STS, 28 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:8054
Número de Recurso2152/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Jesús, representado `por el letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , que resolvió el recurso interpuesto por dicho recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, de fecha 4 de abril de 2003 , en autos seguidos a instancia de D. Carlos Jesús contra INSS, TGSS., CONSEJERÍA DE SANIDAD DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, GEOSERVICES LA INTERNACIONAL S.A. GEOSERVICES S.A., GEOSERVICES VENEZUELA, S.A. y FOGASA.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos el letrado de la Comunidad de Madrid, GEOSERVICES S.A., GEOSERVICES INTERNATIONAL S.A. Y GEOSERVICES VENEZUELA S.A., representadas por la Letrada Dª Raquel Cuevas Álvarez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada , declarando como probados los siguientes hechos: "Primero: D/Da. Carlos Jesús, mayor de edad, DNI N° NUM000, nacido el 10.07.55, soltero, geólogo, vecino de Granada, demanda en petición de prestación de Seguridad Social por Accidente de Trabajo al INSS, TGSS, a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, a Geoservices S.A. con domicilio en Ginebra (Suiza), Geoservices Internacional S.A., domiciliada en Panamá y Geoservices Venezuela domiciliada en Caracas (Venezuela), así como al Fondo de Garantía Salarial en reclamación de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de Accidente de Trabajo.- Alegando que el actor fue contratado para prestar servicios como Geólogo para la empresa Geoservices S.A., empresa que es una compañía de servicios y ejecutiva que pertenece a un grupo de empresas multinacionales geofinanciera S.A., que están integradas ambas y otra empresa en la Fundación Rofenberg de quien depende.- El contrato de trabajo se firma con Geoservices Internacional S.A., Registrada en Panamá, con dirección en Ginebra, Suiza, se realiza para prestar servicios como geólogo, lleva un periodo de formación con los técnicos especializados de la empresa, es por tiempo indefinido, las retribuciones se consignan en el mismo se prevee una vez iniciado el trabajo la prestación de servicios en otra firma dentro del grupo Geoservicios. El aseguramiento del empleado a través de una o varias pólizas privadas validas en todo el mundo que garantizan el reembolso de los gastos médicos y hospitalarios, quirúrgicos el pago de una cantidad global por muerte a los representantes del empleado, a este en caso de invalidez total pudiendo suscribir una póliza individual de enfermedad a través de la compañía que actúa en este caso solo de intermediaria, se prevee la extinción del contrato previo aviso, y la sumisión para todos los litigios relativos de interpretación y ejecución a los tribunales de Ginebra, Suiza.- El actor inicia su relación de trabajo, tras un periodo de formación en Francia y en diversos centros: es reconocido en 18 de Enero 82 en París donde se emite parte de no padecer enfermedad ni sujeto a tratamiento en 11 de enero 8 y en 20 de enero 82 Tripanosomas 0 %.- Se incorpora al trabajo en Venezuela al trabajo en 14.5.82 en las unidades de perforación que le designa Geoservices S.A. domiciliada en París, constituido conforme a las leyes de Francia y legalmente domiciliado en Venezuela.- En 26 de Julio 82 ha sido reconocido en Venezuela por el Servicio Médico del Consulado que califica no padecer de enfermedad infecto contagiosa o alteración radiológico evidentes y el Wassermann negativo.- Estando trabajando en Venezuela tal vez al sufrir emanaciones de gas, sufre una profunda depresión con perdida de la noción de las cosas, por 10 que tiene que ser devuelto a España acompañado por dos compañeros de viaje, y a donde tenía idea de volver aprovechando las semanas de descanso que le concede la empresa pero que no puede realizarlo al no incorporarse el que había de sustituirlo y al sobrevenirle la depresión.