STS, 10 de Abril de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:3071
Número de Recurso4954/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA defendido por el Letrado Sr. Fernández-Quiñones García, contra la Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 440/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Enero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander en el Proceso 345/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Verónica y otros contra la expresada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Octubre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 345/03 , seguidos a instancia de DOÑA Verónica y otros contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia de 8 de enero de 2.004 del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander (autos 345/2003 ), confirmando el fallo de la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, que se estiman en 600 euros para cada uno de los dos autores de los escritos de impugnación, los actores por un lado, y la representación del Estado por otro. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Dª. Verónica, Dª Edurne, D. Juan Ramón, D. Victor Manuel, D. Augusto y Dª. Leticia son pensionistas del Régimen de Previsión de Asistencia Médico-Farmacéutica y Accidentes de Trabajo (AMF-AT), cuyos fondos han sido gestionados por la entidad Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija S.A. Esta entidad, por acuerdo de Asamblea Extraordinaria de noviembre de 1.994, se transformó en Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija (OM. 1-2-95). Fue intervenida el 22 de mayo de 1.997 por el Ministerio de Economía y Hacienda, designado administradores provisionales, que cesaron en julio de 1.998, habiendo comunicado a los Mutualistas y participes que PSN continuaría haciendo frente a sus obligaciones, como venía realizando de forma ininterrumpida desde 1.930. El 31 de julio de 1.997, se hizo saber a los interesados que PSN no podría hacer frente a sus obligaciones tal y con su patrimonio afecto a la actividad aseguradora al pago de las prestaciones del Régimen AMF-AT. Otra Circular de 30-9-97, informó que los recursos económicos permitirían abonar la mensualidad de septiembre y respecto de las sucesivas se informaría sobre su abono en función del volumen de cotizaciones por los afiliados activos al Régimen o las decisiones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales venia realizando. ...2º.- El día 1 de octubre de 1.997, la entidad demandada suspendió el pago de las pensiones reconocidas a los actores, que reclaman. A fecha 1 de enero de 2.000, en que se ha producido la extinción del citado régimen, la pensión que reclaman se cuantifica en las siguientes cantidades: Dª. Verónica, 1.595,71 ¤; Dª. Edurne, 5.957,16 ¤; D. Juan Ramón, 670,52 ¤; D. Victor Manuel, 49,28 ¤; D. Augusto, 1.453,32 ¤; y, Dª. Leticia, 1.103,19 ¤ según desglose que practican en el hecho cuarto de la demanda y acto del juicio oral que, aras a la brevedad, se dan por reproducidos. ...3º.- La entidad Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija S.A., posee patrimonios separados, con una sola personalidad jurídica, a consecuencia de la asunción de la gestión del Régimen AMF-AT, que no han revertido a la Administración General del Estado. ...4º.- El día 1 de abril de 2.003, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada. El día 18-9-03, formularon reclamación previa ante Administración General del Estado que ha sido desestimada por silencio negativo de la Administración. El día 12-1-2000 y el 8-9-2000, D. Augusto, remitió a PSN solicitud de información de las reclamaciones pendientes, remitiendo comunicado la entidad el 28-3-01, informando sobre la situación actual del Régimen que pese al tiempo transcurrido, no se ha dictado norma de desarrollo reglamentario de la DA 18ª de la Ley 55/99 , de forma que PSN, antigua administradora, sigue sin poder tomar iniciativa alguna respecto de lo que determine la Administración General del Estado confiando en que la Administración no tarde en dictar dicha normativa, siendo de su competencia exclusiva la materia. La Dirección General de la Ordenación Económica de la Seguridad Social, remitió el 26-9-01 carta, al Sr. Augusto, en contestación a su solicitud de información sobre el procedimiento de integración de pensionistas del Régimen AMF-AT que está próximo a su finalización, para que en breve plazo pueda reanudarse el abono de las pensiones. El mes de febrero de 2.000, la PSN remitió carta a Dª. Edurne en igual sentido que al Sr. Augusto, tras solicitar información sobre el cobro de las pensiones suspendidas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Verónica, Dª Edurne, D. Juan Ramón, D. Victor Manuel, D. Augusto y Dª. Leticia , contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., al abono a cada actor de las siguientes cantidades: Dª. Verónica, en 1595,71 ¤; Dª. Edurne, 5.957,16 ¤; D. Juan Ramón, 670,52 ¤; D. Victor Manuel, 49,28 ¤; D. Augusto, 1453,32 ¤; y, Dª. Leticia, 1103,19 ¤, absolviendo a la Administración General del Estado de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández-Quiñones García, mediante escrito de 10 de Diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2004, las dictadas por la Sala de lo Social del País Vasco de 4 de Junio de 2004, 18 de Junio de 2002 y 12 de Noviembre de 2002, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de Noviembre de 2000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 , el artículo 2 de la Orden Ministerial 10 de septiembre de 1.963 , artículo 2 letras b y d) de la Ley General de Seguridad Social , los artículos 9.3 y 24.1 de CE y Art.. 9.5 y Art. 240 de la L.O.P.J .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Enero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 29 de Abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Abril de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate casacional consiste en determinar cuál es el plazo hábil para reclamar a "Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima Fija" (PSN) las mensualidades atrasadas de pensión de jubilación reconocida a su cargo, en cuanto gestora que fue del Régimen de Previsión de los Médicos al servicio de las Entidades Médico-Farmacéuticas y Aseguradoras de Accidentes de Trabajo hasta el 1 de enero de 2000, en que dicho Régimen se extinguió por mandato de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre . Los actores, médicos jubilados, reclamaron el abono de sus pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de Octubre de 1997 (en que PSN suspendió su pago) y el 31 de Diciembre de 1999, presentándose la reclamación previa ya en el año 2003, y seguidamente la demanda.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 14 de Octubre de 2004 confirmó la estimación de la demanda decidida en la instancia por entender aplicable a la acción ejercitada el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el artículo 1966.3 del Código Civil , conforme a la doctrina de esta Sala adoptada en sus dos sentencias dictadas en Sala General con fecha 23 de diciembre de 2002 (recursos 3796/01 y 157/02), seguidas por otra de fecha 24 de febrero de 2003 .

Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina dicha parte demandada, aduciendo su contradicción con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 29 de Abril de 2004 (rec. 4906/02 ) que, tal como nadie ha puesto en duda, es contradictoria con la recurrida, pues, en un supuesto idéntico al presente, resolvió que el plazo de prescripción no era el previsto en el citado art. 1966 del Código Civil , sino el de un año stablecido en el art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que es el principal precepto que la recurrente cita como infringido. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido reiteradamente unificada, primeramente por nuestra reseñada Sentencia de 29 de Abril de 2004 (rec. 4906/02), votada en Sala General, así como por otra de la misma fecha (rec. 2/03), producida también por el Pleno de la Sala, y seguida por otras muchas posteriores, bastando con citar, entre las más recientes, las de 15 de Marzo de 2005 (rec. 1896/04), 28 de Abril de 2005 (rec. 3195/04) y 16 de Junio de 2005 (rec. 3862/04 ). El mismo criterio -que no existe razón para alterar por ahora- habremos de seguir en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), sino también por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia impugnada ha seguido, en efecto, la doctrina que había establecido esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que expresamente cita y cuya reseña ha sido dada también en ésta. Pero ocurre que la cuestión controvertida ha sido de nuevo objeto de análisis por todos los Magistrados que integran la Sala, constituidos en Sala General, con el resultado de la revisión de aquella doctrina en las dos primeras Sentencias que hemos dejado identificadas, señalando expresamente (Fundamento de Derecho séptimo) que el anterior criterio quedaba modificado por el que ahora se establecía.

Tal revisado criterio, consistente en la aplicación de las normas rectoras del Sistema de Seguridad Social, y específicamente las de prescripción y caducidad contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social , a las prestaciones a cargo de PSA, derivadas del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, ha seguido siendo aplicado en las resoluciones que asimismo hemos dejado reseñadas, y en varias más de innecesaria cita.

El cambio doctrinal se asienta en una larga y completa exposición normativa histórica del referido Régimen de Previsión, demostrativa de su naturaleza social, hasta su extinción, que se produjo, como inicialmente se dijo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre , con efectos de 1 de enero de 2000, con lo que se cierra este ciclo histórico, al menos hasta que, como establece esa Disposición, la Administración General del Estado determine reglamentariamente "los derechos que... corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Merece destacarse lo que se razona en fundamento sexto de la primera de nuestras citadas Sentencias, en el siguiente sentido: "De lo dicho hasta ahora se desprende que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar `materia de seguridad social´, que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social ."..."De todo lo anterior también se desprende que la relación mantenida por el demandante con Previsión Sanitaria en absoluto es de aseguramiento privado, incardinable en las previsiones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto , o en los artículos 64 a 68 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , sino de afiliado a un Régimen de Previsión que se ha mantenido vigente, al margen de la actividad aseguradora privada de la demandada y con su propia normativa, hasta que la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 ha procedido a extinguir el referido Régimen, con lo que se refuerza lo argumentado hasta ahora sobre la inaplicabilidad del artículo 1966 del Código Civil en esta especial forma de relación legal de previsión que existió entre las partes".

TERCERO

La consecuentemente obligada aplicación del plazo de un año que establece el artículo 44.2 de la LGSS , con la calificación de plazo de caducidad, para el derecho a percibir cada mensualidad de una prestación periódica reconocida, computado desde su respectivo vencimiento, determina en este caso la procedencia de desestimar la demanda, dado que entre las fechas de las mensualidades de pensión de jubilación reclamadas y la de presentación de la solicitud de conciliación, expresadas en el fundamento primero de esta sentencia, transcurrió con exceso el indicado plazo de un año.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser casada, ya que la que ha sido invocada para su confrontación con ella contiene la doctrina actualmente unificada, debiendo resolverse la cuestión planteada en suplicación estimando el recurso de esta clase que interpuso la parte demandada, previa estimación del de casación para la unificación de doctrina, tal como expone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con el cumplimiento de cuanto establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y sin que haya lugar a imposición de costas en ninguno de ambos recursos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada el día 14 de Octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el Recurso de suplicación 440/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Enero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander en el Proceso 345/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DOÑA Verónica y otros contra la expresada recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y acordamos, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvanse a la recurrente los depósitos que hubiere constituído y, en su caso, las consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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