STS 1257/2000, 14 de Julio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Número de Recurso0461/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1257/2000
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a los procesados JORGE F. B. y Mª TERESA S. G. por delito contra la Hacienda Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, siendo parte como recurrente El Abogado del Estado y como recurridos los procesados anteriormente referenciados, representados por el Procurador Sr. G. D..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15, instruyó sumario con, el número 2138/89, contra JORGE F. B. y Mª TERESA S. G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 20 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la Dirección General de Informática suministró a la Dependencia de Inspección de la Delegación Provincial de Hacienda de Barcelona un listado de operaciones con letras del Tesoro y Deuda del Estado. Entre dichos titulares figuraba, con una inversión máxima de 130.000.000 de pts., Emilia S. C.. Dichas inversiones fueron gestionadas por Española de Finanzas, S.A. y Natwest March, Doña Emilia S. C. falleció el 3 de Mayo de 1.987. Sin embargo, las inversiones a que se han hecho referencia, y que fueron realizadas a su nombre, comienzan el 2 de Octubre de 1.987.

    En el curso de las actuaciones inspectoras se realizaron visitas a la citada entidad que dieron lugar a diversas diligencias que obran en Autos. De ellos se desprende que, materialmente, las operaciones aparecen ordenadas bajo la firma de quien aparece bajo el nombre de la acusada Mª Teresa S. G., mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hace constar la indicación de que firma "por delegación" de la titular anteriormente referenciada, su tía Doña Emilia S., solicitados datos relativos a la acusada Mª Teresa S. G. se comprueba que es la esposa del también acusado Jorge F. B. mayor de edad y sin antecedentes penales, consejero de Española de Finanzas, S.A. El hecho de que fuera la esposa de un consejero de la entidad, justifica la falta de exigencia de una mayor acreditación de la representación que Mª Teresa S. ostentaba.

    A la vista de dichas informaciones, se procedió a la citación para el correspondiente procedimiento inspector del matrimonio formado por los acusados, que dio comienzo en fecha 30 de Junio de 1.989. Durante la actuación inspectora los acusados manifestaron que dichas inversiones se realizan en tanto que Mª Teresa S. G. era heredera universal de Emilia S. C., y que se había producido una situación de herencia yacente.

    Las inversiones realizadas correspondían a cantidades pertenecientes a tres personas: los acusados y Antonio A. A.

    (fallecido).

    A fin de establecer cual era la distribución de las letras del Tesoro cuya titularidad se refiere a los acusados, la Administración Tributaria perfiló como alternativamente viable a fin de practicar las correspondientes liquidaciones del Impuesto del Rendimiento de las Personas Físicas (I.R.P.F.) por el procedimiento de tributación individual referidas al ejercicio de 1.987, las siguientes cantidades para cada uno de los acusados: Para Jorge F. B. una base imponible de 40.879.972 pts., con una cuota de 16.509.517 pts. y para Mª Teresa S. G. una base imponible de 41.620.625 pts., con una cuota de 17.897.671 pts.

    A tal efecto, los acusados realizaron las declaraciones complementarias de I.R.P.F. y por el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio concernientes a los años 1.984 a 1.987 con el visto bueno de la Administración Tributaria que aceptó dichas declaraciones sin imponer sanción.

    No consta que dichas bases imponibles se hubieran generado como beneficio en el ejercicio fiscal de 1.987, ni consta acreditado la defraudación a la Hacienda Pública de aquellas cuotas derivadas de dichas bases.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados JORGE F. BUSTACO Y Mª TERESA S. G. del delito contra la Hacienda Pública del que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

    Declarando de oficio las costas de esta alzada.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL ABOGADO DEL ESTADO basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Infracción, por aplicación indebida, del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución, que recoge el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Abogado del Estado formaliza un único motivo que se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La Audiencia Provincial absolvió a los acusados del delito contra la Hacienda Pública que les imputaban el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Contra esta última resolución recurre exclusivamente el representante de la Administración del Estado y alega, como ya ha quedado transcrito, la aplicación indebida de la presunción de inocencia a los dos imputados.

    La sentencia recurrida admite que los acusados defraudaron a la Hacienda Pública en cantidades que consideradas en su totalidad superan la cota mínima establecida para la aparición del delito fiscal. Considera que, no se ha acreditado que dichos beneficios se hubieran generado en el ejercicio fiscal correspondiente al año 1.987 y, por el contrario atiende a las alegaciones de los acusados que invocaron que tales beneficios procedían de años anteriores y concretamente a los períodos comprendidos entre 1.984 y 1.987. Entiende finalmente la resolución recurrida, que al no estar perfectamente acreditado el origen de estos rendimientos, debe aplicarse el principio de presunción de inocencia absolviéndoles del delito que se les imputa.

