STS 581/2005, 14 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:4783
Número de Recurso545/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución581/2005
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TERRASSA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de diciembre de 1998 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Terrassa. Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "SANTA LUCIA, S.A." Compañía de Seguros, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª Luisa Delgado-Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Terrassa, conoció el juicio de menor cuantía 271/1994, seguido a instancia de "Santa Lucía, S.A.", contra los herederos de D. Darío, Dª Constanza, D. Aurelio y el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Santa Lucía, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia, condenando a los demandados solidariamente a pagar a mi principal la suma de seis millones quinientas setenta y una mil setecientas sesenta y siete pesetas (6.571.767.- Ptas.) más los intereses legales y las costas que procedan.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Constanza, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en la que se desestime en todas sus pretensiones la demanda que rige las presentes actuaciones, imponiendo a la parte actora las costas.". Igualmente, por la representación procesal del Ayuntamiento de Terrassa, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas.". Por la representación procesal de D. Aurelio, se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que estimando la excepción interpuesta en el presente escrito o subsidiariamente los fundamentos de su oposición, se desestimen íntegramente las peticiones accionadas contra mi principal y se condene al actor al pago de las costas procesales por la improcedencia de la reclamación interpuesta.". Siendo declarados por providencia de 1 de diciembre de 1994 el resto de los codemandados no personados.

Con fecha 12 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales don Jaime Galí Castín en representación de Santa Lucía, S.A. contra la herencia yacente de Don Darío, doña Constanza, Don Aurelio y el Excmo. Ayuntamiento de Terrassa, debo condenar y condeno a los demandados a pagar, solidariamente, al actor la cantidad de seis millones quinientas setenta y una mil setecientas sesenta y siete pesetas (6.571.767 pesetas), más un interés legal de dicha cantidad, desde la interpelación judicial, que se fijará en ejecución de sentencia, y a pagar las costas del juicio; que debo absolver y absuelvo a la demandada doña Constanza, de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al actor.". Con fecha 5 de septiembre de 1995, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es la siguiente: «"Que debo aclarar y aclaro el fallo de la sentencia de fecha 12-6-95 en el sentido de que la expresión contenida en el primer inciso del fallo, cuando dice "Debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente, al actor...", ha de entenderse referida a los demandados que a continuación se mencionan, y por ende, debiendo entenderse al siguiente tenor: "Debo condenar y condeno a los demandados, herencia yacente de Don Darío, Don Aurelio, y el Excmo. Ayuntamiento de Terrasa, a pagar, solidariamente al actor...."».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de Terrassa, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Ayuntamiento de Terrassa, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del art. 1692, ordinal 1º, inciso 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de las normas de atribución de la competencia de la jurisdicción en materia de responsabilidad de la Administración en beneficio del orden contencioso-administrativo."

Segundo

"Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por incorrecta aplicación del art. 1902 del Código Civil y en concordancia, violación por inaplicación del sistema de responsabilidad patrimonial establecido en la L. 30/92 de LRJ-PAC, concretamente reculado en sus arts. 139 a 144 y por violación por inaplicación del reglamento de desarrollo de dicha LeyRD 429/1993, de 26 de marzo".

Tercero

"Al amparo del art. 1692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de los arts. 1225 del Código Civil y 578.3 y 602.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los relativos a la confesión en juicios de los arts. 1232 del Código Civil y 580 inciso 3º de al LEC, violados por errónea aplicación, los relativos a la prueba testifical 1248 del Código Civil y 659 primer inciso de la LEC por aplicación errónea y 1249 y 1253 del Código Civil por aplicación e interpretación errónea de las presunciones por parte de los juzgadores de instancia".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 6 de abril de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-1-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 533-1 de dicha ley procesal, y se han infringido las normas de atribución de la competencia de la jurisdicción en materia de responsabilidad de la Administración en beneficio del orden contencioso-administrativo.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que tener en cuenta que la actual cuestión debe resolverse con la normativa que regía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y que era la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

Dicho lo anterior, es preciso constatar que partiendo de las dudas que la antedicha normativa comportaba, por su no clara delimitación de funciones, y cuando de responsabilidad patrimonial de la Administración se trataba; las mismas se acentúan en los supuestos en que la Administración Pública, en cualquiera de sus formas, nacional, Provincial o municipal, es demandada conjuntamente con personas físicas y jurídicas privadas, existiendo un vínculo de solidaridad entre ellos, supuesto este en que por razones de unidad procedimental, con que evitar el desdoblamiento de ordenes judiciales distintos, ante los que plantear la misma acción de resarcimiento, a la vez de respetar el principio de economía procesal, y no quebrar la continencia de la causa, evitando el riesgo de resoluciones contradictorias, haya de aceptarse tal unidad, dando preferencia a la jurisdicción civil, con base a la "vis atractiva" de que se hacen eco los artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Bien es verdad que tal competencia atribuida a la jurisdicción civil resulta condicionada al "depender de que concurran ciertas condiciones objetivas y no sea por simple voluntad del actor", como así se pronuncia la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 1995, condiciones objetivas que vienen referidas a la naturaleza y extensión de las obligaciones reclamadas; en base a esto, y con relación al caso que ahora se enjuicia, como se trata de reclamación de una indemnización por daños a repercutir en el Ayuntamiento, por causa de las graves deficiencias de los servicios control y vigilancia de almacenes conteniendo materias peligrosas traducidos en infracciones reglamentarias y de los medios exigidos para el cuidado y vigilancia del almacenamiento de dicho material pirotécnico, reclamación que se hace extensiva a otras personas físicas o jurídicas particulares, debe hacerse una declaración de atribución de la competencia para solventar la presente contienda judicial, a la jurisdicción del orden civil.

