STS 827/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:6188
Número de Recurso1741/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución827/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1741/2004, interpuesto por las representaciones procesales de D. Lázaro, Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; D. Ángel, Procurador D. José Tejedor Moyano; D. Jose Carlos, Procuradora Dª Mª Jesús González Díez; D. Fernando, Procuradora Dª Rocío Monterroso Barrero; NIBBLA PONENT, S.A., Procurador Sr. Peñalver Garcerán; D. Adolfo, Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín; Dª Elsa Procurador D. Carlos Daniel ; y, por el EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada el 18-2-04, y aclarada por autos de 5-3-04, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiente al PA. nº 124/2000 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, que condenó, entre otros, a los recurrentes, como autores responsables -en el caso de Nibbla Ponent, S.A., como responsable civil subsidiaria- de delitos Contra la Hacienda Pública, de Falsedad en documento mercantil y de Uso de documento mercantil falso; habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes citados, y, como partes recurridas, D. Luis Antonio y D. Joaquín, representados por la Procuradora Sra. Martín Cantón; D. Alvaro y D. Vicente, representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; D. Héctor y D. Pedro Enrique, representados por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan; D. Sebastián, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira; Dª Emilia, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol; D. Gerardo, representado por el Procurador Sr. García Díaz y BP. OIL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz; y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 124/2000, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en fecha 18-2-04, que fue aclarada por dos autos de 5-3-04, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados que a continuación se relacionan, a las penas e indemnizaciones siguientes:

    Fidel como cooperador necesario en un delito contra la Hacienda Pública relativo a Promociones Vulcania S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 42.071 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Benito a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

    Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública, relativo a Promsa, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 106.782,36 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Lázaro a la Hacienda Pública en la suma de 106.782,36 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    En relación con la mercantil Manilva Bjerka IV, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 231.389,66 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Adolfo a la Hacienda Pública en la suma DE 231.389,66 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Hispaterra Menorquina S.A. concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 122.005,46 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fernando a la Hacienda Pública en la suma DE 122.005,46 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    Como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública relativos a la pieza separada de Reinhold Tres S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

    Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 294.497,14 EUROS, con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100,970,04 EUROS, con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago; y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Sebastián y Elsa, a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

    Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Grandes Almacenes Tarragona S.A. concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 133.335,72 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Ángel a la Hacienda Pública en la suma DE 133.335,72 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    En relación con la pieza separada de Talleres Gráficos Soler S.A. como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a la pena, por cada uno, de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 54.326,85 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades y MULTA DE 25.154,08 EUROS, con el mismo arresto, por el delito relativo al IVA, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Héctor a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

    Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Expander-1 S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a DOS PENAS DE MULTA, UNA DE 901.52 EUROS Y OTRA DE 44.096,73 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Luis Antonio a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

    En relación a la pieza separada de Andrés Pintaluba S.A. como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 23.552,50 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

    Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a la mercantil Gonvarri Industrial S.A. a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

    Se le absuelve de todas las acusaciones por las que no ha sido específicamente condenado.

    Se declara el máximo de cumplimiento efectivo de todas las penas impuestas en el triple de la mayor, esto es, en la pena de DIECIOCHO MESES Y TRES DÍAS de PRISIÓN MENOR, quedando extinguidas las restantes.

    Benito : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 42.071 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

    Lázaro : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 106.782,36 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Hacienda Pública en la suma de 106.782,36 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    Adolfo : como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 231.389,66 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Hacienda Pública en la suma DE 231.389,66 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    Fernando : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 122.005,46 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Hacienda Pública en la suma DE 122.005,46 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    Sebastián : como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

    Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 147.248,57 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 50.485,02 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Elsa a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

    Elsa : como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública, concurriendo en dos de ellos la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas y en el tercero únicamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

    Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 147.248,57 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 50.485,02 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Sebastián, a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

    Por el tercero, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de Reinhold Tres, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 247.917,49 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel Sebastián, a la Hacienda Pública en la suma DE 247.917,49 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    Ángel : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública y un delito de uso de documento mercantil falso, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por el primero, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias y MULTA DE 133.335,72 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y, por el segundo, la pena de MULTA DE SEIS MESES y la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Hacienda Pública en la suma DE 133.335,72 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

    Héctor : como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a la pena, por cada uno, de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 54.326,85 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades y MULTA DE 25.154,08 EUROS, con el mismo arresto, por el delito relativo al IVA, concurriendo en todos ellos la atenuante análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

    Luis Antonio : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a DOS PENAS DE MULTA, UNA DE 901.52 EUROS Y OTRA DE 44.096,73 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Hacienda Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

    Jose Carlos : como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 23.552,50 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

    Alvaro : como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas. Vicente : como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de NIBBLA PONENT S.A. como sucesora de Reinhold Tres S.A.

    Todas las penas privativas de libertad llevan como accesoria, con la misma duración, la perdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social así como obtener ayudas o subvenciones públicas.

    El condenado Fidel satisfará una tercera parte de las costas procesales y los restantes condenados satisfarán a partes iguales otro tercio de las costas, declarándose de oficio la otra tercera parte que resta.

    Debemos absolver y absolvemos a los acusados Mauricio, Humberto, Benjamín, María del Pilar, Pedro Enrique, Bárbara, Emilia, Gerardo, Emilio, Agustín, Jesús Luis, Luis Pedro, y Joaquín, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras".

    La anterior resolución, fue aclarada por dos autos de fecha 5-3-04; en el primero de ellos se dispuso: "SE ACLARA la sentencia dictada en esta causa de fecha 18-2-04, subsanando los errores sufridos en el fallo, en el apartado relativo a la condenada DÑA. Elsa en los siguientes términos:

    Donde dice "como autora responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública" debe decir "como cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública y autora del tercero".

    En el segundo auto de 5-3-04, se dispuso: SE ACLARA la sentencia dictada en esta causa de fecha 18-2-04, subsanando los errores sufridos en el fallo, en el apartado relativo al condenado D. Sebastián en los siguientes términos:

    Donde dice "como autor responsable de dos delitos" debe decir "como cómplice de dos delitos".

    Se añade al final de dicho apartado "Se le absuelve del delito contra la Hacienda Pública que le imputaba la Abogacía del Estado relativo al IVA de Reinhold Tres, S.A.

    En el apartado de la sentencia relativo a la condenada DÑA. Elsa, respecto del tercer delito sobre el IVA de Reinhold Tres S.A. donde dice "que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Sebastián a la Hacienda Pública" debe decir "que indemnice a la Hacienda Pública".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo y junto a Juan Alberto que no está a disposición del Tribunal de quién por auto de 5 de Julio de 1.993 se dictó su prisión provisional y busca y captura (folio 386) y que con posterioridad se dictó en fecha 20 de Octubre de 1.998 un auto de sobreseimiento libre y parcial, por la prescripción de los hechos imputados al mismo, dada su falta de localización hasta el momento de dictarse dicha resolución (20-10-98), articularon un sistema defraudatorio a través de las sociedades INDELSO S.A. y VISTHAL S.A. de creación de facturas por servicios y bienes que no se suministraban, así como de intermediación ficticia en operaciones mercantiles cuya finalidad era la de posibilitar a las empresas que así se lo solicitaran, documentos que permitiesen aparentar que INDELSO S.A. había obtenido plusvalías, evitando que las mismas apareciesen como percibidas por los que realmente las conseguían y de éste modo burlar fraudulentamente las legítimas expectativas de la Administración Tributaria y, en definitiva, conseguir que eludieran el pago de tributos. Por estos servicios, el acusado Fidel como responsable de INDELSO S.A., percibía las correspondientes comisiones. Tal conducta era realizada por el acusado en todo caso con conocimiento de que dichas facturas tenían la finalidad de ser presentadas en la contabilidad de las empresas solicitantes y utilizadas con evidente finalidad defraudatoria con relación a los diversos impuestos estatales que afectaban a las mismas, siendo por lo tanto la actuación del acusado necesaria para que los responsables de las empresas pudieran eludir a la Hacienda Pública ingentes cantidades de dinero y conociendo también el destino de las facturas y de los negocios jurídicos en los que INDELSO S.A. se interponía.

    INDELSO S.A. comenzó su actividad el 21 de Enero de 1970, constituida entre otros por el acusado Fidel, sociedad que se dedicaba al sector inmobiliario y que cesó en su actividad en el año 1980. La sociedad tenía de administrador único al acusado Fidel, cesando en este cargo por acuerdo de la Junta del día 2 de Octubre de 1.987 y nombrándose como administrador único a Juan Alberto, que no está a disposición del Tribunal, pero en la practica la totalidad de la gestión de la empresa en lo referente al cobro de las facturas fue realizada por el acusado Fidel.

    En contrato de fecha 2 de Octubre de 1.987, entre los citados Juan Alberto y Fidel, éste último vendió la totalidad de las acciones de las empresas INDELSO S.A. que ya se ha dicho que en aquella fecha era inactiva, y la también citada VISTHAL S.A. a Juan Alberto.

    INDELSO S.A. emitió facturas por bienes y servicios durante los años 1985, 1988 y 1989, por importe de 4.364.620.000 pesetas, bienes y servicios que no se suministraron y tan solo las pretendidas facturas se emitieron a cambio de una comisión que pagaban los adquirentes para utilizarlas con fines defraudatorios a la Hacienda Pública. Durante este período, las compras efectuadas por INDELSO S.A., sólo representan 7.920.000 pesetas ( folio 65). Indelso S.A. no estaba inscrita en el sistema de Seguridad Social (folio 105), no teniendo trabajadores ni medios para efectuar los trabajos que supuestamente se facturaban.

    En otras ocasiones, Indelso S.A. se interponía en operaciones de compraventa para ocultar la generación de plusvalías, en cuanto adquiría una hipotética opción de compra por precio irrisorio que figuradamente vendía percibiendo tan sólo una comisión, y permitiendo que el comprador percibiera un dinero superior al escriturado en la compraventa de los inmuebles.

SEGUNDO

Pieza separada relativa a la mercantil Promociones Vulcania S.A. La sociedad denominada PROMOCIONES VULCANIA, S.A., fue constituida en fecha 29 de enero de 1.988 con un capital social de 15.000 pesetas y, tras sucesivas operaciones, aumentó su capital en fecha 29 de junio de 1989 hasta un total de 25.000.000 de pesetas.

En la misma fecha en que se produjo el aumento de capital, la citada entidad compró por valor de 325.000.000. de pesetas una serie de fincas registrales situadas en la localidad de Lliça d´Amunt que ocupan una superficie de 829.109 m2., las cuales aparecen mencionadas en el folio 751 de la presente causa. Posteriormente el 21 de julio de 1.989 se segregan 150.000 m2. de una de las fincas, en concreto la que aparece con el número registral 297 que se vende a Hipermercados Pryca, figurando como valor de compra en la escritura pública elevada ante el Notario D. Antonio Clavera Esteva, es de 270.000.000 de pesetas, mas 32.000.000 ptas. de IVA repercutido.

Lo que ocurrió en realidad es que, por exigencias de la vendedora, representada por el acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón presidente del consejo de Administración de Promotora Vulcania. S.A., además del valor consignado en la escritura se le debían entregar 80.000.000 de ptas. más, si bien con la condición de que los mismos fuesen opacos fiscalmente.

Para que la firma compradora del terreno pudiese justificar en sus asientos contables el pago de los citados 80 millones, se obtuvo una factura falsa emitida por la sociedad INDELSO S.A., en la cual se relataban como servicios prestados: "el estudio para la ubicación e implantación de un hipermercado y negociación con propietarios que se detallan" con un valor de 212.000.000 de pesetas mas 25.440.000 pesetas del IVA repercutido de dicha operación, factura que fue repercutida a la compradora PRYCA S.A., ocultando de este modo el dinero que esta última había pagado a PROMOCIONES VULCANIA, S.A.

No obstante recoger la aludida factura un importe de 212.000.000 ptas. no se ha acreditado que ingresaran en las arcas de la sociedad vendedora otra cifra que la de 80.000.000, de ptas. ignorándose cuál fuera el destino dado por la compradora a los 132.000.000 de ptas. que la factura justificaba.

Los 80.000.000 de ptas. percibidos al margen de lo declarado en la escritura, supusieron la defraudación por Promotora Vulcania S.A. en el Impuesto sobres Sociedades del ejercicio de 1.989 de una cuota de 28.000.000 de ptas. La posterior distribución de los rendimientos, tanto los explícitos como los opacos, hizo que se beneficiasen de esta operación los socios de la vendedora Mauricio y Humberto, hasta ahora acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, pero respecto de los que no ha quedado acreditado que conociesen los aspectos fraudulentos de la operación.

Con anterioridad al inicio de la vista oral, se ha satisfecho la suma de 168.283,39 €, equivalente a la suma en la que se cifra la cuota defraudada.

TERCERO

Pieza separada relativa a la mercantil Promsa. En fecha 16 de febrero de 1.990, Marco Antonio, en representación de Promociones del Mediterráneo (en adelante PROMSA) de un lado y Jose Luis y Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en representación de la sociedad Canteras Transmiera S.A. suscribieron un documento por el que la sociedad PROMSA, se comprometía a adquirir en un plazo determinado la totalidad de las acciones de la sociedad Canteras Transmiera S.A., las cuales pertenecían en un 25% al acusado Lázaro y en un 75% a la sociedad OBREGÓN ABASCAL, S.A., cuyo consejero delegado era Jose Luis. El precio pactado por la venta de dichas acciones era de 480.000.000 ptas., debiendo revisarse el balance de la sociedad por una auditora externa y en función del informe emitido por la misma, fijarse definitivamente el precio de las acciones. En el momento de suscribir dicho compromiso de compraventa, PROMSA pagó en concepto de arras o señal la cantidad de noventa y seis millones de pesetas (96.000.000´.-) mediante la entrega de dos cheques nominativos por importes de 72.000.000 de pesetas y 24.000.000 de pesetas a favor de OBREGÓN ABASCAL, S.A. y de Lázaro, respectivamente, quienes los recibieron. Cobrados ambos cheques, Jose Luis ingresa la suma recibida de 72.000.000 ptas. en una cuenta de la empresa Hormigones del Besaya S.A. e igualmente Lázaro ingresa los 24.000.000 ptas. recibidos por su parte en la sociedad vendida en una cuenta de dicha sociedad, todo ello para saldar parte de la deuda pendiente con la misma.

Tras la práctica de la auditoría acordada en el citado documento de fecha 16/2/90, se pactó definitivamente como precio de la compraventa de las acciones de Canteras Trasmiera, S.A. el de trescientos diecinueve millones ochocientas treinta mil pesetas (319.830.000 ptas.).

Pretendiendo los vendedores cobrar el precio de forma opaca al objeto de defraudar a la Hacienda Pública y siendo sin embargo el interés de la compradora PROMSA que se formalizase la venta por el precio realmente pagado, finalmente se acordó entre unos y otros la interposición de una sociedad que formalmente apareciese como receptora de las plusvalías afloradas en la operación, reclutando para tal fin INDELSO, S.A., a sabiendas, todos los intervinientes, de que se trataba de una sociedad inactiva cuya única intervención se limitaría a absorber aparentemente las plusvalías realmente percibidas por los vendedores.

Así, el 30 de marzo de 1990 se reunieron en Madrid tanto compradores como vendedores con la asistencia del representante de Indelso S.A. e instrumentalizaron la operación en los siguientes términos:

Lázaro y Jose Luis, éste último en representación de OBREGÓN ABASCAL, S.A., suscribieron una carta de fecha 30/3/90 comunicando a PROMSA que la entidad INDELSO, S.A. se había subrogado en la posición que ocupaban los vendedores en el contrato de fecha 16/2/90.

Marco Antonio, en representación de PROMSA, suscribió una declaración de fecha 30/3/90 conforme recibía de Lázaro y de Obregón Abascal, S.A., debidamente representada por Jose Luis, un cheque por la cantidad de noventa y seis millones de pesetas correspondientes a la devolución de la entrega a cuenta efectuada el día 16 de febrero de 1990, asimismo, se comprometió a entregar tal cheque a INDELSO, S.A. como parte del precio de 319.830.000 de pesetas y emitió un cheque nominativo a favor de INDELSO, S.A. por importe restante de 223.830.000 de pesetas.

Por su parte, Juan Alberto, en representación de INDELSO, S.A. suscribió el "Vendi" de la totalidad de las acciones de Canteras Trasmiera, S.A. y declaró haber recibido de PROMSA la cantidad de trescientos diecinueve millones ochocientas treinta mil pesetas correspondientes a la compra de dichas acciones, compras que se documentó en póliza intervenida por Corredor de Comercio.

La realidad de la operación no se correspondió con su apariencia formal por cuanto INDELSO, S.A. no adquirió en momento alguno los derechos y obligaciones de los vendedores derivados del contrato de 16/2/90 sino que la compraventa de las acciones de Canteras Trasmiera, S.A. se materializó entre la compradora PROMSA y los vendedores Obregón Abascal, S.A. y Lázaro. Los noventa y seis millones de pesetas 96.000.000. ptas. correspondientes al pago anticipado realizado por PROMSA nunca cambiaron de manos ni fueron devueltos a PROMSA ni entregados por ésta a INDELSO, S.A. sino que permanecieron en el patrimonio de Obregón Abascal, S.A. y Lázaro.

De la cantidad antes mencionada de 223.830.000 ptas. que recibió Indelso S.A., retuvo 20.144.700 ptas. en pago de su ilícita intervención y el resto de 203.685.300 ptas. lo entregó, por medio de un cheque emitido contra la cuenta de Indelso S.A., a los vendedores que fue invertido por Jose Luis en Pagarés del Tesoro a nombre de Obregón Abascal S.A.

A tenor de lo expuesto, como resultado de la venta de acciones de Canteras Trasmiera, S.A., sus propietarios Obregón Abascal, S.A. y Lázaro, obtuvieron un total de 299.685.300 de pesetas de las cuales percibieron 96.000.000 de pesetas como pago anticipado y 203.685.300 de pesetas a través de INDELSO, S.A. De dicho importe total y de acuerdo con su participación en Canteras Trasmiera, S.A., un 75% (es decir 224.763.975 ptas. correspondieron a Obregón Abascal, S.A. y un 25% (es decir, 74.921.325 ptas. correspondieron a Lázaro.

Tras la operación, los beneficios ocultos al fisco debían atribuirse, en las correspondientes proporciones, a los propietarios vendedores de Canteras Transmiera S.A., esto es en un 75% a la sociedad Obregón Abascal S.A. y en un 25% a Lázaro.

La entidad OBREGON ABASCAL, S.A. era una sociedad que no desarrollada actividad empresarial alguna, siendo su objeto social el de mera tenencia del patrimonio de sus socios, a saber: Jose Luis, que detentaba el 1% de las acciones y ejercía las funciones de administración; su esposa María del Pilar, que poseía otro 1% de las acciones; y los hijos de ambos, Benjamín y María del Pilar, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que disponían de un 49% de acciones cada uno. La configuración del capital de esta sociedad había sido diseñada por Jose Luis, con la finalidad de refugiar el patrimonio familiar contra actuaciones de acreedores, de tal manera que, aunque en apariencia los propietarios eran sus hijos Benjamín y María del Pilar, lo cierto es que éstos se hallaban al margen de cualquier asunto o negocio, disponiendo de manera exclusiva en lo relativo a las obligaciones contraídas por la entidad su administrador y padre Jose Luis. Esto no obstante, la configuración como sociedad patrimonial hizo que incurriera en la condición de transparente fiscal, de tal modo que sus rentas netas, -una vez determinadas y declaradas con arreglo a la normativa del Impuesto de Sociedades-, debían imputarse directamente a sus socios e integrarse en las bases imponibles de éstos, para que a su vez las declarasen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio siguiente.

Así pues, al tratarse de beneficios opacos a la Hacienda Pública no se incluyeron en el resultado de la sociedad OBREGON ABASCAL S.A. y por lo tanto no fueron declarados en los respectivos IRPF de Benjamín y María del Pilar quienes como ya se ha dicho desconocían incluso la existencia de tales beneficios. El importe de la cuota defraudada asciende, para cada uno de ellos, a la suma de 57.115.868 ptas.

Por lo que se refiere al acusado Lázaro, el mismo devino titular del 25% de las acciones de Canteras Transmiera S.A., y fue conocedor en todo momento de la fraudulencia de la operación, brindando su persona a ejecutar cuantas actuaciones fuesen necesarias percibiendo personalmente el precio del contrato de opción. Esto no obstante, no presentó la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1990, en la que debería haber incluido tanto los rendimientos del trabajo personal obtenidos por sus servicios para Canteras Trasmiera, S.A. (2.930.000 ptas.) como el incremento de patrimonio derivado de la venta del 25% de las acciones de dicha sociedad, de las que el mismo era titular (74.921.325 ptas. menos el valor de adquisición de las mismas). Omitiendo dicha declaración tributaria el acusado consiguió en definitiva ocultar a la Hacienda Pública la obtención de las mencionadas rentas y eludir el pago de la deuda por la cuota de I.R.P.F. del ejercicio 1990, cuota que conforme a la liquidación practicada por la Administración Tributaria asciende, acogiendo la hipótesis más favorable para el acusado, (consideración de las acciones vendidas como bienes gananciales del acusado y de su cónyuge, con opción por la tributación separada), a diecisiete millones setecientas sesenta y siete mil ochenta y nueve pesetas (17.767.089 ptas.). Dicha deuda no ha sido posteriormente objeto de regularización alguna.

CUARTO

Pieza separada relativa a la mercantil Manilva Bjerka IV. El acusado Adolfo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y administrador único de la compañía VILADASER S.A. vendió a Inocencio, Bárbara y Daniel, a través de la sociedad MANILVA BJERKA IV, una casa con terreno sita en las calles Ronda de Sant Antoni esquina Villarroel, en las que forma chaflán, señalada en la primera con el número 17, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona en el tomo NUM001, libro NUM002 de la Sección NUM003, folio NUM004, finca nº NUM000 inscripción 15ª. Con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, el acusado con la participación igualmente de Juan Alberto, procedió a la elaboración de los documentos con los que dar cobertura al pago del precio de la compraventa, haciendo constar sin embargo un precio de escrituración muy inferior al real.

