STS, 28 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 283/2004, interpuesto por don Carlos Daniel, representado por el Procurador don Fernando Pérez Cruz, contra el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio

, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACION, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Fernando Pérez Cruz, en representación de don Carlos Daniel, por escrito presentado el 2 de octubre de 2003, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra el artículo undécimo del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, del Ministerio de Administraciones Públicas, por el que se modifica el artículo 30.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

SEGUNDO

Por Auto de 20 de octubre de 2003, previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto por el que acordó:

"Elevar las actuaciones originales a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, junto con una exposición razonada, por si la misma estima que es de su competencia conocer del recurso Contencioso-administrativo que se pretende interponer contra el art. 11, del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica el art. 30.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, publicado en el Boletín Oficial del Estado, nº 163, de 9 de julio de 2003, previo emplazamiento de las partes por término de DIEZ DIAS para que ante dicho órgano judicial puedan comparecer los interesados a sostener su derecho".

TERCERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo apreció la competencia de dicha Sala para el conocimiento del recurso y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima.

CUARTO

Emplazadas las partes, por providencia de 27 de diciembre de 2004 se tuvo por personado y parte recurrente al Procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Carlos Daniel, y, admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

QUINTO

Por Auto de 30 de marzo de 2004 se declaró caducado el recurso y, por escrito presentado el 14 de abril de 2005, el Sr. Pérez Cruz, en representación del recurrente, formuló demanda solicitando "que se dicte sentencia de conformidad con las pretensiones contenidas en el presente escrito" y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, suplicó a la Sala "(...) dicte en su día sentencia por la que se delare:

1) La nulidad de pleno derecho del precepto recurrido por no ser conforme a Derecho en la forma expuesta en esta demanda.

2) La expresa imposición en costas de la Administración recurrida".

SEXTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 18 de abril de 2005, contestó a la demanda y solicitó a la Sala la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 21 de junio y 1 de julio de 2005 unidos a los autos.

OCTAVO

Mediante providencia de 2 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de mayo de dicho año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del artículo 11 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. En particular ese precepto da una nueva redacción al artículo 30.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Es la siguiente:

"Artículo 30

  1. De acuerdo con las corporaciones afectadas, en el caso de existencia de más de un posible candidato, y, en todo caso, con la autorización de la corporación en que se cesa y previa conformidad de los interesados, el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva podrá efectuar nombramientos provisionales, con carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 31, 32, 33 y 34, en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén desempeñados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Comisión de servicios.

  2. Suspensión provisional.

  3. Excedencia por cuidado de hijos durante el primer año.

  4. Enfermedad.

  5. Otros supuestos de ausencia.

El órgano competente de la comunidad autónoma respectiva deberá efectuar nombramientos provisionales para puestos reservados, ocupados en virtud de nombramientos accidentales e interinos, cuando reciba la solicitud de tal nombramiento por parte de un funcionario con habilitación de carácter nacional que reúna los requisitos para su desempeño. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que venía ocupando dicho puesto por nombramiento accidental o interino".

SEGUNDO

En su demanda don Carlos Daniel sostiene que este precepto es ilegal, injusto e inconstitucional. Argumenta su posición diciendo que, frente a la situación anterior, en la que el nombramiento provisional de un funcionario para un puesto de trabajo no producía el cese del interino, la nueva regulación pone en mano de las corporaciones locales un arma muy peligrosa que permite a las mayorías que las gobiernan prescindir de funcionarios que no les sean afines. Para ello les basta, según nos dice, buscar un funcionario con habilitación de carácter nacional que esté dispuesto a ocupar el puesto de trabajo en cuestión, provocando con su nombramiento el cese automático del interino que lo ocupaba y si ese funcionario se marcha poco después, resultará que disponen de una vacante que pueden cubrir como deseen.

En este contexto nos dice el recurrente que el precepto es contrario al artículo 23.2 de la Constitución en tanto el derecho a acceder a la función pública comporta, también, según lo ha interpretado el Tribunal Constitucional, el derecho a permanecer en ella de conformidad con las leyes. Asimismo, sostiene que esta previsión no puede surtir efectos retroactivos. Es decir, que no puede aplicarse a quienes ocupaban como interinos un puesto de trabajo en el momento de su entrada en vigor y recuerda que ya en el proceso de elaboración de esta disposición general el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local advirtió de la posibilidad de fraudes de ley.

