STS, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5442 de 2009, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar López Revilla, en nombre y representación de Don Leovigildo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de junio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 491 de 2006 , sostenido por la representación procesal de Don Leovigildo contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de abril de 2006, por la que se impuso a Don Leovigildo una multa de doscientos mil euros como responsable de una infracción administrativa muy grave en materia de la fauna silvestre, tipificada en el artículo 75.7 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestre , por la colocación de venenos o cebos envenenados, y la suspensión del aprovechamiento cinegético en el Coto " DIRECCION000 " por cinco años y un día.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 9 de junio de 2009, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 491 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por DON Leovigildo , representados por la Sra. Procuradora DOÑA ROSARIO AMODEO MONTERO, contra la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medioambiente de la Junta de Andalucía de fecha de 26 de abril del año 2006, por la que se impone al actor, como titular del coto de caza denominado " DIRECCION000 ", una multa por importe de 200.000 €, así como la sanción accesoria consistente en suspensión de aprovechamiento cinegético del coto de caza por un período de cinco años y un día. Sin costas.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « Las iniciales alegaciones de tipo formal que se describen en el escrito de demanda no pueden hallar favorable acogida, pues todas ellas encuentran cobijo en la previa tramitación de actuaciones penales seguidas en relación con los mismos hechos que justificaron la incoación del expediente sancionador por parte de la administración demandada; sin embargo, las mencionadas diligencias previas, como no es objeto de controversia y así se deduce de la documentación que se acompaña al escrito de demanda, finalizaron mediante un auto de sobreseimiento provisional al no disponerse de elementos suficientes de prueba sobre la autoría en la realización de los hechos. De este modo, dicha resolución no puede producir la eficacia negativa o preclusiva propia de la cosa juzgada, dado que se trata precisamente de un archivo de naturaleza provisional hasta en tanto concurran elementos materiales nuevos y suficientes que, en su caso, precisamente justificaren la reapertura del mismo procedimiento. Tampoco el efecto de la litispendencia, en la medida que no obstante dicho pronunciamiento deja dormido o latente el proceso penal hasta en tanto se aperturase nuevamente por la concurrencia de las citados nuevos elementos materiales, circunstancia que en este caso no consta. Y, por lo demás, tampoco la prejudicialidad penal, en la medida que, de la misma forma, no consta la pendencia o vigencia efectiva de un proceso penal que impida u obstaculice el desarrollo y adecuada terminación del expediente sancionador. Por lo demás, tampoco es óbice la referencia a la falta de competencia de la administración demandada para sancionar los hechos descritos, pues la referencia que se contiene en los autos del Juzgado de Instrucción de Aracena sobre el archivo de la causa no excluye que la administración competente pudiere sancionar los mismos hechos desde una perspectiva exclusivamente administrativa y con arreglo a las infracciones tipificadas en la normativa en este caso aplicable. En el mismo sentido, es igualmente descartable el argumento de la demanda relativo a que el inicio del procedimiento se acordó por unos hechos y la imposición de la sanción se justificó en la realización de otros; así, consta efectivamente acuerdo de inicio a partir de las diligencias policiales de junio de 2005, que describen unos hechos producidos en el mes de marzo anterior y la resolución sancionadora se pronuncia precisamente sobre tales hechos, según específica en el primero de sus antecedentes, sin perjuicio de la consideración del resto de los elementos materiales aportados en el curso del expediente administrativo a partir de las diligencias que se relacionan en los antecedentes quinto y sexto de la misma resolución, de los que efectivamente tuvo conocimiento el actor y frente a los que pudo formular alegaciones y proponer prueba, tras la notificación de la propuesta de resolución. No se aprecia, por tanto, la causa de nulidad que, a tales efectos, tampoco se especifica o señala en el escrito de demanda. Tampoco cabe acoger las alegaciones relativas a la caducidad del expediente sancionador o falta de competencia del órgano sancionador, pues se amparan en la pretendida modificación de un borrador de resolución. Así, es la resolución sancionadora definitiva la que pone de manifiesto y exterioriza la voluntad del órgano correspondiente y lo hace a partir del cúmulo de actuaciones y demás elementos de investigación que se incorporan al expediente administrativo, entre ellos la posible realización de informes, estudios o borradores y proyectos de resolución, que carecerán de trascendencia en la medida que no se sustraigan efectivamente al conocimiento de los interesados, generándose con ello una situación de efectiva y material indefensión; presupuesto ineludible para apreciar la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que pudieren adolecer los expedientes administrativos. Sobre la concurrencia de este presupuesto, ni siquiera describe el recurrente la forma o modo en que el mismo pudiera haberse producido, lo que conduce a la desestimación de este alegato, al amparo del artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Y, en el mismo sentido, la referencia a la falta de entrega de copia de las actuaciones, pues tampoco se constata la concurrencia de la indicada indefensión; tampoco desde la perspectiva de un inadecuado o incompleto conocimiento de las razones y demás elementos materiales que justificaron la actividad administrativa cuestionada.».