Así con fecha 3 de Marzo de 1.990, Adolfo, elaboró con INDELSO S.A., un documento en el que figuraba un derecho de opción de compra a favor de INDELSO S.A., sobre la finca anteriormente descrita por importe de 100.000 pesetas.

El 10 de Julio de 1.990 por escritura ante el Notario Josep López Tena, Número 1895, se hacía constar que Inocencio y Bárbara, como apoderados de MANILVA BJERKA IV y Juan Alberto como apoderado de INDELSO S.A., transferían el derecho de opción de compra en la cantidad de 110.000.000 de pesetas, comprendiendo dicha cantidad la suma de 13.200.000 de pesetas en concepto de I.V.A. El mismo día, ante el mismo notario y en escritura sucesiva Adolfo, administrador único de VILADASER S.A. vendía a Inocencio y Bárbara, que ya se ha dicho apoderados de MANILVA BJERKA IV, la finca por el precio de 243.500.000 pesetas.

La realidad de la operación era bien distinta a la que pretendían dar apariencia con la creación de documentos cuyo contenido no obedecía a lo acaecido. El precio de la venta lo constituían tanto el escriturado en el precio de venta ( 243.500.000 pesetas), como el de la pretendida cesión de derechos de opción de compra 110.000.000 pesetas descontando la comisión que Juan Alberto se quedaba por colaborar en la creación del soporte documental, habiendo detectado la Administración Tributaria el fraude cometido mediante el seguimiento de los cheques que figuraron como instrumentos de pago, cuyo destino final no fue obviamente INDELSO S.A. sino gastos en interés de VILADASER S.A.

VILADASER S.A. solo contabilizó en sus registros y declaró a la Hacienda Pública el precio obtenido directamente del contrato de compraventa mas el IVA ( 272.720.000 ptas. ocultando la parte que adquirió con el soporte documental a intervención de INDELSO S.A. (110.000.000 pesetas). La cuota defraudada en el ejercicio de 1.990 por el Impuesto de Sociedades asciende a 38.500.000 de pesetas. La cuota defraudada en el mismo ejercicio por el Impuesto del Valor añadido no supera los 15.000.000 de pesetas.

QUINTO

Pieza separada relativa a la mercantil Hispaterra Menorquina S.A. El acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de apoderado de la entidad "HISPATERRA MENORQUINA, S.A.", presentó, en fecha 24 de julio de 1.990, declaración de impuesto de sociedades de la aludida firma. En dicha declaración, consignó, -con el propósito de obtener una menor deuda fiscal-como gasto del ejercicio fiscalmente deducible, adquisiciones a la firma INDELSO S.A. por un importe total de 64.960.000 ptas., de los cuales 6.960.000 corresponderían al Impuesto sobre el Valor Añadido y 58.000.000 al precio de los bienes o servicios.

A lo largo del procedimiento principal, -del que dimana la presente pieza, se puso de manifiesto que la firma INDELSO S.A. carecía de actividad económica alguna, sirviendo únicamente como sociedad libradora de facturas, sin causa lícita, que facilitaba a empresarios y profesionales a fin de que minoraran sus deudas con el Fisco. Esto no obstante, no habiéndose incorporado a la presente pieza, las facturas justificativas del gasto, no es posible afirmar, de modo indubitado, que la imputación de adquisiciones de Hispaterra Menorquina S.A. para con INDELSO S.A. se produjera con el conocimiento o aquiescencia de los responsables de esta última.

El importe de la cuota defraudada a la Hacienda Pública, durante el ejercicio de 1.989 por el Impuesto sobre Sociedades, se ha fijado por la Inspección de Tributos en la suma de 20.300.000 ptas. sin que, la cuota defraudada en el mismo ejercicio por el IVA rebase la cifra de 15.000.000 de ptas.

No se ha podido determinar si además del acusado se hallaban al corriente de la actuación fraudulenta otros directivos de la firma respecto de los que se desconoce su paradero.

SEXTO

Pieza separada relativa al empresario Pedro Enrique.

El acusado Pedro Enrique, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y el cual era empresario de la construcción teniendo la sede su empresa en la localidad de Tarragona y que se encontraba como empresario obligado tributariamente a llevar libros de contabilidad que reflejaran la marcha de su empresa, y además y de conformidad con lo establecido en el artículo 3y 661º1º de la Ley 30/85 que en aquel momento regulaba el Impuesto sobre el Valor Añadido, no sólo era sujeto pasivo del mencionado impuesto, sino que tenía la obligación de llevar contabilidad y registros. Con el fin de evitar el pago de los tributos relativos al ejercicio del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo fiscal del año 1.989, adquirió a las entidades INDELSO S.A. y VINTO un total de 29 facturas, facturas ficticias que no respondían a trabajos efectivamente realizados y cuya única finalidad era reflejar trabajos y servicios inexistentes, a sabiendas de que no obedecían a operación alguna del tráfico y con el propósito de crear un soporte documental con el que poder dar cobertura a la acción defraudatoria para la Hacienda Pública, que de este modo y una vez incorporados a la contabilidad de la empresa, y por ende a la tributación del Impuesto sobre el Valor Añadido, daban lugar a una menor tributación del mencionado impuesto, facturas por las que pagó una comisión, así como el IVA, asentando en los libros de contabilidad correspondientes las citadas facturas como si realmente se hubieran pagado, realizando la correspondiente declaración tributaria basada en estas operaciones ficticias. Las facturas eran aparentemente pagadas, siendo lo cierto que se producía un canje de cheques quedándose Indelso S.A. y Vinto, lógicamente tan sólo el importe de la comisión así como el IVA, volviendo a ingresar el resto de la cantidad de nuevo al acusado.

Como consecuencia de la incorporación de las 29 facturas anteriormente expuestas y que aparecen detalladas en los folios 297 a 300 del informe adjunto presentado por la Inspección de Hacienda, el acusado las incorporó a la contabilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido generando de este modo anotaciones contables ficticias en los libros de contabilidad de la Empresa y asimismo en los libros y registros fiscales, en el ejercicio del año 1989, por un total de 85.321.835 de pesetas, no ingresando el 12% de dicha cantidad que correspondía al Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad que no excede de los 15.000.000 de pesetas

El acusado satisfizo en vía administrativa el importe de las cuotas defraudadas.

SÉPTIMO

Pieza separada relativa a la mercantil Reinhold Tres S.A. (actualmente Nibbla Ponent S.A.). Los acusados Sebastián y Elsa mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando en interés de la sociedad REINHOLD TRES, S.A. de la que la acusada era administradora única, siendo el acusado gerente sin poderes formales de dicha sociedad, en el mes de febrero de 1990 adquirieron de Constantino (fallecido el 10-4-95), administrador único de la sociedad INMOMUNT, S.A. la finca local comercial único del edificio sito en la Avenida Ponent, 54-56, de l´Hospitalet de Llobregat, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Hospitalet al tomo 1295, libro 176 de la Sección 2ª, folio 173 vuelto, finca nº 7194-N, inscripción 4ª, finca de la que era titular la citada INMOMUNT, S.A.

Como quiera que el vendedor quería cobrar un precio superior al escriturado con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, mientras que a la sociedad compradora le interesaba que figurase documentalmente el precio realmente pagado para poder amortizar periódicamente el activo por mayor importe y poder manifestar un menor beneficio futuro en el momento de la enajenación del inmueble, el acusado Sebastián, quien negoció el precio y realizó los tratos de pago con el fallecido Constantino, contactó con Juan Alberto para simular la intervención de INDELSO, S.A. al objeto de ocultar el precio realmente pagado bajo una apariencia de legalidad.

Así, el día 5 de Febrero de 1990 comparecieron en la oficina principal del Banco de Sabadell en Barcelona Sebastián y Bárbara, conjuntamente con Elsa, quien en calidad de administradora única de Reinhold Tres, S.A. debía suscribir los documentos que se referirán, así como Juan Alberto y el posteriormente fallecido Constantino.

Precisamente para facilitar la consecución del propósito defraudatorio para con la Hacienda Pública de Constantino y poder adquirir en interés de Reinhold Tres S.A. el inmueble que aquél, en su condición de administrador único de Inmomunt, S.A. sólo estaba dispuesto a vender si se le garantizaba la ocultación de la indicada parte del precio de venta, los acusados concertaron simular en escritura publica de fecha 5-2-90 la venta de un supuesto derecho de opción de compra sobre la finca que Juan Alberto, en representación de INDELSO, S.A. cedía a REINHOLD TRES, S.A. representada por la acusada Elsa por el precio de 343.750.000 ptas., declarándose que la operación se hallaba sujeta a I.V.A. cuyo importe de 41.250.000 ptas. fue repercutido en factura aparte y satisfecho por Reinhold Tres, S.A. mediante cheque bancario. En el mismo acto y en escritura pública sucesiva de 5-2-90 se formalizó la compraventa "en ejercicio de derecho de opción de compra" entre Constantino -en nombre y representación de Inmomunt, S.A. y la acusada Elsa -en nombre y representación de Reinhold Tres, S.A. por el precio de 820.000.000 ptas. haciéndose constar que "mediante escritura ante mí, de esta misma fecha, número anterior de protocolo, la compañía Indelso, S.A. ha vendido a la compañía Reinhold Tres, AS los derechos de opción de compra que aquella ostentaba sobre la descrita finca...", así como que la transmisión estaba sujeta a I.V.A. cuyo importe de 98.400.000 ptas. se declaraban recibidas de la parte compradora.

La realidad nada tenía que ver con los hechos ficticios relatados en las escrituras públicas ya que lo acontecido fue que se realizó un único negocio jurídico, el de la compraventa de la finca por el precio de 1.100.000.000 ptas., precio que efectivamente percibió de Reinhold Tres, S.A. el vendedor Constantino, quien merced a la operación simulada descrita pudo ocultar a la Hacienda Pública la percepción de 280.000.000 ptas. que le fueron entregadas en efectivo. Constantino entregó a Reinhold Tres, S.A. sendas facturas emitidas por Inmomunt, S.A. por importes de 820.000.000 ptas. (la parte del precio escriturado) y 98.400.000 ptas. (IVA correspondiente a dicha parte del precio).

Por su parte, Juan Alberto percibió de Reinhold Tres, S.A. en pago de su ilícita colaboración en nombre de INDELSO, S.A. una comisión cuyo importe exacto no se ha podido acreditar si bien dicho importe fue al menos de 26.875.000 ptas., las cuales se ha podido comprobar que fueron posteriormente ingresadas mediante cheque en la cuenta 1873 de la sucursal 1317 de "La Caixa" cuya titularidad correspondía a Fidel.

Juan Alberto entregó a Reinhold Tres, S.A. sendas facturas emitidas por INDELSO, S.A. una por importe de 343.750.000 ptas. (de las cuales, como ya se ha indicado, 280.000.000 ptas. correspondían a la parte del precio de venta entregado de forma opaca al vendedor Constantino, y al menos 26.875.000 ptas. correspondían a la comisión con que se retribuyó a INDELSO, S.A. ignorándose o bien el destino o bien la vinculación con los intervinientes en la operación de los destinatarios del importe restante efectivamente abonado por Reinhold Tres, S.A. y otra factura por importe de 41.250.000 ptas. también efectivamente abonada por Reinhold Tres, S.A. correspondiente al IVA de la supuesta venta del derecho de opción de compra que le fue repercutido por INDELSO, S.A.

Consumando el propósito defraudatorio evidenciado en el momento de perfeccionar la venta del inmueble, Constantino (fallecido el 10-4-95) no reflejó en la contabilidad de Inmomunt, S.A. los doscientos ochenta millones de pesetas recibidos irregularmente ni declaró dicho sobreprecio como ingreso en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1990, eludiendo así el pago de una cuota de 98.000.399 pesetas; por otra parte, como por el citado sobreprecio de doscientos ochenta millones de pesetas no se repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido, eludió por dicho concepto tributario el pago de una cuota de 33.600.000 ptas.

Reinhold Tres, S.A. reflejó la operación en sus libros y registros contables tal como la misma se documentó en las dos escrituras públicas de 5-2-90 y dedujo en sus declaraciones de IVA del ejercicio 1990 las 41.250.000 ptas. que le habían sido repercutidas en factura aparte por INDELSO, S.A. y que efectivamente Reinhold Tres, S.A. había soportado, deducción que sin embargo no era procedente conforme a la normativa tributaria al no haberse producido realmente ninguna entrega o prestación de INDELSO, S.A. a Reinhold Tres, S.A. sino exclusivamente de Inmomunt, S.A. a Reinhold Tres, S.A.

En los hechos relatados actuó Bárbara, mayor de edad y sin antecedentes penales prestando sus servicios en calidad de letrada para la firma J. & A. Garrigues Abogados, bufete que tenía encomendado el asesoramiento civil y mercantil a las sociedades del grupo Reinhold en España, sin que haya resultado acreditado que la misma conociese la naturaleza fraudulenta en la interposición de Indelso S.A. en la operación.

Constantino falleció el día 10-4-95, por lo que mediante auto de fecha 17-3-97 se declaró extinguida la responsabilidad criminal del mismo.

Constante la celebración del juicio oral se hizo entrega de la suma de 790.934,33 € importe de las cuotas reclamadas.

OCTAVO

Pieza separada relativa a la mercantil Grandes Almacenes Tarragona S.A. El acusado Ángel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, gerente de le empresa denominada comercialmente como GRANDES ALMACENES TARRAGONA S. A, realizó un contrato de compraventa con la empresa denominada comercialmente EJENORTE S.A. consistente en la venta del inmueble sito en la calle Sepúlveda números NUM000 de la localidad de Barcelona, por un precio pactado de 2.300.000.000 de pesetas, con un IVA de 276.000.000 de pesetas, con factura obrante a folios 19 y ss de la causa.

Con la finalidad de evitar el pago a la Hacienda Pública de los impuestos derivados de tal transacción, adquirió de Juan Alberto, una factura emitida en fecha 8 de Octubre de 1.989 por la entidad INDELSO S.A. obrante al folio 14 de las presentes actuaciones por un valor total de 148.500.000 de pesetas mas 17.820.000 de pesetas de IVA, en la cual se hacía constar que se pagaban comisiones por la intermediación en la compra de un solar en la calle Sepúlveda de Barcelona, pero la realidad de tal servicio no existía por cuanto se emitió falsamente a sabiendas de que los servicios que figuraban en la factura no se habían realizado, y ello porque la citada factura se realizó como medio de generar fondos a favor de la empresa y ocultos a la Administración Tributaria y asimismo con el fin de generar un beneficio a los dueños de INDELSO S.A. que cobraron por tal concepto una comisión del 4,25% (6.322.500 pesetas y retuvieron y no ingresaron el I.V.A de la operación que ascendía a 17.820.000 pesetas).

De este modo la factura sirvió por un lado para encubrir la elusión del pago de tributos a que estaba obligada la empresa GRANDES ALMACENES TARRAGONA S.A. y asimismo para encubrir el pago a diversos profesionales que habían intervenido en la operación de compraventa y que a través de la presente factura generaban unos ingresos ocultos a la Hacienda Pública.

Las consecuencias fiscales de la contabilización de la presente factura son las que a continuación se exponen en relación con la empresa GRANDES ALMACENES TARRAGONA S.A.

Impuesto de Sociedades del año 1991: En ese periodo se corresponde una cuota defraudada de 22.185.197 pesetas.

Asimismo dicha factura sirvió para ocultar pagos a profesionales que intermediaron en la realización de la venta, sin que conste que en ningún caso dicha ocultación operada por Emilia, Luis Alberto, Ángel Jesús, HIERROS ATA S.A. METALURGICAS TORRENTE S.A. y ESIS MOBEL S.L. haya superado la cantidad de 15.000.000 de pesetas, ni que tuvieran intervención alguna en la confección del documento presuntamente alterado, habiendo regularizado además su situación tributaria y siendo en todo caso desconocedores de la mendacidad del documento mercantil anteriormente mencionado.

Se declara probado que Emilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de haber participado como intermediaria en la compraventa del inmueble situado en la C/ Sepúlveda 150 de Barcelona, propiedad de Grandes Almacenes Tarragona S.A., percibió como honorarios por esta intermediación la suma de 32.232.500 ptas. Parte de esta cantidad la percibió en dinero negro, regularizando posteriormente con Hacienda esta situación y en cuanto a la otra parte, libró una factura de fecha 8-9-1990, a nombre de Indelso S.A., por indicación del legal representante de la mercantil propietaria del inmueble, Sr. Jose Luis, por importe de 17.200.000 ptas., en concepto de honorarios, 2.587.500 ptas. en concepto de retención del IRPF, 2.070.000 ptas. en concepto de IVA, con un total a pagar de 16.732.500 ptas., que anota en su contabilidad en fecha 30-9-1990, pagando los correspondientes impuestos, sin que haya quedado acreditado que conociera que Indelso S.A. no tenía relación alguna con Grandes Almacenes Tarragona, que no había intervenido en la operación y que era una empresa dedicada a vender facturas falsas.

NOVENO

Pieza separada relativa a la mercantil Pritel S.A. La empresa PROYECTOS, REDES E INSTALACIONES DE TELECOM, S.A. (en adelante PRITELSA), respecto de la cual se inició el procedimiento judicial en fecha 22 de octubre de 1993, de la que era administrador único el acusado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió a INDELSO, S.A. a lo largo del año 1989 un total de veintisiete facturas por un importe global de 50.495.550 de pesetas más 6.059.466 de pesetas de I.V.A. que no se correspondían con servicios realmente prestados por dicha sociedad emisora pero que no obstante su carácter ficticio fueron contabilizadas por el acusado, que además de administrar llevaba la gestión contable de la sociedad, tanto en el Libro Diario General como en el Libro Registro de Facturas Recibidas. Por otra parte, con la finalidad de eludir el pago de tributos los importes indicados fueron efectivamente deducidos por PRITELSA en sus declaraciones tributarias; concretamente, las bases de financiación se descontaron como gasto en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1989 mientras que las cuantías descritas como IVA se dedujeron en las declaraciones presentadas para los diversos trimestres de dicho ejercicio. No obstante, ninguna de las cuotas correspondientes a ambos tributos cuyo pago se eludió de la manera fraudulenta descrita excedió de quince millones de pesetas, ya que el análisis de los pagos realizados mediante cheque por PRITELSA contra la entrega de las facturas ficticias mencionadas ha permitido determinar que su destino fue el siguiente:

un total de 10.609.675 ptas. Fueron ingresadas en cuentas bancarias de las que eran titulares socios y responsables de la propia PRITELSA.

Un total de 2.618.003 ptas. fueron percibidas por Fidel como comisión por la entrega de las facturas irregulares.

Un total de 10.998.583 ptas. fueron percibidas por diversos acreedores de PRITELSA por razón de servicios profesionales prestados a la misma de forma encubierta, siendo por tanto deducible fiscalmente dicha parte de la facturación al corresponderse con gastos necesarios para la obtención de los ingresos de PRITELSA.

No ha podido determinarse el destino último de cheques por un importe total de 29.057.827 ptas. puesto que los mismos fueron abonados directamente en metálico ignorándose la identidad de los perceptores.

El importe de las cuotas tributarias correspondientes al ejercicio de 1989 cuyo pago se eludió fraudulentamente por PRITELSA asciende a 14.748.422 ptas. por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, y a 5.215.494 ptas. por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, como ya se ha indicado, el total de la facturación ficticia de INDELSO, S.A. en el ejercicio de 1989, que ascendió a 56.555.016 ptas., fue contabilizada por el acusado en el Libro Diario General y en el Registro de Facturas Recibidas de PRITELSA.

DÉCIMO

Pieza separada relativa a la mercantil CEOSA. Gonzalo, imputado en esta causa, fallecido en fecha 9-6-2002 lo que motivó que se dictara auto de fecha 3-11-2003 declarando extinguida su responsabilidad criminal, era socio mayoritario y administrador de la sociedad denominada MANUEL SALADICH S.A. sociedad que a su vez era propietaria de un inmueble sito en la calle Avila 101-103 de Barcelona. Gonzalo había decidido vender este inmueble y había encontrado un comprador, que era la sociedad denominada CEOSA, que estaba dispuesta a pagar por el citado inmueble la cantidad de 115.000.000 de pesetas, pero figurando en la escritura el precio real de la compraventa, y como quiera que el imputado mencionado quisiera eludir el pago a Hacienda de parte del beneficio obtenido en la venta del inmueble, contactó con el acusado Fidel y su socio Juan Alberto y entre los tres realizaron un plan consistente en el otorgamiento ante el notario Antonio Clavera Esteva, el día 19 de Junio de 1.990, de diversas escrituras que a continuación se detallan:

Escritura 2075 en la que el imputado Gonzalo vende a INDELSO S.A. la finca antes citada por la cantidad de 45.000.000 de pesetas, con las condiciones de pago detalladas a folio 4062 de la causa.

Escritura 2076, en la que INDELSO S.A. vende a la entidad Compañía de Equipos de Oficina S.A. (Ceosa) el citado inmueble por 115.000.000 de pesetas, mas el correspondiente IVA.

Escritura 2077, en la que se comunica por parte de INDELSO S.A. a Gonzalo

S.A. la venta que se ha llevado a cabo para la entrega de llaves.

Escritura 2078, en la que se comunica la concesión de un préstamo hipotecario por valor de 60.000.000 de pesetas del Banco Bilbao Vizcaya a C.E.O.S.A.

En realidad lo que ocurrió es que la venta fue realizada directamente por el imputado Sr. Gonzalo por el valor de 115.000.000 ptas., mas 13.800.000 pesetas de I.V.A, y que la actuación del citado imputado fue dirigida a obtener una plusvalía de 70.000.000 de pesetas, que ocultó a la Hacienda Pública mediante la interposición de la sociedad INDELSO S.A. siendo las consecuencias fiscales de dicha operación únicamente perseguibles penalmente en el ámbito del impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 1.990, por ocultar los 70.000.000 ptas. que ingresó y que generaban una cuota defraudada de 20.136.987 pesetas, siendo en caso consciente el acusado Fidel que con su actuación remunerada estaba dando cobertura a dicha conducta ilícita.

