STS 423/2004, 28 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2004
Número de resolución423/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección diecinueve-, en fecha 20 de marzo de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre petición de herencia (inclusión de vivienda en el caudal de la causante que falleció en estado de soltera, sucediéndole su madre y había donado la vivienda a una hermana), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cuarenta y uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Daniel, doña Antonia y doña Francisca , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Escorial Pinela, en el que es recurrida doña María, a la que representó la Procuradora doña Maria del Rosario Villanueva Camuñas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y uno de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía número 960/1995, que promovió la demanda de don Daniel, doña Antonia y doña Francisca, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que acompaño y sus copias, lo admita, por parte en la representación que ostento, por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña María y don Juan Alberto, emplace a los mismos para que la contesten si a su derecho conviniere y seguido que sea este juicio por todos sus trámites, previa la práctica de las pruebas solicitadas y admitidas dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se condene a Doña María a rendir cuentas de los movimientos, disposiciones y destinos realizados en la cuenta que Doña Raquel tiene abierta en Banesto, cuenta nº NUM000 y en la cual tiene firma autorizada desde el 01 de Octubre de 1.993, y abonar el resultado dispuesto a su favor a la comunidad hereditaria junto con sus intereses desde la fecha de disposición. 2º.- Se condena a Doña María a rendir cuentas de los movimientos, disposiciones y destinos realizados en la cuenta que Doña Milagros tenía abierta en la Caja Castilla la Mancha, cuenta nº NUM001, así como de la cuenta en la misma entidad nº NUM002 de la que la demandada resulta titular y abonar el resultado dispuesto a su favor a la comunidad hereditaria junto con sus intereses desde la fecha de disposición. 3º.- Se declare expresamente como bienes del caudal relicto habido al facllecimiento de las causantes, los siguientes: Bienes hereditarios de Doña Raquel. a) Los designados con las letras A)1, A) 2 A) 3, A) 4, A) 5, A) 6, A) 7, A) 8, A) 9, B) 1 y B) 2, relacionados en el hecho segundo de la demanda. b) Un tercio de 1.000.000 ptas. del depósito a plazo fijo nº NUM003 referenciado en el hecho séptimo de la demanda. c) La vivienda referenciada en el apartado A.10 del hecho segundo de la demanda a los solos efectos de su posible reducción por donación inoficiosa. d) El depósito valor señalado en el apartado B.4 del hecho segundo de la demanda. e) Resultado de liquidar la cuenta bancaria como consecuencia del pronunciamiento primero del SUPLICO, a determinar en ejecución de sentencia si no se hiciere durante el presente procedimiento. Bienes hereditarios de Doña Milagros: a´) Los designados con las letras C) 1 y D) 1, relacionados en el hecho segundo de la demanda. b´) Resultado de liquidar las cuentas bancarias como consecuencia del pronunciamiento segundo del presente SUPLICO, a determinar en ejecución de sentencia si no se hiciera durante el presente procedimiento. 4º.- Se consideren ingresos procedentes de los bienes hereditarios las rentas o alquileres por 34.000 ptas. y sus gastos por 15.105 ptas. 5º.- Se condene en costas expresamente a los demandados. Debiendo pasar los demandados por los anteriores pronunciamientos".

SEGUNDO

La demandada doña María se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los hechos y razones jurídicas que alegó, para suplicar: "Que tras los trámites oportunos, dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se desestime la demanda en cuanto a las peticiones primera y segunda, y que consisten en que Dª María rinda cuentas de los movimientos, disposiciones, y destinos realizados en la cuenta que Dª Raquel tiene en Banesto nº NUM000 y en la cuenta que Dª Milagros tiene en Caja de Castilla y la Mancha, nº NUM001 y NUM002. Se declare como bienes del caudal relicto habido al fallecimiento de las causantes, los siguientes: Bienes hereditarios de Dª Raquel: a) Los designados en la demanda con los números y letras, A1, A2,A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, B1 y B2. b) Un cuarto de 1.000.000 de pesetas del depósito a plazo fijo nº NUM003, que se halla ingresado en la cuenta nº NUM004 de la Caja de Castilla-La Mancha. c) Un tercio del terreno de regadío, al sitio de la Guijarreña, Valdecolmenas de Abajo, Cuenca, según el hecho segundo de la contestación. d) Préstamo realizado por la causante a D. Daniel, por valor de alrededor de 3.000.000 de pesetas, aunque solamente se hayan acreditado 1.900.050 pesetas sin perjuicio de lo que se pruebe en el período probatorio. Bienes hereditarios de Dª Milagros. a) Los designados en la demanda con los números letras C1 y D1. b) El designado como D2 y según el hecho segundo de la contestación, una cantidad de 995.434 pesetas, hallándose incluído en esa cantidad el bien relacionado como b) de los bienes de Dª Raquel. c) Un cuarto de depósito documentado con el nº 26 de la demanda. d) La renta de los bienes hereditarios, relacionados en el número cuatro del suplico de la demanda. 3º.- Se condene en costas expresamente a los demandantes".