  2. - La tesis del Abogado del Estado es radicalmente distinta y mantiene que, a efectos fiscales, y por consiguiente en lo atinente al delito contra la Hacienda Pública, los incrementos de patrimonio no declarados por los contribuyentes, han de considerarse producidos en el momento en que afloran, bien por la Inspección Tributaria, bien como consecuencia de cualquier otra actuación. Sostiene que acreditada la fecha en que aparecen los incrementos patrimoniales, éste dato es el que debe contar, a los efectos de determinar las cuotas defraudadas y, por tanto, la existencia del delito fiscal. Estima finalmente, que no cabe trasladar a la Administración Tributaria, la obligación de fijar el origen real de los ingresos.

  3. - En primer lugar debemos consignar que resulta sorprendente la invocación, por parte de la acusación encarnada por el Abogado del Estado, del principio constitucional de presunción de inocencia. Es obvio que éste sólo extiende sus efectos protectores a las personas acusadas de la comisión de un hecho delictivo, por lo que únicamente los que reúnan esta condición, pueden esgrimirlo, en el caso de que hayan sido condenados sin la existencia de prueba alguna de cargo o utilizado material probatorio indebida o ilegalmente obtenido.

    Como se ha dicho doctrinal y jurisprudencialmente, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que solamente corresponde al sujeto pasivo de la pretensión punitiva. Las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimirla, en contra de su único y legítimo titular que es, como ya se ha dicho, la persona acusada de un hecho delictivo. La persona o entidad que ejercita la acusación particular, así como el Ministerio Fiscal, puede alzarse y discrepar de una sentencia absolutoria, pero en el ejercicio indiscutible de este derecho, sólo puede utilizar los cauces previamente establecidos, pudiendo escoger entre los vicios procedimentales que afectan a la validez de la sentencia o incluso a la subsistencia del juicio celebrado, así como cualquier otra vía prevista en el ordenamiento jurídico, bien entrando en la cuestión de fondo que afecta a los hechos y a la calificación jurídica o esgrimiendo directamente una petición de nulidad de actuaciones. Pero de ninguna manera puede suplantar la posición de los acusados o, como pretende en el caso presente, esgrimir un derecho para el que carece de legitimación, no sólo por lo que ya se ha expuesto, sino también porque los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución, tienen carácter individual y pertenecen a la persona física en su dimensión de ciudadano sin que las personas jurídicas puedan gozar de este derecho en el proceso penal y mucho menos la representación jurídica y procesal de uno de los poderes públicos, que son precisamente los encargados de hacer efectivos y reales los derechos fundamentales.

  4. - Las sentencias absolutorias sólo pueden ser recurridas por las acusaciones, acudiendo, como ya se ha dicho a los cauces establecidos en las diferentes vías de recursos que abren las leyes procesales. Darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

  5. - La acusación formulada en nombre de la Administración Tributaria por el Abogado del Estado, tenía otras vías de recurso por cuyos cauces se pudo encaminar la impugnación de la sentencia recurrida. Quizá la vía más oportuna para el presente supuesto hubiera sido esgrimir error de hecho en la apreciación de la prueba, acudiendo a la invocación de documentos existentes en las actuaciones de los que se hubiera podido derivar o constatar la existencia de evidentes equivocaciones en la redacción del hecho probado. Situados en este campo no podemos olvidar que los órganos juzgadores, pueden tomar en consideración cualquier otro elemento probatorio que ofrezca datos que contradigan el tenor literal de alguno de los documentos existentes en la causa. Esto es lo que ha hecho la sentencia impugnada al tener en cuenta la posibilidad de que las cantidades afloradas, no correspondieran todas al ejercicio del año en que se detectan, sino que surge la duda razonable, derivada de las manifestaciones de uno de los peritos propuestos por las acusaciones, que abrió la vía de la incertidumbre al admitir que la determinación del año concreto en que se produjo el rendimiento del capital, era una cuestión que pertenecía a la libre valoración de la prueba pudiéndose llegar a la c onclusión de que correspondía a más de un ejercicio tributario, lo que eliminaba la tipificación delictiva al no llegar al tope marcado, por el antiguo artículo 349 del Código Penal derogado o por el artículo 305 del vigente.

  6. - Más dificultades entrañaba la utilización de la vía del error de derecho, en cuanto que es necesario partir de la intangibilidad del hecho probado y éste, después de recoger una serie de datos que en principio perfilaban la existencia de un delito contra la Hacienda Pública, en los últimos párrafos cierra la posibilidad de su construcción, al admitir que las declaraciones complementarias del I.R.P.F y por el impuesto extraordinario sobre el patrimonio, concernían a los años 1.984 a 1.987 con lo que deja expedita su afirmación final, en la que se dice que no consta que las bases imponibles, se hubieran generado, como beneficio fiscal, en el año 1.987, ni consta acreditada la defraudación a la Hacienda Pública, de aquellas cuotas derivadas de dichas bases. Sobre estos elementos fácticos, complementados por los razonamientos que se deslizan en los fundamentos jurídicos, a los que ya hemos hecho referencia, resulta imposible cualquier pretensión de introducir una calificación jurídica de signo condenatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por El Abogado del Estado en nombre de la Administración Tributaria contra la sentencia dictada el día 20 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra JORGE F. B. y MARIA TERESA S. G. por un delito contra la Hacienda Pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.,.

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