No ha quedado acreditado que los acusados Emilio y Agustín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Presidente y Consejero Delegado respectivamente, de la mercantil CEOSA, tuvieran conocimiento o intervención en el plan descrito que llevaron a cabo los Sres. Gonzalo y Fidel con la intención de defraudar a la Hacienda Pública.

UNDÉCIMO

Pieza separada relativa a la mercantil Talleres Gráficos Soler S.A. La mercantil TALLERES GRAFICOS SOLER, S.A. fue constituida en 1977 por Ignacio (fallecido el 21 de noviembre de 1992), Inmaculada y el acusado Héctor, quien desde 1978 fue primero administrador y posteriormente secretario del Consejo de Administración, encargándose en todo momento de la gestión de la sociedad. Esta empresa recibió durante los años 1988, 1989 y 1990 numerosas facturas de las sociedades INDELSO, S.A. y VISTHAL, S.A. que no se correspondían con operaciones mercantiles realmente existentes, ya que fueron adquiridas con la exclusiva finalidad de deducir indebidamente sus importes en las correspondientes declaraciones fiscales y de ocultar a la Hacienda Pública el verdadero destino de los fondos manejados por los responsables de Talleres Gráficos Soler, S.A. destino que en la mayor parte de los casos no fue otro que la cobertura de gastos personales o el incremento del propio patrimonio de tales responsables (el fallecido Ignacio y el acusado Héctor ).

En el año 1988 Talleres Gráficos Soler, S.A. recibió ocho facturas, emitidas por INDELSO, S.A. cuyo importe global ascendió a 26.491.785 pesetas; en el año 1989 recibió once facturas emitidas por INDELSO, S.A. cuyo importe total ascendió a 112.008.475 pesetas; en el año 1990 recibió dos facturas emitidas por INDELSO, S.A. cuyo importe conjunto ascendió a 24.571.165 pesetas. Todas las facturas fueron extendidas en concepto, según los casos, de materiales o servicios que en realidad no fueron suministrados o prestados a Talleres Gráficos Soler, S.A.

De Visthal, S.A. recibió Talleres Gráficos Soler, S.A. las siguientes facturas, igualmente extendidas en diversos conceptos relativos a materiales o servicios que en realidad no fueron suministrados o prestados por la sociedad emisora de las mismas: tres facturas en 1988 por importe total de 6.702.528 pesetas, once facturas en 1989 por importe íntegro de 35.618.632 pesetas y cuatro facturas en 1990 por importe total de 22.497.664 pesetas.

Aunque los importes de las facturas reseñadas no se correspondían, como ya se ha indicado, con gastos necesarios para la actividad de la sociedad, Talleres Gráficos Soler, S.A. procedió a deducirlos en sus declaraciones fiscales relativas al Impuesto sobre Sociedades, consiguiendo así eludir el pago a la Hacienda Pública de las siguientes cuotas correspondientes a dicho concepto impositivo: 7.779.917 pesetas en el ejercicio de 1988, 36.156.907 pesetas en el ejercicio de 1989 y 14.709.009 en el ejercicio de 1990.

De igual manera, en las declaraciones fiscales relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido Talleres Gráficos Soler, S.A. dedujo las cuotas incorporadas a las citadas facturas no obstante el carácter ficticio de las mismas, consiguiendo así eludir el pago a la Hacienda Pública de las siguientes cuotas relativas a dicho impuesto: 2.632.576 pesetas en el ejercicio de 1988, 16.741.148 pesetas en el ejercicio de 1989 y 5.043.089 pesetas en el ejercicio de 1990.

Las actuaciones de comprobación de la Administración Tributaria se iniciaron en fecha 23 de enero de 1991 y el procedimiento judicial por los hechos relatados en lo que se refiere a Talleres Gráficos Soler, S.A. se inició en fecha 14 de diciembre de 1993.

Con anterioridad al inicio de la vista oral, se ha satisfecho la suma de 317.923,71 €, equivalente a la suma en la que se cifran conjuntamente, las cuotas defraudadas relativas al año 1989.

DECIMOSEGUNDO

Pieza separada relativa a la mercantil Expander-1 S.A. En el año 1990 la entidad mercantil EXPANDER-1, S.A. de la que eran administradores solidarios y socios al 50% los acusados Luis Antonio y Joaquín, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, decidió comprar la finca NUM005 sita en el Polígono Batlloria- Montigalá, la cual era propiedad de la sociedad Montigalá, S.A. con la finalidad de revenderla seguidamente a un tercero por un precio mayor que el de compra y obtener así un inmediato beneficio económico, beneficio que decidió incrementar ilícitamente el acusado Luis Antonio por el procedimiento de ocultar a la Hacienda Pública una parte importante de la plusvalía obtenida en la reventa y eludir el pago de los impuestos correspondientes a la misma. Con dicha finalidad, el citado acusado, sin que haya quedado probado que el acusado Joaquín lo supiera y consintiera, realizó las operaciones que a continuación se relatan.

Tras adquirir la finca a Montigalá, S.A. en contrato privado de compraventa de fecha 9 de enero de 1990 por el precio pactado de 92.988.000 ptas., de las que se entregaron a la vendedora en dicho acto 9.298.800 ptas., quedando aplazado y en parte instrumentado en letras de cambio el pago de las 83.689.200 ptas. restantes, Expander-1 S.A. contactó con la sociedad BP MED S.A. que estaba interesada en adquirir la finca e instalar en ella una estación de servicio. Tras las oportunas negociaciones, se fijó en 199.000.000 ptas. el precio de la venta de la finca por parte de Expander- 1, S.A. a BPMED, S.A.

Al objeto de mejorar la plusvalía a obtener, aún a sabiendas de que con ello se produciría un fraude al fisco, Expander-1 S.A., decidió escriturar la compraventa por un precio inferior al realmente pactado. Comoquiera que a la compradora BPMED le interesaba reflejar en la escritura el precio que realmente iba a pagar al objeto de justificar contablemente el gasto, el representante de Expander-1 S.A. y acusado Luis Antonio, decidió interponer en la operación a la sociedad instrumental INDELSO, S.A. a cuyo efecto contactó con Juan Alberto, quien se prestó a colaborar a cambio del cobro de una comisión, procediendo primeramente el acusado Luis Antonio, en nombre de Expander-1, S.A. a conceder a INDELSO, S.A. una opción de compra sobre la finca en documento fechado el 7-6-90.

Así las cosas, el día 28 de Junio de 1990, tras ser elevada a escritura pública la venta de la finca por parte de Montigalá, S.A. a Expander-1, S.A. por el precio de 92.988.000 ptas., fueron otorgadas en unidad de acto dos escrituras públicas también de fecha 28-6-90 por las que, en una de ellas Expander-1, S.A. vendía la finca a INDELSO, S.A. por el precio de 110.000.000 ptas., y en la otra ésta última vendía la finca a BPMED, S.A. por el precio de 199.000.000 ptas., creándose así la falsa apariencia de que era la sociedad instrumental INDELSO, S.A. la que obtenía una plusvalía de 89.000.000 ptas., cuando en realidad dicho beneficio fue obtenido por Expander-1, S.A. mediante el cobro de la práctica totalidad del precio satisfecho por BPMED, S.A.

Consumando su propósito defraudatorio, en la declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1990 de la sociedad Expander-1, S.A. se reflejó como valor de enajenación de la finca sólo 110.000.000 ptas. y no incorporaron como ingreso el sobreprecio de 89.000.000 ptas. obtenido de BPMED, S.A. a través de INDELSO, S.A. logrando así eludir el pago a la Hacienda Pública de una cuota de 28.350.000 ptas.

No ha quedado acreditado que en el desarrollo de estas operaciones ni en la recluta de la firma Indelso S.A., haya participado el acusado Joaquín ni los también acusados Jesús Luis y Luis Pedro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales quienes intervinieron en la operación como apoderados de BPMED, S.A..

Con anterioridad al acto de la vista oral se hizo entrega de la suma de 170.386,93 €, importe de la cuota defraudada.

DECIMOTERCERO

Pieza separada relativa a la mercantil Andrés Pintaluba S.A. La empresa ANDRES PINTALUBA S.A. cuyo propietario es el acusado Jose Carlos, mayor de edad y carente de antecedentes penales, con el fin de eludir el pago de los impuestos de sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido, realizó las siguientes conductas:

Durante el ejercicio relativo a la declaración del Impuesto de Sociedades del período anual de 1.988, el acusado adquirió de la denominada sociedad VISTHAL S.A. cuyas circunstancias anteriormente se han expuesto, un total de 12 facturas cuyo valor asciende a 44.786.366 pesetas, y que constan en la causa (folios 223 a 234), cuyas importes ascienden respectivamente a las cantidades siguientes, siendo emitidas en las fechas que a continuación se exponen:

  1. - 25-3-88: 3.465.200 + 12 Iva (415.824) 3.881.024

  2. - 25-3-88: 4.163.500 + 12 IVA (499.620) 4.663.120

  3. - 25-3-88: 1.607.000 + 12 Iva (192.850) 1.799.840

  4. - 25-4-88: 6.757.550 + 12 Iva (810.906) 7.568.456

  5. - 25-5-88: 3.921.200 + 12 Iva (470.544) 4.391.744

  6. - 25-6-88: 3.066.063 + 12 Iva (367.927) 3.433.990

  7. - 14-10-88: 3.853.400 + 12 Iva (462.408) 4.315.808

  8. - 14-10-88: 4.481.300 + 12 Iva (537.756) 5.019.056

    9,. 24-12-88: 3.047.000 + 12 Iva (365.640) 3.412.640

  9. - 14-10-88: 4.612.655 + 12 Iva (553.518) 5.166.173

  10. - 24-12-88: 3.757.500 + 12 Iva (450.900) 4.208.400

  11. - 24-12-88: 2.054.000 + 12 Iva (246.840) 2.300.408

    Dichas facturas carecían de realidad material, por cuanto no correspondían a verdaderas adquisiciones de productos de la entidad VISTHAL, en este sentido cabe recordar que la citada VISTHAL S.A. desde febrero de 1.988 disponía de un trabajador, y no se dedicaba en modo alguno a la distribución de productos como los que las citadas facturas reflejaban, y que en realidad eran falsas ya que a la vez que se emitían las mencionadas facturas y salía el dinero de la empresa, simultáneamente y en el mismo día volvía a entrar en la citada empresa ya a través de dinero en efectivo, ya en base a talones al portador, deduciendo asimismo indebidamente el IVA soportado de las declaraciones de IVA, sin que la cantidad de este modo indebidamente deducida, superase la cuantía de 5.000.000 de pesetas.

    Como consecuencia de la aportación de las citadas facturas, el acusado aplicó como gastos los citados 44.786.366 pesetas, a los que aplicada la tarifa del citado impuesto, implica que el acusado dejo de ingresar dicha cantidad al fisco, y en aplicación de la tarifa obrante en el citado impuesto la cuota defraudada con la aportación de las citadas facturas falsas, asciende a la cantidad de 15.675.228 pesetas.

    Durante el año 1992, se iniciaron actuaciones inspectoras en la empresa Andrés Pintaluba S.A., consecuencia de las cuales se levantó una acta nº 0167101-4 por el Impuesto de Sociedades del año 1988 en la que se fijó una cuota dejada de ingresar de 17.454.500 ptas. de las que 15.675.228 ptas. corresponden a las facturas de Visthal S.A. En fecha 28-10-93 Andrés Pintaluba S.A. procedió al ingreso de la cantidad recogida en la referida acta, por un total de 59.522.714 ptas. de las que 34.909.000 ptas. corresponden a la sanción impuesta.

DECIMOCUARTO

Pieza separada relativa a la mercantil Gonvarri Industrial S.A. Por lo que se refiere a la empresa GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. los acusados Alvaro y Salvador, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Presidente del Consejo de Administración el primero y gerente el segundo, de dicha sociedad, decidieron de común acuerdo adquirir facturas que no se correspondían con operaciones mercantiles reales con la finalidad de deducir su importe en las declaraciones fiscales y así eludir el pago de tributos o disminuir la deuda tributaria, acción que llevaron a cabo en reiteradas ocasiones a lo largo de los años 1988, 1989, 1990. Para ello, el acusado Salvador contactó con Juan Alberto, individuo que no está a disposición del Tribunal y que actuó en nombre de INDELSO, S.A. así como con una persona no determinada que actuaba en nombre de Obras y Cables, S.A. sociedad esta última radicada en Valencia, quienes elaboraron y vendieron a GONVARRI INDUSTRIAL, S.A., a cambio de una comisión no exactamente determinada del 12% de I.V.A., múltiples facturas que no respondían a la prestación o suministro de servicios o bienes algunos.

Aunque las citadas facturas no se conservan puesto que el acusado Salvador, previo acuerdo con el acusado Alvaro, las destruyó con la finalidad de ocultar su ilícita utilización, se ha podido determinar que a lo largo de los años 1988, 1989 y 1990 se adquirieron facturas de las descritas por unos importes totales (incluido el 12% de I.V.A) de 90.470.000 ptas., 334.473.776 ptas. y 418.431.107 ptas. respectivamente.

Los acusados decidieron deducir tales importes en las declaraciones fiscales de GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. relativas al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido. Concretamente, en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades se descontaron indebidamente como gastos las siguientes cantidades: 42.977.568 ptas. en el ejercicio de 1988, 298.637.300 ptas. en el ejercicio de 1989 y 373.599.202 ptas. en el ejercicio de 1990; y en las declaraciones mensuales de I.V.A. se descontaron indebidamente como cuotas soportadas los siguientes importes, consistentes en el 12% de las anteriores cantidades: 5.157.308 ptas. en el ejercicio de 1988, 35.836.476 ptas. en el ejercicio de 1989 y 44.831.905 ptas. en el ejercicio de 1990.

En fecha 28 de enero de 1991 el Servicio de Inspección de la Administración Tributaria notificó a GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. el inicio de actuaciones de comprobación e investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondientes a la determinación de las deudas tributarias correspondientes al I.V.A. e Impuesto de Sociedades de los ejercicios de los años 1988 y 1989.

En fecha 10/1/92 GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. suscribió Deuda Pública Especial por un nominal de 167.000.000 ptas. correspondientes a un valor efectivamente desembolsado de 149.860.460 ptas. y aplicó este último importe a la reducción de parte de las rentas no declaradas en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, minoración que se efectuó de conformidad con las condiciones exigidas por la Disposición Adicional 13ª de la Ley 187/1991 de 6 de junio.

Tras la indicada aplicación de Deuda Pública Especial quedaron pendientes de pago las siguientes cuotas tributarias derivadas de la facturación ficticia indebidamente deducida con finalidad defraudatoria:

-2.772.458 ptas. correspondiente al I.V.A. de 1988.

-38.623.122 ptas. Y 4.449.720 ptas. correspondiente al Impuesto sobre Sociedades y al I.V.A., respectivamente, de 1989.

-120.421.022 ptas. y 78.603.512 ptas. correspondientes al Impuesto sobre Sociedades y al I.V.A, respectivamente, de 1990.

En fecha 8 de julio de 1993 GONVARRI INDUSTRIAL, S.A. presentó declaraciones complementarias que supusieron el ingreso de todas las cuotas que tenía pendientes de pago, tanto por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1989 y 1990 (38.574.283 ptas. y 120.421.022 ptas. respectivamente) como por el I.V.A. de los ejercicios 1988, 1989 y 1990 (2.772.458 ptas., 4.449.720 ptas. y 78.603.512 ptas., respectivamente), con lo que se reparó todo el perjuicio patrimonial causado a la Hacienda Pública. Por otra parte, los acusados han reconocido desde el primer momento en el procedimiento judicial los hechos que motivaron su incoación.

Como ya se ha indicado, en fecha 28 de enero de 1991 la Inspección Tributaria había notificado a la sociedad el comienzo de las actuaciones de comprobación e investigación referidas a los ejercicios de 1988 y 1989, por lo que la regularización de las deudas tributarias de tales ejercicios a la que se ha hecho referencia fue muy posterior a dicha notificación.

Sin embargo, el ejercicio de 1990 fue incluido en el ámbito de las actuaciones inspectoras por diligencia inspectora de fecha 16 de julio de 1993, razón por la cual la regularización de las deudas tributarias de dicho ejercicio mediante la presentación de declaraciones complementarias e ingreso de las cuotas en fecha 8 de julio de 1993 fue anterior a la notificación administrativa del inicio de actuaciones de comprobación de las referidas deudas.

DECIMOQUINTO

Desde el inicio de la fase intermedia hasta el momento de la vista oral han transcurrido mas de siete años sin que tal dilación halle fundamento ni justificación en el comportamiento procesal de los acusados".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Lázaro, D. Ángel, D. Jose Carlos, D. Fernando, D. Adolfo, Dª Elsa la responsable civil subsidiaria NIBBLA PONENT, S.A., y el EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9-6-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 23, 28, 29 y 30-7-04, los procuradores Sres. Vázquez Guillén, en nombre de D. Lázaro ; Tejedor Moyano, en nombre de D. Ángel, en nombre de Dª Elsa ; Peñalver Garcerán, en nombre de Nibbla Ponent, S.A. y Sras. González Díez, en nombre de D. Jose Carlos, en nombre de D. Fernando, y Rodríguez Pechín, en nombre de D. Adolfo, así como el Excmo. Sr. Abogado del Estado, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    EL EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 14.3 CP, en relación con la pieza separada que afecta a la mercantil REINHOLD TRES, S.A., respecto de D. Sebastián.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 131 CP de 1995, en relación con el art. 310 d ) del mismo texto legal, en cuanto la pieza separada que afecta a la mercantil PRITEL, S.A., respecto de su administrador D. Gerardo, y en cuanto a la pieza de D. Pedro Enrique.

    1. Lázaro :

      Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por existir error en la apreciación de la prueba practicada que invalida el relato de hechos contenidos en la sentencia dictada ya que los documentos que se indican evidencian que el recurrente no obtuvo beneficio alguno con la enajenación de las acciones y tampoco tuvo conocimiento de que su hermano Jose Luis pudiese tener la intención final de defraudar los impuestos de Hacienda.

      Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del tipo del art. 349 CP de 1973, por el que ha sido condenado, dado que ningún beneficio personal obtuvo con la venta de las acciones y dado su total desconocimiento del propósito defraudatorio que podía tener su hermano.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del tipo del art. 349 CP de 1973, por el que ha sido condenado, dado que no constituiría la infracción penal por la que ha sido condenado.

      Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 6 bis CP de 1973, dado el error invencible, de prohibición, en relación con el actual 14.3 del CP vigente, que excluye la actuación dolosa por parte del recurrente.

      Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 28 apartado b) CP, en cuanto condena al recurrente como autor del delito fiscal cometido por su hermano y a cuya ejecución no ha prestado una colaboración necesaria.

      Sexto, por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    2. Ángel :

      Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 15 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades y del art. 18 de la vigente Ley 48/95 del Impuesto sobre Sociedades.

      Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 131.1 en relación con el art. 393, ambos del CP.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por existir evidente error en la apreciación de la prueba practicada que invalida el relato de hechos contenidos en la sentencia.

      Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por existir evidente error en la apreciación de la prueba practicada que invalida el relato de hechos contenidos en la sentencia, pues la cuota supuestamente defraudada de 22.185.197 pts., en modo alguno constituye la cuota o tributo del Impuesto de Sociedades del año 1991.

      Quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr. por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.

    3. Jose Carlos :

      Primero, al amparo de los arts. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 25.1 CE por considerar infringido el derecho a la legalidad, principio non bis in idem.

      Segundo, al amparo del art. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24.1 y 25.1 CE por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad.

      Tercero, al amparo del art. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 14 CE por considerar infringido el derecho a la igualdad ante la ley.

      Cuarto, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, modificado por la LO 6/95 en relación con el art. 15 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades y el art. 143 del RD de 15-10-82, que aprobó el Reglamento de este impuesto.

      Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por existir evidente error en la apreciación de la prueba practicada resultante de documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios.

      Sexto, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por vulneración de los arts. 130 y 131 CP en relación con el art. 392 y 390 CP, en relación con los arts. 112, 113, 303 y 309.9 CP de 1973.

    4. Fernando :

      Primero, infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba.

      Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida de los arts. 349 CP de 1973, y de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogida en el art. 9.3 CE.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 61.5ª CP de 1973.

      NIBBLA PONENT, S.A. (antes REINHOLD TRES, S.A.):

      Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973 en conexión con el art. 9 RD 1163/1990 de 21 de septiembre y el artículo 25 Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre. Inexistencia del tercer delito por la deducción del IVA pagado por la opción de compra por parte de REINHOLD TRES.

      Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 22 CP de 1973, en relación con los arts. 1.100, 1101 y 1108 CC.

      Tercero, por infracción de ley, y del art. 24 CE en cuanto a un proceso público sin dilaciones indebidas, en relación con los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC.

      Cuarto, por infracción de ley, del art. 22 CP de 1073, en relación con los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en cuanto al cómputo de los intereses a que ha sido condenada la parte como responsable civil subsidiario.

      DÑA. Elsa :

      Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, en relación con el art. 25 de la LGT de 1963, al no ser los hechos del apartado séptimo, relativos al IVA de Reinhold Tres, S.A., constitutivos de dicho tipo penal.

      Segundo, con carácter complementario al anterior, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, en relación con la indebida falta de aplicación del art. 6 ) bis a) del citado cuerpo legislativo.

      Tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación de derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE ) y a la tipicidad de las infracciones penales (art. 9.3 CE ), entendiendo integrado en aquél el principio non bis in idem por haberse sancionado dos veces a la recurrente, una como cómplice y otra como autora, del mismo hecho delictivo.

