oportuna oposición seguida de prueba de ser el legado
inoficioso, carga de la prueba que recae sobre la parte; la parte, en ese
caso concreto, se ha limitado a alegar que el legado cuyo cumplimiento se
le exige es inoficioso, lo que no ha probado, no sirviendo de base que la
sentencia del Tribunal Supremo de la que trae causa este pleito de 20 de
Octubre de 1.987 declare la validez del legado, con la referencia sin
perjuicio "de reducir el legado en cuanto resulte inoficioso", afirmación
fundada en las disposiciones legales, artículo 819 y 655 Código Civil, pero
que no indica que el usufructo vitalicio objeto del legado sea inoficioso,
lo que debe ser acreditado por la parte apelante quien tuvo oportunidad de
hacerlo en este pleito o a través de otro mediante el cual ejercitar la
acción para la reducción de aquél si es que previamente se probara que lo
es. (Fundamentos jurídicos segundo de la sentencia del Juzgado,
expresamente aceptado por la resolución recurrida, y fundamentos jurídicos
3 y 4 de la misma).
El primero de los motivos del recurso denuncia, sin
decir en que ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
ampara, la nulidad del emplazamiento efectuado a su representado con clara
indefensión para el mismo, al amparo del artículo 24 de la Constitución,
motivo este que parece debe encajarse en el nº 3º del indicado artículo
1692 y que debe ser rechazado, no solo porque afectando a un defecto
procesal cometido en la primera instancia, no fue denunciado, ni durante la
misma, ni menos aún se agotaron los recursos en la segunda, como ordena el
artículo 1693, sino también porque tampoco hay constancia alguna de que se
cometiese ninguna infracción procesal en el emplazamiento del demandado,
que fue hecho en lugar apto, entregándole la cédula a un vecino que hizo
llegar la cédula al demandado, siquiera con un alegado y no probado retardo
no imputable ni al actor ni aún al Juzgado, que llevó a cabo el
emplazamiento, a lo que debe añadirse que, como reiteradamente tiene
declarado esta Sala, la comparecencia del emplazado sana cualquier defecto
en que hubiese podido incurrirse a la hora de la citación, defecto que,
repetimos, no se produjo en el supuesto de autos, por lo que debe
desestimarse este primer motivo.
No mejor fortuna habrá de merecer el motivo segundo, que
con el mismo defecto que el anterior a la hora de concretar el ordinal del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se apoya, y que
presumiblemente puede cifrarse en el 5º, alega infracción de Ley y de
doctrina legal, concretando la primera en los artículos 841 y 855 del
Código Civil, y sin que se concreten las sentencias que forman la doctrina
legal pretendidamente violada, viéndose obligado en el cuerpo del motivo a
realizar unas alegaciones más propias de una nueva instancia que de esta
vía casacional, a través de las cuales, pretende combatir la obligación,
atribuida por la resolución recurrida al demandado de abonar las cantidades
que correspondan y que se cifrarán en ejecución de sentencia, como
consecuencia de su carácter de heredero, poseedor de los bienes de la
herencia, y correspondientes al usufructo que compete a la actora,
basándose el motivo en un hecho radicalmente incierto y contrario al
sentado en la sentencia de instancia, la de la declaración de heredero del
menor tutelado por el demandado, declaración de heredero que le constituye
en el deber de otorgar la cosa legada, en este caso, el mencionado
usufructo que corresponde a la actora, razón por la cual debe perecer este
segundo motivo.
El rechazo de los motivos conlleva el del recurso en
ellos fundado con expresa imposición al recurrente de las costas causadas
en el mismo y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Juan Ignacio, que a su vez
interviene como tutor en nombre y representación del menor Ángel Jesúscontra la sentencia que, con fecha 27 de Julio de
1.991, dictó la Audiencia Provincial de Huelva; se condena a dicha parte
recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y
líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-
Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.