STS, 18 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Noviembre 2002

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 600/1997, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, representado por el procurador don EDUARDO MORALES PRICE y asistido por letrado, contra la Sentencia nº 580, dictada el 24 de junio de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en recurso nº 2039/1993 sobre destino de los bienes procedentes del caudal hereditario de Doña Raquel .

Se ha personado, como parte recurrida, LA GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 2039/93, interpuesto por el procurador D. FERNANDO BOSCH MELIS, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTELLON DE LA PLANA, contra la denegación presunta de las peticiones formuladas ante la Consellería de Economía y Hacienda y contra la resolución de fecha 29 de junio de 1993, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y la Diputación Provincial de Castellón de la Plana, representada por el Letrado Don Miguel Gonzalez Faus, sin expresa condena en las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Eduardo Morales Price en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte, en su día, Sentencia por la que, estimando los motivos de casación, declare la nulidad de la Sentencia recurrida, anule los actos administrativos de la Administración Autonómica, tácitos y expresos impugnados, y le ordene que inicie el expediente de distribución del caudal hereditario de Dª. Raquel , conforme a la previsión de los artículos 11 y siguientes del Decreto 2091/71, de 13 de Agosto, garantizando la asignación de una tercera parte de la herencia de la vecina castellonense a Instituciones Municipales de Castellón de la Plana, de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, y otra tercera parte a Instituciones Provinciales de Castellón de los mismos caracteres.".

TERCERO

La Letrada de la Generalidad Valenciana se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, con desestimación del recurso, declare no ha lugar a la casación instada y confirme la Sentencia de 24 de junio de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2039/93, interpuesto contra la denegación presunta de las peticiones formuladas ante la Conselleria de Economía y Hacienda y contra la Resolución de 29 de junio de 1993 del Director General de Tributos y Patrimonio de la Generalidad Valenciana.".

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver este recurso de casación es necesario situar los términos de la controversia afrontada por la Sentencia de instancia. Consiste en lo siguiente.

El Ayuntamiento de Castellón de la Plana recurrió ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la negativa de la Generalidad Valenciana a incoar el procedimiento previsto en el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión ab intestato a favor del Estado, en relación con los bienes de doña Raquel , vecina de aquella ciudad en la que falleció el 1 de octubre de 1988, sin testar y sin parientes con derecho a sucederla.

Por Auto de 31 de mayo de 1991 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Castellón, declaró heredera ab intestato a la Generalidad Valenciana. Y el 12 de mayo del año siguiente el Alcalde de esa capital se dirigió a la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma en estos términos: "(...) al amparo de lo dispuesto en el artículo 956 y siguientes del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sírvase ordenar la continuación del procedimiento marcado al efecto para que esta Administración en su condición de Ayuntamiento del último domicilio de la causante pueda ejercitar los derechos que las referidas normas establecen". La Consejería no accedió a lo solicitado, ni lo hizo a lo instado por acuerdo de la corporación municipal de 25 de septiembre de 1992 que argumentaba el derecho de las instituciones locales de beneficencia, instrucción, acción social y profesionales a la tercera parte de la herencia.

La posición de la Generalidad Valenciana, tal como la comunicó al Alcalde de Castellón de la Plana, en el escrito de 29 de junio de 1993 de su Director General de Tributos y del Patrimonio, obrante en el expediente, descansa en una "interpretación conjunta" de los artículos 956 del Código Civil, 50.1 c) y 50.2 del Estatuto de Autonomía, y del artículo 22.2 de la Ley autonómica 3/1986, del Patrimonio de la Generalidad Valenciana, que conduce a que deban integrarse en éste la totalidad de los bienes procedentes de la herencia de doña Raquel .

SEGUNDO

La Sentencia cuya casación se pretende declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Ese fallo se fundamentó en lo que Sala de instancia entendió como carácter privado del litigio, pues, a su juicio, lo debatido era si el Ayuntamiento de Castellón y la Diputación Provincial, personada también en la causa, tienen o no derecho a participar en esta sucesión ab intestato. O, lo que es lo mismo, si es o no aplicable el artículo 956 del Código Civil. Por eso, en virtud de los artículos 1, 37 y 82 a) de la Ley de la Jurisdicción, resolvió en el sentido indicado.

TERCERO

El Ayuntamiento de Castellón de la Plana ha aducido en su escrito de interposición tres motivos por los cuales la Sentencia debe ser anulada.

El primero, invocando el apartado 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega la infracción de sus artículos 4 y 1 que entiende producida por no haber resuelto la Sala de instancia la cuestión prejudicial civil relativa a la aplicabilidad del artículo 956 del Código Civil antes de afrontar el objeto del proceso: la apertura del procedimiento previsto en el Decreto 2091/1971. El segundo motivo, expresado al amparo del apartado 3º del artículo 95.1, aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución que se habría causado al aplicar el artículo 82 a) de la Ley de la Jurisdicción, siendo así que la Sentencia 22/1985 del Tribunal Constitucional lo tuvo por derogado por la Constitución. Además, entiende el recurrente que se le ha privado del juez ordinario al que tiene derecho, se le ha aplicado una sanción encubierta al obligársele a esperar a la Sentencia para hacerle saber que su recurso era inadmisible, lo que implica una carga odiosa en el acceso a la tutela judicial.