TERCERO

También se declara por la Sala sentenciadora lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida: «Por lo demás y en cuanto al fondo de la controversia, no debe resultar trascendente a los efectos de la presente resolución la valoración que de los hechos se hace por el Juzgado de Instrucción en lo relativo a la responsabilidad concurrente, pues si bien es cierto que se hace a partir de los mismos elementos materiales o de prueba que sirvieron a la administración demandada para destacar la responsabilidad del actor en la realización de los hechos que se le atribuyen, no cabe obviar que en el ámbito penal la responsabilidad a título de autor exige una prueba cumplida y suficiente acerca de la efectiva y personal intervención en la comisión de los hechos -que es precisamente el extremo material que el Juzgado de Instrucción considera no suficientemente contrastado a partir de las diligencias practicadas. Sin embargo, ello no excluye en el ámbito de la responsabilidad administrativa la que pudiere corresponder al titular o propietario de la finca con arreglo a sus deberes de vigilancia o cuidado en dicho ámbito, tal y como viene a reconocer el artículo 71.1.a) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre , de la flora y la fauna silvestres, y en relación con el apartado primero del artículo 130 de la Ley 30/1992 . En el anterior contexto, la infracción que se atribuye el actor es la tipificada como muy grave en el artículo 75.7 de la norma anterior , que se refiere a la colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos. Y, lo cierto es que el hecho constitutivo de tal infracción debe entenderse plenamente acreditado, a tenor de los datos materiales que obran en el expediente y en el proceso. Ya se han relacionado en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución cuáles fueron los indicios tomados en consideración a partir de las mencionadas actuaciones policiales que justificarían la consecución de la anterior conclusión por parte de la administración en lo relativo a la autoría en la realización de los hechos denunciados -y, así se reconoce en la resolución sancionadora. Sobre la referida cuestión, ya se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988) el Tribunal Constitucional , que afirma que puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados-no puede tratarse de meras sospechas-y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.».

