STS, 7 de Noviembre de 2003

ECLIES:TS:2003:6973
ProcedimientoD. JOSE LUIS CALVO CABELLO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso-disciplinario militar nº 2/207/02, interpuesto por el guardia civil don Cesar , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaños y asistido por letrado, contra la resolución de 21 de marzo de 2002 del Ministro de Defensa, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio, y la posterior de 23 de julio de la misma autoridad, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de marzo de 2002, el Ministro de Defensa, poniendo término al expediente gubernativo nº 95/01, impuso al guardia civil don Cesar la sanción de separación del servicio, como autor de la falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad" (art. 9.11 de la Ley 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil).

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2002, el guardia civil sancionado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Ministro de Defensa del siguiente 23 de julio.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Cesar , interpuso ante esta Sala recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución de 23 de julio de 2002 del Ministro de Defensa, confirmatoria de la anterior de 21 de marzo.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre de 2002, la Sala acordó tener por presentado el recurso, incoar el correspondiente rollo, que se tramitó bajo el nº 2/207/02, y reclamar al Ministerio de Defensa el expediente gubernativo nº 95/01.

QUINTO

Recibido el expediente, la Sala acordó por providencia de 8 de noviembre de 2002 dar traslado del mismo a la representación procesal del recurrente para que en el plazo de quince días dedujera su demanda, bajo apercibimiento de que, en el caso de que no lo hiciera, se declararía caducado el recurso.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2002, la representación procesal del recurrente presentó la correspondiente demanda. En ella solicitó la sustitución de la sanción de separación de servicio, que había sido impuesta por la resolución del Ministro de Defensa de 21 de marzo de 2002, por la de suspensión de empleo durante un año, argumentando que la autoridad sancionadora vulneró el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta que el delito de atentado por el que fue condenado a pena privativa de libertad consistió en una intimidación de palabra, si bien grave; que, como se dice en la sentencia que le condenó, dicho delito fue cometido en un estado de gran nerviosismo y fue seguido de petición de disculpas; que la pena de prisión impuesta fue la mínima imponible; que su ejecución fue suspendida por tiempo de dos años y que este tiempo ha transcurrido sin incidencia alguna; que el demandante no ha tenido correctivo alguno durante diecisiete años de permanencia en el Instituto de la Guardia Civil; y que sus mandos tienen buen concepto de él.

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2002, el Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda por entender en primer lugar que, existiendo la falta disciplinaria por el hecho de la condena penal, las circunstancias del delito cometido son irrelevantes; después, que carece de todo fundamento lógico las alegaciones sobre la extensión de la pena impuesta; y, por último, que la naturaleza del delito cometido -atentado contra la autoridad judicial- impide que su autor continúe desempeñando la función de agente de la autoridad y portador de armas, máxime cuando la comisión del delito revela un carácter violento y una incapacidad para controlarlo.

OCTAVO

Por auto de 21 de enero de 2003, la Sala acordó, estimando la solicitud del demandante, recibir a prueba el proceso por un plazo de veinte días comunes para proponerla y practicarla, y por providencia del siguiente 28 de febrero admitió la propuesta por el demandante (el Abogado del Estado no propuso prueba), que consistió en unir a la causa el expediente gubernativo y los documentos aportados con la demanda.

NOVENO

Por providencia de doce de marzo de 2003, la Sala declaró concluso el periodo de prueba, acordó unir la practicada a la correspondiente pieza separada y puso a disposición de las partes el resultado de la misma a los efectos del art. 487 de la Ley Procesal Militar, y por providencia del siguiente dia 27, como las partes no solicitaron la celebración de vista, concedió a éstas un plazo común de diez días para que presentaran conclusiones, lo que hicieron en apoyo de sus pretensiones mediante escritos presentados los días 2 de abril (el Abogado del Estado) y 9 del mismo mes (el demandante).

DECIMO

Por providencia de 12 de junio de 2003, la Sala señaló el siguiente día 5 de noviembre, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS

  1. Se aceptan los hechos probados de la resolución sancionadora, que son los siguientes:

    "Queda suficientemente probado en el expediente que el Guardia Civil D. Cesar ha sido condenado mediante sentencia, dictada el día 20 de julio de 2000 en el Procedimiento Abreviado núm. 674/99, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, como autor de un delito de atentado a la autoridad previsto y penado en el artículo 550 y 551.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de la pena de dos años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses a mil pesetas por día (120.000 pesetas)."