      Cuarto, por infracción de ley, subsidiariamente a los anteriores, por la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr., por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE, en relación con el tercer delito, no apreciándose como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 9.10ª y regla 1ª del art. 61 CP de 1973 ), con inaplicación de la regla 5ª del art. 61, y vulneración del art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

      Quinto, por infracción de ley, por la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr., por violación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del párrafo primero del mencionado precepto, al ser obligada a asumir las consecuencias de las dilaciones indebidas en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los delitos por la que se la condena.

    5. Adolfo :

      Primero, por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por entenderse vulnerado el art. 142 de la misma ley rituaria, pues no sigue la sentencia ni los mínimos, ni las normas, ni los considerandos, ni establece los hechos probados.

      Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por entender vulnerado el art. 303 y 302.9 CP, al aplicar dichos preceptos sin subsumir dicha supuesta falsedad documental en el tipo de defraudación contra la Hacienda Pública, tal como interesaba la Abogacía del Estado y con carácter subsidiario esta parte.

      Tercero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por entender vulnerado el art. 28 CP, por dar como hechos probados la participación del Sr. Juan Alberto en la redacción y firma del documento que conlleva la condena, condenándose, sin embargo, como autor al Sr. Fidel.

      Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por existir error en la apreciación de la prueba pues obra en autos el certificado del Banco de Sabadell que expone que los cheques bancarios no se abonaron en la cuenta del recurrente ni en la de la sociedad Viladeser, S.L.

      Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por existir vulneración del art. 24 CE, no solo por vulnerar el principio de presunción de inocencia, sino por faltar al principio de legalidad, igualdad ante la Ley y proscripción de la indefensión, así como impedir la tutela efectiva.

      Sexto, por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr. por no haberse admitido la practica de la testifical del Sr. Inocencio.

      Séptimo, por quebrantamiento de forma del art. 850.2 LECr., por no haberse citado al responsable civil subsidiario en la sociedad Viladeser, S.A.

      Octavo, por quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr., por no haberse determinado los hechos declarados probados al exponerlos como fundamentos de derecho y no recoger más que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como Hechos, implicando la predeterminación del fallo.

      Noveno, por quebrantamiento de forma del art. 850.3 LECr., por entenderse vulnerado el art. 742 de la misma norma, ya que ni se tratan ni se resuelven todas las cuestiones objeto del procedimiento.

  3. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 10-5-05, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los recursos que, subsidiariamente, impugnó, a excepción de los motivos cuarto y sexto del recurso de D. Jose Carlos, y tercero del de D. Lázaro, que apoyó.

    Las partes con sus correspondientes escritos efectuaron la impugnación de los escritos formulados de contrario, y la representación de Dña. Elsa se adhirió a los motivos primero, segundo y tercero, del recurso formulado por la representación de NIBBLA PONENT, S.A.

    En el trámite de adaptación de los recursos, de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta c ), en relación con la Disposición Final Quinta de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, la representación de D. Jose Carlos con relación a su cuarto motivo solicitó que, de conformidad con lo establecido en el art. 2.2 CP de 1995, se dejara sin efecto la condena impuesta, por no concurrir en los hechos el elemento objetivo del tipo penal, es decir que sea superior a 120.000 euros la cuota defraudada, cuando sólo llegó a los 94.210´02 euros. Y con relación a su motivo sexto, reiteró que al no existir condena por el delito contra la Hacienda pública el plazo de prescripción aplicable era el de tres años, con lo que debía declararse extinguida la responsabilidad penal por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

    Por su parte, la representación de D. Fernando, alegó que como indicó en su primer motivo no se pudo concretar la cuota presuntamente defraudada, por lo que no existía prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En relación con el segundo, que, como consecuencia de lo anterior no concurre el elemento objetivo del delito del art. 349 CP (305 del vigente), no constando que se hubiere defraudado a Hacienda con importe superior al mínimo establecido fijado en 120.000 euros.

  4. - Por providencia de 25-5-06, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20-6-06, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL EXCMO. SR. ABOGADO DEL ESTADO:

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 14.3 CP, en relación con la pieza separada que afecta a la mercantil REINHOLD TRES, S.A., respecto de D. Sebastián, entendiendo que el tercero de los delitos del art. 349 CP de 1973 por el que se condena a Elsa, debía haber sido también imputado a aquél, siendo condenado por el mismo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aunque el acusado hubiere participado en las maniobras que se describen en el factum, preparatorias de las defraudaciones fiscales que luego tuvieron lugar, hay que tener presente que el delito contra la Hacienda Pública, no puede entenderse consumado, hasta que haya concluido el plazo otorgado a los contribuyentes, para efectuar la declaración o deducción a que esté obligado.

Efectivamente, nada impide que cualesquiera que fueran las maquinaciones realizadas por un ciudadano al respecto, llegado el momento de efectuar la declaración, observe con todo acatamiento la legislación vigente, dejando de cometer toda infracción. En tal caso, sólo podrían entenderse cometidos los delitos en que consistieran (falsedades, fraudes, etc.) las maniobras llevadas a cabo.

En el supuesto que contemplamos, si bien se considera probado -fº 19 a 21- la actuación como gerente, sin poderes formales, del Sr. Sebastián de Reinhold Tres, S.A., y su intervención estableciendo contacto y negociando precio con el fallecido Constantino para simular la intervención de INDELSO, S.A. y ocultar el precio realmente pagado, la misma sentencia en el Fundamento Jurídico Séptimo -fº 47- determina, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. STS de 19-5-2005, nº 643/2005 y de 3-2-2005, nº 17/2005 ), que la fecha de comisión del delito fue el 19- 10-90, fecha de liquidación del IVA del tercer trimestre de ese año, y que el acusado cesó como gerente en 30-7-90, lo que significa que no pudo tener intervención alguna en el descuento indebido que conforma el tipo imputado, y por ello ninguna responsabilidad puede atribuírsele en su producción.

Por todo ello, El motivo se desestima.

SEGUNDO

En segundo lugar, el motivo se apoya en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación indebida del art. 14.3 CP, en relación con la pieza separada que afecta a la mercantil PRITEL, S.A. respecto de su administrador D. Gerardo, y a la pieza separada relativa al empresario D. Pedro Enrique, entendiendo que el problema jurídico que se plantea es idéntico.

Explica el Excmo Sr. Abogado del Estado recurrente, que, si bien la imputación inicial lo fue por delito contra la Hacienda Pública, dada la modificación introducida por el CP de 1995, no procedió mantener tal acusación pues los hechos dada su cuantía quedaban fuera del tipo, pero sostiene que no obstante se mantiene la imputación de fraude de la contabilidad, si bien aplicando el art. 310 d) CP de 1995, por ser norma más favorable, entendiendo no prescrito tal delito.

Pues bien, por lo que se refiere al SR. Pedro Enrique, el factum -fº 19- declaró probado al respecto: "El acusado Pedro Enrique, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y el cual era empresario de la construcción teniendo la sede su empresa en la localidad de Tarragona y que se encontraba como empresario obligado tributariamente a llevar libros de contabilidad que reflejaran la marcha de su empresa, y además y de conformidad con lo establecido en el artículo 3y 661º1º de la Ley 30/85 que en aquel momento regulaba el Impuesto sobre el Valor Añadido, no sólo era sujeto pasivo del mencionado impuesto, sino que tenía la obligación de llevar contabilidad y registros. Con el fin de evitar el pago de los tributos relativos al ejercicio del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo fiscal del año 1.989, adquirió a las entidades INDELSO S.A. y VINTO un total de 29 facturas, facturas ficticias que no respondían a trabajos efectivamente realizados y cuya única finalidad era reflejar trabajos y servicios inexistentes, a sabiendas de que no obedecían a operación alguna del tráfico y con el propósito de crear un soporte documental con el que poder dar cobertura a la acción defraudatoria para la Hacienda Pública, que de este modo y una vez incorporados a la contabilidad de la empresa, y por ende a la tributación del Impuesto sobre el Valor Añadido, daban lugar a una menor tributación del mencionado impuesto, facturas por las que pagó una comisión, así como el IVA, asentando en los libros de contabilidad correspondientes las citadas facturas como si realmente se hubieran pagado, realizando la correspondiente declaración tributaria basada en estas operaciones ficticias. Las facturas eran aparentemente pagadas, siendo lo cierto que se producía un canje de cheques quedándose Indelso S.A. y Vinto, lógicamente tan sólo el importe de la comisión así como el IVA, volviendo a ingresar el resto de la cantidad de nuevo al acusado.

Como consecuencia de la incorporación de las 29 facturas anteriormente expuestas y que aparecen detalladas en los folios 297 a 300 del informe adjunto presentado por la Inspección de Hacienda, el acusado las incorporó a la contabilidad del Impuesto sobre el Valor Añadido generando de este modo anotaciones contables ficticias en los libros de contabilidad de la Empresa y asimismo en los libros y registros fiscales, en el ejercicio del año 1989, por un total de 85.321.835 de pesetas, no ingresando el 12% de dicha cantidad que correspondía al Impuesto sobre el Valor Añadido, cantidad que no excede de los 15.000.000 de pesetas

El acusado satisfizo en vía administrativa el importe de las cuotas defraudadas".

En los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero -fº 4 y 8- se precisa que se imputa por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado al Sr. Pedro Enrique la autoría de un delito contra la Hacienda Pública del art. 310 d) CP de 1995, con la concurrencia de las atenuantes por analogía de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a dos penas de tres meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y costas.

En el Fundamento Jurídico Primero -fº 29- se hizo constar que el Sr. Pedro Enrique se conformaba con los hechos y con las penas, y que la Abogacía del Estado se adhiere a las conformidades pactadas.

Ello no obstante, la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Sexto -fº 45 y 46- partiendo de que debería condenar al acusado en virtud de tal conformidad, absolvió al acusado por entender prescrito el delito imputado, diciendo que: "La acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la Abogacía del Estado es de un delito de fraude en la contabilidad del art. 310 d) del CP de 1995. Este delito, en atención a la pena prevista, tiene un plazo de prescripción de tres años. Los hechos que se imputan, la alteración fraudulenta de las anotaciones contables, se realizó en el año 1989, siendo el momento en que dicha alteración tiene entrada en el ámbito jurídico cuando debe liquidarse el Impuesto del Iva, esto es, 20-1-1990. El inicio de la presente causa tuvo lugar el 13-2- 93, por lo que en dicha fecha el delito imputado estaba prescrito.

Estimamos que pese a la conformidad pactada no podemos condenar al Sr. Pedro Enrique, cuando por los mismos argumentos debemos absolver al acusado Sr. Fidel, que viene acusado por el mismo delito del art. 310 d) del CP, como cooperador necesario por haber facilitado aquellas facturas falsas que el Sr. Pedro Enrique contabilizó indebidamente.

En consecuencia, procede la absolución de ambos acusados por haber prescrito el delito que se les imputa".

Y por lo que se refiere a PRITEL y a D. Gerardo, el Antecedente de Hecho Segundo -fº 5- expuso que: "Los hechos imputados son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública, relativo al ejercicio fiscal de 1.989, previsto y penado en el art. 310 d) del C.P., redacción de 1.995

Es autor el acusado. Gerardo, es cooperador necesario el acusado Fidel

Concurre la circunstancia atenuante análoga de dilaciones indebidas.

Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis fines de semana de arresto y multa de tres meses con una cuota diaria de 12 euros y costas".

Y el Hecho Probado Primero, en su apartado Noveno -fº 22 y 23- declaró como tal: "La empresa PROYECTOS, REDES E INSTALACIONES DE TELECOM, S.A. (en adelante PRITELSA), respecto de la cual se inició el procedimiento judicial en fecha 22 de octubre de 1993, de la que era administrador único el acusado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió a INDELSO, S.A. a lo largo del año 1989 un total de veintisiete facturas por un importe global de 50.495.550 de pesetas más 6.059.466 de pesetas de I.V.A. que no se correspondían con servicios realmente prestados por dicha sociedad emisora pero que no obstante su carácter ficticio fueron contabilizadas por el acusado, que además de administrar llevaba la gestión contable de la sociedad, tanto en el Libro Diario General como en el Libro Registro de Facturas Recibidas. Por otra parte, con la finalidad de eludir el pago de tributos los importes indicados fueron efectivamente deducidos por PRITELSA en sus declaraciones tributarias; concretamente, las bases de financiación se descontaron como gasto en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1989 mientras que las cuantías descritas como IVA se dedujeron en las declaraciones presentadas para los diversos trimestres de dicho ejercicio. No obstante, ninguna de las cuotas correspondientes a ambos tributos cuyo pago se eludió de la manera fraudulenta descrita excedió de quince millones de pesetas, ya que el análisis de los pagos realizados mediante cheque por PRITELSA contra la entrega de las facturas ficticias mencionadas ha permitido determinar que su destino fue el siguiente:

un total de 10.609.675 ptas. Fueron ingresadas en cuentas bancarias de las que eran titulares socios y responsables de la propia PRITELSA.

Un total de 2.618.003 ptas. fueron percibidas por Fidel como comisión por la entrega de las facturas irregulares.

Un total de 10.998.583 ptas. fueron percibidas por diversos acreedores de PRITELSA por razón de servicios profesionales prestados a la misma de forma encubierta, siendo por tanto deducible fiscalmente dicha parte de la facturación al corresponderse con gastos necesarios para la obtención de los ingresos de PRITELSA.

No ha podido determinarse el destino último de cheques por un importe total de 29.057.827 ptas. puesto que los mismos fueron abonados directamente en metálico ignorándose la identidad de los perceptores.

El importe de las cuotas tributarias correspondientes al ejercicio de 1989 cuyo pago se eludió fraudulentamente por PRITELSA asciende a 14.748.422 ptas. por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades, y a 5.215.494 ptas. por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por otra parte, como ya se ha indicado, el total de la facturación ficticia de INDELSO, S.A. en el ejercicio de 1989, que ascendió a 56.555.016 ptas., fue contabilizada por el acusado en el Libro Diario General y en el Registro de Facturas Recibidas de PRITELSA".

Considerando la Sala de instancia entre las cuestiones previas en su Fundamento de Derecho Primero, apartado 6): "Por la defensa del Sr. Gerardo, como cuestión previa, se invoca la prescripción del delito contable que se le imputa, alegando que el plazo previsto es de tres años habida cuenta que el nuevo Código Penal que le es más beneficioso establece en el art. 310 d ) una pena de arresto de fin de semana y multa.

Los hechos que se imputan se refieren al ejercicio de 1989, en consecuencia, la alteración de la contabilidad empieza a producir efectos frente a terceros y es relevante jurídicamente desde el momento que se toman en consideración los apuntes contables que se dicen falsos para liquidar algún impuesto, a falta de otro momento anterior en que se produzca tal situación que no consta, lo que tiene lugar al liquidar el impuesto del IVA en el plazo previsto legalmente, esto es, a partir del 20-1-1990. Es, pues, esta fecha la que hay que tomar como referencia para el cómputo de la prescripción.

La primera citación dirigida contra el acusado Sr. Gerardo es de fecha 29-10-93, por lo que hemos de concluir que el delito estaba prescrito cuando se dirigió el procedimiento contra el mismo.

Confirma esta conclusión el que la fecha de inicio de la presentes Diligencias Previas, seguidas en un principio exclusivamente por la actuación fraudulenta de Indelso S.A. y Visthal S.A. es de 13-2- 1993, fecha en la que también estaría ya prescrito el delito imputado al Sr. Maestre, por lo que ni siquiera procede entrar a examinar que la acción dirigida contra los legales representantes de estas empresas interrumpiera o no la prescripción respecto de este acusado".

Concluyendo el Tribunal en su FUNDAMENTO JURÍDICO NOVENO -fº 50-: "Tal como hemos argumentado en el primer fundamento jurídico, al estimar la cuestión previa de prescripción alegada por la defensa del acusado Gerardo, ello nos exime de la obligación de entrar a valorar la concurrencia de los elementos del tipo y demás circunstancias del delito que se imputa, procediendo la libre absolución de dicho acusado, con todos los pronunciamientos favorables".

No obstante las argumentaciones del recurrente y aún las de la propia Sala a quo el motivo no puede prosperar, porque tiene declarado esta Sala (Cfr. SSTS de 26-11-90, 31-12-92, 28-12-00, 1211/02, de 29 de junio ) que el delito contable constituye una especie de acto preparatorio que debe quedar absorbido en la defraudación tributaria, no pudiéndose castigar con independencia el acto preparatorio de un delito y el delito, después de consumado, a que dicho acto se refiere.

Como indica el Ministerio Fiscal, tal tesis comporta que el delito contable para su punición necesariamente ha de afectar a hechos que pudieran ser constitutivos de delito fiscal, pues en otro caso no existiría reproche en la conducta prefijada.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Lázaro :

TERCERO

El recurrente formula como motivos, en primer lugar la infracción de ley entendiendo existir error en la apreciación de la prueba basándose en que los documentos que se indican evidencian que el recurrente no obtuvo beneficio alguno con la enajenación de las acciones y tampoco tuvo conocimiento de que su hermano Jose Luis pudiese tener la intención final de defraudar los impuestos de Hacienda.

En segundo lugar, se refiere a la infracción de ley, por aplicación indebida del tipo del art. 349 CP de 1973, por el que ha sido condenado, dado que ningún beneficio personal obtuvo con la venta de las acciones y dado su total desconocimiento del propósito defraudatorio que podía tener su hermano.

El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del tipo del art. 349 CP de 1973, por el que ha sido condenado, dado que no constituiría la infracción penal por la que ha sido condenado.

El cuarto motivo se basa en por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 6 bis CP de 1973, dado el error invencible, de prohibición, en relación con el actual 14.3 del CP vigente, que excluye la actuación dolosa por parte del recurrente.

El quinto se refiere a la infracción de ley, por aplicación indebida del art. 28 apartado b) CP, en cuanto condena al recurrente como autor del delito fiscal cometido por su hermano y a cuya ejecución no ha prestado una colaboración necesaria.

Y en el sexto, se alega infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

En primer lugar, nos referiremos, dado su carácter, al motivo tercero que se formula por infracción de ley, por aplicación indebida del tipo del art. 349 CP de 1973, por el que ha sido condenado, dado que no constituiría la infracción penal por la que ha sido condenado.

El recurrente, tras alegar que únicamente recibió el cheque de 16-2-90 por importe de 24.000.000 ptas. que no cobró, ni hizo suyo su importe, limitándose a darle el destino fijado por su hermano, señala que la cuantía fijada en la sentencia de la cuota defraudada ascendió a 17.767.089 ptas. (106.782 ´36 euros)

Y en efecto, la sentencia de instancia en el último párrafo de su Hecho Tercero -fº 17- declaró probado que: "Omitiendo dicha declaración tributaria (IRPF) el acusado consiguió en definitiva ocultar a la Hacienda Pública la obtención de las mencionadas rentas (rendimientos del trabajo personal obtenidos por sus servicios a Canteras Trasmiera, S.A., ascendentes a 2.930.000 ptas. como el incremento de patrimonio derivado de la venta del 25% de las acciones de dicha sociedad, de las que el mismo era titular,ascendente a 74.921.325 ptas.,menos su valor de adquisición) y eludir el pago de la deuda por la cuota de IRPF del ejercicio de 1990, cuota que conforme a la liquidación practicada por la Administración Tributaria asciende... a diecisiete millones setecientas sesenta y siete mil ochenta y nueve pesetas (17.767.089 ptas.)".

Ciertamente, la LO 1572003 de 25 de noviembre ha modificado el tenor literal del actual art. 305 y de los siguientes artículos donde se tipifican ahora los delitos contra la Hacienda Pública, estableciendo que tal infracción se produce cuando se cometan las acciones en ellos descritas siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros (19.966.320 ptas.) y, dado que la Disposición Transitoria primera de la referida LO -de conformidad con las previsiones del art. 2.2 CP - previene que una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorable para el reo se aplicarán éstas, lo que resulta evidente, procederá la aplicación retroactiva de esta nueva norma, quedando impunes los hechos atribuidos en esta causa al recurrente Sr. Lázaro, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y absolviendo del delito al recurrente, tal como acordaremos en la segunda que dictemos.

Los efectos beneficiosos deberán aprovechar al condenado (apartado segundo del Fallo), como cooperador necesario por el mismo hecho, D. Fidel, de conformidad con las previsiones del art. 903 LECr.

En consecuencia, el motivo se estima, y, quedando los otros sin contenido real, deviene innecesaria su contestación.

RECURSO DE D. Ángel :

CUARTO

El primer motivo se funda en infracción de ley, conforme al art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 15 de la Ley 61/78 del Impuesto sobre Sociedades y del art. 18 de la vigente Ley 48/95 del Impuesto sobre Sociedades, pues se ha prescindido del valor de adquisición del inmueble de referencia, a los efectos de calcular el incremento de patrimonio, viniendo a sostener que en realidad existieron dos operaciones de compra del inmueble citado en el relato fáctico, una del propietario originario GATSA a "Natwest Leasing, S.A." por precio de 800.000.000 que tuvo lugar el 20-12-89, bajo la fórmula del "lease back" o "retroleasing", y una segunda el 5-10- 90 en que Grandes Almacenes Tarragona (GATSA) lo recompró para, a continuación, volverlo a vender a EJENORTE, S.A. por 2.300.000.000 pts.

Sin embargo lo cierto es que el factum (Hecho Octavo, fº 21 y 22), que ha de ser absolutamente respetado dado el cauce casacional elegido, no reflejó la pretendida operación, viniendo a señalar que: "El acusado Ángel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, gerente de le empresa denominada comercialmente como GRANDES ALMACENES TARRAGONA, S.A., realizó un contrato de compraventa con la empresa denominada comercialmente EJENORTE, S.A., consistente en la venta del inmueble sito en la calle Sepúlveda número 148 de la localidad de Barcelona, por un precio pactado de 2.300.000.000 de pesetas, con un IVA de 276.000.000 de pesetas, con factura obrante a folios 19 y ss de la causa.

