STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7358
Número de Recurso2235/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Alejandra, representado y defendido por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de abril de 2004 (autos nº 475/2003), sobre PENSIONES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Cecilia Bellón Blasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también pare demanda en la instancia la TGSS, ASEPEYO, ANTRACITA DE OLLE S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre pensiones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Carlos Alberto, que está incapacitado y sometido a la tutela de su esposa, Alejandra, por sentencia de fecha 10/11/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León, nació el 10 de Febrero de 1922, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón como trabajador por cuenta ajena, Caballista, siendo pensionista de jubilación, inició expediente en solicitud de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional el 30/01/03. 2.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 1.736,79 euros mensuales, estando de acuerdo ambas partes, al igual que con la fecha de efectos al 19/02/03. 3.- Carlos Alberto padece en la actualidad un cuadro residual tras un accidente cerebro-vascular y demencia senil que progresa paulatinamente. En la actualidad presenta una incontinencia de esfínteres con imposibilidad para la marcha autónoma, afasia, agnosia y pérdida de control motor de las manos y extremidades superiores. En 1993 padeció una hemorragia intraparentimatosa occipital derecha. En 1999 nueva hemorragia cerebral. Habiendo sido declarado por resolución de 25/02/00 con un grado total de minusvalía del 81%, entre otras dolencias por la ya reseñada en los términos que constan al folio 70. 4.- Por resolución del INSS, fecha registro de salida de 28/02/03, fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y para la profesión de Caballista por: "Determinado el cuadro clínico residual: Silicosis de 1º grado. Clínica de cardiopatía isquemica a tratamiento con parches de NTG. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Silicosis de 1º grado. Cardiopatía isquemica". (sic). 5.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de 21/02/03, que fue aceptada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS, resolvió que el actor estaba afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. 6.- Agotada la vía previa, se interpuso demanda el 27/05/03".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda debo declarar y declaro que Carlos Alberto se encuentra en situación de gran invalidez derivada de enfermedad profesional y en consecuencia condeno al INSS Y TGSS, dentro de sus respectivas responsabilidades legales, a que reconozcan y abonen pensión vitalicia en cuantía del 150% de su base reguladora de 1.736,79 euros mensuales, con las revalorizaciones, mínimos y mejoras y topes legales correspondientes, y efectos desde el 19/02/03".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de León, recaída el día uno de diciembre de dos mil tres, en autos seguidos a instancias de DÑA. Alejandra, en nombre y representación de su esposo D. Carlos Alberto, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, ANTRACITAS DE OLLE, S.L. y MINISTERIO FISCAL, revocamos el pronunciamiento combatido y absolvemos libremente a las recurrentes de las peticiones contenidas en el escrito inicial de autos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 9 de octubre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Alejandro nació el 21-11-26, estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón como trabajador por cuenta ajena picados. 2.- Fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por sentencia de 1-3-91 y por padecer: EPOC. Bronquitis crónica abstructiva severa. Insuficiencia ventilatoria mixta severa que exige inhalar oxígeno varias horas diarias. Hepatopatía crónica grave (107.G.O.; lo normal 30). Disnea de reposo. 3.- Alejandro falleció el 16-4-2001 sucediendo en su acción su esposa Cecilia. El fallecido aparte de las dolencias ya reseñadas y por las que se le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, al tiempo del fallecimiento padecía también silicosis de primer grado. 4.- La base reguladora de la prestación interesada alegada y no impugnada es de 406.823 pesetas mensuales. Asimismo tampoco fue impugnada la fecha de efectos de la prestación al 14.9.00. 5.- El E.V.I. en propuesta de 12-1-01 que fue aceptada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 13-3-01, declaró que el actor fallecido no estaba afecto de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en ninguno de sus grados. 6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 3 de abril de 2001". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Y LA TGSS, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 137.6 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 17 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de junio de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de abril de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que interesa la desestimación del recurso. El día 5 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar la pensión que corresponde en las circunstancias del caso a un jubilado del Régimen de la Minería del Carbón, nacido en 1922. Tales circunstancias son las siguientes: 1) una vez reconocida en su momento la pensión de jubilación, el estado de salud del asegurado ha experimentado un grave empeoramiento, al sufrir un accidente cardiovascular y padecer además demencia senil, con afasia, agnosia, incontinencia de esfínteres y pérdida de control de extremidades superiores; 2) se encuentra en la actualidad civilmente incapacitado y sometido a la tutela de su esposa mediante sentencia del Juzgado de primera instancia León-6 de 10 de noviembre de 2003; y 3) por resolución de 25 de febrero de 2000 se ha declarado que padece un grado de minusvalía del 81 %.