TERCERO

El codemandado don Juan Alberto llevó a cabo personamiento procesal en las actuaciones y contestación opositora a la demanda, terminando por suplicar: "Tener por contestada en tiempo y forma, la demanda de juicio declarativo de menor cuantía interpuesta contra mi representada, se entiendan con la Procuradora que suscribe las sucesivas diligencias y tras los trámites oportunos, dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se desestime la demanda en cuanto a las peticiones primera y segunda, y que consisten en que Dª María rinda cuentas de los movimientos, disposiciones, y destinos realizados en la cuenta que Dª Raquel tiene en Banesto nº NUM000 y en la cuenta que Dª Milagros tiene en Caja de Castilla y la Mancha, nº NUM001 y NUM002. Se declare como bienes del caudal relicto habido al fallecimiento de las causantes, los siguientes: Bienes hereditarios de Dª Raquel: a) Los designados en la demanda con los números y letras, A1, A2,A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, B1 y B2. b) Un cuarto de 1.000.000 de pesetas del depósito a plazo fijo nº NUM003, que se halla ingresado en la cuenta nº NUM004 de la Caja de Castilla-La Mancha. c) Un tercio del terreno de regadío, al sitio de la Guijarreña, Valdecolmenas de Abajo, Cuenca, según el hecho segundo de la contestación. d) Préstamo realizado por la causante a D. Daniel, por valor de alrededor de 3.000.000 de pesetas, aunque solamente se hayan acreditado 1.900.050 pesetas sin perjuicio de lo que se pruebe en el período probatorio. Bienes hereditarios de Dª Milagros. a) Los designados en la demanda con los números letras C1 y D1. b) El designado como D2 y según el hecho segundo de la contestación, una cantidad de 995.434 pesetas, hallándose incluído en esa cantidad el bien relacionado como b) de los bienes de Dª Raquel. c) Un cuarto de depósito documentado con el nº 26 de la demanda. d) La renta de los bienes hereditarios, relacionados en el número cuatro del suplico de la demanda. 3º.- Se condene en costas expresamente a los demandantes".

CUARTO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda formulada por Don Daniel, Doña Antonia y Doña Francisca representados por el Procurador Doña María del Carmen Escorial Pinela, contra Doña María y Don Juan Alberto representados por el Procurador Doña Maria del Rosario Villanueva Camuñas. DEBO DECLARAR Y DECLARO como bienes hereditarios de Doña Raquel, los reseñados con las letras a1, a2, a3, a4, a5, a6, a7, a8, a9 bº, b2, b4 y el b3 indicados en esta resolución. DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha de formar parte del caudal hereditario de uno y otro causante, los reseñados en esta resolución con la letra E y F. Las cantidades a tener en cuenta son las indicadas en esta resolución como integrantes del haber hereditario de cada causante. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los herederos que tengan a su nombre, libretas, cuentas o depósitos, con dinero de la respectiva herencia, según lo indicado en esta resolución a que rindan cuentas en fase de ejecución de sentencia de acuerdo con las bases señaladas en el apartado once de los fundamentos de derecho. Sin expresa imposición de costas".