Con la finalidad de evitar el pago a la Hacienda Pública de los impuestos derivados de tal transacción, adquirió de Juan Alberto, una factura emitida en fecha 8 de Octubre de 1.989 por la entidad INDELSO, S.A. obrante al folio 14 de las presentes actuaciones por un valor total de 148.500.000 de pesetas mas 17.820.000 de pesetas de IVA, en la cual se hacía constar que se pagaban comisiones por la intermediación en la compra de un solar en la calle Sepúlveda de Barcelona, pero la realidad de tal servicio no existía por cuanto se emitió falsamente a sabiendas de que los servicios que figuraban en la factura no se habían realizado, y ello porque la citada factura se realizó como medio de generar fondos a favor de la empresa y ocultos a la Administración Tributaria y asimismo con el fin de generar un beneficio a los dueños de INDELSO, S.A. que cobraron por tal concepto una comisión del 4,25% (6.322.500 pesetas y retuvieron y no ingresaron el I.V.A de la operación que ascendía a 17.820.000 pesetas).

De este modo la factura sirvió por un lado para encubrir la elusión del pago de tributos a que estaba obligada la empresa GRANDES ALMACENES TARRAGONA, S.A. y asimismo para encubrir el pago a diversos profesionales que habían intervenido en la operación de compraventa y que a través de la presente factura generaban unos ingresos ocultos a la Hacienda Pública.

Las consecuencias fiscales de la contabilización de la presente factura son las que a continuación se exponen en relación con la empresa GRANDES ALMACENES TARRAGONA, S.A.:

Impuesto de Sociedades del año 1991: En ese periodo se corresponde una cuota defraudada de 22.185.197 pesetas.

Asimismo dicha factura sirvió para ocultar pagos a profesionales que intermediaron en la realización de la venta, sin que conste que en ningún caso dicha ocultación operada por Emilia, Luis Alberto, Ángel Jesús, HIERROS ATA S.A. METALURGICAS TORRENTE S.A y ESIS MOBEL S.L haya superado la cantidad de 15.000.000 de pesetas, ni que tuvieran intervención alguna en la confección del documento presuntamente alterado, habiendo regularizado además su situación tributaria y siendo en todo caso desconocedores de la mendacidad del documento mercantil anteriormente mencionado.

Se declara probado que Emilia, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de haber participado como intermediaria en la compraventa del inmueble situado en la C/ Sepúlveda 150 de Barcelona, propiedad de Grandes Almacenes Tarragona S.A., percibió como honorarios por esta intermediación la suma de 32.232.500 ptas. Parte de esta cantidad la percibió en dinero negro, regularizando posteriormente con Hacienda esta situación y en cuanto a la otra parte, libró una factura de fecha 8-9-1990, a nombre de Indelso S.A., por indicación del legal representante de la mercantil propietaria del inmueble, Sr. Ángel, por importe de 17.200.000 ptas., en concepto de honorarios, 2.587.500 ptas. en concepto de retención del IRPF, 2.070.000 ptas. en concepto de IVA, con un total a pagar de 16.732.500 ptas., que anota en su contabilidad en fecha 30-9-1990, pagando los correspondientes impuestos, sin que haya quedado acreditado que conociera que Indelso S.A. no tenía relación alguna con Grandes Almacenes Tarragona, que no había intervenido en la operación y que era una empresa dedicada a vender facturas falsas".

Y la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Octavo -fº 48- rechaza expresamente la argumentación del ahora recurrente, diciendo que: "La defensa alega que no debe partirse, para calcular la cuota, del valor histórico de la finca, 35.585.085 ptas. sino del valor de compra tras la operación de leasing realizada con Natwest March Leasing S.A. que fue de 795.151.530 ptas., en cuyo caso y según el dictamen pericial aportado por dicha parte del perito Sr. Luis María, la cuota sería negativa.

Esta alegación debe ser rechazada porque una operación de leasing, por principio, no es una compraventa sino un arrendamiento y mas en este caso, en el que, tal como la describe el propio Sr. Ángel, tenía por finalidad hacerse con dinero líquido para obtener unos terrenos en el Prat de Llobregat donde trasladar la nueva sede, mientras encontraba un comprador adecuado para el inmueble de la C/ Sepúlveda. Es decir, las partes no tenían la intención de trasmitir la propiedad y ello se evidencia, además, porque se sigue disfrutando y al poco tiempo se adquiere de nuevo por un precio muy similar al cobrado. Es evidente que el negocio de compraventa que se menciona con Natwest, del que por cierto, no hay constancia en los autos para poder valorar los términos del mismo, es un contrato simulado pues en ningún momento las partes tenían la intención de trasmitir la propiedad.

Igualmente corrobora la conclusión de que tal operación fue de financiación y no una real compraventa el hecho de que en el acta de regularización, folios 401 y 402, que acepta el Sr. Ángel por no haber procedido a la total reinversión del importe de la venta, se parte de la base de que éste es la diferencia entre los 35.585.085 ptas. de adquisición inicial y el de la venta a Ejenorte S.A. No es coherente que ahora alegue unos parámetros diferentes para hacer el cálculo de la cuota, cuando en su momento consintió a plena conformidad otros diferentes.

En cualquier caso, tanto si era una operación de financiación, como si tenía por finalidad la elusión de impuestos derivados de la plusvalía acudiendo a una estratagema legal, nunca puede dar lugar a los efectos que pretende la defensa, porque sería un fraude de ley".

En consecuencia, aceptándose la argumentación de la Sala de instancia, el motivo se desestima.

QUINTO

El segundo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por inaplicación indebida del art. 131.1 en relación con el art. 393, ambos del CP instando de nuevo la prescripción del delito de uso de documento falso por el que fue condenado el recurrente, ya propuesta como cuestión previa en la instancia, por entender transcurrido con creces el plazo de tres años establecido para los delitos menos graves.

Añade el recurrente que no es cierto que tal infracción deba considerarse en situación de concurso medial con el delito contra la Hacienda Pública, cuando el Abogado del Estado, como única de las partes acusadoras por este delito, lo mantuvo.

Ciertamente, la doctrina de esta Sala ha sido rotunda cuando acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto (sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997, 29 de julio de 1998 y 21 de diciembre de 1999, 22-4-2004, nº 1590/2003, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.

En nuestro caso, realmente, en el apartado cuarto de las Cuestiones Previas -fº 30- y en su Fundamento Jurídico Octavo -fº 49- el Tribunal de instancia señaló al respecto que: "Por la defensa de Ángel se alega, como cuestión previa la prescripción del delito de uso de documento falso que le imputa la Abogacía del Estado, por ser el plazo de prescripción de dicho delito de tres años que habían transcurrido cuando se dirigió el procedimiento contra el mismo.

No puede acogerse tal alegación pues este delito está unido al delito también imputado por ambas acusaciones del art. 349 del CP de 1973 por una relación medial, siendo unánime la Jurisprudencia que establece que en casos de concurso ideal y medial no puede computarse la prescripción de forma independiente para cada uno de los delitos que integran el concurso, por existir una conexión natural íntima en todos los hechos realizados (STS 21-12-99 y 14-2-200 0)".

Y si bien el Antecedente de Hecho Tercero -fº 9- dedicado al escrito de acusación del Abogado del Estado parece efectuar una calificación independiente de los delitos de referencia, como también la calificación provisional -obrante al folio 483 de la pieza- el relato que también contiene en su conclusión primera no deja de reflejar la relación de medio a fin existente entre ambas infracciones.

Pero, además, no puede olvidarse que tal relación de medio a fin entre uno y otro delito -como apunta el Ministerio Fiscal- ni siquiera es necesaria al efecto pretendido, bastando con la consideración de delitos conexos para llegar a la misma conclusión, cuando se da una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, excluyéndose sólo la conexión meramente procesal (SSTS de 21 de diciembre de 1999 y de 12 de mayo de 1999 ).

En efecto, esta Sala ha precisado (Cfr. SSTS de 18 de mayo de 1995; nº 758/1999, de 12 de mayo y de 18-3-2002, nº 544/2002 ), que no debe operar la prescripción, en supuestos como el que se examina, cuando se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado.

El motivo se desestima.

SEXTO

El tercero de los motivos busca su amparo por infracción de ley, conforme al art. 849.2º de la LECr., por existir evidente error en la apreciación de la prueba practicada que invalida el relato de hechos contenidos en la sentencia.

Para el recurrente el error facti derivaría de la factura falsa librada contra GATSA por INDELSO en fecha 8-10-90 por valor de 148.500.000 pts. más 17.820.00 pts. de IVA, en la que se hacía constar que se pagaban comisiones por la intermediación de la compra el solar, y que considera el Tribunal que se efectuó con "la finalidad de evitar el pago a la Hacienda Pública de los impuestos derivados de la transacción consistente en la venta del inmueble de la C/ Sepúlveda nº 148 de Barcelona", cuando tal transacción estaba exenta fiscalmente al haberse destinado a reinversión el precio obtenido de la misma.

Y sigue diciendo el recurrente que, no existiendo voluntad ni necesidad de eludir el pago a la Hacienda de los impuestos derivados de dicha transacción, no cabe aducir que la factura se adquirió en su momento con tal finalidad, aunque luego, por la falta de reinversión de dicha parte del precio hubo de traerse a colación la factura para deducirla como gasto de la venta para calcular el valor neto de la enajenación.

Sin embargo de tales alegaciones, el documento referenciado no evidencia error alguno en el Tribunal. Carece de la literosuficiencia exigida jurisprudencialmente para que prospere el motivo. Es la interpretación que le quiere dar la parte recurrente la que contradice el factum, pero no el documento mismo, habiendo quedado, por otra parte, perfectamente evidenciado que gracias a la mendacidad de la factura se dejaron de abonar a la Hacienda Pública las importantes cantidades referenciadas.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

En cuarto lugar, se alega, también, infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por entender existente error en la apreciación de la prueba practicada que invalida el relato de hechos contenidos en la sentencia, pues la cuota supuestamente defraudada de 22.185.197 pts., en modo alguno constituye la cuota o tributo del Impuesto de Sociedades del año 1991, ni puede considerarse como parte desgajable del mismo.

Para el recurrente esa cifra es en realidad, y con independencia de su supuesta fraudulencia, sólo una parte del total de la cuota tributaria del referido impuesto de 1991, ya que es la diferencia resultante después de practicar unos ajustes numéricos en la liquidación ya practicada por la Inspección de Tributos, y en la que ésta no ha estimado la existencia de delito.

Admitiendo que los documentos en que parece basarse el recurrente estén constituidos por el acta de la Inspección tributaria, obrante a los folios 401 y ss, ello no reflejaría la existencia del pretendido error facti, sino una defraudación aún superior a la establecida, y a los efectos del recurso (ex art. 849.2 LECr.) resultaría tal documentación contradicha por otros documentos o elementos probatorios que el Tribunal razonadamente ha tenido en cuenta a la hora de tomar su decisión.

Así, el Fundamento Jurídico Octavo se refiere expresamente al informe del perito Sr. Jesús Ángel, y expone que: "Las consecuencias tributarias de dicha operación fraudulenta son las que consigna el perito Don. Jesús Ángel en el informe contenido en los folios 356 a 368, sin que exista errónea valoración por su parte de la cuestión, ya que las actas de regularización realizadas por el Perito Sr. Ernesto, fueron calculadas para resolver la falta de reinversión de las ganancias obtenidas por la venta del edificio de la C/ Sepúlveda, pero partiendo de la base, y así se especifica, que la factura de Indelso S.A. que estaba siendo objeto de este proceso penal fuera correcta y susceptible de considerarse gasto deducible.

Llegada a la conclusión en este proceso de que no es así, que tal factura es falsa, el cálculo realizado por el Perito Don. Jesús Ángel es plenamente ajustado a derecho y de él se deriva la cuota tributaria que esta sentencia declara, pues debe incrementarse la cantidad procedente de la venta del inmueble que no llegó a reinvertirse y que dio lugar a la regularización del impuesto en el ejercicio 91-92 con el importe de la factura falsa mencionada que se dedujo indebidamente, o por lo menos, como hace el Perito, con aquella parte de la factura que no corresponde a conceptos realmente pagados en función de dicha venta".

En consecuencia el motivo ha de desestimarse.

OCTAVO

En quinto y último lugar se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr. por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados, entendiendo que se da tal defecto cuando se dice que el recurrente adquirió de Juan Alberto, una factura emitida en fecha 8 de octubre de 1989 (sic) por la entidad INDELSO, S.A., "con la finalidad de evitar el pago a la Hacienda Pública de los impuestos derivados de tal transacción", mientras que más adelante se establece como probado que "la citada factura se realizó como medio de generar fondos a favor de la empresa y ocultos a la Administración Tributaria".

La doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala (SSTS de 28-12-2005, nº 1538/2005; nº 717/2003, de 21-5; nº 776/2001 de 8-5; nº 1661/2000 de 27-11), señala para que pueda prosperar este motivo los siguientes requisitos:

  1. Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual.

  2. Debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato.

  3. Que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

  4. Que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias.

  5. La contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  6. Que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la materia exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

Con arreglo a ello, que se persiguiera alguna finalidad adicional a la básica y fundamental para la existencia del delito contra la Hacienda Pública, no supone la contradicción fáctica que se pretende como defecto insubsanable de la sentencia, y el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Jose Carlos :

NOVENO

1. Este recurrente fue condenado, como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 600,10 euros, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias multa de 23.552 euros con diez días de arresto sustitutorio, con la apreciación en ambos delitos de la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

Formula seis motivos, que se basan en los siguientes extremos: El primero, al amparo del art. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 25.1 CE por considerar infringido el derecho a la legalidad, principio non bis in idem. El segundo, al amparo del art. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 24.1 y 25.1 CE por considerar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad. El tercero, al amparo del art. 852 LECr., 5.4 LOPJ y 14 CE por considerar infringido el derecho a la igualdad ante la ley. El cuarto, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, modificado por la LO 6/95 en relación con el art. 15 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades y el art. 143 del RD de 15-10-82, que aprobó el Reglamento de este impuesto. El quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por existir error en la apreciación de la prueba practicada resultante de documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios. Y el sexto, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por vulneración de los arts. 130 y 131 CP en relación con el art. 392 y 390 CP, en relación con los arts. 112, 113, 303 y 309.9 CP de 1973.

  1. Tratando con preferencia el motivo cuarto, vemos que denuncia la aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, modificado por la LO 6/95 en relación con el art. 15 de la Ley 61/78 del Impuesto de Sociedades y el art. 143 del RD de 15-10-82, que aprobó el Reglamento de este impuesto. Además en el trámite de adaptación de los recursos, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el art. 2.2 CP de 1995 se dejara sin efecto la condena impuesta, por no concurrir en los hechos el elemento objetivo del tipo penal, es decir, que sea superior a 120.000 euros la cuota defraudada, cuando sólo llegó a los 94.210´02 euros.

    La sentencia de instancia declara como hechos probados en su apartado decimotercero, último párrafo "que durante el año 1992, se iniciaron actuaciones inspectoras en la empresa Andrés Pintaluba, S.A... en la que se fijó una cota dejada de ingresar de 17.454.500 pts. (104.903,66 euros), de las que 15.675.228 ptas. (94.210,02 euros) corresponden a las facturas de Visthal, S.A.".

    Ciertamente, la LO 1572003 de 25 de noviembre ha modificado el tenor literal del actual art. 305 y de los siguientes artículos donde se tipifican ahora los delitos contra la Hacienda Pública, estableciendo que tal infracción se produce cuando se cometan las acciones en ellos descritas siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros (19.966.320 pts.), y, dado que a Disposición Transitoria Primera de la referida LO -de conformidad con las previsiones del art. 2.2 CP - previene que una vez que entre en vigor el presente Código, si las disposiciones del mismo son más favorable para el reo se aplicarán estas, lo que resulta evidente, procederá la aplicación retroactiva de esta nueva norma,quedando impunes los hechos atribuidos en esta causa al recurrente Sr. Jose Carlos, casándose y anulándose la sentencia recurrida, y absolviendo del delito al recurrente, tal como acordaremos en la segunda que dictemos.

  2. Y siguiendo con el motivo sexto, el mismo se formuló por infracción de ley, por vulneración de los arts. 130 y 131 CP en relación con el art. 392 y 390 CP, en relación con los arts. 112, 113, 303 y 309.9 CP de 1973, reiterando el recurrente, en el trámite de adaptación al nuevo CP, que al no existir condena por el delito contra la Hacienda Pública, el plazo de prescripción aplicable era el de tres años, con lo que debía declararse extinguida la responsabilidad penal por el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

    La sentencia de instancia al tratar de las Cuestiones Previas planteadas en su apartado 9) -fº 33-, rechazó la que se le planteaba por el Sr. Jose Carlos diciendo que: "En cuanto a la prescripción debe ser rechazada. A este acusado se le imputa un delito contra la Hacienda Pública y un delito de falsedad continuada que están en relación de concurso medial. Como ya hemos dicho anteriormente que el plazo de prescripción ha de ser conjunto, por tratarse de unos hechos íntimamente conectados, siendo el plazo, en este caso, de cinco años que corresponde al delito contra la Hacienda Pública, tanto con el Código vigente en el momento de los hechos como con el actual.

    Si tomamos como punto de partida para el inicio del cómputo de la prescripción la última factura falsa emitida y contabilizada por el acusado, debemos concluir que se inicia este plazo cuando esta factura entró en el tráfico jurídico o causó efectos frente a terceros, que es cuando se toma en consideración la misma para realizar la liquidación del impuesto del IVA, en 20-1-1989.

    La instrucción se dirige contra el Sr. Jose Carlos en fecha 15-10-93, actuación que interrumpe la prescripción de los delitos imputados".

    Sin embargo, la absolución acordada ahora de la primera de las infracciones imputadas al recurrente, deja como único delito atribuible al acusado el de falsedad, y siendo así habrá que tener en cuenta a los efectos de prescripción la pena a él señalada y el plazo de tres años correspondiente que ha de reputarse transcurrido con exceso, desde el 20-1-89 en que según la sentencia, las facturas en cuestión entraron en el tráfico jurídico, hasta el 15-10-93 en que se dirige la instrucción contra el Sr. Jose Carlos.

  3. En consecuencia, ambos motivos -que han venido apoyados por el Ministerio Fiscal- se estiman, y, quedando los otros articulados sin contenido real, resulta innecesario entrar en su estudio y contestación.

    Finalmente, hay que decir que los efectos beneficiosos deberán aprovechar al condenado según el apartado décimo del Fallo -fº 58-, como autor por los mismos hechos, D. Fidel, de conformidad con las previsiones del art. 903 LECr.

    RECURSO DE D. Fernando :

DÉCIMO

El primero de los motivos se articula como infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr., por existir error en la apreciación de la prueba.

Para el recurrente el error facti consiste en no haber acogido el Tribunal de instancia el contenido del informe del perito D. Jesús Ángel, obrante a los folios 42 y 144 de la pieza separada de Hispaterra Menorquina, S.A., según el cual no se pudo acreditar que las facturas de Indelso fueron efectivamente deducidas en el ejercicio de 1989, con lo que tampoco se ha podido concretar la cuota supuestamente defraudada por Hispaterra Menorquina, S.A.

Y en el tramite de adaptación del recurso añadió el mismo recurrente que, como indicó en su primer motivo, no se pudo concretar la cuota presuntamente defraudada, por lo que no existía prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; núm. 496/1999, de 5 de abril; 27-10-2005, nº 1200/2005) para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:

1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.

y 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En el caso, la Sala de instancia argumentó en su fundamento quinto que: "El perito, al carecer de documentación, no puede afirmar con certeza si la factura en cuestión se dedujo en ese ejercicio o se demoró su deducción al siguiente o siguientes ejercicios. Plantea la posibilidad de que la cuota pudiera quedar disminuida si concurren determinados supuestos, supuestos que no han sido alegados ni acreditados que concurrieran para suponer tal deducción. No justificada esta posibilidad de la que la Hacienda Publica no tiene constancia, solo puede concluirse que la primera hipótesis es la real, es decir, que fue deducida indebidamente en el ejercicio de 1989, siendo, en consecuencia, disminuida la cuota tributaria en la cantidad de 20.300.000 ptas.".

De ello resulta que el Tribunal a quo ha acogido el tenor literal del informe pericial invocado, con lo que no se ha desviado del mismo, por lo que procede la desestimación del motivo, que también se impone porque la Sala de instancia tuvo en cuenta, además, otros elementos probatorios de naturaleza documental y testifical que avalan su resolución.

Además, desde el punto de vista probatorio -como veremos en el motivo siguiente- el razonamiento utilizado por la Sala de instancia, por respetar los cánones de la lógica, cumple las exigencias del respeto a la presunción de inocencia que queda desvirtuada.

DECIMOPRIMERO

En segundo lugar, se alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida de los arts. 349 CP de 1973, y de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogida en el art. 9.3 CE.

El recurrente desdobla el motivo en dos apartados:

  1. Falta de prueba del elemento objetivo del tipo del delito contra la Hacienda Pública. Se basa en la falta de determinación de la cuota supuestamente defraudada, conforme a la prueba invocada en el motivo anterior. Y en el tramite de adaptación del recurso añadió que, como consecuencia de lo anterior, no concurre el elemento objetivo del delito del art. 349 CP (305 del vigente), no constando que se hubiere defraudado a Hacienda con importe superior al mínimo establecido fijado en 120.000 euros.

    Sin embargo, el factum, que absolutamente hay que respetar dado el cauce casacional seguido, en su Hecho Quinto -fº 18- indicó que: "El importe de la cuota defraudada a la Hacienda Pública, durante el ejercicio de 1.989 por el Impuesto sobre Sociedades, se ha fijado por la Inspección de Tributos en la suma de 20.300.000 ptas.; sin que, la cuota defraudada en el mismo ejercicio por el IVA rebase la cifra de 15.000.000 de ptas.".

  2. Falta de prueba del elemento subjetivo del tipo. Se sustenta en que el acusado no era el administrador de hecho de Hispaterra Menorquina, S.A., ni conocía, ni aceptaba la existencia de las presuntas facturas falsas.

