STS 1108/1998, 30 de Noviembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2123/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1108/1998
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Segovia, sobre indemnización por gran invalidez, cuyo recurso fue interpuesto por Don Benedictorepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco García Crespo, en el que es recurrida la entidad J. Horcajo S.A. y Cia de Seguros "Bilbao".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Segovia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Benedictocontra la entidad J. Horcajo S.A. y la Cia de Seguros "Bilbao", sobre indemnización por gran invalidez.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a las entidades codemandadas al pago a la actora de una indemnización por sus lesiones, "petitum doloris" y secuelas en la cantidad de veinticinco millones (25.000.000) de pesetas, mas intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D. M. Dolores Bas Martínez de Pisón, en nombre y representación de Don Benedicto, contra la entidad mercantil "J. Horcajo S.A." y contra la Cia de Seguros "Bilbao", sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma en parte, condenando a los demandados a que abone solidariamente a la parte actora la cantidad de 15.000.000 de pts, más el interés legal anual devengado por dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución, aumentado en dos puntos, hasta el pago completo de la misma; sin imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados Compañía Mercantil "J. Horcado S.A."; y Compañía Anónima de Seguros Bilbao, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Segovia, en fecha 25 de mayo de 1992, revocando la misma y desestimando la demanda contra ellos formulada por Don Benedicto, al haber prescrito la acción ejercitada, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

El procurador Don Francisco García Crespo, en representación de Don Benedicto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, la sentencia incumple las normas del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infringido el párrafo 2º del artículo 1.968 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe desestimarse el primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera se ha infringido el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, con ello, se han conculcado las normas reguladoras de la sentencia, pues, con independencia de la mayor o menor fortuna en cuanto a la exposición de determinadas consideraciones, la sentencia recurrida cumple formalmente con las exigencias procesales de dicho precepto y en lo esencial la respuesta judicial a las peticiones deducidas se mantiene dentro de líneas de regularidad y de cumplimiento de la Ley que no pueden merecer ningún reproche casacional.

SEGUNDO

En cambio, ha de acogerse el segundo de los motivos invocados (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.968 del Código civil por no haberse tenido en cuenta la interrupción de la prescripción y haberse, en consecuencia estimado la prescripción de las acciones ejercitadas. En efecto, en relación con la prescripción anual de la acción por culpa extracontractual o aquiliana, cuyo origen fue el gravísimo accidente laboral, sufrido por el recurrente, prevalece la jurisprudencia de esta Sala que toma en consideración en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas susceptibles de curación o de mejora (también de empeoramiento, se añade), mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse hasta conocer el alcance o efecto definitivo de estas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación del "dies a quo", ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica en cuanto que el artículo 1.969 del Código civil no es a estos efectos un precepto imperativo y si de "ius dispositirum" (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1985, 21 de abril de 1986 y 26 de septiembre de 1994, entre otras). En el caso, la notificación de la declaración de "gran invalidez", fijando la cuantía de la prestación a recibir se produce con fecha 19 de abril de 1990 y la demanda se presentó con fecha 31 de enero de 1991, por lo que, según este cómputo no había transcurrido el año, cómputo que se apoya en que la razón de la plus petición que conlleva el ejercicio de la acción de responsabilidad, debe tener unas bases ciertas sobre el alcance del daño producido y prestaciones que se determinan.

TERCERO

En ningún caso puede establecerse que estuviera prescrita la acción directa ejercitada por el lesionado. Mantiene, en efecto, la jurisprudencia que el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro al referirse a la prescripción de "las acciones que se derivan del contrato de seguro", cuando éste es de responsabilidad civil, ha de interpretarse precisamente en relación con el artículo 73 de dicha Ley, en el sentido de la obligación del asegurador de "cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho", lo cual conduce a afirmar que, entretanto la misma no sea reconocida o declarada, no comienza a transcurrir el plazo de prescripción; luego tal prescripción no puede producirse cuando se demanda en el mismo proceso al asegurado y a la aseguradora (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991).

