STS 158/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:1427
Número de Recurso1648/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución158/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D Antonio Andrés García Arribas (luego sustituido por Dª Isabel Campillo García), en nombre y representación de Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1995 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 816/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1178/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, sobre liquidación de sociedad de gananciales. Ha sido parte recurrida D. Felix, representado por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna AdradaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por Dª Marí Josecontra D. Felixsolicitando se dictara sentencia por la que " 1).- Se declare el derecho del actor a liquidar la sociedad de gananciales.

2). - Se declare que los bienes que integran el activo de la sociedad de gananciales surgida con el matrimonio de las partes son:

  1. Apartamento nº NUM000, en planta NUM001de la calle DIRECCION000, DIRECCION001, en Madrid, valorado en ... ............................................. 15.000.0000 ptas.

  2. Plaza de garaje nº NUM002, en sótano NUM003del DIRECCION001, de Madrid, valorado en .................................................................................. 4.000.000 ptas.

  3. Vehículo marca Talbot, valorado en .... ..............200.000 ptas.

3).- Se declare se proceda a:

- La venta judicial del apartamento y plaza de garaje y se adjudique el 50% de los que se obtenga a la actora y el otro 50% al demandado.

- Que el demandado abone a la actora la suma de 100.000 pesetas, correspondientes al 50% del valor del vehículo, ya que desde la fecha de la separación judicial el demandado lo tuvo en su poder.

4).- Se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y se le impongan las costas del proceso, ya que en virtud de los actos y obligaciones contraídas por el demandado, mi representada se ve afectada en su patrimonio, ocasionando la interposición de la presente demanda."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1178/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda solicitando se dictará sentencia por la que se acordase: "1º Que los bienes que integran el patrimonio ganancial de los cónyuges son:

El vehículo marca Talbot, matrícula de Madrid, X-....-UK.

Los bienes y enseres que integran el ajuar doméstico y que han sido relacionados por esta parte en el hecho sexto párrafo B.

  1. - Que corresponden por mitades y partes iguales a ambos cónyuges la totalidad de los bienes reseñados.

  2. - Que se proceda a la favoración pericial de los referidos bienes y como Doña Marí Josegoza del uso y disfrute del ajuar doméstico, atribuido judicialmente, solicitamos que se adjudiquen a su favor los bienes gananciales relacionados que integran el ajuar doméstico, aunque cubren en exceso su Haber en la Liquidación, mediante la oportuna compensación en metálico.

  3. - Que el pasivo de la Sociedad Legal de Gananciales asciende a 117.278 ptas.

  4. - Que se reconozca el carácter privativo de los bienes inmuebles sitos en Madrid, DIRECCION000nº NUM004, consistentes en un apartamento situado en la planta segunda con el nº NUM000y la plaza de garaje nº NUM002y que se condene a la esposa, Doña Marí Jose, a reconocer las declaraciones pertinentes y a estar y pasar por la resolución que en su día se dicte.

  5. - Consecuentemente con lo anterior que se proceda a la modificación parcial de la escritura pública de compraventa otorgada el día 8 de abril de 1981, ante el Notario de esta ciudad D. José Valverde Madrid y su consiguiente modificación o rectificación registral, librándose para ello el oportuno mandamiento al encargado del Registro de la Propiedad nº NUM005, a fin de que por el mismo se sirva modificar la inscripción de la finca nº NUM006obrante al folio NUM007, libro NUM008, inscripción segunda y la finca nº NUM009, folio NUM010, tomo NUM011, inscripción segunda del mismo Registro, por lo que al carácter ganancial se refiere, y expresamente se contenga que dichas fincas tienen el carácter privativo de D. Felix.