Por lo demás, conviene añadir que la demanda explica que el recurrente, que accedió interinamente a la condición de Interventor en el Ayuntamiento de Baza en 1995, tras superar unas pruebas convocadas al efecto, a partir de 2000 y tras el cambio de mayoría que se produjo en la corporación pasó a mantener una relación muy difícil con el equipo de gobierno que llevó, incluso, a la revocación de su nombramiento, acto anulado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Granada en Sentencia confirmada, en este punto, por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en esa capital. Y que, tras la entrada en vigor del Real Decreto 834/2003, el Ayuntamiento de Baza "se busca un Interventor que se le nombra mediante resolución de 12 de abril de 2004 (...) para (que) escasos días después, en concreto, el 2 de junio de 2004 (...) se revoque su nombramiento, con lo que cualquier funcionario interino que ocupara dicho puesto es cesado automáticamente con dicho nombramiento provisional para escasos días".

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque el artículo 11 del Real Decreto 834/2003 cuenta con la cobertura del artículo 64.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la redacción que le ha dado el artículo 52 de Ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Asimismo, advierte que la preferencia del funcionario provisionalmente sobre los interinos que refleja este precepto no es una novedad en el régimen de la función pública y que no implica ninguna desigualdad de trato dada la diferencia que existe entre la posición de unos y otros. En cuanto a los efectos de la norma discutida, en el escrito de conclusiones precisa la interpretación que extrae el recurrente de lo manifestado en la contestación a la demanda y subraya que de ningún modo puede aceptarse que no sea aplicable a los puestos de trabajo desempeñados por interinos en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto.

Todas estas consideraciones las hace el Abogado del Estado sin perjuicio de reconocer el derecho del Sr. Carlos Daniel a impugnar los actos de aplicación del precepto que estén viciados de legalidad.

CUARTO

Efectivamente, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo ya que el artículo impugnado no incurre en la infracción al ordenamiento jurídico que le atribuye el recurrente.

En realidad, lo que aducen la demanda y el escrito de conclusiones es la posibilidad de que el sistema de nombramientos provisionales, tal como ha quedado definido con la reforma del artículo 30.1 de Real Decreto 1732/1994 operada por el artículo 11 del Real Decreto 834/2003, sea objeto de una utilización desviada pero esa circunstancia, posible con cualquier norma y que puede ser combatida de producirse, no convierte en contraria a la Constitución la regulación impugnada. Tiene razón el Abogado del Estado cuando recuerda la preferencia de los funcionarios provisionales sobre los interinos. Preferencia que, con carácter general, deriva de los rasgos que distinguen la situación del interino, tal como se plasman en el artículo 5 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y ahora en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. Preferencia expresada, a propósito de la Administración Local y en relación con los nombramientos provisionales, por el citado artículo 64.1 de la Ley 49/1994 en su última redacción, cuyo tenor es el siguiente:

"Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece.

La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios".

Desde luego, nada cambia lo anterior la circunstancia de que el interino cuyo cese automático se produce como consecuencia de un nombramiento provisional hubiere accedido al puesto de trabajo en virtud de un concurso o de la realización de alguna prueba, como afirma el Sr. Carlos Daniel que sucedió en su caso. De nuevo hay que coincidir con el Abogado del Estado cuando subraya que el interino no tiene derecho a permanecer con carácter definitivo en el puesto para el que haya sido nombrado. Y, también, en que el artículo cuestionado no infringe el principio de igualdad ya que no se encuentra en las mismas condiciones el funcionario con habilitación de carácter nacional que un interino. Por lo demás, está claro que el precepto controvertido se aplicará en todos los casos en que se produzca el supuesto de hecho en él contemplado con independencia del momento en que el interino cuyo cese automático producirá el nombramiento provisional hubiere ocupado el puesto de trabajo. Esto no supone ninguna retroactividad, sino simple aplicación de la norma a situaciones presentes o futuras pues no de otra manera puede calificarse al nombramiento provisional de un funcionario con habilitación de carácter nacional efectuado por la Comunidad Autónoma a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 834/2003 .

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 283/2004, interpuesto por don Carlos Daniel contra el artículo 11 del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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