En fin, el tercer motivo, bajo el apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, consiste en la infracción de los artículos 50.1 c) del Estatuto de Autonomía, 24 de la Ley del Patrimonio del Estado, 17 e) de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas y la jurisprudencia. A su juicio, el artículo 22.2 de la Ley valenciana 3/1986 ha de ser entendido según los preceptos anteriores, todos los cuales parten de la aplicabilidad del artículo 956 del Código Civil en el territorio valenciano. En definitiva, sostiene que la Sentencia "infringe manifiestamente el bloque constitucional de aplicación a la sucesión intestada a favor del Estado, al que ha sucedido la Generalidad Valenciana."

CUARTO

El primer motivo debe ser estimado, lo que lleva a la anulación de la Sentencia y nos releva de entrar en el examen de los restantes. En efecto, ha incurrido en defecto de jurisdicción desde el momento en que, en lugar de resolver la cuestión prejudicial civil, de conformidad con lo que demanda el artículo 4.1 de la Ley de la Jurisdicción, y entrar en las pretensiones del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, ha optado por entender que se está ante una controversia civil que debe ser resuelta por ese orden jurisdiccional. Y no es así.

En realidad, se ha impugnado una actuación administrativa, la denegación de la apertura del expediente previsto en el Decreto 2091/1971. Los actos que la han materializado figuran, sin duda, entre los comprendidos en el ámbito de enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tal como lo define el artículo 1 de su Ley reguladora y resulta, por lo demás, del propio título de ese Decreto que versa "sobre el régimen administrativo de la sucesión abintestato a favor del Estado". Por tanto, la Sala de instancia debió entrar en su conocimiento. Lo debatido no era una cuestión jurídico-privada. El aspecto civil del proceso se limita a la determinación de si es o no aplicable en la Comunidad Valenciana el artículo 956 del Código Civil. Es decir, si, además de la sustitución del Estado por aquélla, operada por el artículo 50.1 c) del Estatuto de Autonomía, de ese precepto y de los demás invocados por la Administración autonómica, también deriva la inaplicabilidad de las reglas de distribución contenidas en el mencionado artículo del Código. Y esa es una cuestión a cuya resolución, de acuerdo con el artículo 4.1 de la Ley reguladora, se extiende la Jurisdicción Contencioso-Admnistrativa.

Así, pues, a los meros efectos prejudiciales, hemos de señalar que los artículos 50.1.c) y 50.2 del Estatuto de Autonomía y el 22.2 de la Ley valenciana 3/1986 no producen el efecto que pretende la Generalidad. Así, el primero dispone que integran su patrimonio, entre otros, "los bienes procedentes de herencias intestadas cuando el causante tenga la condición jurídica de valenciano, en los términos que establezca la legislación del Estado". Por su parte, el artículo 50.2 del Estatuto dice que el "patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por Ley de las Cortes Valencianas". Y el artículo 22.2 de la Ley autonómica 3/1986 establece: "En caso de sucesión intestada y a falta de personas con derecho a heredar según la Ley, los bienes se integrarán en el patrimonio de la Generalitat, cuando el causante ostentase la condición jurídica de valenciano. El procedimiento aplicable será el previsto en la legislación estatal".

Por lo tanto, en estos casos, la Generalidad Valenciana adquiere por sucesión hereditaria los bienes del causante, lo que determina que se integren en su patrimonio. Y ese proceso tiene lugar en los términos establecidos por la legislación estatal. Es decir, por el Código Civil en su artículo 956. Y de este precepto deriva también el derecho de las instituciones municipales y provinciales en él mencionadas a percibir los dos tercios de la herencia, derecho que no se ha visto afectado por las normas valencianas, que pueden ser interpretadas en consonancia con la norma estatal. Todo ello sin perjuicio de que el tercio restante permanezca en el patrimonio autonómico. Precisamente, a determinar cómo se hace efectiva esa distribución se encamina el Decreto 2091/1971, cuya aplicación solicitó y no obtuvo el Ayuntamiento de Castellón de la Plana de la Generalidad Valenciana, siendo esa negativa el objeto del recurso indebidamente considerado inadmisible.

Sentado lo anterior, hemos de estimar, también, el recurso contencioso administrativo y, de acuerdo con el artÍculo 102.1.1º y de la Ley Jurisdiccional, anular la Sentencia recurrida y reconocer el derecho del Ayuntamiento de Castellón de la Plana a que, por la Generalidad Valenciana, se inicie el procedimiento encaminado a la distribución prevista en el artículo 956 de Código Civil, es decir el regulado en el Decreto 2091/1971, de los bienes de doña Raquel .

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 600/1997, interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra la sentencia nº 180, dictada el 24 de junio de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2039/1993, anulamos los actos recurridos y ordenamos a la Generalidad Valenciana que inicie el expediente de distribución del caudal hereditario de doña Raquel previsto en el Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, de conformidad con el artículo 956 del Código Civil.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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