  6. - Que se condene expresamente a la demandante al pago de las costas por su evidente temeridad y mala fe."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO ANDRES GARCIA ARRIBAS, en representación de Dª Marí Jose, contra D. Felix, en los autos de juicio de menor cuantía sobre liquidación de la sociedad de gananciales, número NUM012, del año 1.992, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales interesada, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin que se haya acreditado partida contable alguna en el pasivo, debiéndose efectuar el avalúo, división y adjudicación correspondiente en ejecución de sentencia, y por los trámites recogidos en el fundamento de derecho sexto, y todo ello sin dictar expresa imposición de costas en esta instancia".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 816/94 de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1995 con el siguiente Fallo: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felix, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, en autos de liquidación de la sociedad de gananciales, seguidos con el nº 1.178/92 a instancia de Dª Marí Jose, representada por el Procurador Sr. García Arribas, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el pronunciamiento contenido en dicha resolución en cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad a liquidar del apartamento señalado con el nº NUM000en planta NUM001sin contar la baja, de la casa nº NUM004uno de la c/ de DIRECCION000del DIRECCION001de Madrid, y de la plaza de aparcamiento número NUM002, en sótano NUM003del DIRECCION001de esta ciudad, y en su lugar debemos declarar y declaramos no haber lugar a la inclusión de tales bienes en el activo de la sociedad legal de gananciales constituida a raíz del matrimonio de los litigantes, declarando que dichos bienes pertenecen privativamente al esposo, con las consecuencias registrales que ha de producir dicha declaración, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la indicada resolución.

Todo ello, sin hacer especial condena en las costas procesales de la alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1361 CC y jurisprudencia relativa al mismo; el segundo, por infracción de los arts. 1225, 1226, 1227 y 1228 CC y 602 y 604 LEC, y de los arts. 1216, 1217 y 1218 CC y 596, 597 y 598 LEC; el tercero, por infracción de los arts. 1355 CC y 93, 94 y 95.1 RH; y el cuarto, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre los actos propios.

SEXTO

Personado el demandado D. Felixcomo recurrido por medio del Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de febrero de 1996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de octubre de 1998 se tuvo a la Procuradora Dª Isabel Campillo García por personada en sustitución de D. Antonio Andrés García Arribas, por fallecimiento de éste.

OCTAVO

Por Providencia de 17 de enero último se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea por el presente recurso de casación consiste en la condición de bienes gananciales o privativos de un apartamento y una plaza de garaje. La actora hoy recurrente solicitó en su demanda la inclusión de tales bienes en el activo de la sociedad de gananciales nacida de su matrimonio con el demandado recurrido. Por su parte éste, en su contestación, interesó se reconociera el carácter privativo de los mismos bienes por haber sido pagados exclusivamente por su padre, que igualmente se había hecho cargo de todos los gastos de escritura, impuestos y comunidad.

