STS 636/2003, 19 de Junio de 2003

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2003:4259
Número de Recurso3375/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución636/2003
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 211/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Lucía , Doña Trinidad y Don Juan Francisco , representados por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García en el que son recurridos "HERCADELVAL S.L", Don Carlos Alberto , Don Marcos y Federico , representados por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto (Oviedo), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lucía , Don Juan Francisco y de Doña Trinidad , contra Don Carlos Alberto , Don Federico , Don Marcos , la empresa "HERCADELVAL S.L" y la aseguradora "MAPFRE AGROPECUARIA", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a los actores por la muerte de Don Gaspar y en su condición de legales herederos de Doña María Consuelo , la cantidad de DOCE MILLONES CIEN MIL PESETAS (12.100.000) condenando asimismo a la aseguradora a satisfacer a los actores los intereses moratorios desde la fecha de la producción del siniestro previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "en su día dicte sentencia en virtud de la cual y con desestimación íntegra de la demanda en los términos en que viene formulada absuelva a mis mandantes de lo solicitado en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ordoñez Fernández, en representación de Doña Lucía , Don Juan Francisco y Doña Trinidad , contra Don Carlos Alberto , Don Federico , Don Marcos , "HERCADELVAL" S.L y la entidad aseguradora "MAPFRE AGROPECUARIA, representados por la Procuradora Sra. Juesas García Robés debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contra ellos contenidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Piloña, en autos de menor cuantía número 211/1996, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de Doña Lucía , Doña Trinidad y Don Juan Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 524 y 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo. Se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 1692, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero. Por infracción de Ley y de la doctrina legal, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 661 del Código Civil.

Motivo cuarto. Por infracción de Ley de la doctrina legal, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción del artículo 1908, del Código Civil.

Motivo quinto. Por infracción de la doctrina legal, al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción de la doctrina legal recogida en las Sentencias del Alto Tribunal de 20 de Diciembre de 1930, 8 de Abril de 1936, 8 de Enero de 1946, 17 de Febrero de 1956 y 25 de Febrero de 1963.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en representación de "HERCADELVAL S.L.", Don Carlos Alberto , Don Marcos y Don Federico , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas a los recurrentes."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Junio de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hermanos Doña Lucía , Don Juan Francisco y Doña Trinidad formularon demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, contra la empresa "HERCADELVAL S.L", trabajadores de esta empresa Don Carlos Alberto , Don Federico y Don Marcos y contra la aseguradora "MAPFRE AGROPECUARIA".

La demanda se formuló en virtud de que el 14 de Diciembre de 1995 los referidos trabajadores demandados por cuenta de la empresa citada se encontraban realizando labores de tala de árboles en el lugar conocido como "Monte de Ques", en Concejo de Piron, estando asegurada tal actividad por la entidad aseguradora también citada; y sobre las 15.30 horas transitaba por las inmediaciones del lugar donde se estaba llevando a cabo la tala el hermano de los demandantes Don Gaspar , que resultó muerto al impactar en su cabeza un eucalipto de grandes dimensiones que, perdiendo la verticalidad por efecto de la tala del mismo por los referidos operarios, iba a desplomarse sobre la superficie inclinada del suelo. El fallecido, de 61 años de edad, vivía en una casa próxima al lugar en compañía de su madre Doña María Consuelo , fallecida con posterioridad al suceso el día 18 de Mayo de 1996. La tala se estaba realizando en un terreno propiedad de los demandantes, de su madre y del hermano fallecido, con el consentimiento y conocimiento de los mismos, pago por la empresa de la correspondiente contraprestación y autorización administrativa previa.

Los demandantes reclaman a los demandados el pago solidario de la cantidad de 12.100.000 pesetas. En la demanda formulan la reclamación como herederos de su madre fallecida y como hermanos perjudicados moralmente por el fallecimiento de la víctima.

La demanda se formuló el 11 de Octubre de 1996, después del fallecimiento de la madre de la víctima.

Por el Juzgado de Primera Instancia se desestimó íntegramente la demanda. Contra la sentencia desestimatoria formularon recurso de apelación los actores al que se opusieron todos los demandados, y por la Audiencia Provincial de Oviedo se desestimó el recurso con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Contra esta última sentencia los actores han formulado recurso de casación, al que se ha opuesto la entidad "HERCADELVAL S.L", Don Carlos Alberto , Don Marcos y Don Federico .

SEGUNDO

El primer motivo se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se denuncia la infracción del artículo 524 y 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este motivo los recurrentes dan por admitida su legitimación, en contra de lo declarado por la sentencia impugnada, y lo concretan en que ésta tenía que haberse establecido a su favor la cantidad máxima que solicitaban como perjudicados o haber acreditado ésta en relación al daño moral sufrido y que a este respecto tenía que haberse considerado su condición de herederos legales de su madre, lo que la sentencia no ha admitido a efectos de legitimación.

La referencia concreta del motivo no puede ser atendida, pues no se trata de que se haya omitido la fijación del importe indemnizatorio que proceda a favor de los actores, sino que la demanda se ha desestimado por estimar en la instancia su falta de legitimación y de acreditamiento de perjuicios sufridos. Esta circunstancia podrá ser discutida, pero no puede discutirse que si se han producido las sentencias de instancia en el sentido expuesto, no hay infracción alguna de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocados por el hecho obligado de no fijar cuantía indemnizatoria cuando la demanda se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se fundamenta en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia la infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia impugnada, toda vez que si la sentencia de instancia asume la legitimación como perjudicados de los ahora recurrentes y asume asímismo una concurrencia de conductas culposas, el fallo no guarda congruencia con lo suplicado en la demanda respecto de la indemnización de daños y perjuicios causados a los actores por la muerte de su hermano.