CUARTO

La acogida del motivo precedente, obliga a la casación de la sentencia y determina la recuperación de la instancia. En concordancia con las resultancias probatorias de la sentencia de primera instancia que esta Sala considera acertada, debe señalarse que en los presentes autos, de la práctica de los medios de prueba aportados por las partes (antecedentes remitidos por la inspección provincial de trabajo, testimonio diligencias previas num. 147/1989 de este Juzgado, confesión de las partes, testifical y pericial), ha quedado expresamente probado: sobre las 10.00 horas, aproximadamente, del día 9 de febrero de 1989, el empleado, con categoría de conductor, de la empresa demandada, J. Horcajo S.A., el actor Don Benedictose dirigió dentro del centro de trabajo de esa empresa, sito en el kilómetro 189 de la carretera de Soria, Término Municipal de La Lastrilla (Segovia), y en cumplimiento de funciones propias de su actividad laboral, a bajar, junto con otro compañero de trabajo, una rampa desde una plataforma o góndola con cabeza tractora accionada con mecanismo hidráulico, lo que hizo sin dicha cabeza tractora ni mediante una grúa auxiliar, efectuándolo ambos manualmente sin que por parte del encargado de la referida empresa u otro personal directivo o de control de la seguridad de los trabajadores de esa empresa hubiera advertido mediante órdenes escritas o de otro tipo que no se podía llevar a cabo manualmente esa arriesgada operación, lo que motivó que la rampa, de unos 500 kilogramos se venciera y alcanzara a ambos trabajadores, especialmente al actor Don Benedicto, al que causó lesión medular completa a nivel L.I. con aplastamiento de D.12, post-traumatismo, parálisis MMII, deambulando por bitufores con dificultad, por lo que es transportado en sillas de ruedas. El citado trabajador, conductor en la empresa actora, realizaba ese día una función propia de su actividad laboral, sin embargo, y como establece el perito en su aclaración al informe emitido, era una operación que necesitaba asesoramiento técnico dada su complejidad y tenía un gran riesgo; sin embargo el actor, junto con otro compañero de trabajo, realizó dicha operación, que, al parecer, se efectuaba a veces (testigo Sr. Jesús Manuel), sin que la empresa demandada haya acreditado que hubiera órdenes escritas o verbales reguladoras de cómo se ha de realizar esa maniobra tan peligrosa (incluso el perito llega a decir en la emisión de su informe, como valoración subjetiva suya, que era una temeridad realizarla tal como se hizo), es más, ni ha acreditado que el encargado o alguien delegado por el mismo estuviera presente en esa operación, corriente en dicha empresa; el propio titular de la empresa, en la absolución de la posición decimoquinta de la confesión judicial, reconoce que dichas instrucciones son propias del encargado de taller, no habiéndose probado por dicha empresa, obligada a ello por inversión de la carga de la prueba según la visión cuasiobjetiva de la culpa aquiliana, y por los medios legalmente a su alcance, que hubiera unas instrucciones o un control sobre esas operaciones, en las que, además, interviene no sólo el demandado, sino otro trabajador, lo cual supone que había una cierta habitualidad en su realización y ninguno de ellos estaba advertido, por tanto, del riesgo; no debiéndose olvidar que la empresa es la que crea ese riesgo y que obtiene un beneficio económico del mismo. El trabajador muestra con su actitud que quiere realizar ese trabajo, pero ha de ser el encargado, que éste caso lo hay, (declaración del representante de la empresa J. Horcajo S.A.) quién ha de visar los mandatos y quien ha de supervisar que los trabajadores, cuando cumplen con su trabajo, lo hagan según las normas prescritas en materia de seguridad (culpa in vigilando), más en un caso como este de gran riesgo y que en ocasiones se hacía así (el testigo Don. Jesús Manuelreconoce que dicha maniobra era peligrosa como otras parecidas, lo que indica que ese tipo de maniobras se hacían en la empresa), lo cual refleja que el encargado o la dirección de la empresa no lo desconocía, aparte de que es su obligación conocerlas (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1990).