  2. En la resolución sancionadora se recogen también como hechos probados los de tal naturaleza contenidos en la mencionada sentencia:

    "Don Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales y de profesión Guardia Civil, se encontraba el día 20 de mayo de 1999 sobre las 12,50 horas prestando declaración en calidad de imputado ante el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Calahorra (La Rioja), donde había sido llevado en calidad de detenido en razón de las Diligencias Previas núm. 651/99 sobre malos tratos en el ámbito familiar. Se desarrollaba la declaración con normalidad durante unos 15 ó 20 minutos cuando al serle leída la declaración policial del menor P.L.P., incriminatoria para el expedientado, y sin terminar la misma, se puso en pie bruscamente, dio un fuerte golpe con el puño sobre la mesa y adelantando el cuerpo hacia el Juez le señaló con el dedo índice diciéndole "[...] a ese hijo de puta me lo cargo yo y a ti también juez de mierda [...]" saliendo del despacho del Juez dando un portazo.

    Los Agentes de la Guardia Civil, compañeros del acusado, quedaron sorprendidos al haber oído el golpe y las voces y verle salir bruscamente dirigiéndose hacia las escaleras, por lo que le siguieron llamándole por su nombre de pila y diciéndole " [...] Javi, Javi, mira lo que haces [...] no te vayas [...]", de manera que en el rellano del piso inferior consiguieron tranquilizarle y convencerle para que subiera de nuevo, lo que les llevaría aproximadamente unos cinco minutos.

    Subieron al piso superior y en el pasillo se encontró el acusado con el Juez que también había salido, el cual le preguntó en tono normal y correcto si estaba en condiciones para seguir la declaración a lo que el acusado, excitado, le dirigía expresiones despectivas como "[...]déjame en paz [...]" o "[...] vete a la mierda [...]". Ante tales expresiones el Juez, manteniendo el tono y la corrección, le dijo que parecía mentira y que si no sabía que era el Juez, ante lo cual el acusado a voces y aproximando su cara a la del Juez a la vez que le señalaba con el dedo índice le dijo "[...] tú sí que no sabes con quien estás hablando [...]" y a continuación se apartó realizando un gesto y se disculpó, sin llegar a dar tiempo a los agentes a separarle si bien ya estaban a ello con intención de reducirle.

    La declaración prosiguió momentos después y el acusado fue reconocido por el Médico Forense que apreció sus funciones mentales como normales"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asume el demandante la existencia de la falta muy grave por la que fue sancionado, pero niega que la sanción impuesta, que es la de separación del servicio, guarde proporción con su conducta.

Porque fue condenado por sentencia firme como autor de un delito de atentado a la pena de prisión durante dos años, el demandante nada opone a la concurrencia de los requisitos propios de la falta muy grave imputada, que es la consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad" (art. 9.11 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil). Pero simultáneamente sostiene, planteando con ello la cuestión que debe ser resuelta, que la autoridad sancionadora vulneró el principio de proporcionalidad, porque -son sus razones para demostrar que fué así- dejó de valorar una serie de circunstancias valorables y no valoró de forma correcta otras. Por lo que respecta a las primeras, el demandante entiende que la autoridad sancionadora debió tener en cuenta que, como se dice en la sentencia que lo condenó, el atentado fue cometido en un estado de gran nerviosismo y que al final del mismo ofreció disculpas a la autoridad judicial; que el atentado consistió en el pronunciamiento de frases gravemente intimidatorias, sin que hubiera ningún acto de agresión; que la pena impuesta es la mínima imponible, a tenor de lo dispuesto por el artículo 551.1 del Código penal; y que el juzgado sentenciador acordó suspender la ejecución de la pena de privación de libertad durante un plazo de dos años, que ya ha transcurrido sin incidente alguno. Y por lo que atañe a las otras circunstancias, entiende el demandante que la autoridad sancionadora no valoró adecuadamente ni la ausencia total de correctivos durante diecisiete años de permanencia en el Cuerpo de la Guardia Civil, ni el buen concepto que tienen de él tres mandos de dos Unidades en las que ha estado destinado.

SEGUNDO

Las autoridades sancionadoras y los jueces no pueden imponer cualquier sanción de las que el legislador ha establecido como imponibles por la comisión de una falta, sino la que de ellas resulte adecuada. Y para determinar la adecuada, la norma contenida en el artículo 5 de la Ley disciplinaria 11/1991 ha establecido unas reglas, a cuyo conjunto la Sala ha denominado en varias ocasiones principio de individualización proporcionada, que deben seguirse: la sanción habrá de guardar proporción con la conducta que la motive y habrá de individualizarse atendiendo a las circunstancias del autor de la falta y a las circunstancias que afecten o puedan afectar al interés del servicio. Y mientras que la valoración de este conjunto de circunstancias no presenta en principio dificultad alguna, la primera regla, por la que ha de valorarse la conducta del infractor, exige alguna puntualización.

