STS 559/2002, 10 de Junio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:4218
Número de Recurso3934/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución559/2002
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de dicha Ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por PARQUE CEMENTERIO DE MALAGA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián; siendo parte recurrida DOÑA Yolanda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Puig Turégano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 498/94, a instancia de Dª Yolanda representada por el Procurador D. Jesús García Pérez, contra la mercantil Parque Cementerio de Málaga, S.A. (PARCEMASA), sobre determinados extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "Que siendo de imposible cumplimiento la obligación contractual contraida por la demandada, vendrá obligada a la indeminización correspondiente.- Que en virtud de la declaración anteriormente solicitada se condene a PARCEMASA a indemnizar tanto por el incumplimiento de contrato como por los daños morales causados a mi representada en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, (50.000.000) más los intereses legales y costas del presente procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Belen Alonso Zúñiga, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de personalidad en el actor; defecto legal en el modo de proponer la demanda; falta de jurisdicción o de competencia objetiva; falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder: falta de reclamación previa en la vía gubernativa, cuando así lo exijan las leyes; y prescripción, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... que estime las excepciones formuladas o bien, caso contrario, desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas de la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Pérez, en nombre y representación de Yolanda , contra PARQUE CEMENTARIO DE MALAGA (PARCEMASA), declarando que resulta de imposible cumplimiento la obligación contractual contraida por la demandada y condenándole por ello a abonar a la actora por este incumplimiento y en razón al daño moral ocasionado la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales, así como a satisfacer las costas del juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Parque Cementerio de Málaga S.A." contra la sentencia dictada en fecha doce de julio de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga en sus autos civiles 498/1.994, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de la entidad "PARQUE CEMENTERIO DE MALAGA, S.A." (PARCEMASA), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que, habiendo sido los hechos objeto de debate en el procedimiento, un presumible incumplimiento contracutal derivado de la Concesión Administrativa de un nicho en el Cementerio de Málaga y, por tanto, amparado por una actividad y servicio de evidente carácter público al encontrarse, dichas funciones, comprendidas dentro de las que, obligatoriamente, tienen que prestar las Corporaciones Locales, art. 25.2.j) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1.985.... SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de laLey de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber existido infracción de las normas reguladoras de las Sentencias recurridas dado que; diahs Sentencias no responden a las exigencias del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al faltar en las mismas, las Bases sobre las cuales se sustenta la valoración de la indemnización fijada en dichas Sentencias, ni tampoco, se fija o reserva para la ejecución de la Sentencia, la determinación de la cuantía. TERCERO.- Al amparo del número 4 del art. 16de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación de los arts. 1103 y 1104 del Codigo Civil y la aplicación indebida de los arts. 1106 y 1107 del mismo Cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Elena Puig Turégano, en representación de Dª Yolanda , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Yolanda interpuso demanda contra la mercantil "Parque Cementerio de Málaga, S.A." (Parcemasa), hoy recurrente, en reclamación de 50.000.000.- de pesetas como indemnización por incumplimiento de contrato.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la pretensión de la Sra. Yolanda y condenó a Parcemasa a indemnizar a la misma en la cantidad de 10.000.000.- de pesetas y al pago de las costas.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación de la demandada, a la que impuso las costas de la alzada.

El presente recurso de casación, que consta de tres motivos, ha sido interpuesto por la citada entidad.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos y al amparo del ordinal 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cita como infringido el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 1 de la Ley 30/1.992.

Se alega que ya en la contestación a la demanda se había planteado la excepción de falta de jurisdicción, del artículo 533-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la recurrente es una empresa mixta constituida por el Ayuntamiento de Málaga y dos entidades privadas agrupadas en Unión Temporal de Empresas, representando una forma de Gestión Indirecta de Servicios, prevista en el artículo 85 de la Ley 7/1.985, de Bases de Régimen Local, y que entre las competencias de la entidad figura la concesión temporal de nichos y demás unidades de enterramiento.

Por ello, al actuar Parcemasa en sustitución del Ayuntamiento de Málaga, éste es responsable subsidiario de los daños ocasionados a terceros por el ejercicio normal o anormal de la gestión de los servicios que ha confiado a la recurrente, concluyéndose que el carácter de servicio público que tienen los cementerios y los demás servicios funerarios y el hecho de que a las Corporaciones Locales corresponda la Policía Sanitaria Mortuoria, determina que las reclamaciones que se refieran a la prestación de dichos servicios hayan de ser debatidas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El motivo ha de ser rechazado, pues, como señala el Ministerio Fiscal la recurrente no constituye una Administración Pública, ni los actos en que se basa la demanda son actos de la Administración Pública, sujetos al Derecho Administrativo.

En los mismos términos se manifestó la Audiencia Provincial, razonando su rechazo a la alegación de la supuesta falta de jurisdicción en el hecho de que el objeto del litigio era la reclamación de responsabilidad contra Parcemasa por incumplimiento contractual con resultado de daños morales, la cual no traía causa del ejercicio de funciones administrativas reguladas por el Derecho Administrativo, sino de relaciones u obligaciones propias del Derecho Civil. La demandante, en efecto, no impugnaba ningún acto o resolución administrativa sino que accionaba en base a la actuación que calificaba como negligente de una sociedad mercantil en el cumplimiento del contrato que con la misma había formalizado.