QUINTO

De los hechos probados, y de la valoración de las pruebas expuD. Rubén López Tamés IglesiasDª. Mercedes Sancha SaizD. Rafael Antonio López Parada

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 01086/2004

Sentencia Núm. 1086/2004

Rec. Núm. 501/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén LópezTamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados almargen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús María siendo demandados el Instituto Nacional de la SeguridadSocial y otro sobre Invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de enero de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Jesús María nacido el día 13 de diciembre de 1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General, reuniendo periodo de cotización suficiente para la prestación que reclama y siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo.

  2. - Previa la correspondiente solicitud de fecha 1 de abril de 2003, se tramitó expediente administrativo de incapacidad permanente, emitiéndose informe médicode síntesis el día 7 de abril de 2003, dictamen-propuesta del EVI de fecha 5-5-03 y recayendo resolución de la Dirección Provincial del INSS de igual fecha, por la que se deniega la situación de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 23-6-03.

  3. - La base reguladora de la situación de incapacidad permanente absoluta es la de 750,45 euros mensuales. El demandante percibe subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 21-3- 02.

  4. - El cuadro clínico que presenta el actor, al momento de la valoración del expediente es el siguiente: Unidad Salud Mental (3 de marzo de 2003): "Paciente de 56 años, casado, dos hijos, de profesión administrativo. Fue derivado a esta unidad de salud mental con fecha 22 de marzo de 2002, a petición de su médico de familia (Dr. Luis Carlos , S.S. centro) para valoración y tratamiento de síndrome ansioso-depresivo, reactivo a problemática laboral y de larga evolución.- Antecedentes psiquiátricos familiares: no refiere.- Antecedentes psiquiátricos personales: no refiere. Motivo consulta/episodio actual: desde hace 3 años y con posterioridad a su situación laboral, que se resuelve en desempleo, comenzó con ánimo deprimido e irritabilidad, desinterés por actividades en general, apatía, cansancio, miedo a padecer enfermedad somática, cefaleas y alteración del patrón de sueño.- Exploraciones psiquiátricas/evolución: en la primera evaluación psicopatológica, presentaba un ánimo depresivo, ideación de desesperanza, así como desinterés, apatía, astenia, e insomnio de fase inicial. Preocupaciones hipocondríacas y cefaleas. No refiere ideación autolítica. No se objetivaron síntomas de tipo depresivo mayor y/o psicóticos.-. Ha sido tratado durante este tiempo con antidepresivos (ISRS) e hipnóticos, así como terapia de apoyo psicológico, permaneciendo la sintomatología, con oscilaciones de intensidad, hasta la actualidad".- Deficiencias más significativas: trastorno adaptativo de tipo depresivo prolongado. Operado de hidrocele en julio-2002.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo de recurso se ampara en al letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que los padecimientos y limitaciones sufridos por el actor son constitutivos deuna incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. Atendidos los hechos probados resulta que el actor sufre de trastorno depresivo de tipo adaptativo prolongado, dejándose expresa constancia de que no se objetivan síntomas de tipo depresivo mayor. Es criterio reiterado de esta Sala que en el ámbito de los trastornos depresivos es la depresión que cumpla los criterios clínicos que permiten calificarla como depresión mayor y que además sea prolongada en el tiempo durante más de dos años, resistiendo al tratamiento psiquiátrico especializado, la que puede dar lugar a la calificación del inválido como permanente absoluto. No cumpliéndose en este caso tales criterios debe desestimarse el recurso de suplicación presentado.Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación presentado por D. Jesús María contra la sentencia de 30 de enero de 2004 del Juzgado de lo Social número cuatro de Santander (autos 665/2003), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación parala unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resoluciónpor el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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