La sentencia de primera instancia consideró incluibles tales bienes en el activo de la sociedad de gananciales con base en el siguiente razonamiento. "En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.397 -1º del Código Civil, habrán de comprenderse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, que según ha quedado acreditado seriamente en las presentes actuaciones se concretan en los siguientes: 1º. Apartamento señalado con el número NUM000en planta NUM001sin contar la baja, de la casa número NUM004de la calle de DIRECCION000del DIRECCION001, de Madrid, cuya ganancialidad se desprende de haber sido adquirido por el esposo, constante la sociedad, a título oneroso, sin atribución de cuotas, ni determinación de privaticidad alguna, y figurar inscrito en el Registro de la Propiedad como presuntivamente ganancial en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 -1 del reglamento Hipotecario en relación con el 1.361 del Código Civil, sin que haya quedado acreditado en autos que fuese el padre del Sr. Felixquien realmente pagase el apartamento en cuestión, pues de los dos documentos principales en que se basa tal pretensión, uno, la letra de cambio adjuntada como número 8 de la demanda, nada prueba en sí mismo, pudiendo pertenecer al pago de cualquiera de los restantes inmuebles comprados por los hermanos del demandado al coincidir fechas y cantidades de las cambiales en todas las escrituras, y, otro, el contrato de compraventa presentado con el escrito de proposición de prueba de la parte demandada, no tiene fuerza probatoria alguna, en primer lugar, por tratarse de una mera fotocopia no adverada ni reconocida (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.982); en segundo lugar, por no poderse jurídicamente tener en cuenta su fecha respecto de terceros (artículo 1.227 del Código civil); en tercer lugar, por no constar en el mismo la liquidación del impuesto correspondiente, de conformidad a la legislación tributaria; y, en cuarto lugar, por resultar contradictorio en derecho con la propia escritura pública de compraventa del apartamento litigioso, pues el mismo vendedor transmite dos veces, a personas distintas, el mismo inmueble, amparado al parecer en una estipulación (la sexta -segundo inciso- del contrato privado) de dudosa legalidad, tendente notoriamente a eludir gastos e impuestos, y de la que no se hace mención en la susodicha escritura notarial, todo lo que conlleva a desbarajustar la pretensión de la parte demandada de ser el padre del Sr. Felixquien pagó el apartamento en litigio, máxime cuando aun admitiendo dicho supuesto (que no se admite), tampoco queda constancia en autos de que su intención fuese beneficiar únicamente a su hijo y no a ambos cónyuges, y por ende a la sociedad de gananciales, debiendo, pues, declararse la naturaleza social del bien inventariado al no haber sido destruida la presunción a que hace referencia el artículo 1.361 del Código civil en relación con el 1.250 del mismo texto legal; 2º. Plaza de aparcamiento número ciento NUM000, en sótano NUM003del DIRECCION001, de Madrid, cuya ganancialidad se desprende de los mismos fundamentos antes referidos; y 3º. Vehículo marca Talbot, matrícula X-....-UK, cuyo carácter ganancial no se discute en el pleito."