SEGUNDO

El segundo motivo lo basa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido por incorrecta aplicación el artículo 1902 del Código Civil, y en concordancia por inaplicación del sistema de responsabilidad patrimonial establecido en la Ley 30/1992, de la Jurisdicción contencioso administrativa, en concreto sus artículos 139 a 144, por violación por inaplicación del reglamento de desarrollo de dicha Ley, o sea el Real Decreto 429/1992, de 26 de marzo, así como la jurisprudencia aplicable.

Este motivo debe ser desestimado.

La tesis casacional que sustenta este motivo está en diferenciar el sistema de responsabilidad regulado en el Código Civil respecto a la regulación específica de la responsabilidad patrimonial aplicable a la administración.

En conclusión que como se dice en el recurso, en definitiva, se recurre la interpretación de los juzgadores de ambas instancias pues han integrado el "factum" en la responsabilidad de la administración por anormal funcionamiento del servicio público y ello constituye la premisa fáctica ineludible para la aplicación del sistema de responsabilidad regulado por la L. 30/92, completamente distinto al que establece el art. 1902 del Código Civil, y en tanto la responsabilidad de los codemandados condenados no tiene conexión alguna con la de la administración, la conclusión jurídica a la que se llega en ambas sentencias es necesariamente errónea. Mantener la interpretación de las sentencias de instancia supone claramente un quebrantamiento de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que las interpreta.

Dicha tesis no se puede sostener con respecto al caso controvertido, por dos razones; una, porque nos estamos desenvolviendo en el ámbito de la responsabilidad dentro del orden jurisdiccional civil, como se ha especificado en el anterior fundamento jurídico. La segunda razón, es porque la objetivización con que se contempla normativamente la responsabilidad patrimonial de la administración, no serviría, ni mucho menos, para mantener tal tesis.

A continuación, hay que decir para un mejor entendimiento del tema, que es preciso constatar que esta contienda judicial se inició por la firma aseguradora "Santa Lucía, S.A." -ahora parte recurrida- que estaba legitimada en virtud de subrogación por pago al asegurado José Cañellas, en reclamación frente a otras personas físicas y jurídicas -apartadas de este recurso de casación- y frente al Ayuntamiento de Terrasa, por causa de la explosión acaecida el día 17 de octubre de 1989 en el almacén de material pirotécnico ubicado en los bajos del inmueble sito en la calle Luna número 2 de dicha ciudad.

Y en este siniestro hay que proclamar la responsabilidad del referido Ayuntamiento, ya que la causa eficiente de tal desgraciado evento, se debió según se explicita en el "factum" de la sentencia recurrida -obtenido a través de una acción hermenéutica lógica y racional por lo que debe ser mantenido-, en el que se especifica que el Ayuntamiento de Terrasa no podía en modo alguno ignorar que el propietario del local-almacén y del material pirotécnico, y que, con dicho conocimiento, no tomara la más mínima iniciativa tendente a averiguar el modo con que tal titular almacenaba y manipulaba el material que inevitablemente debía emplear en las actividades pirotécnicas para las que era contratado por el propio ayuntamiento.

Es más, dicho almacén carecía del perceptivo informe de la Intervención de Armas de la Guardia Civil así como la autorización municipal, cuando incluso agentes de la policía Municipal acudían al almacén referido para transportar carcasas de material pirotécnico.

En concreto, y ya en el plano de la subsunción jurídica, aquí surge una responsabilidad, derivada de una conducta -la del Ayuntamiento- omisiva puesto que no se ha actuado ajustadamente a una diligencia exigible ante una situación tan peligrosa como es el almacenamiento notorio de material pirotécnico dentro del núcleo urbano, la cual tiene como consecuencia la producción de un evento dañoso el cual ha sido debidamente cuantificado. Con ello se cumplen todos los requisitos que exige la responsabilidad extracontractual regulada en el emblemático artículo 1902 del Código Civil.

TERCERO

El tercer motivo, como su antecesor, lo sitúa la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1225 el Código Civil y los artículos 578-3 y 602-1 de dicha ley procesal -se refiere a la prueba documental-; el artículo 1232 del Código Civil y 580-3 de la Ley procesal -relativos a la prueba de confesión-; el artículo 1248 del Código Civil y 654-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -referentes a la prueba testifical-; y por último también se han infringido los artículos 1249 y 1253 del Código Civil -en relación a la prueba de presunciones-.

Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria que sus precedentes.

Es conocida, por reiterada, la tesis que la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba -que es lo que pretende en este motivo la parte recurrente- efectuada por el juzgador de instancia, debe ser generalmente rechazada, y así se indica en doctrina jurisprudencial. Pero es más, y aquí también ha ocurrido, que la parte recurrente ha tratado de sustituir con apreciaciones subjetivas las realizadas por el Tribunal "a quo" -por todas la sentencia de 28 de octubre de 1994-.

Ya concretando, hay que decir que la "ratio decidendi" no se ha fundamentado esencialmente en la prueba documental de unas noticias periodísticas a las que menciona colateralmente.

En cuanto a la prueba de confesión y testifical, pruebas sobre las que es soberana la libre apreciación de la Sala de instancia, debe ser mantenida pues en su estudio no se ha incurrido en un error basado en la irracionalidad o en lo ilógico.

Por último, en cuanto a la prueba de presunciones, es una prueba que no ha sido utilizada "ad hoc" en la sentencia recurrida, por ello no es posible hablar de la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Terrasa frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 20 de diciembre de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- F. Marín Castán.- V. L. Montés Penadés.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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