CUARTO

Finalmente, la Sala de instancia razona en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida lo siguiente: «En el anterior contexto, los datos materiales incorporados en los informes y actas de toma de muestras y/o levantamiento de cadáver relativos a las muestras tomadas en la inspección de 29 de septiembre del año 2005, que se han de beneficiar además de la presunción de certeza que impone su observación directa por parte de los agentes intervinientes -no habiendo resultado además desvirtuados en forma alguna dejan constancia de la presencia de reiterados casos de envenenamientos en dicha zona y en poco espacio de tiempo y de los cebos envenenados colocados estratégicamente siguiendo caminos que partían desde la casa del titular del coto, además de la presencia de rodadas de un vehículo cuyas características coinciden con las del todo terreno propiedad del titular. Y, por otra parte, se expone la presencia de un móvil, a partir de la habitual práctica que supone como forma de reducción de los depredadores naturales en beneficio de las especies cinegéticas y, en consecuencia, en beneficio de la práctica de la caza de dichas especies. No debe obviarse, además, que no consta que el titular del coto denunciare o pusiere en conocimiento de la Administración competente los casos de envenenamiento que se estaban produciendo en su propiedad desde hacía ya tiempo. Esto es, se constata la efectiva existencia de aquellos datos materiales de naturaleza indiciaria ex artículo 137.3 de la Ley 30/1992 ; y, su concurrencia -presencia de cebos envenenados en el interior de la finca, reiteración y frecuencia en la aparición de animales envenenados, colocación estratégica en disposición a partir o desde caminos que parten de la casa del titular, la presencia de rodaduras correspondientes al vehículo del actor, el beneficio que el empleo de la anterior práctica generaría y la propia pasividad del titular del coto ante la frecuente aparición de los episodios de envenenamiento- conducen de modo lógico y necesario a la conclusión de que al respecto de la responsabilidad concurrente alcanza la Administración demandada. No se dan o aportan, por lo demás, otros elementos de prueba que permitan concluir de forma diferente; así, el informe del perito judicial carece de contundencia y base científica, pues su experiencia en la materia se reduce, según reconoce, a la que le proporciona el conocimiento del entorno, además de no haber llevado a cabo una inspección ocular del terreno, ni la obtención de restos de animales para su comprobación; y, ello sin perjuicio de reconocer que el empleo de veneno en la zona beneficiaría fundamentalmente a los titulares de los cotos, tanto de caza menor, como mayor. Por lo demás, la presencia de otras fincas de caza en el entorno no permite obviar la conclusión ya expuesta, pues no excluye la presencia de esas fincas la concurrencia de indicios que incriminan directamente y apuntan al responsable de la DIRECCION000 " en la forma que ya se ha destacado. En definitiva, ha de concluirse que se da cumplida prueba, a tenor de los elementos materiales que se describen por la Administración demandada, a fin de alcanzar la tesis expuesta por ésta en lo relativo al tipo correspondiente al artículo 75.7 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres , que es la infracción en la que finalmente se concretó la responsabilidad propia del actor, según resolución sancionadora de 26 de abril del año 2006.».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante Don Leovigildo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante providencia, de fecha 1 de septiembre de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía, y, recurrente Don Leovigildo , representado por la Procuradora Doña Pilar López Revilla, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación esgrimiendo cuatro motivos, el primero al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el segundo al del apartado d) del miso precepto, el tercero al del apartado c) y el cuarto al del apartado b), subdividiéndose los apartados d) y c) en varios submotivos; el primero por abuso en el ejercicio de la jurisdicción, ya que el orden administrativo, que ha sancionado, no tiene competencia para imponer sanciones en un asunto de entidad penal como el origen de los hechos y la Sala de instancia ha infringido la norma que establece que los hechos consistentes en envenenamientos y la utilización de cebos envenenados son constitutivos de un delito del artículo 336 del Código Penal , no siendo, por tanto, competente la jurisdicción administrativa para sancionar; el segundo por haberse infringido las normas relativas al non bis in ídem en su doble vertiente de no ser juzgado dos veces por el miso hecho ni ser condenado dos veces por el mismo hecho, y concretamente por vulnerar lo establecido en los artículos 9 , 24 , 25 , 117, 3 y 4 y 118 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben, además de vulnerarse con la sentencia recurrida las normas que