El motivo tampoco puede ser atendido, habida cuenta de su articulación, si se subraya como usualmente se viene considerando que las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruentes. (Sentencia de 18 de Marzo de 1982); específicandose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el exámen de todas las pretensión formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el exámen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas.

La sentencia desestimatoria que ahora se impugna no puede ser tachada de incongruente, en cuanto que niega la legitimación de los actores como herederos de su madre y en cuanto que manifiesta que no cabe concederles indemnización alguna por su cualidad de perjudicados en abstracto por el fallecimiento de su hermano, expresando a tal efecto varios motivos: porque por este concepto, según la sentencia, no solicitan importe indemnizatorio alguno y porque el derecho indemnizatorio derivado del fallecimiento no surge de la mera relación de parentesco que se tuviera con el fallecido, en este caso hermano, sino del concreto y probado daño moral y patrimonial padecido.

Lo expuesto acredita que la discusión de autos radica en la apreciación del daño moral, que la sentencia niega, y esto descarta la posible estimación de incongruencia alegada en el motivo.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 661 del Código Civil. Los recurrentes dan por aceptado que la sentencia impugnada admite la legitimación activa de los actores para ejercitar la acción de reparación de daños y reclamar una indemnización por el daño moral por el fallecimiento de su hermano y que a la indemnización tienen derecho en virtud de un derecho propio no transmitido por la víctima causante.

Los términos expresados de tal manera para la fundamentación del motivo determinan que no pueda estimarse infracción del precepto del Código Civil citado como infringido pues entre las relaciones jurídicas que no se integran en el haber hereditario por distintas razones figuran las indemnizaciones por daño moral o material a causa de la muerte de una persona.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1908, del Código Civil que impone al propietario de un árbol la obligación de responder por los daños causados por la caída del mismo.

La sentencia de 17 de Marzo de 1998, contiene una interesante doctrina sobre la materia que nos ocupa, proclamándose de manera contundente la responsabilidad objetiva del caso del número 3º del artículo 1908 del Código Civil, y formula una interesante distinción entre el régimen de responsabilidad general del artículo 1902 y el específico por caida de árboles, propugnando para éste último el carácter de responsabilidad objetiva, de suerte que se afirma que no basta para excluir esta responsabilidad la prueba del demandado sobre su actuación diligente; es preciso demostrar que no concurrió fuerza mayor.

Ahora bien, la invocación de este precepto como infringido, sin perjuicio de tener en cuenta las declaraciones jurisprudenciales en el sentido expuesto, no puede ser atendida desde el momento en que los propietarios del árbol caido son, precisamente, los actores, por lo que su acción reclamatoria de indemnización por responsabilidad extracontractual no puede ventilarse a través de este precepto.

SEXTO

El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1930, 8 de Abril de 1936, 8 de Enero de 1946, 17 de Febrero de 1956 y 25 de Febrero de 1963; y explican los recurrentes que, tratándose de acción de reparación de daños derivada de acto ilícito civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que para la indemnización de los daños materiales y morales que con la muerte se causa a los más próximos familiares parientes del difunto, nace a favor de éstos, cuando la muerte es instántanea, la acción directa de indemnización.

Los actores en su demanda, y al margen de la improcedente invocación que formulan en el motivo anterior, ejercitan acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual con cita y fundamento expreso en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Y en este motivo y en atención a la doctrina legal invocada en relación con la acción realmente ejercitada, hay que tener en cuenta qué personas están legitimadas para entablarla.

Es doctrina jurisprudencial constante de esta Sala que están legitimadas para reclamar indemnización por causa de muerte, "iure proprio", las personas, herederos o no de la víctima, que han resultado personalmente perjudicadas por su muerte, en cuanto dependían económicamente del fallecido o mantenian lazos afectivos con él; negándose mayoritariamente que la pérdida en sí del bien "vida" sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una pretensión resarcitoria transmisible "mortis causa" a sus herederos y ejercitable por éstos en su condición de tales "iure hereditatis". Pero esto significa en referencia al caso que nos ocupa que los actores podrían no estar legitimados como herederos del fallecido, pero también significa que la madre del fallecido, también posteriormente fallecida, adquirió por las razones expuestas primeramente la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual por el perjuicio sufrido, que ha transmitido "iure hereditatis" a sus hijos, demandantes y hoy recurrentes. Es decir, no puede admitirse como acertada la falta de legitimación de los mismos que la sentencia impugnada ha tenido en cuenta para la desestimación de la acción.

De ahí que proceda estimar el motivo con anulación de la sentencia impugnada y con asunción de la instancia por esta Sala que ha de dictar sentencia teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior párrafo. En este sentido la valoración compensatoria que se estima razonable por el daño sufrido por la madre de los demandantes, que hoy se reclama, y en atención a la conducta del fallecido en el momento de producirse el acto ilícito determina que la cantidad reclamada tenga que reducirse a la de 6.000.000 de pesetas; sin que la razonable discusión sobre la procedencia del pago y de su cuantía permitan la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

En atención a lo previsto en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imposición del pago de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación; con devolución del déposito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Doña Lucía , Doña Trinidad y Don Juan Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Principado de Asturias, de fecha 17 de Julio de 1997; y en su virtud:

Primero

Se casa la referida sentencia.

Segundo

Se estima parcialmente la demanda formulada por Doña Lucía , Doña Trinidad y Don Juan Francisco , por lo que se condena conjunta y solidariamente a los demandados Don Carlos Alberto , Don Federico , Don Marcos , "MERCADELVAL S.L." y "MAPFRE AGROPECUARIA" al pago a los primeros de la cantidad de 6.000.000 de pesetas, sin hacer declaración expresa sobre pago de costas causadas en la primera instancia.

Tercero

No se hace declaración alguna sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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