- Es recogido en España a su llegada a Madrid, Barajas por dos hermanos que le llevan a la casa de estos a las 14 horas del 27 de Noviembre del 82 los hermanos ,uno de los cuales es médico y otra hermana medico que acude también, deciden llevarlo al Hospital Provincial de Madrid donde el medico de servicios Psiquiátricos, acuerda su ingreso, sobre las 20 horas de ese día. Le Administran Tranxiliúm 15 y Dormidor al acostarse y un inyectable de sicogan a las 24 horas, hasta esa hora ha permanecido su hermana con el, en la habitación.- A las 4 horas una enfermera le encontró dormido, momentos mas tarde, se precipitó por la ventana causándose graves lesiones que tras un largo periodo de RHB e intervenciones, han motivado el reconocimiento del mismo corno afecto de una Gran Invalidez en Resolución del INSS de 28.9.88, previo informe del EVI porque estima su estado Psicosis esquizofrénica, paranoide, hemiplejía. Sin que diera lugar al reconocimiento de pensión al no constar cotizaciones en España y no estar de alta o asimilado y sin que tras intercambio de información a la Seguridad Social Suiza y Francesa se acreditan cotizaciones del actor en tales países.- Que si consta ha cotizado 30 semanas por la Seguridad Social dé Venezuela, La Resolución quedó firme: En 16.2.90 interpone demanda en el Decanato resuelta por el Juzgado N° 3 de lo Social por auto de 12.7.90 que estimó la incompetencia de Jurisdicción española- En 8.4.91 Presenta una Reclamación Precia desestimada por el INSS en 22.5.01.- Contra la Resolución del INSS interpuso Reclamación Previa alegando que las prestaciones que Reclama son las de I.L.T. desde 28.3.82 a 28.5.83 sobre la B.R. de 276.811 ptas. Prestación de Invalidez Provisional en 29.5.83 a 14.2.90 con igual Base Reguladora y pensión de Gran Invalidez, una Base Reguladora en 176.337 ptas. en el 150% de tal cantidad.- En esta Reclamación Previa demanda a Winthertur S.A. Cía de Seguros por la cantidad de 40.000 francos suizos por gastos sanitarios, y una pensión igual al 50% de salario que percibía conforme al contrato en 276.811 ptas. en Noviembre del 82 y además por una cantidad a tanto alzado de 80.000 marcos franceses, a Cía de Seguros New Hamsshire Co para abono de 90.000 francos suizos en las mismas condiciones y al Excmo. Ayuntamiento de Madrid por la consejería de la comunidad Autónoma de Madrid por el 50 % de todas las prestaciones.- Demanda también a las gestoras de Seguridad Social en Suiza, Venezuela, Francia y a Soyer Margerie S.A. intermediaria de seguros domiciliada en París. La Reclamación Previa agotada la vía administrativa dio lugar a la demandada ante el Juzgado N° 4 que en auto de 8 de Enero del 92 estimo la incompetencia de la Jurisdicción española.- Existe otra Reclamación Previa en iguales términos en 10.3.93 denegada en 6.5.93.- En 1.9.95 Reclamación Previa denegando en 17 de Octubre del 95 que dio lugar a demandada resuelta por auto al Juzgado n° 1 de 14.2.96 que estimó la incompetencia de Jurisdicción en España.- En 24.7.97 Reclamación Previa resuelta denegando en 6.10.97 y que fue resuelta por el Juzgado n° 2 en Sentencia de 21.1.98 que estimando la falta de competencia de la jurisdicción española.- En 28.9.00 presenta Reclamación Previa que no consta contestada".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimado la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de esta demanda y absteniéndome de entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver a los demandados en la instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Carlos Jesús y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2004 , con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Granada, en fecha cuatro de Abril de dos mil tres a virtud de demanda formulada por aquél contra, INSS, TGSS.,CONSEJERIA DE SANIDAD DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, GEOSERVICES LA INTERNACIONAL S.A. GEOSERVICES, S.A. reclamación sobre Prestaciones, confirmando la declaración de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción española para el conocimiento del asunto planteado, sin perjuicio del derecho del actor a ejercitar las acciones de que se crea asistido para ante la jurisdicción competente".