Ha de aceptarse al fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sobre este particular, especialmente si se tiene en cuenta que en la misma se declara probado que la Sra. Yolanda tras haber suscrito con Parcemasa un contrato que le daba derecho al uso de un nicho durante cincuenta años, introdujo en el mismo los restos de su marido y dió cumplimiento a los demás requisitos que le fueron exigidos (entrega de cantidad inicial, domiciliación bancaria de posteriores recibos, colocación de lápida ajustándose a normas reglamentarias). Luego debido a la actuación negligente de algún empleado de Parcemasa, se extravió el expediente y ante la ausencia del mismo se procedió a vaciar el nicho asignado a la actora, siendo arrojados a la fosa común los restos que contenía.

Es evidente, por ello, el ámbito estrictamente privado en que se desarrollaron los hechos en que la actora fundamenta su pretensión de reparación de los daños y perjuicios derivados de aquellos.

TERCERO

En el segundo motivo y con fundamento en el apartado 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción del artículo 360 de la Ley Procesal, al haberse omitido en la sentencia impugnada las bases sobre las que se sustenta la valoración de la indemnización que en la misma se establece.

Se aduce que incluso la sentencia del Juzgado no estima como probadas las secuelas psicológicas y las afecciones psíquicas que dice aquejar la actora como efecto directo del daño moral sufrido, y únicamente toma como base para la graduación del perjuicio causado la importancia que en el ámbito cultural tiene el respeto a los restos mortales de las personas fallecidas

Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia de apelación, tras relatarse las vicisitudes sufridas en el cumplimiento del contrato suscrito por la demandante, a las que ya nos hemos referido, se afirma que las mismas produjeron en la Sra. Yolanda un grave daño moral, por sus creencias religiosas, según se desprende de los dictámenes médicos obrantes en los autos, añadiéndose que las premisas sentadas en la sentencia del Juzgado no podían considerarse eficazmente combatidas a través de las alegaciones relativas al nulo valor económico de los restos humanos o a la circunstancia de que el nicho seguía a disposición de la demandante, por lo que la Sala no podía modificar lo que era atribución del Juzgado, el cual, por otra parte no se había sustentado en bases ilegales e injustas.

Cabe añadir que en la sentencia de primera instancia se toma en consideración para cuantificar el perjuicio injustamente sufrido por la demandante, la pérdida irreversible de los restos de su esposo, lo cual tiene gran importancia en nuestro ámbito cultural, aun prescindiendo de cualquier matiz religioso, afirmándose que tal hecho ha supuesto un gravísimo atentado a los sentimientos y convicciones de la Sra. Yolanda tanto más considerando su edad y previsible modo de pensar.

Y ha de resaltarse que no es que el Juzgado no considere probadas -como afirma la recurrente- las secuelas psicológicas que se dicen derivadas de todo ello, sino que manifiesta que aunque el estado anímico de la actora pudiera provenir de patologías preexistentes, ha de admitirse que el mismo se ha visto afectado, siempre a peor, con el desagradable asunto que ha dado lugar al litigio.

Finalmente, en el quinto Fundamento Jurídico de la resolución se hace una expresa referencia a la necesidad de evitar que por vía de indemnización se propicie un injusto enriquecimiento económico de la demandante, lo que lleva al Juzgador a reducir a 10.000.000.- de pesetas la indemnización de 50.000.000.- de pesetas solicitada en la demanda.

En atención a lo expuesto, ha de ser rechazado el motivo objeto de estudio, por cuanto, como se ha visto, la Audiencia ofrece una suficiente explicitación de las bases a través de las cuales cuantifica la reparación del daño causado, ya que, además de aceptar la fundamentación de la sentencia ante la misma apelada, expone sus propias razones para mantener la suma que con tal finalidad había fijado el Juzgado.

CUARTO

El tercer motivo se ampara en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando nuevamente la supuesta indeterminación de las bases en que se apoya la indemnización por daño moral que se establece y la inaplicación de los artículos 1.103 y 1.104 del Código Civil, pues al deberse a negligencia el incumplimiento contractual, la responsabilidad ha de ser moderada por los Tribunales.

Se alega que Parcemasa se ajustó al procedimiento exigido por la normativa de Policía Sanitaria Mortuoria para la exhumación de cadáveres, llevando a cabo publicaciones en Boletines Oficiales y Periódicos, así como la comunicación directa a quien constaba como contratante en sus archivos, por lo que la negligencia en que se incurrió puede ser calificada de "menos grave" y ha de aconsejar la moderación de la indemnización acordada en la sentencia recurrida.

Frente a esta argumentación ha de tenerse en cuenta que, como afirma el Ministerio Fiscal la determinación del "quantum" indemnizatorio no ha de tener acceso a casación salvo que deba ser calificada de errónea o ilógica, lo que aquí no sucede, la atención a cuanto ya ha sido expuesto respecto al importante daño inferido a la demandante.

En lo que atañe a la alegación de que el procedimiento seguido para la exhumación de restos se ha ajustado a las normas reglamentarias correspondientes, ha de coincidirse con la apreciación del Juez de Primera Instancia respecto a que tal comportamiento posterior no sana el vicio inicial ocasionado por la pérdida de documentos, debida a descuido y negligencia imputables a Parcemasa, quien ya había percibido la cantidad que exigía y, en consecuencia había asignado a la Sra. Yolanda un derecho funerario para la utilización durante cincuenta años, a partir de Julio de 1.987, de un nicho perfectamente identificado, tanto por su número, como por su localización en una concreta zona, patio y bloque del Cementerio de Málaga.

Por todas las razones indicadas y por las mencionadas en el anterior Fundamento Jurídico, debe ser desestimado el motivo objeto de consideración.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Parque Cementerio de Málaga, S.A." (PARCEMASA) contra la sentencia dictada el veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 498/94, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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