fijan las bases de la prejudicialidad penal, con vulneración de los mismos preceptos, antes citados, y de lo establecido en los artículos 133 y 137.2 de La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y los artículos 5 y 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de la Potestad Sancionadora, e igualmente se ha conculcado lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , porque no cabe la exigibilidad de responsabilidad administrativa cuando se acredite que sobre los mismos hechos ha recaído sanción penal, siempre que exista identidad de sujeto y fundamento, como lo ha recogido la doctrina jurisprudencial en las Sentencias de esta Sala, que se citan y transcriben; sentencia pronunciada por la Sala de instancia que vulnera también la cosa juzgada al haberse decretado por la Jurisdicción Penal el archivo de las actuaciones por no haberse acreditado la autoría de los hechos y concretamente por no haberse justificado que el recurrente fuese autor de ellos, lo que debió ser acatado por la Administración que le sancionó por los mismos hechos, con infracción, por tanto, de los preceptos antes citados y de la doctrina jurisprudencia que se cita y transcribe, al igual que con tal proceder se han infringido las normas que regulan la litispendencia, entre otras las recogidas en los preceptos ya citados, y la doctrina jurisprudencial que define el significado de ella, expuesta en las sentencias de esta Sala que se citan, lo que, además, ha supuesto la conculcación de la regla que impide a la Administración sancionar un hecho con transcendencia penal, pues la colocación de cebos envenenados es un hecho constitutivo de delito, tipificado en el artículo 336 del Código Penal , por lo que la Administración carecía de competencia para sancionar, y no sólo se han infringido con la sentencia recurrida los principios y preceptos hasta ahora citados, sino también el principio de proporcionalidad de las sanciones así como los preceptos que regulan la caducidad del procedimiento, por cuanto el acuerdo inicial no se llegó a notificar al recurrente, por lo que ha transcurrido un plazo superior a diez meses, con infracción de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 , reguladora del Procedimiento Administrativo Común, y, finalmente, dentro de este mismo motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se esgrime la vulneración de lo dispuesto en los artículos 106.1 de la Constitución , 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1992 , y 70.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción, ya que la Administración con su actuación incurrió en desviación de poder porque el ejercicio de su potestad sancionadora se apartó del fin público específico señalado por las normas aplicables; el tercer motivo de casación, invocado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , porque, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, no existe prueba alguna que incrimine al recurrente por los hechos que ha sido sancionado y no se motiva la razón de no haber entrado a valorar la prueba de descargo presentada por el demandante, causándole patente indefensión, y concretamente no se valora el hecho aducido de haber podido cualquier otra persona penetrado en la finca para colocar los cebos envenenados, con lo que se infringen los artículos 9 , 24 , 25 y 120 de la Constitución , así como los artículos 62.1 a ) y 2 de la Ley 30/1992 , relatándose seguidamente los hechos aducidos en la instancia y las pruebas presentadas, que no han sido tenidos en cuenta ni apreciados por el juzgador de instancia, mediante una transcripción literal de lo que fue alegado en su momento, habiendo, además, la Sala sentenciadora infringido lo establecido en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción , al haberse excedido de las cuestiones que fueron suscitadas, pronunciándose sobre cuestiones no planteadas, de modo que ha incurrido en incongruencia extra petita , con lo que se ha conculcado también lo dispuesto en los artículos 9 , 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y transcriben; y, por último, en el cuarto motivo de casación, que se esgrime al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por incompetencia o inadecuación del procedimiento, se alega que la resolución sancionadora se ha dictado por órgano incompetente con vulneración de lo establecido en los artículos 9 , 24 , 25 y 117 de la Constitución , y 127 de la Ley 30/1992 , que recoge el principio de legalidad, habiéndose infringido también las normas relativas al acceso del interesado al expediente para obtener copias, concretamente lo dispuesto en el artículo 35.a) de la Ley 30/1992 , y los artículos 9 , 24 y 25 de la Constitución , 62.1 a ) y 2 de la Ley 30/1992 , terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, declarando nula la sanción impuesta al recurrente, y, subsidiariamente, que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia motivada, en la que entre a conocer de todas las cuestiones planteadas en la demanda.