Por auto de 19 de noviembre de 1996 fue aclarada en el siguiente sentido: "Que debía aclarar y aclara la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en el sentido de añadir a la misma: DEBO DECLARAR Y DECLARO como bienes hereditarios de Dª Milagros los reseñados con las letras C1, D1 y D2 de esta resolución. Y DE ENTRE LOS BIENES HABIDOS AL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE Dª Raquel el b3, cuantificado en el fundamento de derecho cuarto en 5.436.449 pts, se ha producido error aritmético de suma pues la suma de las disposiciones practicadas más el saldo existente en la cuenta a la fecha de fallecimiento, asciende a 5.511.449 pts".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por las partes demandantes y demandadas que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección diecinueve tramitó el rollo de alzada número 127/1997, pronunciando sentencia con fecha 20 de marzo de 1998, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las Procuradora de los Tribunales Sras. Escorial Pinela y Villanueva Camuñas, representantes, respectivamente, de D. Daniel, Doña Antonia y Doña Francisca, y de Doña María y D. Juan Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid (juicio de menor cuantía 960/1995) en 22.9.96 y auto aclaratorio, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y el repetido auto aclaratorio en cuanto al bien que se referencia bajo la letra B.3 -cuenta abierta en Banesto a nombre de Doña Raquel-, que se saca de la herencia de Doña Milagros al igual que la cantidad que le asignó el "iudex a quo" por importe de 5.511.449 ptas, sin perjuicio de la obligación de Doña María de rendir cuentas del estado de la repetida cuenta corriente a partir del momento del fallecimiento de Doña Raquel, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de su auto aclaratorio y sin que se impongan las costas causadas en los recursos a ninguna de las partes, que asumirán las producidas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de don Daniel, doña Antonia y doña Francisca, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 818 y 661, en relación al 809, 636 y 655 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1720, en relación al 1709, 1710, 1713 y 661 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diez de mayo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los hechos declarados probados doña Raquel falleció el 19 de noviembre de 1993, en estado de soltera y sin descendencia, habiendo sido declarada su única y universal heredera la madre doña Milagros por acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato de 20 de septiembre de 1994, protocolizada el 21 de octubre de 1994. La referida doña Milagros falleció en estado de viuda el 30 de junio de 1994 y le sucedieron los cinco hijos sobrevivientes por partes iguales, los que se enfrentan en este pleito, como demandantes (recurrentes casacionales) don Daniel, doña Antonia y doña Francisca, y como demandados don Juan Alberto y doña María.

Los litigantes están conformes en concretar e individualizar los bienes de distinta procedencia hereditaria, es decir los que integran el propio caudal relicto de doña Raquel y el de la madre doña Milagros.

Se alegan en el motivo como infringidos los artículos 818 y 661 en relación al 809, 636 y 651 del Código Civil, para justificar la petición casacional de que debía ser incluido como bien colacionable en el inventario de los bienes existentes al fallecimiento de doña Raquel el piso de la CALLE000NUM005-NUM006 de Madrid (Inventariado con A-10), el que había sido donado en la nuda propiedad según escritura pública de 27 de octubre de 1993 por doña Raquel a su hermana la demandada doña María, reservándose la donante el usufructo vitalicio y la facultad de disponer de la finca, haciéndose constar que la donación no era inoficiosa.

La acción de petición de herencia si bien tiene como contenido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, también sirve para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común la restitución e incorporación de bienes que deben formar parte de la misma, como caudal relicto pertenecientes al causante (Sentencia de 21-6-1993).

En el caso que nos ocupa la cuestión que se presenta es el efecto colacionable de la donación referida en proyección a la herencia de la madre de los litigantes, lo que impone partir necesariamente de que era a ésta, como heredera única y universal de su hija doña Raquel, con la condición de heredera forzosa (artículo 807-2 en relación al 935 y 937 del Código Civil), a la que correspondía la legitimidad para instar la ineficacia o nulidad, más bien que la inoficiosidad de la donación discutida, y reintegrar el objeto de la misma al haber hereditario de su hija, la causante, lo que no llevó a cabo y consintió que el bien donado permaneciera fuera del caudal, por lo que no procede, como parece que pretenden los recurrentes, que se produzca a su favor transmisión de la posibilidad de colacionar que sólo opera con respecto a la herencia del causante inmediato, es decir la madre, conforme a los artículos 636 y 654 y la regla para que tenga lugar la colación hereditaria establece el artículo 1035 (colación en sentido estricto), según sentencia de 21-4-1997.

No se trata aquí precisamente de donación de la progenitora doña Milagros a alguno de sus hijos herederos forzosos de la misma, sino de donación precedente de la hija fallecida a favor de una hermana, lo que determina que resulte inaplicable el artículo 818 del Código Civil, pues dicho precepto establece reglas para calcular la legítima atendiendo al valor de los bienes que quedasen a la muerte del testador y autoriza a agregar el valor líquido de las donaciones colacionables ("donatum") que hubiera efectuado el propio causante.

Los descendientes que resultan efectivamente legitimarios (lo que supone la muerte en este caso de la madre y su capacidad para sucederla) pueden ejercitar la acción de la reducción de las donaciones (Sentencia de 30-3-1993) pero con referencia necesaria a las que en vida hubiera hecho su progenitora y en cuento mermen sus derechos legitimarios y no respecto a la realizada por la hermana doña Raquel y que consintió doña Milagros.