CUARTO

Por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de febrero de 1992. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de estimar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados dan cuenta de que el actor, de nacionalidad española, fue contratado por una empresa extranjera para prestar servicios en el extranjero, lo que llevó a cabo en Venezuela, pactando las partes la sumisión expresa a los Tribunales suizos. Encontrándose trabajando en Venezuela, sufrió una profunda depresión, al parecer por emanaciones de gas, siendo trasladado a España y encontrándose hospitalizado en Madrid, se precipitó por una ventada, causándose lesiones el 27 de noviembre de 1982, por lo que le fue reconocida una gran invalidez, pero sin derecho ha prestaciones por no encontrarse en alta ni en situación asimilada al alta y no acreditar cotizaciones al sistema de Seguridad Social español, Francia o Suiza, pues solamente cotizó en Venezuela.

El 30 de marzo de 2001 formuló demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa para la que prestaba servicios y otros, solicitando prestaciones correspondientes al grado de incapacidad permanente que tiene reconocido. El Juzgado de lo Social número 6 de Granada dictó sentencia declarando la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para decidir la controversia así planteada, y el recurso de suplicación interpuesto por el actor fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en sentencia de 23 de marzo de 2004 , que es la recurrida en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción ha seleccionado el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de febrero de 1992 . Como quiera que las partes recurridas hayan negado la contradicción alegada, esta es la primera incógnita que debemos despejar, por condicionar la suerte del recurso.

Los hechos, sujetos y pretensiones implicados en este litigio se han identificado anteriormente; los hechos declarados probados en la sentencia referente dan noticia de que el marido de la demandante fue contratado como marinero, para prestar servicios en un buque extranjero, pactando que la relación surgida entre las partes se regiría por la ley del pabellón del buque; navegando en ruta hacia las Islas Malvinas, el referido marinero desapareció, sin que se haya vuelto a tener noticias suyas. En la demanda se reclamaba el derecho al reconocimiento de prestaciones por el fallecimiento del trabajador, esposo de la demandante. Fácilmente se comprueba que se trata en ambos casos de trabajadores, o de sus causahabientes, que reclaman ante los Tribunales españoles prestaciones de Seguridad Social por contingencias acaecidas en el marco de relaciones laborales desarrolladas exclusivamente en el extranjero y, mientras que la sentencia recurrida negó la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer en tales supuestos, la referente llegó a la conclusión contraria y declaró la competencia que el Juzgado de lo Socia había rechazado. Por tanto, no se trata de contrastar doctrinas absolutamente desvinculadas de situaciones de hecho comparables, sino de verdadera contradicción en la interpretación y aplicación de las mismas normas del ordenamiento jurídico, con lo que la contradicción es evidente, anomalía que está llamado a corregir este recurso extraordinario.

TERCERO

La resolución recurrida, interpretando los artículos 21.1 y 25.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llega a la conclusión de que la Jurisdicción española es incompetente para conocer de este asunto, al no existir ningún punto de conexión que pueda justificar la actuación de dicha Jurisdicción, además de que tampoco sería posible la ejecución de las resoluciones dictadas por la misma, sin que por lo demás el hecho de que también hayan sido demandadas las correspondientes entidades de la Seguridad Social española sea suficiente para atribuir la competencia a los Tribunales españoles, pues no se puede considerar a dichas entidades como demandadas principales, sino a las empresas. Discrepando de esta doctrina y de la conclusión a que llega, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 21.1 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 24.1, 41, 94 y 96 de la Constitución . La doctrina, en un supuesto de total similitud con el presente, ya ha sido unificada por esta Sala en su sentencia de 2 de marzo de 2000 (recurso 1111/1999 ), y lo ha hecho aceptando la solución que plasma la sentencia seleccionada aquí para el contraste. También invoca el Convenio en materia de Seguridad Social suscrito entre España y Venezuela el 12 de mayo de 1988 .