La sentencia de apelación, por el contrario, declaró que no había lugar a incluir aquellos bienes en el activo de la sociedad de gananciales en virtud del razonamiento siguiente: "Pues bien, tras un examen y valoración de la prueba practicada y obrante en autos, se estima que la parte recurrente ha logrado, de forma concluyente, la destrucción de la presunción de ganancialidad, que, en principio, habría de afectar a dichos inmuebles, y ello por los siguientes extremos: a).- que si bien es cierto que, con fecha 8 de abril de 1.981, constante por tanto todavía el matrimonio que los litigantes contrajeron el día 17 de febrero de 1978 y cuya separación fue declarada por sentencia de 14 de julio de 1.983, que recogía las peticiones de la esposa formuladas en su demanda de fecha de septiembre de 1.982, y que ganó firmeza tras la resolución del recurso de apelación interpuesto contra aquella, en el año 1.986, se entregaron las respectivas escrituras públicas relativas a la adquisición de los bienes litigiosos por el recurrente señalándose literalmente en las mismas que Dº. Felixlas otorga "en el estado físico en el que actualmente se encuentra", por lo que, posteriormente, cuando se practican, con fecha 27 de mayo de 1985 (ya disuelta la sociedad ganancial), las correspondientes inscripciones registrales, el Registrador de la Propiedad, al amparo de lo dispuesto en los arts. 94 y 95 del Reg. Hipotecario, inscribe dichos inmuebles como "presuntamente gananciales" (certificación obrante en el folio 349 de las actuaciones), no se puede desconocer que el plano en que se encuentra el Registrador es distinto al que ostentan los jueces y tribunales, a quienes corresponde apreciar en su conjunto, con los demás medios de prueba practicados en la litis el valor de dicha presunción de ganancialidad (sent. Sala 1 del T.S. de 14 de febrero de 1.994). b).- Que es numerosa la prueba existente que conduce a estimar que fue el padre del esposo el que realmente abonó el importe de dichos inmuebles, pues son datos acreditados en autos, además de los escasos ingresos que los litigantes obtenían en dicha fecha (según manifestó reiteradamente la esposa en los pleitos matrimoniales que en su día entabló), que en idéntica fecha al otorgamiento de las escrituras relativas a los bienes litigiosos, se otorgaron a favor de los otros hermanos del esposo, ante el mismo notario, otras escrituras relativas a otros apartamentos y plazas de garaje ubicados en los mismos inmuebles que los hoy discutidos, habiendo sido el padre del esposo quien abonó y ha venido satisfaciendo todos los gastos relativos a la constitución de la comunidad de propietarios de dicho inmueble, los posteriores derivados de tal concepto, y siendo también el padre del recurrente el que recibió las "llaves" de dichos inmuebles (certificaciones obrantes en los autos en los folios 89, 90 y 95); y si bien es cierto, como se señala por el juzgador "a quo" que el documento privado aportado por el recurrente y obrante en el folio 240 de los autos, y en el que se alude a la compra por el padre del esposo de 5 apartamentos y 5 plazas de garaje, entre ellas las litigiosas, es una mera fotocopia, que no se ha corroborado, al no haberse cumplimentado la prueba documental que a tal efecto propuso en su día el apelante, se ha de señalar que no se trata ahora de valorar la eficacia de dicho documento respecto de las escrituras públicas otorgadas, pues es indiscutible la razón que asiste al juzgador de instancia en su argumentación ofrecida sobre dicho extremo, sino de la valoración que aquél, en relación y conjunción con las demás pruebas practicadas puede arrojar para desvirtuar la presunción de ganancialidad. c).- finalmente, no se puede tampoco desconocer que el precio de la compra-venta del apartamento discutido fue abonado, en su mayor parte mediante tres plazos anuales de 545.208 ptas. cada uno de ellos, comenzando el primero de ellos el 31 de diciembre de 1.982, y finalizando, el 31 de diciembre de 1.984, siendo, por tanto, satisfechos dichos pagos después de formulada la demanda de separación por la esposa, e inclusive, algunos de ellos, con posterioridad a la sentencia de separación.