SEPTIMO

Propuesta por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo la posible causa de inadmisión parcial del recurso de casación interpuesto y oídas las partes al respecto, dicha Sección dictó auto, con fecha 25 de marzo de 2010 , en el que declaró inadmisibles los motivos de casación primero y cuarto (A y D) esgrimidos, mientras que admitió a trámite el recursos de casación solamente por los motivos segundo y tercero (B y C), por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, con fecha 15 de junio de 2010 se dio traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dichos motivos de casación admitidos a trámite, y, al no haberlo presentado en el indicado plazo, se declaró caducado el trámite por providencia de 22 de octubre de 2010, si bien, notificada dicha providencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó al día siguiente, dentro del término hábil, el escrito de oposición al recurso de casación.

OCTAVO

La oposición a los motivos de casación, formulada por el Letrado de la Junta de Andalucía con fecha 3 de noviembre de 2010, se basa en una serie de alegaciones respecto del motivo esgrimido al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , que fue inadmitido a trámite en el referido auto de la Sección Primera, y otras respecto al motivo esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la misma Ley Jurisdiccional , que había sido admitido a trámite, aduciendo respecto de éste que existe una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que ha sido la incorrecta apreciación de la prueba, y el cauce procesal elegido del apartado c) del referido artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues debería ello haberse denunciado al amparo del apartado d) del mismo precepto, pero, en cualquier caso, la Sala de instancia hizo una correcta valoración de las pruebas sin haber incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad, como tampoco vulneró reglas acerca de la valoración de las pruebas, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación , las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos de casación admitidos a trámite examinaremos antes el tercero, esgrimido al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de esa Jurisdicción, en el que se reprocha a la Sala de instancia no haber examinado las alegaciones exculpatorias del recurrente sino sólo los cargos aducidos por la Administración, y, ante todo, no haber desacreditado la hipótesis, aducida por el recurrente, relativa a la entrada de otras personas en la finca de su propiedad para colocar los cebos envenenados que provocaron la muerte de las especies protegidas, razón por la que considera infringidos por la sentencia recurrida los preceptos contenidos en los artículos 9.1 y 3 , 24 , 25 y 120.3 de la Constitución .

En definitiva, se achaca en este tercer motivo de casación a la sentencia su incongruencia omisiva y su falta de motivación.

Este motivo de casación no puede prosperar porque en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia recoge esas alegaciones exculpatorias, expresando que el demandante niega los hechos imputados al no existir prueba alguna que lo incrimine, « pues el sólo hecho de que aparezcan cebos envenenados en la finca no quiere decir que los haya colocado el titular de la finca ».

Después, en los siguientes fundamentos jurídicos, la Sala sentenciadora esgrime las razones por las que deduce que el dueño de la finca, por acción u omisión, es responsable de la colocación de los cebos envenenados con el fin de eliminar animales protegidos « como forma de reducción de los depredadores naturales en beneficio de las especies cinegéticas y, en consecuencia, en beneficio de la práctica de la caza de dichas especies ». Cuestión distinta es que acierte en el juicio lógico de inducción que realiza a partir de los indicios que declara probados en virtud de las pruebas aportadas por los Servicios de Vigilancia de la fauna silvestre.

Del extenso relato de hechos que, con base tanto en los que aparecen en el expediente administrativo como en los elementos de prueba aportados por el recurrente, no es indispensable, para satisfacer los requisitos de congruencia y motivación suficiente de la sentencia, que el juzgador analice todos y cada uno, sino que es suficiente que exponga, de forma comprensible, aquellos más relevantes que, a su juicio, conducen a la solución o decisión que adopte, y así ha procedido en este caso la Sala de instancia, de manera que no es atendible el reproche que se le hace de haber incurrido en incongruencia omisiva y en falta de motivación, de lo que, además, la mejor evidencia es la crítica que de la sentencia se realiza en el segundo motivo de casación, que seguidamente vamos a examinar, una vez rechazado este tercero.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, invocado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia que la Sala sentenciadora ha conculcado el principio non bis in idem y con ello ha infringido también lo dispuesto en los artículos 9.1 y 3 , 24 , 25 , 117.3 y 4 y 118 de la Constitución , 133 y 137.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debido a que las mismos hechos, objeto del procedimiento administrativo sancionador, habían sido enjuiciados por el orden jurisdiccional penal, que pronunció una resolución de sobreseimiento por considerar que no estaba acreditado que el recurrente fuese autor de los hechos que en los atestados policiales se le atribuían.