    Contra lo que se objeta, la sentencia de instancia deja probado en su Hecho Quinto que: "El acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de apoderado de la entidad "HISPATERRA MENORQUINA, S.A.", presentó, en fecha 24 de julio de 1.990, declaración de impuesto de sociedades de la aludida firma. En dicha declaración, consignó, -con el propósito de obtener una menor deuda fiscal-como gasto del ejercicio fiscalmente deducible, adquisiciones a la firma INDELSO S.A. por un importe total de 64.960.000 ptas., de los cuales 6.960.000 corresponderían al Impuesto sobre el Valor Añadido y 58.000.000 al precio de los bienes o servicios".

    Además, desde el punto de vista probatorio el razonamiento utilizado por respetar los cánones de la lógica, cumple las exigencias del respeto a la presunción de inocencia que queda desvirtuada. Así, en el Fundamento Jurídico Quinto el Tribunal a quo dice que: "El acusado Fidel ha reconocido los hechos que se le imputan y la defensa del Sr. Fernando no niega la falsedad de las facturas de Indelso S.A. que aparecen contabilizadas por Hispaterra Menorquina S.A. como compras en el año 1989, folio 108 Tomo 174. Su línea de defensa se basa en negar el conocimiento y participación del Sr. Fernando en estos hechos, alegando que era un simple apoderado pero no miembro del consejo de administración, que no era la persona que dirigía la empresa y tomaba las decisiones en materias de compras, contabilidad e impuestos de la sociedad, siendo su única ocupación la venta de apartamentos, razón por la que tenía poderes, para otorgar las escrituras de dichas ventas.

    Las pruebas aportadas por la acusación desvirtúan estas alegaciones. Los poderes de los que disponía el Sr. Fernando eran los mismos que tenía el Sr. Alfonso, tan amplios como que le facultaban para "organizar, dirigir y vigilar la marcha de la sociedad y de los negocios sociales, contratar y despedir personal y fijar sus retribuciones, contratar prestaciones de servicios o ejecución de obras, suministros y trabajos de todas clases, librar y aceptar letras, cheques y otros documentos de giro, firmar ordenes de pago, administrar en general la compañía, hacer pagos y cobros en su nombre, firmar facturas, declaraciones y contratos en su nombre, comprar, vender, arrendar bienes muebles o inmuebles, maquinarias, valores o derechos ya formen parte del patrimonio social o se adquieran para la sociedad, fijar libremente precios y condiciones, compradores y vendedores con las cláusulas usuales, (folios 10 y 11 tomo citado).

    Don. Alfonso, según el acusado, era quien realmente dirigía la empresa, sin embargo los poderes son iguales y no se entiende porque se ha de otorgar poderes tan extensos y de tanta confianza a un simple vendedor. El firmante de las liquidaciones fiscales fue el acusado lo que implica y corrobora que éste era un acto de su competencia como apoderado, lo que a su vez conlleva, por lo menos, saber cuales son los conceptos esenciales de la misma.

    También la actuación que se le imputa, la adquisición y contabilización de una o varias facturas falsas de Indelso S.A. queda dentro del ámbito de su competencia según las facultades que antes se han enumerado y la exculpación que el acusado aduce no ha venido seguida de la mas mínima prueba, antes bien, las manifestaciones que realiza Don. Alfonso ante Notario en el año 1991, folio 247, ponen de manifiesto que el acusado conocía perfectamente las irregularidades de la empresa, porque no otro significado puede tener que en este escrito se diga por Don. Alfonso que "la gestión de la compañía fue llevada bajo sus directrices, ya fuese con su labor personal o mediante la coordinación y supervisión de otros apoderados y directivos de la compañía, quienes ejecutaban y desarrollaban la política general de la compañía por el diseñada. Que todas las actuaciones de otros apoderados y directivos de Hispaterra Menorquina S.A. (todos ellos ajenos al Consejo de Administración) estuvieron siempre supervisadas, controladas y aprobadas por él mismo, asumiendo todas las responsabilidades que de ellas pudiera derivarse". La supervisión, control y aprobación lleva implícito que el apoderado tenía facultades para tomar la decisión que sea y del texto citado se desprende que los apoderados y directivos ejecutaban y desarrollaban la política de la empresa, lo que implica que la conocían. La relevación de responsabilidades puede aceptarse en términos empresariales o societarios, pero no penales, donde la atribución de responsabilidades depende de la realización de la conducta típica. En este caso, el acusado, es indiferente que sea cumpliendo órdenes o por iniciativa propia, realiza la conducta descrita en el tipo penal, pero, en todo caso, conociendo perfectamente su ilicitud, lo que conforma plenamente el delito del que se le acusa".

    Por todo ello el motivo se desestima.

DUODÉCIMO

En tercer lugar, se alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 61.5ª CP de 1973.

Reconociendo el recurrente que se ha aplicado la atenuante analógica del art. 21.6ª CP de dilaciones indebidas ocurridas en este procedimiento, sin embargo, reclama su consideración como muy cualificada, reduciéndose en uno o dos grados la pena.

Esta Sala ha dicho (Cfr. STS 19-12-2005, nº 1503/2005 ), que para apreciar las dilaciones indebidas, es preciso que se haya producido un retraso no razonable en la tramitación, y, además, que sea injustificado, de manera que pueda calificarse como indebido. Y que siendo evidente que las partes y, concretamente la defensa, tienen el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, pero también lo es que su práctica requiere el transcurso de un periodo de tiempo, por lo que no puede considerarse que la dilación que el proceso sufre solo por esa causa sea indebida.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva, tal doctrina resulta, entre otras, de la sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002.

La Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo -fº 38- explicó -con razones que han de compartirse- que: "No puede estimarse con el rango de muy cualificada que pretende la defensa del Sr. Fidel, con carácter general para todos los delitos que ha reconocido, petición a la que se han adherido otras defensas, pues las dilaciones habidas en la tramitación del proceso, si bien han dado lugar a un largo periodo de instrucción y en espera de la celebración del juicio, tales dilaciones deben ponerse en relación con la complejidad de la causa que ha llegado a tener varios cientos de piezas, de las cuales muchas se sobreseyeron, llegando finalmente al juicio catorce piezas con un total de cuarenta y cuatro tomos, veintisiete acusados, cuatro responsables civiles subsidiarios y setenta testigos propuestos y admitidos, todo lo cual evidencia la magnitud del proceso y justifica parte del retraso que ha sufrido. En consecuencia no se puede hablar de dilaciones indebidas, sin tomar en consideración todos estos antecedentes, por lo que debe concluirse que si bien las ha habido, estas no alcanzan el rango de muy cualificadas como se pretende".

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE DÑA. Elsa :

DECIMOTERCERO

Se alega por la recurrente la concurrencia de los siguientes motivos: en primer lugar infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, en relación con el art. 25 de la LGT de 1963, al no ser los hechos del apartado séptimo, relativos al IVA de Reinhold Tres, S.A., constitutivos de dicho tipo penal.

La Sala de instancia consideró -fº 46- los hechos declarados probados constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Pública del art. 349 del CP de 1973 ; dos de ellos referidos al impuesto de Sociedades y al de Valor Añadido de la empresa Inmomunt, S.A.; y el tercero referido al Impuesto del Valor Añadido de Reinhold Tres, S.A. De los dos primeros entendió que era cooperador necesario el acusado Fidel, y cómplices los acusados Elsa y Sebastián ; y del tercer delito, el relativo al IVA que descontó indebidamente Reinhold Tres, S.A., autora directa Elsa.

Para la recurrente, sin embargo, en los actos que se le imputan relacionados con este tercer delito, falta la acción típica, no existe perjuicio para la Hacienda Pública, y finalmente, no existe dolo por parte de la condenada.

  1. Por lo que se refiere al primer aspecto de la impugnación, relativo a la falta de tipicidad de la acción, la acción típica que describe el art. 349 CP de 1973 -y actual 305 CP - consiste en la elusión del pago de tributos o en el disfrute indebido de devoluciones o beneficios fiscales, ello de modo alternativo y presidido por el engaño propio de la defraudación.

    En nuestro caso, como dice la recurrente, ha de partirse de la "visualización global" de la operación, teniéndose así en cuenta la Intervención de INDELSO y el negocio jurídico que se entiende simulado de adquisición de una inexistente opción de compra a esta mercantil.

    Efectivamente los hechos que declara probados la sentencia de instancia, describen que: "La realidad nada tenía que ver con los hechos ficticios relatados en las escrituras públicas ya que lo acontecido fue que se realizó un único negocio jurídico, el de la compraventa de la finca por el precio de 1.100.000.000, precio que efectivamente percibió de Reinhold Tres, S.A. el vendedor Constantino, quien merced a la operación simulada descrita pudo ocultar a la Hacienda Pública la percepción de 280.000.000 ptas. que le fueron entregadas en efectivo. Constantino entregó a Reinhold Tres, S.A., sendas facturas emitidas por Inmomunt, S.A. por importes de 820.000.000 pts. (la parte del precio escriturado) y 98.000.000 (IVA correspondiente a dicha parte del precio)".

    Y, realmente, el contrato real que subyacía a la operación simulada de compraventa de la opción de compra, era el de compraventa del inmueble por valor de 1.100.000.000 pts., dividiéndose, a su vez, en dos operaciones formales la compraventa del inmueble por 820.000.000 pts. (en vez de por el precio realmente pactado, 1.100.000.000 pts.) y la simulada compraventa del derecho de opción, para encubrir así el pago del resto del precio de la compraventa (280.000.000 pts.) eludiendo así el pago del impuesto por INMOMUNT, S.A.

    Hubo así una simulación no absoluta, sino relativa pues existió un negocio jurídico subyacente, aunque encubriéndose parte del precio de la compraventa real efectuada (1.100.000.000 pts.) de modo que como dice el factum, (fº 21): " Juan Alberto entregó a Reinhold Tres, S.A. sendas facturas emitidas por INDELSO, S.A. una por importe de 343.750.000 ptas. (de las cuales, como ya se ha indicado, 280.000.000 ptas. correspondían a la parte del precio de venta entregado de forma opaca al vendedor Constantino, y al menos 26.875.000 ptas. correspondían a la comisión con que se retribuyó a INDELSO, S.A. ignorándose o bien el destino o bien la vinculación con los intervinientes en la operación de los destinatarios del importe restante efectivamente abonado por Reinhold Tres, S.A. y otra factura por importe de 41.250.000 ptas. también efectivamente abonada por Reinhold Tres, S.A. correspondiente al IVA de la supuesta venta del derecho de opción de compra que le fue repercutido por INDELSO, S.A.

    De ello resulta que Reinhold Tres soportó el IVA tanto de los 280.000.000 pts. que fueron entregados directamente a Inmomunt, como de los 343.750.000 pts. que entregó a INDELSO como intermediario.

    No obstante la sentencia recurrida considera a la recurrente autora del este tercer delito, acudiendo a la conducta alternativa consistente en obtener "devoluciones indebidas", a consecuencia de la deducción de ese IVA de 41.250.000 pts. que realizó Reinhold Tres, y que el Tribunal considera "indebida".

    Y es que el Tribunal a quo deriva dicha condición del hecho de que INDELSO que era el obligado al ingreso en el erario público incumplió dicho deber. Así, en el Fundamento Jurídico Séptimo -fº 47- señala que el carácter indebido de la devolución deriva de que el IVA que los acusados "estaban pagando por dicha operación no cumplía los requisitos que exige la normativa reguladora de dicho impuesto para ser devengado y consecuentemente deducido por quien lo paga", añadiendo seguidamente, para rechazar la alegación de las defensas de que la devolución en todo caso era debida, "que una operación fraudulenta no puede generar el citado impuesto ni permite, en consecuencia su descuento".

    La sentencia de instancia no desconoce así que el IVA repercutido a REINHOLD por INDELSO era el mismo que hubiera debido repercutir a INMOMUNT pero, seguidamente establece la no fungibilidad de dicha repercusión para extraer el carácter "indebido" de su declaración por REINHOLD como IVA soportado, y ello no se explica convenientemente.

    Así, parece resultar de la sentencia, que la condición de indebida de la devolución se basa, sin más, en el carácter simulado de la opción de compraventa, cuando -como vimos- dicha simulación sólo sería relativa, al existir un negocio subyacente real y no simulado del que, además, se deriva la condena por los otros dos delitos.

    Aunque la sentencia del Tribunal a quo no lo explicita, sin duda ha aplicado la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria Artículo 25, según el cual:

  2. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Y

  3. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.

    Lo cual se corresponde con el contenido de los arts. 13 y 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, actualmente vigente. Así dice el 13 que:

    Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

    Y el art. 16 que:

    En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

    De este modo el Tribunal provincial construye los dos primeros delitos estimados, y en cambio, no toma en cuenta el hecho imponible efectivamente realizado (compraventa por 1.100.000.000 pts.), negándole a REINHOLD el derecho a deducirse el IVA que por dicho negocio efectivamente realizado, no sólo le correspondía satisfacer, sino que efectivamente satisfizo. Se convierte, así, la devolución en indebida por razones exclusivamente formales, como se reconoce al final del Fundamento Jurídico Séptimo, con la referencia que se efectúa a la opinión del perito Sr. Carlos Daniel de que no sería posible la liquidación tras haber caducado.

  4. El segundo elemento objetivo de la figura criminal aplicada comprendida en el art. 349 CP de 1973 consiste en el perjuicio a la Hacienda Pública en cuantía superior a los quince millones de pesetas.

    El segundo de los delitos por el que se condena a la recurrente en calidad de cómplice, no es sino el impago por Inmomunt S.A. de la cuota de I.V.A. correspondiente a los 280.000.000 que se le pagaron de manera opaca, tal y como Constantino había dispuesto como condición sine qua non para que tuviese lugar la venta del inmueble. Esa cuota defraudada es de 33.600.000 ptas.

    El tercero de los delitos por el que se condena a la recurrente en calidad de autora material del mismo, consiste en la indebida deducción del I.V.A. que Reinhold Tres soportó como consecuencia del pago de esos 280.000.000 ptas. a Inmomunt de manera encubierta, pero que fue efectivamente soportado por Reinhold.

    Esa cuota de I.V.A., que Reinhold pagó a Indelso y que gravaba los 343.750.000 ptas. con idéntico tipo impositivo del 12%, fue de 41.250.000 ptas.

    Es por ello que nos encontramos ante un único delito; el impago por Inmomunt, S.A. del I.V.A. que gravaba los 280.000.000 ptas. que recibió de forma opaca, siendo la recurrente partícipe en dicha conducta delictiva de Inmomunt, S.A.

    Ese único delito -establece el Tribunal de instancia- es cometido por Inmomunt, como autor del mismo, y por la recurrente como cómplice de Inmomunt para el logro de su propósito delictivo.

    Efectivamente, Inmomunt debía haber declarado el precio real de la venta devengando el I.V.A. correspondiente. Al no hacerlo, el resultado fue el no ingreso en las arcas del Estado del correspondiente I.V.A. esto es, de esa cuota de 33.600.000 ptas.

    La deducción de la cuota de 41.250.000 ptas. por Reinhold Tres, en cambio, no constituye el resultado del delito, sino que no es más que una consecuencia tributaria sobrevenida de la comisión del mismo.

    Como quiera que Indelso no ingresó la parte correspondiente al I.V.A. -los 41.250.000 ptas. en los que iban incluidos los 33.600.000 ptas.- se entiende por la sentencia que Inmomunt defraudó dicha cuota, pero cuestión distinta y aparte es que Reinhold, convencido del buen fin de su pago, procediese a compensarlo en sus declaraciones.

    Es por ello que la única operación que ha de ser calificada de delictiva es la de la ocultación y elusión por Inmomunt de los impuestos correspondientes al verdadero precio de la compraventa del inmueble a Reinhold, y por lo tanto, los únicos delitos cometidos han sido los concernientes al impago del Impuesto de Sociedades y del I.V.A. por parte de Inmomunt, en los que ya establece el Tribunal sentenciador que la recurrente participó a título de cómplice y contribuyendo así, con actos penalmente reprochables, al actuar antijurídico del autor.

    Es por todo ello que el perjuicio sólo se ocasionó a la Hacienda Pública por el no ingreso por parte de Inmomunt del I.V.A. correspondiente a los 280.000.000 pts., dado que la recurrente pagó el I.V.A. de las dos partes del precio en que éste se dividió, si bien, con respecto al I.V.A. que gravaba los 280.000.000 pts., el no ingreso efectuado por Indelso y que, en definitiva, iba a repercutir en Inmomunt, como así ha sido, al ser parte del negocio jurídico real y subyacente, ha hecho que la deducción del mismo por Reinhold Tres haya dado lugar a la apreciación de un tercer delito por la Abogacía del Estado y por el Tribunal, si bien la misma tuvo lugar después de la consumación del delito pero como consecuencia jurídica sobrevenida del mismo y a la que no alcanzó el dolo, ni siquiera eventual, de la recurrente.

    En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

DECIMOCUARTO

En segundo lugar, con carácter complementario al anterior, se alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, en relación con la indebida falta de aplicación del art. 6 ) bis a) del citado cuerpo legislativo, habiendo incurrido la acusada en error de tipo al efectuar la deducción del IVA correspondiente a los 280.000.000 pts. pagados a INMOMUNT a través de INDELSO, no pudiendo representarse que existiera cuota defraudada alguna.

Y el tercer motivo entiende que hubo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por violación del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE ) y a la tipicidad de las infracciones penales (art. 9.3 CE ), considerando integrado en aquél el principio non bis in idem por haberse sancionado dos veces a la recurrente, una como cómplice y otra como autora, del mismo hecho delictivo.

Dada la estimación del primer motivo resulta innecesario entrar en el estudio de estos dos siguientes.

DECIMOQUINTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, subsidiariamente a los anteriores, por la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr., por violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE, en relación con el tercer delito, no apreciándose como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 9.10ª y regla 1ª del art. 61 CP de 1973 ), con inaplicación de la regla 5ª del art. 61, y vulneración del art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950.

Por quedar circunscrito el motivo al tercer delito, por el que procede su absolución, dada la estimación del primer motivo, deviene superfluo por carencia de objeto entrar en el estudio del presente.

DECIMOSEXTO

El quinto motivo se articula por infracción de ley, por la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr., por violación del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del párrafo primero del mencionado precepto, al ser obligada a asumir las consecuencias de las dilaciones indebidas en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los delitos por la que se la condena.

La Sala de instancia salió al paso de esta pretensión contestando a las cuestiones previas planteadas por las partes, razonando que: "Rechazamos este enfoque de la cuestión porque podría prosperar si se condenara finalmente al pago de los intereses de demora del art. 58 de la LGT, a los que la doctrina jurisprudencial ha calificado como sancionadores, sin embargo y como luego argumentaremos, entendemos que los intereses aplicables son los derivados de la mora o incumplimiento culpable conforme a la teoría general de las obligaciones, sancionado en el art. 36 de la Ley General Presupuestaria, cuyo objeto, únicamente es resarcir el perjuicio que sufre quien debiendo percibir una cantidad de dinero, no la obtiene por la actuación del condenado. La finalidad de tales intereses es compensar la falta de disponibilidad de la suma que debió entregarse en su día y no lo fue.

En el caso que nos ocupa es evidente que el perjuicio mencionado se ha ocasionado a la Hacienda Pública que se ha visto privada de la cantidad a la que ascendía la deuda tributaria hasta que se haga efectiva y una vez iniciado el proceso penal, los imputados pudieron consignar las cantidades reclamadas por la Agencia Tributaria, o por lo menos, aquella suma que consideraran que debían de pagar. Sin embargo no lo hicieron así y dejaron pasar el tiempo, disponiendo de las rentas de tales sumas que debían de haber estado en poder de la Agencia Tributaria y no de ellos. Quien se ha beneficiado, a estos efectos, de las dilaciones indebidas han sido los obligados al pago de las deudas tributarias que no las han hecho efectivas. No hay, pues, razón alguna para disminuirles los intereses por una circunstancia, que, insistimos, por lo que a perjuicio económico se refiere, solo a ellos ha beneficiado".

Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal la parte no ha acreditado convenientemente los hipotéticos perjuicios aunque hubiese podido sufrir por efecto de la condena al pago de intereses, antes al contrario, como se ha dicho, parece que la situación le ha reputado ventajas.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE NIBBLA PONENT, S.A. (antes REINHOLD TRES, S.A.):

DECIMOSÉPTIMO

Se alega en primer lugar infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 349 CP de 1973, en conexión con el art. 9 RD 1163/1990 de 21 de septiembre y el artículo 25 Ley General Tributaria 230/1963 de 28 de diciembre. Inexistencia del tercer delito por la deducción del IVA pagado por la opción de compra por parte de REINHOLD TRES.

Dada la coincidencia del motivo con el primero del recurrente anterior, debe ser estimado por las mismas razones allí expuestas.

DECIMOCTAVO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por aplicación indebida del art. 22 CP de 1973, en relación con los arts. 1.100, 1101 y 1108 CC.

Entiende esta parte que la liquidación de la deuda tributaria no se ha producido hasta que la sentencia así lo ha establecido, por lo que no puede devengarse intereses sino a partir de ella.

Esta Sala ha señalado (Cfr. SSTS de 18-12-2000, nº 1940/2000 y nº1337/2002, de 26 de octubre) que "el tipo previsto en el art. 305 CP es de naturaleza patrimonial y además de resultado, siendo el bien jurídico protegido el patrimonio de la Hacienda Pública en su manifestación relativa a la recaudación tributaria. La conducta típica, por acción u omisión, exige eludir el pago de tributos, entre otros supuestos, como es el caso, siempre que la cuantía de la cuota defraudada "exceda de 15.000.000 de pesetas", de forma que dicho resultado se erige en elemento objetivo del tipo que como tal habrá de ser fijado por la Jurisdicción penal en el juicio correspondiente, es decir, como señala la sentencia de este Alto Tribunal citada de 21/11/91, "la deuda tributaria resultante del expediente administrativo no pasa al debate judicial como un dato predeterminado, intangible e invariable, inmune a la contradicción procesal", sino que es precisamente la sentencia penal la que determina su cuantía pasando por ello en autoridad de cosa juzgada, sin posibilidad de revisión administrativa ulterior habida cuenta el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal (art. 44 LOPJ). Pues bien, siendo ello así, forzosamente ha de entenderse comprendida en la responsabilidad civil aneja al delito (arts. 109, 110 y 116 CP ) la indemnización correspondiente o "quantum" del perjuicio causado a la Hacienda Pública, cuya integridad constituye el bien jurídico tutelado por el art. 305 ya señalado, constituyendo la sentencia que declara la misma el título de ejecución único para hacer efectiva la deuda tributaria".