Es decir, por lo expuesto, se llega, sin duda, a la conclusión de que fue realmente el padre del recurrente quien satisfizo íntegramente el precio de los inmuebles señalados, permitiendo que su hijo lo escriturara a su nombre, y con independencia de que se tratase de un negocio simulado en su vertiente de simulación relativa al amparo del art. 618 del Código Civil, se estima que el hecho de que las escrituras públicas se hayan otorgado durante la unión nupcial, no atribuye el carácter ganancial que se pretende a dichos inmuebles, pues además de no existir acuerdo alguno de los cónyuges de atribuir dicha condición a los referidos inmuebles de referencia (art. 1355 del Código Civil), tampoco puede ser de aplicación la disposición contenida en el art. 1.353 y 1.339 del Código Civil (reproducida en el segundo inciso del paf. 1º del art. 93 del R. Hipotecario) al no concurrir los presupuestos exigidos en tal precepto.

Pero es que además, por si la anterior prueba no fuera ya suficiente para enervar la acción de la discutida presunción, la propia esposa con sus actos procesales y manifestaciones se ha encargado de corroborar la tesis de privaticidad que el apelante sostiene respecto de dichos inmuebles, pues además de incurrir en diferentes contradicciones en las manifestaciones que realizó al absolver las posiciones que le fueron formuladas en prueba de confesión (señala que en el año 1.980 cambió de destino para obtener mayores ingresos a fin de abonar el precio de la compra de los bienes litigiosos, cuando aquél fue satisfecho en los plazos antes indicados), viene, incluso, a reconocer que entregaba dinero a su suegro para que éste fuese el que realizase los pagos, siendo especialmente significativo que en su escrito de demanda de separación que presentó en el año 1.982 no hace referencia alguna a la existencia de dichos inmuebles, ni a los pagos todavía pendientes de la compra del apartamento, afirmando, por contra, expresamente en su escrito de demanda de divorcio "la improcedencia de la disolución de la sociedad de gananciales y la inexistencia de bienes pertenecientes a la misma" (documento obrante en el folio 328). Siendo ésto así, estos actos propios de la esposa, en aplicación de la doctrina jurisprudencial mantenida en relación con el nº 2 del art. 7 del Código Civil como criterio a tener en cuenta en la aplicación de las normas jurídicas, excluye también la tesis de la esposa, quien, no se ha de olvidar, después de más de 12 años desde su efectiva separación, viene a reclamar unos derechos a cuya adquisición no contribuyó en absoluto, siendo tal conducta contraria a la buena fe, y constituyendo uno de los requisitos el abuso de derecho que no puede ni debe ser amparado, quedando, por contra, destruida la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1.361 del Código Civil, y concluyéndose que el precio en su totalidad de los inmuebles cuestionados procedía del padre del esposo, por lo que conforme al art. 1.346-2 del Código Civil, dichos bienes cuestionados han de declararse como privativos del hoy recurrente, revocándose, por tanto, en dicho extremo la sentencia impugnada como solicitó el apelante."

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado contra esta última sentencia se funda en infracción del art. 1361 CC y de la jurisprudencia de esta Sala que, para destruir la presunción de ganancialidad contenida en dicho precepto, exige una prueba convincente, seria, rigurosa y fehaciente.

Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 (recurso nº 2516/92) y 29-9-97 (recurso nº 2491/93). Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (STS 7-4-97 en recurso 298/93, entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad.

Pues bien, si lo antedicho se aplica al motivo examinado resulta que procede su desestimación. La lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, anteriormente transcrito, demuestra en seguida la cuidadosa motivación del fallo del Tribunal de instancia, asentada sobre pruebas efectivamente practicadas. Frente a tal motivación la recurrente opone en el motivo, aparte de una transcripción parcial de varias sentencias exponentes de la jurisprudencia ya reseñada, la inexistencia de documento alguno fehacientemente acreditativo de que fuera el padre del demandado quien pagase el apartamento y la plaza de garaje, la vigencia de la presunción del art. 1361 CC en combinación con el art. 94.1 RH y, en fin, la carencia de fuerza probatoria tanto de la letra de cambio aportada como documento nº 8 con la contestación a la demanda cuanto, sobre todo, de la fotocopia de contrato de compraventa aportada con el escrito de proposición de prueba, por todo lo cual la recurrente concluye que "no consta en autos ni un solo documento fehaciente que acredite que efectivamente los referidos inmuebles hubieran sido adquiridos con dinero del padre de D. Felix". Bien claro resulta, pues, que en el motivo se silencian todos aquellos datos que no convienen a la recurrente, porque nada se dice sobre el significado probatorio de la coincidencia de fechas entre las escrituras de compraventa de los bienes en cuestión y otras a favor de los demás hermanos del demandado sobre otros apartamentos y plazas de garaje del mismo edificio; ni sobre que el pago del primer plazo del precio de los bienes en litigio se hiciera después de presentada la demanda de separación matrimonial por la hoy recurrente, y el último después de dictarse sentencia en primera instancia acordando la separación; ni sobre el absoluto silencio de la hoy recurrente acerca de tales bienes en su demanda de separación matrimonial; ni sobre el contenido del hecho quinto de la demanda de divorcio presentada en el año 1986, cuyo apartado relativo a "liquidación de la sociedad de gananciales" rezaba textualmente "no procede puesto que no existen bienes pertenecientes a ella"; ni, en fin, sobre la recepción de las llaves del apartamento por el padre del demandado, el abono por el mismo de los gastos de comunidad o los escasos ingresos del matrimonio reconocidos por la hoy recurrente en el proceso de separación matrimonial.