Para conocer la gravedad de la conducta, cuando se trata de la falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", es indispensable valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta.

La apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso a pena privativa de libertad, que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles, pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria. Aunque es evidente, como indicó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1999 "que la autoridad disciplinaria y esta Sala de lo Militar que en este concreto contencioso, carecen de jurisdicción para valorarlos desde el punto de vista jurídico penal, ello no hubo de impedir a aquella autoridad, ni impide a este Tribunal, tomarlos en consideración a los efectos de determinar si la actuación del guardia civil condenado, y ahora recurrente, choca frontalmente con aquellos deberes de honradez, lealtad y probidad que exigen su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil." Y, por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada, como resulta de la utilización que el legislador disciplinario ha hecho de la misma al establecer, en el artículo 16.1 de la Ley 11/91, el tiempo máximo de la sancion de suspensión de empleo cuando se trata de la falta cometida por el demandante: mientras que para todas las demás faltas muy graves es un año, cuando se impone por la falta muy grave del artículo 9.11 de la misma ley el tiempo máximo será el de duración de la condena.

TERCERO

Según el fundamento tercero de la resolución sancionadora, la sanción de separación del servicio fue impuesta a causa de la "grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sean condenado por un delito de atentado a la autoridad, siendo ésta además una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones."

Nada cabe objetar a esta consideración, pues ciertamente cuando el delito de atentado es cometido contra una autoridad judicial y su autor pertenece a una Fuerza que, como la de la Guardia Civil, forma parte de la Polícia Judicial en atención a su cometido, la trascendencia disciplinaria es grave. Pero le asiste la razón al demandante cuando sostiene -es una constante en toda su argumentación- que la valoración de la condena penal ha sido incompleta. Primero porque el delito de atentado fue cometido por el demandante cuando, declarando ante el Juez de instrucción como imputado por la presunta comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tuvo conocimiento de la declaración incriminatoria -le fue leida- que el menor P.L.P. había prestado ante la policía. Y después porque, con base en el estado de nerviosismo en que se encontraba el demandante y en el hecho de disculparse ante el Juez de instrucción, el Juez de lo penal le impuso la pena mínima imponible: dos años de prisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 551.1 del Código penal (fundamento de derecho segundo de la sentencia).

Pues bien, completada así la valoración de la conducta, no puede ser corroborada la conclusión de la autoridad sancionadora, ya que, pese a la indiscutible trascendencia disciplinaria de aquella, resulta excesivo concluir que el demandante sea indigno para continuar en el Instituto de la Guardia Civil. La Sala comparte con la autoridad sancionadora la gravedad disciplinaria de los hechos configuradores del delito, pero no que haya de formularse el juicio de indignidad que fundamenta toda sanción de separación del servicio. Y por esa intrínseca gravedad disciplinaria correspondiente a sus acciones, el demandante merece la sanción sugerida por él, la de suspensión de empleo, si bien no en la extensión pretendida de un año, sino en la de dos años, que autoriza el artículo 16 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil.

Por lo dermás, a esta estimación parcial de la pretensión del demandante no se oponen las circunstancias concurrentes en él, ya que, según resulta del expediente gubernativo, carece de antecedentes disciplinarios y sus mandos entienden que ha realizado los servicios encomendados con gran celo y dedicación (capitan jefe del Subsector de Tráfico de la Rioja), que es un profesional de rendimiento superior a la media (comandante jefe del Sector de Tráfico de Tenerife) y que tiene buena conducta laboral y cumple bien sus deberes profesionales (teniente jefe accidental del Subsector de Tráfico de Santa Cruz de Tenerife).

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima en parte el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto por el guardia civil don Cesar , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaños, contra la resolución de 21 de marzo de 2002 del Ministro de Defensa, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio, y la posterior de 23 de julio de la misma autoridad, confirmatoria de la anterior.

  2. - Se anulan dichas resoluciones en lo referente a la imposición de la sanción de separación de servicio, que se sustituye por la de suspensión de empleo durante dos años, con los efectos administrativos y económicos que se derivan de dicha modificación.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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