A diferencia del motivo de casación antes examinado, éste,que analizamos ahora, debe prosperar porque, tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha venido repetidamente declarando que los hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

La Sala de instancia en la sentencia recurrida declara categóricamente, tanto en el fundamento jurídico tercero como en el cuarto, que los hechos enjuiciados por el Juzgado de Instrucción de Aracena son los mismos que han sido objeto de sanción por la Administración, a pesar de lo cual llega a una conclusión contraria y opuesta al referido principio non bis in idem , que proscribe que cualquiera pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, y aun más, que la Administración llegue a unas conclusiones fácticas, relativas a la autoría, contrarias a las obtenidas por la Jurisdicción Penal.

El Juez de Instrucción de Aracena, ante idénticos hechos, llega a la conclusión de que no existen pruebas que incriminen al recurrente como autor de los mismos, a pesar de lo cual la Administración, seguidamente, le sanciona por ser autor de la colación de cebos envenenados con el fin de eliminar especies protegidas. Como hemos señalado, los mismos hechos no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

Lo declarado por el Juez instructor impide a la Administración considerar lo contrario. Si los Servicios de Vigilancia consideraban que aparecieron indicios o pruebas, después de dictado el auto de sobreseimiento por el Juez de Instrucción, debieron aportarlos ante éste, quien, no en vano, dispuso en su auto de fecha 8 de agosto de 2005 que: « De lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada y por ello es procedente, de conformidad con lo dispuesto en 641-2ª y 779.1-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones. En efecto, del material probatorio aportado a la causa por el Servicio de Protección a la naturaleza de la Guardia Civil de Cortegana, así como de la declaración judicial prestada por el imputado, no existen indicios ni datos suficientes para imputar el delito contra la protección de la flora y fauna denunciado a la persona de Leovigildo , por lo que resulta procedente el archivo de la causa; todo ello, sin perjuicio de que si de las investigaciones que pudieran llevarse a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se acreditase la autoría de los hechos denunciados, pudiera procederse a la reapertura de la misma y por ende, a determinar la persona responsable del mismo .».

No compartimos por ello, en absoluto, las declaraciones contenidas en los párrafos tercero del fundamento jurídico cuarto y primero del quinto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta nuestra, porque contradicen no sólo las referidas doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sino lo establecido en el citado artículo 137.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , según el cual: « Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto a los procedimientos sancionadores quesubstancien », razones todas por las que este segundo motivo de casación alegado debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

TERCERO

La estimación del indicado motivo de casación comporta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y nuestro deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Por idénticas razones a las expresadas para estimar el segundo de los motivos de casación alegados, se debe estimar también el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada, por la que se sancionó al recurrente como autor responsable de una infracción administrativa muy grave en materia de fauna silvestre, por ser dicha resolución administrativa sancionadora contraria a Derecho, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 68.1.b , 70.2 y 71.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción , por lo que debe ser anulada.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no se deba formular expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las devengadas en la instancia a cualquiera de las litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme establecen concordadamente los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, desestimando el tercer motivo de casación y con estimación del segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Pilar López Revilla, en nombre y representación de Don Leovigildo , contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de junio de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 491 de 2006 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso- administrativo sostenido por la representación procesal de Don Leovigildo contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de fecha 25 de abril de 2006, por la que se impuso al referido Don Leovigildo una multa de doscientos mil euros, como responsable de una infracción administrativa muy grave en materia de fauna silvestre, y la suspensión del aprovechamiento cinegético del coto de caza denominado " DIRECCION000 ", debemos declarar y declaramos que dicha resolución administrativa impugnada es contraria a Derecho, por lo que la anulamos también, sin hacer expresa condena del pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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