En definitiva, el motivo se queda reducido, así, a una pura petición de principio, pues no puede darse por sentada la infracción del art. 1361 CC y la jurisprudencia sobre el mismo si al propio tiempo se eluden todas aquellas pruebas que no convengan a los intereses de la recurrente.

TERCERO

El motivo segundo considera infringidos, de un lado, los arts. 1225, 1226, 1227 y 1228 CC y 602 y 604 LEC; y de otro, los arts. 1216, 1217 y 1218 CC y 596, 597 y 598 LEC. En cuanto a su contenido, consiste en reprochar a la sentencia recurrida el haber atribuido valor probatorio a la fotocopia (no adverada ni reconocida) de un documento privado de compraventa aportado por el demandado con su escrito de proposición de prueba.

De la propia formulación del motivo se desprende su desestimabilidad por razones formales, ya que según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala constituye inobservancia del art. 1707 LEC la acumulación de preceptos supuestamente infringidos en un solo motivo y, por ende, sin razonar mínimamente la infracción de cada uno (SSTS 10-5-99, en recurso 3175/94, y 24-5-99, en recurso 3144/96, por citar sólo dos de las más recientes). Más en concreto, sobre la alegación en casación de error de derecho en la apreciación de la prueba, la sentencia de 17-3-97 (recurso nº 2680/93) declaró que la posibilidad de tal alegación no permite encubrir una revisión de la valoración conjunta de la prueba, y la de 30-11-98 (recurso nº 1985/98), que no es admisible citar en un mismo motivo varios preceptos como infringidos persiguiendo una nueva valoración conjunta de la prueba, sino que resulta necesario precisar el supuesto error, indicar el medio probatorio incorrectamente valorado, citar la regla legal supuestamente conculcada y expresar por comparación el dato concreto de hecho que hubo de tenerse por probado. Finalmente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), consideró también legitima la exigencia de un especial formalismo en el recurso de casación civil (parágrafo 38).

Pero también por razones de fondo procede la desestimación del motivo. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala se muestra generalmente reacia a reconocer valor probatorio a las fotocopias de documentos cuya autenticidad no aparezca reconocida (así, SSTS 11-3-96, 17-7-96, 23-9-97 y 7-6-99 en recursos nº 2486/92, 3804/92, 2708/93 y 3454/94 respectivamente). Mas igualmente lo es que, en determinados supuestos, se ha admitido la valoración de las fotocopias en relación con las demás pruebas (STS 8-11-94 en recurso 3256/91) e incluso se ha declarado que la parte que las impugne sea quien deba probar su autenticidad (STS 27-2-97 en recurso 1123/93, con cita de otras sentencias anteriores). De aquí que mal pueda reprocharse a la sentencia recurrida la vulneración de ninguno de los preceptos que se citan en el motivo, porque bien claro resulta de su fundamentación que en modo alguno consideró desvirtuada la presunción de ganancialidad por la fotocopia del contrato privado de compraventa de cinco apartamentos y cinco plazas de garaje por el padre del demandado en el mismo edificio, sino porque la valoración de todas las demás pruebas no hacía sino corroborar el contenido de dicha fotocopia, pruebas entre las que no debe olvidarse figuraban las escrituras públicas de venta de los demás pisos y plazas de aparcamiento del mismo edificio a favor de los hermanos del demandado y con la misma fecha que las escrituras de venta de los bienes litigiosos a favor de éste.

CUARTO

El motivo tercero se funda en infracción de los arts. 1355 CC y 93, 94 y 95.1 RH porque, según la recurrente, la sentencia impugnada habría olvidado tales preceptos "al considerar que por no existir acuerdo entre los cónyuges de atribuir la condición de gananciales a los referidos inmuebles, no son de aplicación los artículos 1353 y 1339 del Código Civil y art. 931 (sic) del Reglamento Hipotecario".