Y, aunque la cuantía de la deuda tributaria, la fijación de la cuota defraudada, como elemento objetivo del delito, deba ser fijada dentro del proceso penal, no correspondiendo efectuarlo a la Administración Tributaria, ello no significa que deban excluirse de las responsabilidades civiles los intereses devengados desde la fecha en que debió ser efectuado el pago del tributo.

Y, en la Doctrina se ha destacado que esta responsabilidad civil comprenderá ahora por mandato legal los intereses de demora, aunque tal mandato legal resultara innecesario, habida cuenta de que tales intereses podían hallar perfecto cobijo jurídico en el concepto resarcitorio contenido -como perjuicios materiales- en el apartado 3 del art. 110 del CP (art. 101.3º CP de 1973 ).

Ahora bien, esta Sala en STS de 26-12-2001, núm. 2476/2001 indicó que "Si de acuerdo con el art. 36 de la Ley General Presupuestaria, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, y este interés tiene que ser el "legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado", es indiscutible que dicho interés, devengado y no pagado, debe estimarse comprendido entre los perjuicios materiales derivados del delito y, en consecuencia, ser objeto de indemnización por parte de la persona que, como el acusado, sea condenada como criminalmente responsable de un delito que consiste precisamente en eludir el pago de tributos adeudados a la Hacienda Pública".

Ello estaría de acuerdo con un sector doctrinal, que considera anómala la transposición del concepto "non bis in idem" a un instituto de naturaleza jurídico privada como es la responsabilidad civil sobre la que también se pronuncia el juez penal, y partiendo de la falta de reconocimiento de carácter sancionador a los intereses de demora, entiende que la responsabilidad civil comprenderá tales intereses, tanto porque resulta del mandato legal contenido en la nueva LGT, como por su comprensibilidad dentro del concepto resarcitorio de los perjuicios materiales del art. 110.3 CP.

Y ello no obstante, esta Sala también en STS de 30-4-2003, núm. 539/2003, estimó que: "El tipo delictivo descrito en el art. 305.1 CP vigente y en 349.1 CP 1973 consiste, en lo que ahora interesa, en eludir el pago de tributos, siendo un elemento objetivo del tipo que la cuantía de la cuota defraudada, es decir, del impuesto fraudulentamente eludido, exceda de quince millones de pesetas. Por su parte, la responsabilidad civil ex delicto abarca -art. 109.1 CP vigente- los daños y perjuicios causados por la ejecución del delito. De los referidos preceptos es razonable deducir, que el interés a cuyo pago debe ser condenado el acusado es el legal del dinero no ingresado desde el día que concluyó el plazo de declaración del IRPF, pues éste es el perjuicio adicional causado a la Administración por la ejecución del delito.

Y en la STS 2-6-2005, nº 774/2005, recordábamos que "Así debe considerarse toda vez que el interés legal de la suma a que ascendió la cuota tributaria no ingresada fue el rendimiento de dicha suma que perdió la Administración a causa del delito cometido. El "plus" que representa el interés de demora con respecto al interés legal del dinero tiene, como razona el Tribunal de instancia, un carácter sancionatorio, siendo claro que, por exigencia del principio de rango constitucional "non bis in idem", una sanción administrativa no puede superponerse, por el mismo hecho, a la sanción penal impuesta por el orden jurisdiccional competente, lo que resulta aún más evidente en el castigo del delito fiscal puesto que la sanción con que se le conmina en la Ley penal incluye una pena pecuniaria proporcional a la cuantía de la cuota defraudada".

Pues bien, dado que en nuestro caso, la procedencia del pago de intereses es manifiesta con arreglo a lo expuesto, y que los intereses señalados en la sentencia son los correspondientes al interés legal del dinero, a la mora y al incumplimiento culpable, conforme se explica en el párrafo tercero del fº 37 de la sentencia de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMONOVENO

En tercer lugar se alega infracción de ley, y del art. 24 CE en cuanto a un proceso público sin dilaciones indebidas, en relación con los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC.

Como dijimos en relación con el quinto motivo de Dña. Elsa la Sala de instancia salió al paso de esta pretensión contestando a las cuestiones previas planteadas por las partes, razonando que: "Rechazamos este enfoque de la cuestión porque podría prosperar si se condenara finalmente al pago de los intereses de demora del art. 58 de la LGT, a los que la doctrina jurisprudencial ha calificado como sancionadores, sin embargo y como luego argumentaremos, entendemos que los intereses aplicables son los derivados de la mora o incumplimiento culpable conforme a la teoría general de las obligaciones, sancionado en el art. 36 de la Ley General Presupuestaria, cuyo objeto, únicamente es resarcir el perjuicio que sufre quien debiendo percibir una cantidad de dinero, no la obtiene por la actuación del condenado. La finalidad de tales intereses es compensar la falta de disponibilidad de la suma que debió entregarse en su día y no lo fue.

En el caso que nos ocupa es evidente que el perjuicio mencionado se ha ocasionado a la Hacienda Pública que se ha visto privada de la cantidad a la que ascendía la deuda tributaria hasta que se haga efectiva y una vez iniciado el proceso penal, los imputados pudieron consignar las cantidades reclamadas por la Agencia Tributaria, o por lo menos, aquella suma que consideraran que debían de pagar. Sin embargo no lo hicieron así y dejaron pasar el tiempo, disponiendo de las rentas de tales sumas que debían de haber estado en poder de la Agencia Tributaria y no de ellos. Quien se ha beneficiado, a estos efectos, de las dilaciones indebidas han sido los obligados al pago de las deudas tributarias que no las han hecho efectivas. No hay, pues, razón alguna para disminuirles los intereses por una circunstancia, que, insistimos, por lo que a perjuicio económico se refiere, solo a ellos ha beneficiado".

Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal, la parte no ha acreditado convenientemente los hipotéticos perjuicios aunque hubiese podido sufrir por efecto de la condena al pago de intereses, antes al contrario, como se ha dicho, parece que la situación le ha reputado ventajas.

El motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO

En cuarto lugar se alega, infracción de ley del art. 22 CP de 1073, en relación con los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, en cuanto al cómputo de los intereses a que ha sido condenada la parte como responsable civil subsidiaria.

Mantiene la recurrente que debería afectar al cómputo de los intereses moratorios aplicados, correspondientes al art. 1100 CC, "las dilaciones indebidas", ya que la parte recurrente no tuvo conocimiento del proceso hasta cuatro años después de su iniciación en 1993; de modo que debería iniciarse el cómputo desde la fecha de la notificación del proceso y no desde el devengo del impuesto y su impago en periodo voluntario.

De nuevo hay que estar a lo alegado por el tribunal de instancia rechazando la cuestión previa nº 10 en los fº 36 y 37 de su sentencia, donde se precisa que la saociedad Nibbla Ponent, S.A. a través de su legal representante fue citada como imputada (sic) desde el principio de la instrucción, siendo llamada en calidad de responsable civil subsidiaria, siendo su posición procesal similar a la del demandado en el juicio civil, y continuando argumentando que: ""En relación a las dilaciones indebidas, ya el Ministerio Fiscal se ha pronunciado y se tendrá en cuenta en el fallo de esta sentencia, por lo que se refiere a las penas. En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, que es la cuestión que afecta a esta parte entendemos que las posible dilaciones que haya habido en la causa no pueden trascender al aspecto punitivo, para entrar en el ámbito civil.

En el caso que nos ocupa es evidente que el perjuicio mencionado se ha ocasionado a la Hacienda Pública que se ha visto privada de la cantidad a la que ascendía la deuda tributaria hasta que se haga efectiva y una vez iniciado el proceso penal, los imputados pudieron consignar las cantidades reclamadas por la Agencia Tributaria, o por lo menos, aquella suma que consideraran que debían de pagar. Sin embargo no lo hicieron así y dejaron pasar el tiempo, disponiendo de las rentas de tales sumas que debían de haber estado en poder de la Agencia Tributaria y no de ellos. Quien se ha beneficiado, a estos efectos, de las dilaciones indebidas han sido los obligados al pago de las deudas tributarias que no las han hecho efectivas. No hay, pues, razón alguna para disminuirles los intereses por una circunstancia, que, insistimos, por lo que a perjuicio económico se refiere, solo a ellos ha beneficiado".

Consecuentemente, el motivo se ha de desestimar.

RECURSO DE D. Adolfo :

VIGESIMOPRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de ley del art. 849.1 LECr., por entenderse vulnerado el art. 142 de la misma ley rituaria, pues no sigue la sentencia ni los mínimos, ni las normas, ni los considerandos, ni establece los hechos probados, viniendo a transcribir el escrito del Ministerio Fiscal.

El motivo aparece deficientemente formulado y por ello no resulta de fácil comprensión. Se ampara inicialmente en el supuesto casacional de infracción de ley sustantiva, y, sin embargo, alega la infracción de una norma de la LECr., es decir adjetiva o procesal.

Y ni siquiera se aprecia que la infracción procesal que denuncia se haya producido.

La LECr. en su art. 142 ordena que: Las sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

  1. ) Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

  2. ) Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

  3. ) Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el art. 733.

  4. ) Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

Primero

Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo

Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero

Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.

Cuarto

Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.

Quinto

La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

Y por su parte el art. 248.3 de la LOPJ, conservando en esencia la misma estructura, aunque introduciendo una necesaria modernización, prescribe que: Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia de instancia que ha sido objeto de recurso, dictada en 18-2-04 por la Audiencia de Barcelona, consta de un encabezamiento donde hace constar su fecha, el tribunal sentenciador, su composición, y donde identifica a las partes y a sus representantes legales y defensores; también de unos antecedentes de hecho numerados con constancia de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, con separación por piezas correspondientes a los diferentes acusados y empresas de que estos se valieron, en su caso; y lo mismo con relación al Abogado del Estado; haciendo lo propio con las calificaciones de todas las defensas, incluida la del recurrente.

La sentencia está dotada -fº 13 a 29- de los correspondientes Hechos Probados, donde, tras un primer apartado de carácter general, precisa de manera separada en otros trece apartados numerados por piezas también con relación a cada perjudicado o entidad perjudicada lo acontecido, finalizando con otro relativo a la duración del procedimiento. Que la narración coincida, en mayor o menor medida, con la conclusión primera del Ministerio Fiscal, sólo revela que el Tribunal acogió las tesis por aquél sostenidas.

La sentencia dispone de sus Fundamentos de Derecho, que comienzan con un primero dedicado al estudio separado de las diez cuestiones previas suscitadas por las partes, pronunciándose sobre su aceptación o rechazo. Y, seguidamente, dispone de otros catorce donde, desde el segundo al decimocuarto, bajo las respectivas rúbricas correspondientes a los perjudicados (de modo coincidente con las piezas de los hechos probados) en cada una de ellas se realiza la calificación de los hechos probados correspondientes, la prueba practicada para ello, el grado de participación de cada uno de los acusados, las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, la penalidad resultante y la responsabilidad civil, con los intereses legales aplicables. Acabando con un decimoquinto dedicado, de modo general, a las costas y a su distribución.

Finalmente, el fallo realiza un completo pronunciamiento absolviendo o condenando a los acusados y expresando en este caso, respecto de cada uno, por qué delito lo hace, participación, circunstancias, penas principales y accesorias, y responsabilidades civiles, así como responsabilidades civiles subsidiarias y costas.

El ajuste a la legalidad por parte de la sentencia recurrida en su globalidad es manifiesta. Solamente se desvía del tenor literal de la ley no dedicando fundamentos de derecho separados a la calificación, a la autoría, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad y a las responsabilidades civiles. Ello no obstante, con el sistema seguido -dado el volumen y complejidad de la causa- seguramente se ha ganado en claridad y evitado confusiones, concentrando en cada "pieza" el estudio de los diferentes conceptos aludidos, que de haberse efectuado de otro modo hubiere producido una lectura y una comprensión más difícil que la propiciada por esta resolución, que ha guardado la mínima "claridad y precisión" que le era exigible, y que no consta que haya producido género alguno de "indefensión" al recurrente.

Por ello, el motivo se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

Se alega en segundo lugar infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr., por entender vulnerado el art. 303 y 302.9 CP, al aplicar dichos preceptos sin subsumir dicha supuesta falsedad en documento mercantil (contrato de opción de compra) en el tipo de defraudación contra la Hacienda Pública, tal como interesaba la Abogacía del Estado y con carácter subsidiario esta parte. Fin teleológico de la conducta y se trata de un documento mercantil.

El hecho cuarto de la sentencia e instancia declara probado que: "El acusado Adolfo, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y administrador único de la compañía VILADASER S.A, vendió a Inocencio, Bárbara y Daniel, a través de la sociedad MANILVA BJERKA IV, una casa con terreno sita en las calles Ronda de Sant Antoni esquina Villarroel, en las que forma chaflán, señalada en la primera con el número 17, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Barcelona en el tomo NUM001, libro NUM002 de la Sección NUM003, folio NUM004, finca nº NUM000 inscripción 15ª. Con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, el acusado con la participación igualmente de Miguel Pros, procedió a la elaboración de los documentos con los que dar cobertura al pago del precio de la compraventa, haciendo constar sin embargo un precio de escrituración muy inferior al real.

Así con fecha 3 de Marzo de 1.990, Adolfo, elaboró con INDELSO S.A, un documento en el que figuraba un derecho de opción de compra a favor de INDELSO S.A, sobre la finca anteriormente descrita por importe de 100.000 pesetas.

El 10 de Julio de 1.990 por escritura ante el Notario Josep López Tena, Número 1895, se hacía constar que Inocencio y Bárbara, como apoderados de MANILVA BJERKA IV y Juan Alberto como apoderado de INDELSO S.A, transferían el derecho de opción de compra en la cantidad de 110.000.000 de pesetas, comprendiendo dicha cantidad la suma de 13.200.000 de pesetas en concepto de I.V.A. El mismo día, ante el mismo notario y en escritura sucesiva Adolfo, administrador único de VILADASER S.A, vendía a Inocencio y Bárbara, que ya se ha dicho apoderados de MANILVA BJERKA IV, la finca por el precio de 243.500.000 pesetas.

La realidad de la operación era bien distinta a la que pretendían dar apariencia con la creación de documentos cuyo contenido no obedecía a lo acaecido. El precio de la venta lo constituían tanto el escriturado en el precio de venta (243.500.000 pesetas), como el de la pretendida cesión de derechos de opción de compra (110.000.000 pesetas), descontando la comisión que Juan Alberto se quedaba por colaborar en la creación del soporte documental, habiendo detectado la Administración Tributaria el fraude cometido mediante el seguimiento de los cheques que figuraron como instrumentos de pago, cuyo destino final no fue obviamente INDELSO S.A, sino gastos en interés de VILADASER S.A.

VILADASER S.A, solo contabilizó en sus registros y declaró a la Hacienda Pública el precio obtenido directamente del contrato de compraventa mas el IVA (272.720.000 ptas.), ocultando la parte que adquirió con el soporte documental a intervención de INDELSO S.A (110.000.000 pesetas). La cuota defraudada en el ejercicio de 1.990 por el Impuesto de Sociedades asciende a 38.500.000 de pesetas. La cuota defraudada en el mismo ejercicio por el Impuesto del Valor añadido no supera los 15.000.000 de pesetas".

Y el Tribunal a quo en su Fundamento Jurídico Cuarto dice que: "Los hechos relatados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 en relación con el 302.9 del CP del que son autores los acusados Fidel Y Adolfo, art. 14.1 y un delito contra la Hacienda Pública del art. 349 del CP del que es autor el acusado Adolfo y cooperador necesario el acusado Fidel.

En cuanto a este último, los hechos han sido reconocidos y admitidos y aunque su defensa rechaza la calificación por el delito de falsedad, lo cierto es que la conducta realizada conforma tal delito, pues el documento de opción de compra a favor de Indelso S.A es absolutamente mendaz y no corresponde a acto jurídico alguno. En este documento, folio 293, Tomo 217, Pieza de Manilva Bjerka IV, intervienen el acusado Adolfo y el legal representante de Indelso S.A., por lo que la intervención de ambos acusados en la falsedad es incuestionable, pues, aunque la firma por cuenta de esta última sociedad parece la del Sr. Juan Alberto, el acusado Fidel ha admitido que actuaban en concierto y conocía y asume todas las actividades de Indelso S.A.

Este documento íntegramente falso es subsumible en el supuesto recogido en el apartado noveno del art. 302 antes citado, simulando un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, sin que pueda confundirse esta modalidad falsaria con la recogida en el apartado cuarto del mismo precepto, como argumentaremos mas adelante, al resolver la específica alegación en este sentido realizada por la defensa de otro acusado.

Por ello acogemos la imputación realizada por delito de falsedad por la acusación pública, sin que deje pasar este Tribunal la oportunidad de hacer constar que conductas similares que han sido alegadas por las acusaciones, no ha merecido a juicio de éstas, el mismo tratamiento y no han sido objeto de acusación alguna.

La alegación que ahora efectúa el recurrente en casación parece ser nueva, ya que en la instancia, según consta en los antecedentes de la sentencia (fº 12) y en el acta de la vista (fº 8 de la sesión de 4-12-03) su postura fue la de solicitar su libre absolución ante las peticiones acusatorias que fueron, por parte del Ministerio Fiscal -fº 4- apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, por el delito de Falsedad 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 600´10 euros, y por el delito contra la Hacienda Pública, otros 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 231.389,66 euros; y por parte del Abogado del Estado -fº 7-, por delito contra la Hacienda Pública 2 años de prisión menor, más multa de 112.500 euros.

Por ello, no se acierta a comprender muy bien las razones del recurrente. Si lo que pretende expresar es que los delitos de referencia se encontraban en una situación de concurso medial, habría que descartar tal posibilidad por ser más perjudicial para el acusado, dado que en tal supuesto, conforme al art. 71 CP de 1973 (hoy 77 CP ), la pena a imponer sería la correspondiente al delito de mayor gravedad en su grado máximo (de cuatro años dos meses y un día a seis años de prisión menor, más la multa correspondiente) hasta el límite representado por la suma de las que pudieran imponerse penando separadamente los delitos, habiéndose impuesto en la sentencia recurrida dos penas de seis meses y un día de prisión menor, con sus multas correspondientes.

En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGESIMOTERCERO

En tercer lugar, se alega infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECr. por entender vulnerado el art. 28 CP, por dar como hechos probados la participación del Sr. Juan Alberto en la redacción y firma del documento que conlleva la condena (opción de compra), condenándose, sin embargo, como autor al Sr. Fidel que no interviene en el acto, y al recurrente por falsear un documento con el último.

Pues bien, con independencia de la falta de legitimación del ahora recurrente para efectuar alegaciones en nombre de otros acusados como los Sres. Fidel o Juan Alberto, como sabemos, los hechos -intangibles dado el motivo invocado- lo que declaran probado, entre otras cosas, es que: "... Con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, el acusado con la participación igualmente de Juan Alberto procedió a la elaboración de los documentos con los que dar cobertura al pago del precio de la compraventa, haciendo constar sin embargo un precio de escrituración muy inferior al real. Así con fecha 3 de marzo de 1990. Adolfo, elaboró con INDELSO S.A. un documento en el que figuraba un derecho de opción de compra a favor de INDELSO S.A., sobre la finca antes descrita por importe de 100.000 pts. El 10 de Julio de 1.990 por escritura ante el Notario Josep López Tena, Número 1895, se hacía constar que Inocencio y Bárbara, como apoderados de MANILVA BJERKA IV y Juan Alberto como apoderado de INDELSO S.A, transferían el derecho de opción de compra en la cantidad de 110.000.000 de pesetas, comprendiendo dicha cantidad la suma de 13.200.000 de pesetas en concepto de I.V.A. El mismo día, ante el mismo notario y en escritura sucesiva Adolfo, administrador único de VILADASER S.A, vendía a Inocencio y Bárbara, que ya se ha dicho apoderados de MANILVA BJERKA IV, la finca por el precio de 243.500.000 pesetas.

Y, en el Fundamento Jurídico Cuarto, añadía que: "...En cuanto a este último, los hechos han sido reconocidos y admitidos y aunque su defensa rechaza la calificación por el delito de falsedad, lo cierto es que la conducta realizada conforma tal delito, pues el documento de opción de compra a favor de Indelso S.A. es absolutamente mendaz y no corresponde a acto jurídico alguno. En este documento, folio 293, Tomo 217, Pieza de Manilva Bjerka IV, intervienen el acusado Adolfo y el legal representante de Indelso S.A., por lo que la intervención de ambos acusados en la falsedad es incuestionable, pues, aunque la firma por cuenta de esta última sociedad parece la del Sr. Juan Alberto, el acusado Fidel ha admitido que actuaban en concierto y conocía y asume todas las actividades de Indelso S.A.".

La actuación, por tanto, del Sr. Adolfo, en los términos previstos en el art. 26 del CP queda fuera de toda duda.

El motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOCUARTO

En cuarto lugar se esgrime infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por entenderse existente error en la apreciación de la prueba, pues obra en autos el certificado del Banco de Sabadell que expone que los cheques bancarios no se abonaron en la cuenta del recurrente ni en la de la sociedad Viladaser, S.L.

Hay que recordar que el éxito del motivo expresado, queda supeditado, según esta Sala (STS 762/2004, de 14 de junio, 67/2005, de 26 de enero; 1423/2005, de 25 de noviembre, a la concurrencia de ciertos requisitos: 1.- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos. 2.- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "...aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre, y las en ella citadas.

  1. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  2. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna -SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre -.

  3. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  4. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 y 765/04 de 11 de junio.