Al margen de las dolencias y secuelas señaladas, determinantes con toda evidencia de una situación de dependencia o imposibilidad de valerse por sí mismo, el INSS ha reconocido al asegurado, mediante resolución de 28 de febrero de 2003, una incapacidad permanente total derivada de silicosis de 2º grado y lesiones concomitantes.

Lo que se pide en la demanda, y lo que se reclama también en el recurso ante la desestimación de aquélla en la sentencia de suplicación, es el reconocimiento de que el demandante "se encuentra en situación de gran invalidez, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a consecuencia de enfermedad profesional", con la atribución de la pensión correspondiente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado aplicable al caso el art. 138.1, párrafo 2º, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que veda el reconocimiento de pensión de invalidez permanente a quienes sean pensionistas de jubilación o cumplan los requisitos legales para el reconocimiento de tal condición. En el párrafo que aquí importa este precepto legal dice así: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, cuando el beneficiario en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

Argumenta además la sentencia recurrida que el art. 17 de la OM de 3 de abril de 1973 ordena en el Régimen de la Minería del Carbón que el reconocimiento de pensiones de invalidez por riesgos comunes o profesionales tome en consideración el "estado resultante del conjunto de las reducciones anatómicas o funcionales" y considere "contingencia determinante de la invalidez permanente, la que haya motivado la última reducción anatómica o funcional de las tenidas en cuenta para la declaración de aquélla". Según la propia resolución impugnada, el supuesto al que se aplica este precepto es el de concurrencia de dolencias o secuelas diversas, que contribuyan todas ellas a la valoración de la incapacidad ; lo que no sucede en el caso, a la vista de la severidad de las dolencias y secuelas comunes padecidas, constitutivas por sí solas de la pensión de invalidez solicitada.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de suplicación de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), dictada el 9 de octubre de 2001. En ella se ha resuelto también sobre la pensión correspondiente a una persona que padecía afecciones pulmonares derivadas de enfermedades profesionales y enfermedades comunes intercurrentes. La Sala de suplicación, en aplicación del art. 17 de la OM de 3 de abril de 1973, optó por considerar que el "estado resultante" era debido a la "última de las dolencias aparecidas" que era una silicosis de primer grado.

TERCERO

Como apunta el dictamen del Ministerio Fiscal haciéndose eco del escrito de impugnación, existe una diferencia sustancial entre los casos enjuiciados. En la sentencia recurrida la pensión de invalidez se demanda por parte de quien es ya pensionista de jubilación, mientras que en la sentencia de contraste el demandante reclama en situación de pensionista de invalidez la revisión de la contingencia determinante de una pensión de esta clase, sin que conste el cumplimiento de los requisitos legales de la pensión de jubilación que prevé el art. 138.1. párrafo 2º de la LGSS.

Es de notar, además, que el párrafo 2º del art. 138.1. de la LGSS fue incorporado a la misma, como novedad normativa, por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, correspondiendo la redacción actual al RDLey 16/2001, sobre jubilación gradual y flexible. Tanto en la redacción actual como en la de la Ley 24/1997 se trata sin duda de una norma de aplicación no sólo al Régimen General sino a todo el sistema de la Seguridad Social, incluido el Régimen de la Minería del Carbón. Así se desprende de la denominación o rúbrica de la Ley 24/1997 ; y así consta de manera expresa en la Disposición Adicional 8ª de la LGSS, la cual contiene una lista de los preceptos del Título II de la LGSS "que son de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social" donde figura el art. 138.

Así las cosas, sea cual sea el alcance interpretativo que se quiera dar al precepto del art. 138.1.párrafo 2º de la LGSS, lo cierto es que las sentencias comparadas resuelven sobre, fundamentos y pretensiones sustancialmente distintos. La diferencia sustancial en los fundamentos radica en que en la sentencia recurrida hay que tener en cuenta el art. 138 LGSS, mientras que en la sentencia de contraste tal precepto, que tenía por cierto a la sazón una redacción distinta, queda por completo fuera de consideración. La diferencia sustancial de las pretensiones consiste en que en el caso de la sentencia recurrida se pide que una pensión de jubilación reconocida ceda el paso a una pensión de invalidez y en el de la sentencia de contraste lo reclamado se ciñe a una simple revisión de la pensión de invalidez reconocida.

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en el trámite correspondiente, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Alejandra, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 27 de abril de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, ANTRACITA DE OLLE S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre PENSIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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