También este motivo ha de ser desestimado. Ante todo debe señalarse que en las escrituras de compraventa de los bienes en cuestión el demandado aparecía comprando "en su propio nombre", por más que al comparecer manifestara estar casado con la actora. No hubo, pues, la atribución de común acuerdo de la condición de gananciales a que se refiere el art. 1355 CC; ni tampoco adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, pues quien adquirió fue el marido "en su propio nombre", todo ello sin olvidar que la redacción de este artículo se debió a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, posterior a la fecha de las escrituras (8-4-81). De aquí que, presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad en el año 1985, fuera correcta la inscripción del apartamento a nombre del cónyuge adquirente "con carácter presuntivamente ganancial", como dispone el art. 94.1 RH, y no como bien ganancial ni privativo, al resultar inaplicables los arts. 93.1 y 95.1 del mismo Reglamento, pero no tan correcta, en cambio, la de la plaza de aparcamiento a favor de ambos cónyuges "sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal por título de compra". Y de aquí que también fueran inaplicables, desde luego, los arts. 1353 y 1339 CC cuyo "olvido" parece reprocharse también en el motivo a la sentencia recurrida. En consecuencia, inscrito el inmueble de más valor como "presuntivamente" ganancial, seguía siendo perfectamente posible desvirtuar la presunción mediante prueba cumplida, que es lo que la sentencia recurrida considera logrado por el demandado a través de las pruebas practicadas. No cabe, por tanto, hablar de infracción de las normas que se citan en el motivo, sino de mero desacuerdo de la recurrente con la valoración probatoria de la sentencia impugnada en cuanto considera desvirtuada la presunción de ganancialidad, resolución judicial que por haber recaído en juicio contradictorio es plenamente idónea para rectificar tanto el asiento registral referido al apartamento como el relativo a la plaza de garaje (arts. 1, 40 y 82 LH y RDGN de 26-11-82).

QUINTO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la doctrina de los actos propios. La tesis impugnatoria parece consistir en que la sentencia recurrida habría atribuido a la demanda de separación presentada en su día por la hoy recurrente un significado de renuncia a la titularidad de los bienes que en ningún caso se le puede reconocer.

Sin embargo, basta de nuevo con leer el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en su párrafo último, para comprobar que a ninguno de los actos de la actora-recurrente que se mencionan se le atribuye el significado de una renuncia a sus derechos sobre los bienes litigiosos, siguiera sea porque lo que de tales actos deduce la sentencia impugnada es más bien que la actora-recurrente nunca tuvo conciencia de ser titular de derecho alguno sobre aquellos bienes hasta más de doce años después de separarse del demandado-recurrido. En suma, si se lee con atención la última parte del razonamiento contenido en dicho fundamento jurídico, y se pone en relación con los que le preceden dentro del mismo fundamento, se advierte en seguida que la conducta de la recurrente, sus actos comprobados antes de iniciarse el proceso origen de este recurso de casación, no vienen sino a corroborar el carácter no ganancial de los bienes litigiosos. Y es que resulta en verdad difícilmente justificable, hasta tal punto que el recurso ni siquiera intenta ofrecer una mínima explicación, que si la adquisición de los bienes se hubiera producido como la recurrente sostiene, y con la condición de gananciales, no se hiciera ninguna mención de ellos en la demanda de separación matrimonial presentada año y medio después de la fecha de las escrituras de compraventa y, lo que es más significativo todavía, se dijera explícitamente por la hoy recurrente, al interponer demanda de divorcio más de cinco años después de otorgarse las escrituras e incluso más de un año después de la inscripción registral del apartamento como "presuntivamente ganancial", que no procedía liquidación de la sociedad de gananciales por no existir bienes pertenecientes a ella. En consecuencia, este motivo también se desestima.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los cuatro motivos, debe declarase no haber lugar al recurso con imposición de las costas a la recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas (luego sustituido por Dª Isabel Campillo García), en nombre y representación de Dª Marí Jose, contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 1995 por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 816/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- Rubricados y firmados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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