El Tribunal provincial no desconoce la existencia del certificado del Banco de Sabadell a que se refiere el recurrente, sin embargo también valora el informe del Inspector Sr. Felipe en el que se detalla la forma en que los 1109.000 de pts. volvieron a manos del recurrente y los entregó a terceras persona.

Así la Sala de instancia dice en el Fundamento Jurídico Cuarto: "Por lo que se refiere al acusado Adolfo, se niega su participación alegando que desconocía que la opción de compra de Indelso S.A. fuera vendida posteriormente a la compradora por 110.000.000 ptas. y que de ese dinero no ha recibido nada absolutamente, alegando también que si se pagó mas dinero por la compraventa fue dinero destinado a indemnizar a los inquilinos de la finca vendida.

Esta explicación no es creíble por varios motivos. Del informe del Inspector Don. Felipe, folios 159 a 178 del Tomo 217, ratificado en el acto del juicio, se deriva que muchos de los cheques en los que finalmente, tras varios cambios y sustituciones para dificultar su seguimiento, se convirtieron los 110.000.000 cobrados por Indelso S.A. volvieron a las manos del acusado Sr. Adolfo y éste los entregó a terceras personas. Para no ser reiterativos nos remitimos a la detallada exposición sobre el seguimiento hecho a dichos cheques que consta en los folios 163 a 167 de dicho informe. El acusado sabía que existía esta opción de compra y no resulta verosímil pensar que un experto en la intermediación en la venta de fincas iba a cometer un error tan importante al establecer el precio de una finca como la que pretende hacer creer el Sr. Adolfo, esto es, venderla por un treinta por ciento mas barata.

La forma de dar salida al dinero resultante de la venta de la opción de compra, los 110.000.000 ptas. que percibe Indelso S.A. no puede ser mayor evidencia de que dicha operación encubría un fraude y que no respondía a un negocio lícito. Son varias las sustituciones de talones para dificultar su seguimiento...

Dejando aparte quien fue el origen o de que parte surgió la idea de interponer a Indelso S.A. para absorber las plusvalías de la operación, pues es cierto que constan en las actuaciones antecedentes de otra operación en la que intervinieron los mismos responsables en la posición de la compradora, concretamente Manilva Bjerka II, con la también actuación de Indelso S.A. con una opción de compra similar, lo cierto es que el acusado conocía la operación diseñada, que el dinero que la compradora pagó a Indelso S.A. acabó en su poder y que fue él y la mercantil que representaba quien resultó beneficiada de la defraudación fiscal cometida. No puede prosperar, pues, su alegación de que ignoró y estuvo al margen de la actuación fraudulenta realizada".

Consecuentemente, careciendo el documento que se cita de literosuficiencia a efectos casacionales y estando contradicho por otros elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal, no pudiéndose apreciar el error facti, el motivo se desestima.

VIGESIMOQUINTO

En quinto lugar se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., por existir vulneración del art. 24 CE, no solo por vulnerar el principio de presunción de inocencia, sino por faltar al principio de legalidad, igualdad ante la Ley y proscripción de la indefensión, así como impedir la tutela efectiva, invocando como documentos: el Documento como opción de compra; el Certificado Banco de Sabadell (fº 139 ó 590); Informe de Hacienda (fº 159 y ss); Documento grapado al final tomo II (Fº siguiente al 319).

No cumplen tales documentos la condición de literosuficiencia y de manifestación del error facti imprescindible para el éxito del motivo.

A espaldas del motivo en que se apoya, se basa el recurrente, efectuando una genérica alegación en solicitud de nulidad de todos los elementos probatorios que considera ilegales o ilícitos, en que el juez instructor (Sr. Pascual Estevill) fue condenado por prevaricación.

Sin embargo, el impugnante no detalla los concretos vicios de que pudiera adolecer la instrucción de referencia, y tampoco la forma en que aquéllos hubieran podido afectar a su patrocinado. La única concreción que realiza se refiere a una denominada "providencia de entrega de informe de documentos", que el mismo reconoce que no está firmada, por lo que ningún valor cabrá que le sea atribuida, a pesar de que supone que fue ejecutada. Y tampoco la cuestión fue planteada entre las "previas" que suscitó en el comienzo de la Vista con objeto de que el Tribunal de instancia se pronunciara al respecto, limitándose a invocar el derecho de defensa con relación al principio de igualdad que la Sala de instancia abordó rechazándolo en su Fundamento Jurídico Primero (fº 29).

Como alguna alusión vuelve a hacer a un supuesto tratamiento desigual de distintos afectados, hay que estar a lo expresado por la propia Sala de instancia al respecto, y a la doctrina jurisprudencia que correctamente invoca.

En todo caso, hay que reconocer -como apunta el Ministerio Fiscal- que la sentencia del Tribunal provincial se produce tras un extenso debate en el Juicio Oral donde se llevó a cabo toda la prueba de que se sirvieron los jueces a quibus, y donde no consta -que salvo la aludida cuestión previa- ninguna alegación en el sentido efectuado ahora sobre vicisitudes ocurridas en la fase instructora o de investigación, ni siquiera fue formulada por la parte.

El motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOSEXTO

En sexto lugar se busca amparo en quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECr., por no haberse admitido la práctica de la testifical del Sr. Inocencio en su día inculpado e interviniente en los hechos.

El motivo invocado supone, según su dicción legal, que se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

La jurisprudencia ha precisado que "pertinente" es lo "oportuno y adecuado", es decir, "lo que viene a propósito, lo que se corresponde con la lógica, lo que es adecuado y procedente en función del fin que se persigue". Y junto con este requisito se exige su "necesidad", para lo que la reseña de las preguntas que hubiera estimado precisas efectuar la defensa, parece imprescindible, sin que conste que se hubiere plasmado. E igualmente se requiere la "posibilidad" de la prueba, porque carecerá manifiestamente de fundamento invocar el motivo cuando la diligencia de prueba resulte de imposible cumplimiento; en cuanto además de posible la misma ha de ser "practicable", entendiendo tales requisitos en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

Lo ocurrido en el caso es que aún admitida la práctica de la prueba, no se pudo llevar a cabo, ya que no compareció el testigo al llamamiento judicial, y al estar residiendo en el extranjero, el Tribunal careció de medios para compelerle a su traslado a territorio nacional y a la Vista.

El motivo ha de ser desestimado.

VIGESIMOSÉPTIMO

En séptimo lugar se aduce quebrantamiento de forma del art. 850.2 LECr., por no haberse citado al responsable civil subsidiario en la sociedad Viladeser, S.A.

Procede el motivo invocado cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.

En el caso que nos ocupa el propio recurrente reconoce que no se exigió por las partes acusadoras la responsabilidad de la sociedad citada, ni desde un principio por el instructor ni por las acusaciones, no hay por ello quebrantamiento formal alguno imputable al Tribunal de instancia.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

VIGESIMOCTAVO

En octavo lugar se insiste en el quebrantamiento de forma del art. 851.1 LECr., por no haberse determinado los hechos declarados probados al exponerlos como fundamentos de derecho y no recoger más que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como Hechos, implicando la predeterminación del fallo.

El motivo no puede prosperar. Existen unos hechos probados redactados con claridad y precisión, aunque no recojan las tesis del recurrente, y sí lo haga respecto las del Ministerio Fiscal, por ser esa la decisión del Tribunal tras la práctica de toda la prueba llevada a cabo en el Juicio Oral.

En cuanto a la predeterminación del fallo, nada concreta el recurrente sobre expresiones indebidas por contener elementos del delito o tipo penal aplicado, evitando la simple narración de hechos que después deban ser calificados, sustituyéndolos por una anticipada valoración penal del comportamiento.

Con el motivo invocado nada tiene que ver que la narración fáctica que se efectúe suponga el fallo que, como corolario lógico, tras la calificación jurídica, seguirá a aquélla, completando el silogismo judicial.

El motivo se desestima.

VIGESIMONOVENO

En noveno y último lugar se alega quebrantamiento de forma, esta vez al amparo del art. 850.3 LECr por entenderse vulnerado el art. 742 de la misma norma, ya que ni se tratan ni se resuelven todas las cuestiones objeto del procedimiento.

Sin embargo, el defecto procesal denunciado, tiene lugar según constante doctrina jurisprudencial (STS de 29-2-88, 12-4-94, 21-10-94, 28-3-95, 18-3-96, 10-12-96, 30-1-97, 17-6-97, 31-3-98, 20-4-98 y 6-6-00, 3-11-05, nº 1260/2005; y del TC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 142/1987, 82/1992, 4/1994, 169/1994 y 91/1995 ) cuando no se resuelve una cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo y no de hecho, alegada oportunamente en las conclusiones definitivas de las partes.

En el supuesto que nos ocupa la cuestión planteada es de carácter fáctico, tal como reconoce el propio recurrente cuando dice apoyarse en que no se resolvió sobre la autoría de los documentos que configuraban la operación, falta de resolución sobre la existencia de inquilinos en el inmueble adquirido, del precio pagado por su desalojo y de quien formalizó el pago.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado.

TRIGÉSIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma interpuestos por el Excmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y las representaciones de D. Ángel, D. Fernando PRO, y D. Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha 18-2-04, y aclarada por dos autos de 5-3-04, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, haciendo imposición a los tres últimos de las costas de sus respectivos recursos; y a la estimación parcial de los recursos por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Lázaro (motivo tercero), D. Jose Carlos (motivos cuarto y sexto), DOÑA Elsa (motivo primero), y NIBBLA PONENT S.A., antes Reinhold Tres, S.A. (motivo primero), declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a la desestimación de los recursos por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma interpuestos por el Excmo. Sr. ABOGADO DEL ESTADO, y las representaciones de D. Ángel, D. Fernando, y D. Adolfo, contra la sentencia dictada con fecha 18-2-04, y aclarada por dos autos de 5-3-04, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, haciendo imposición a los tres últimos de las costas de sus respectivos recursos; y a la estimación parcial de los recursos por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por la representación de D. Lázaro (motivo tercero), D. Jose Carlos (motivos cuarto y sexto), DOÑA Elsa (motivo primero), y NIBBLA PONENT S.A., antes Reinhold Tres, S.A. (motivo primero), declarando de oficio las costas de sus respectivos recursos.

Y, en su virtud, casamos y anulamos en parte la sentencia dictada en fecha 18-2-04, aclarada por dos autos de 5-3-04, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

En la causa correspondiente al PA. nº 124/2000 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, se dictó sentencia el 18-2-04, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, aclarada por dos autos de 5-3-04 que condenó a los acusados que a continuación se relacionan, a las penas e indemnizaciones siguientes:

"... Fidel como cooperador necesario en un delito contra la Hacienda Pública relativo a Promociones Vulcania S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 42.071 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Benito a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública, relativo a Promsa, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 106.782,36 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Lázaro a la Haciendo Pública en la suma de 106.782,36 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

En relación con la mercantil Manilva Bjerka IV, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 231.389,66 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Adolfo a la Haciendo Pública en la suma DE 231.389,66 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Hispaterra Menorquina S.A. concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 122.005,46 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fernando a la Haciendo Pública en la suma DE 122.005,46 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública relativos a la pieza separada de Reinhold Tres S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 294.497,14 EUROS, con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100,970,04 EUROS, con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago; y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Sebastián y Elsa, a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Grandes Almacenes Tarragona S.A. concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 133.335,72 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Ángel a la Haciendo Pública en la suma DE 133.335,72 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

En relación con la pieza separada de Talleres Gráficos Soler S.A. como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a la pena, por cada uno, de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 54.326,85 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades y MULTA DE 25.154,08 EUROS, con el mismo arresto, por el delito relativo al IVA, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Héctor a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Expander-1 S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a DOS PENAS DE MULTA, UNA DE 901.52 EUROS Y OTRA DE 44.096,73 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Luis Antonio a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

En relación a la pieza separada de Andrés Pintaluba S.A. como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 23.552,50 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a la mercantil Gonvarri Industrial S.A. a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

Se le absuelve de todas las acusaciones por las que no ha sido específicamente condenado.

Se declara el máximo de cumplimiento efectivo de todas las penas impuestas en el triple de la mayor, esto es, en la pena de DIECIOCHO MESES Y TRES DÍAS de PRISIÓN MENOR, quedando extinguidas las restantes.

Benito : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 42.071 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Lázaro : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 106.782,36 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma de 106.782,36 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Adolfo : como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 231.389,66 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma DE 231.389,66 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Fernando : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 122.005,46 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma DE 122.005,46 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Sebastián : como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 147.248,57 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 50.485,02 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Elsa a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

Elsa : como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública, concurriendo en dos de ellos la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas y en el tercero únicamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 147.248,57 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 50.485,02 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Sebastián, a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

Por el tercero, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de Reinhold Tres, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 247.917,49 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Sebastián, a la Haciendo Pública en la suma DE 247.917,49 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Ángel : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública y un delito de uso de documento mercantil falso, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por el primero, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias y MULTA DE 133.335,72 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y, por el segundo, la pena de MULTA DE SEIS MESES y la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma DE 133.335,72 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Héctor : como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a la pena, por cada uno, de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 54.326,85 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades y MULTA DE 25.154,08 EUROS, con el mismo arresto, por el delito relativo al IVA, concurriendo en todos ellos la atenuante análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Luis Antonio : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a DOS PENAS DE MULTA, UNA DE 901.52 EUROS Y OTRA DE 44.096,73 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Jose Carlos : como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 23.552,50 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

Alvaro : como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas. Salvador : como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de NIBBLA PONENT S.A. como sucesora de Reinhold Tres S.A.

Todas las penas privativas de libertad llevan como accesoria, con la misma duración, la perdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social así como obtener ayudas o subvenciones públicas.

El condenado Fidel satisfará una tercera parte de las costas procesales y los restantes condenados satisfarán a partes iguales otro tercio de las costas, declarándose de oficio la otra tercera parte que resta.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Mauricio, Humberto, Benjamín, María del Pilar, Pedro Enrique, Bárbara, Emilia, Gerardo, Emilio, Agustín, Jesús Luis, Luis Pedro, y Joaquín, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras".

a los acusados que a continuación se relacionan, a las penas e indemnizaciones siguientes:

Fidel como cooperador necesario en un delito contra la Hacienda Pública relativo a Promociones Vulcania S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 42.071 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Benito a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública, relativo a Promsa, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 106.782,36 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Lázaro a la Haciendo Pública en la suma de 106.782,36 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

En relación con la mercantil Manilva Bjerka IV, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 231.389,66 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Adolfo a la Haciendo Pública en la suma DE 231.389,66 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Hispaterra Menorquina S.A. concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 122.005,46 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fernando a la Haciendo Pública en la suma DE 122.005,46 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Como cooperador necesario de dos delitos contra la Hacienda Pública relativos a la pieza separada de Reinhold Tres S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 294.497,14 EUROS, con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100,970,04 EUROS, con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago; y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Sebastián y Elsa, a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Grandes Almacenes Tarragona S.A. concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 133.335,72 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Ángel a la Haciendo Pública en la suma DE 133.335,72 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

En relación con la pieza separada de Talleres Gráficos Soler S.A. como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a la pena, por cada uno, de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 54.326,85 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades y MULTA DE 25.154,08 EUROS, con el mismo arresto, por el delito relativo al IVA, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Héctor a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a Expander-1 S.A. concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a DOS PENAS DE MULTA, UNA DE 901.52 EUROS Y OTRA DE 44.096,73 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Luis Antonio a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

En relación a la pieza separada de Andrés Pintaluba S.A. como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 23.552,50 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

Como cooperador necesario de un delito contra la Hacienda Pública relativo a la mercantil Gonvarri Industrial S.A. a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

Se le absuelve de todas las acusaciones por las que no ha sido específicamente condenado.

Se declara el máximo de cumplimiento efectivo de todas las penas impuestas en el triple de la mayor, esto es, en la pena de DIECIOCHO MESES Y TRES DÍAS de PRISIÓN MENOR, quedando extinguidas las restantes.

Benito : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 42.071 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Lázaro : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 106.782,36 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma de 106.782,36 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Adolfo : como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 231.389,66 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante analógica de dilaciones indebidas, y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma DE 231.389,66 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Fernando : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 122.005,46 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma DE 122.005,46 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Sebastián : como autor responsable de dos delitos contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 147.248,57 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 50.485,02 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Elsa a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

Elsa : como autor responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública, concurriendo en dos de ellos la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante analógica de dilaciones indebidas y en el tercero únicamente la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el primero relativo al Impuesto de Sociedades, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 147.248,57 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago.

Por el segundo, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, DOS MULTAS, UNA DE 600.10 EUROS Y OTRA DE 50.485,02 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Sebastián, a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha de estos dos impuestos desde su devengo hasta su total pago.

Por el tercero, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de Reinhold Tres, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias, MULTA DE 247.917,49 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Sebastián, a la Haciendo Pública en la suma DE 247.917,49 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Ángel : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública y un delito de uso de documento mercantil falso, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por el primero, de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR, accesorias y MULTA DE 133.335,72 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y, por el segundo, la pena de MULTA DE SEIS MESES y la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de VEINTE EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma DE 133.335,72 EUROS mas los intereses legales devengados por la cuota debida desde su devengo hasta esta sentencia y a partir de ella incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Héctor : como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de dos delitos contra la Hacienda Pública a la pena, por cada uno, de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 54.326,85 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito relativo al Impuesto de Sociedades y MULTA DE 25.154,08 EUROS, con el mismo arresto, por el delito relativo al IVA, concurriendo en todos ellos la atenuante análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas; a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Luis Antonio : como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública, concurriendo la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas, a DOS PENAS DE MULTA, UNA DE 901.52 EUROS Y OTRA DE 44.096,73 EUROS, ambas con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y a que indemnice conjunta y solidariamente con el acusado Fidel a la Haciendo Pública en la suma que se determine en ejecución de sentencia a la que ascienden los intereses legales devengados por la cuota debida y satisfecha desde su devengo hasta su total pago.

Jose Carlos : como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE 600,10 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago y como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 23.552,50 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo en ambos la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas.

Alvaro : como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas. Salvador : como autor de un delito contra la Hacienda Pública a la pena de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO MAYOR, accesorias, MULTA DE 58.032,41 EUROS con DIEZ DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, concurriendo la atenuante muy cualificada análoga de arrepentimiento espontáneo y la atenuante de dilaciones indebidas. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de NIBBLA PONENT S.A. como sucesora de Reinhold Tres S.A.

Todas las penas privativas de libertad llevan como accesoria, con la misma duración, la perdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social así como obtener ayudas o subvenciones públicas.

El condenado Fidel satisfará una tercera parte de las costas procesales y los restantes condenados satisfarán a partes iguales otro tercio de las costas, declarándose de oficio la otra tercera parte que resta.

Debemos absolver y absolvemos a los acusados Mauricio, Humberto, Benjamín, María del Pilar, Pedro Enrique, Bárbara, Emilia, Gerardo, Emilio, Agustín, Jesús Luis, Luis Pedro, y Joaquín, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declaración de oficio de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras".

La anterior resolución, fue aclarada por dos autos de fecha 5-3-04; en el primero de ellos se dispuso: "SE ACLARA la sentencia dictada en esta causa de fecha 18-2-04, subsanando los errores sufridos en el fallo, en el apartado relativo a la condenada DÑA. Elsa en los siguientes términos:

Donde dice "como autora responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública" debe decir "como cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública y autora del tercero".

En el segundo auto de 5-3-04, se dispuso: SE ACLARA la sentencia dictada en esta causa de fecha 18-2-04, subsanando los errores sufridos en el fallo, en el apartado relativo al condenado D. Sebastián en los siguientes términos:

Donde dice "como autor responsable de dos delitos" debe decir "como cómplice de dos delitos".

Se añade al final de dicho apartado "Se le absuelve del delito contra la Hacienda Pública que le imputaba la Abogacía del Estado relativo al IVA de Reinhold Tres, S.A.

En el apartado de la sentencia relativo a la condenada DÑA. Elsa, respecto del tercer delito sobre el IVA de Reinhold Tres S.A. donde dice "que indemnice, conjunta y solidariamente con los acusados Fidel y Sebastián a la Hacienda Pública" debe decir "que indemnice a la Hacienda Pública".

Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

SEGUNDO

En su virtud, por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho Tercero, Noveno, Decimotercero, y Decimoséptimo de nuestra sentencia rescindente:

  1. Debemos absolver y absolvemos:

    1. ) A D. Lázaro del delito contra la Hacienda Pública por el que fue condenado, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

    2. ) A D. Jose Carlos del delito contra la Hacienda Pública y del delito continuado de Falsedad en documento mercantil por el que fue condenado, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

    3. ) A DOÑA Elsa del tercer delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de Reinhold Tres, S.A., declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

  2. Se deja sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad NIBBLA PONENT, S.A., como sucesora de Reinhold Tres, S.A. en lo que se refiere al delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido absuelta Doña Elsa.

  3. Conforme a lo previsto en el art. 903 LECr. lo resuelto aprovechará en cuanto le sea favorable, en relación con D. Lázaro, y D. Jose Carlos al condenado D. Fidel,

    Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

  4. Debemos absolver y absolvemos:

    1. ) A D. Lázaro del delito contra la Hacienda Pública por el que fue condenado, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

    2. ) A D. Jose Carlos del delito contra la Hacienda Pública y del delito continuado de Falsedad en documento mercantil por el que fue condenado, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

    3. ) A DOÑA Elsa del tercer delito contra la Hacienda Pública, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido de Reinhold Tres, S.A., declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia.

  5. Se deja sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad NIBBLA PONENT, S.A., como sucesora de Reinhold Tres, S.A. en lo que se refiere al delito contra la Hacienda Pública por el que ha sido absuelta Doña Elsa.

  6. Lo resuelto aprovechará en cuanto le sea favorable, en relación con D. Lázaro, y D. Jose Carlos al condenado D. Fidel, siendo absuelto también de los delitos Contra la Hacienda Pública y continuado de Falsedad en documento mercantil por los que fue condenado, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia (párrafos 2º y 10º del Fallo de la sentencia de instancia).

    Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer

    PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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