CUARTO

Para dar solución a la cuestión controvertida hay que tener en cuenta que después de formular el actor reclamación previa, al menos en cinco ocasiones, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la demanda se ha formulado frente a dicha entidad gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social, demandando asimismo a la empresa para la que prestaba servicios el demandante y a otros, con la pretensión de que se reconozcan prestaciones en materia de Seguridad Social y que sean satisfechas por los demandados, entre los que figuran una entidad gestora y un servicio común, con el carácter que a estos entes les atribuyen los artículos 57 y 63 de la Ley General de la Seguridad Social . Este dato se erige en factor decisivo a la hora de atribuir o negar competencia a los tribunales de nacionalidad española.

La resolución impugnada hace en su fundamento de derecho único una lectura parcial de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que aplica. El artículo 21 de dicha Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados y Tribunales españoles los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la propia Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España es parte, como ocurre en el presente supuesto, según lo que venimos relatando, en que resultan demandados entes españoles y domiciliados en España. Con esto quedaría zanjada ya la cuestión, pero hay otro argumento que abona la misma solución, como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 2000 , ya citada.

El artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es concluyente al atribuir a los Juzgados y Tribunales españoles competencia "en materia de prestaciones de la Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia o delegación o cualquier otra representación en España". La regla transcrita es clara y precisa en cuanto al ámbito en que atribuye competencia a los Tribuales españoles cuando se ejercitan acciones frente a entidades españolas de Seguridad Social, como en el caso presente sucede.

La conclusión apuntada es la que se extrae de la norma citada, sin que a tal efecto resulte de aplicación el Reglamento 44/2001/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 .

QUINTO

La solución apuntada es la que corresponde a la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer de la demanda, en cuanto va dirigida frente al INSS, la TGSS, la Consejería de Sanidad y Consumo Autónoma de Madrid y el Fondo de Garantía Salarial, en mérito a los razonamientos anteriores, pero sucede que en las sucesivas ampliaciones de la demanda, la acción se ha dirigido frente a las empresas GEOSERVICES, S.A. domiciliada en Ginebra (Suiza), Geoservice International S.A. domiciliada en Panamá y GEOSERVICE VENEZUELA domiciliada en Venezuela. A ese dato debe añadirse que las prestaciones ejercitadas en la demanda están relacionadas todas ellas con prestaciones de la Seguridad Social previstas en el sistema español, en concreto, con la incapacidad temporal, invalidez provisional, larga enfermedad y pensión de gran invalidez. Por consiguiente, y en lo que respecta a las empresas demandadas, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues no se trata de pretensiones ejercitadas en materia de Seguridad Social, frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.

Para estas demandadas la regla que decide la competencia es la que contiene el artículo 25.1 de la mencionada Ley orgánica , dado que no se encuentran en ninguno de los supuestos en los que la regla atribuye competencia a los tribunales españoles, al no haber sido contratado el trabajador ni prestado servicios en España, y no tienen esas demandadas, al menos no hay constancia de ello, domicilio, agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España, ni tienen nacionalidad española. En estas condiciones, su presencia en este litigio no obedece a razones de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se harán pronunciamientos contra ellas, y no tendría otra finalidad que la simple de tomar conocimiento de lo debatido en este litigio.

SEXTO

Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión que propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, es decir, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 23 de marzo de 2004 , para declarar que los Juzgados y Tribunales españoles son competentes para conocer y resolver las pretensiones ejercitadas en este proceso frente a las entidades españolas (INSS, TGSS, FGS y Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid), manteniendo el pronunciamiento de incompetencia respecto de las empresas demandadas. Resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, con el alcance ya dicho, mandando devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas en la demanda, en al ámbito competencial referido, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Carlos Jesús, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada . Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la competencia de los Juzgados y Tribunales españoles para conocer y resolver exclusivamente las prestaciones ejercitadas frente al INSS, la TGSS, FGS y Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, devolviendo lo actuado al Juzgado de lo Social para que, con la competencia a que nos referimos, resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas oportunamente en el proceso, manteniendo el pronunciamiento de incompetencia respecto de las empresas demandadas, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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