El motivo se rechaza. Ha quedado suficientemente claro que la demandada doña María ninguna donación recibió de su madre, sino que la discutida provenía de su hermana doña Raquel, por lo que la referida doña María en la herencia de su progenitora sólo tiene condición de heredera, pero no de heredera y al tiempo donataria.

SEGUNDO

Con apoyo en haberse infringido el artículo 1720, en relación al 1709, 1710, 1713 y 661 todos del Código Civil, el motivo está dedicado a mantener en casación a que debía formar parte del inventario de la herencia de doña Raquel que pasó a su madre y se integró en su caudal la cantidad de 5.551.449 pesetas (que figura en el apartado B-3 del inventario) y que el Tribunal de Instancia concretó en 5.511.449 ptas, decretando su exclusión de la herencia, sin perjuicio de la obligación que se impuso a doña María de rendir cuentas, en trámite de ejecución de sentencia, del estado de la cuenta abierta en Banesto (Sucursal Urbana de La Elipa) por su hermana doña Raquel a partir de su fallecimiento y a la que pertenece la propiedad de la referida suma dineraria discutida. En la cuenta figuran como autorizados doña María y su hijo don Juan Alberto (no traído al pleito).

La sentencia recurrida basa la exclusión que decreta en que los demandantes no estaban legitimados para pedir la colación de las disposiciones que tuvieron lugar y que arrojan el total dicho de 5.511.449 pesetas. Sucede que aquí no se planteó se tratase de efectivo acto de donación de doña Raquel a favor de doña María y la declaración del Tribunal de Instancia por tal razón no cabe ser aceptada, ya que estamos ante un acto de disposición no en beneficio de la titular de la cuenta y propietaria del dinero y tal acto de disposición, al menos quedó acreditado según justificante remitido por el Banco, fue llevado a cabo por la demandada doña María en fecha 2 de noviembre de 1993 respecto a la cantidad de 3.801.640 ptas, pues aparece su firma en el recibo bancario del reintegro, sin oposición acreditada por su parte ni haber justificado el destino de dicha suma retirada, a cuyo respecto la doctrina jurisprudencial tiene declarado que el hecho de autorizar a disponer de una cuenta bancaria no significa por sí, salvo prueba suficiente, que se ostente condominio sobre el saldo que la integra, pues la cotitularidad bancaria es más bien meramente operativa y el hecho de la misma no autoriza a la atribución de la propiedad de las cantidades que obren en la cuenta y de las que se dispone en provecho propio, por lo que deben integrarse en el caudal relicto del titular dueño de la cuenta (Sentencias de 8-2-1991, 15-12-1993, 19-12-1995 y 7-6-1996). A lo que se dejó dicho ha de añadirse el hecho probado que establece la sentencia de primera instancia en cuanto a que doña Raquel ingresó en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid el 8 de octubre de 1993 donde permaneció hasta que falleció el 19 de noviembre de dicho año.

La sentencia recurrida no sienta como hecho demostrado que no hubieran tenido lugar la disposición que queda referida, pero omite quien la realizó, lo que queda suficientemente probado y al tratarse de un hecho de indudable influencia en el fallo, se justifica la integración del "factum" que queda establecido, lo que autoriza la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil, que tiene declarado su procedencia en los precisos supuestos en los que con evidente y acreditada conexión con la "causa petendi" se ha producido omisión injustificada en la sentencia de apelación de extremos acreditados en las actuaciones procesales y de notoria influencia en el fallo (Sentencias de 28-12-1993, 19-4-1995, 25-3-1996, 12-3-1998, 5-7-1999, 28-3-2001, 29-5-2002 y 17-4-2002). Esto es lo que aquí ocurre, conforme a lo que se deja expuesto, procediendo la estimación parcial del recurso, lo que lleva a decidir en funciones de instancia la cuestión debatida (artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el sentido de que procedía integrar en el haber hereditario de doña Raquel, que transmitió a su madre doña Milagros, la cantidad de 3.801.640 pesetas.

TERCERO

La estimación parcial del recurso determina que no proceda hacer declaración expresa en sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso que fue formalizado por don Daniel, doña Antonia y doña Francisca contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veinte de marzo de 1998, la que casamos y con ello la anulamos en la particular declaración de que procede incorporar la cantidad de 3.801.640 pesetas que se integrará en la herencia de doña Milagros, confirmándose los demás pronunciamientos que contiene dicha resolución, y condenando a doña María a proceder a su reintegro.

No se hace declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las instancias, procediéndose, caso de haberse constituido, a la devolución del depósito.

Expídase certificación debidamente testimoniada de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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