STS 979/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1351/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución979/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Lourdes, representado por el Procurador D. José Granados Weil, y defendida por el eLetrado D. Luis Revenga Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de abril de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre impugnación del cuaderno particional del contador-dirimente, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, y defendido por el Letrado D. José Luis Marcos Flores.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Santander, conoció el juicio de menor cuantía número 128/1990, sobre impugnación del cuaderno particional del contador-dirimente, seguido a instancia de Dª Lourdescontra D. Jose Enrique.

Por el Procurador Sr. Alvarez Sastre, en nombre y representación de Dª Lourdes, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia estimando la demanda y declarando que en la liquidación de la sociedad legal de gananciales de Dña. Lourdesy D. Jose Enrique, debe mantenerse el uso de la vivienda conyugal en favor de la esposa, que esta tiene derecho a percibir con cargo al caudal el importe actualizado de las cantidades pagadas a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria y al Banco de Vizcaya al ser obligaciones gananciales, según el módulo que se fije en periodo de prueba o en ejecución de Sentencia, y que debe tenerse presente la valoración practicada en Autos por el Perito Sr. Luis Andrésen fecha 24 de noviembre de 1.986, a efectos de llevar a cabo la partición y adjudicación a cada cónyuge de la mitad de los bienes una vez compensada la esposa con cargo a la vivienda conyugal de las cantidades pagadas debidamente actualizadas, y el esposo a metálico, si fuere preciso, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a suscribir cuaderno particional según tales bases, con apercibimiento de que si así no lo hicieran, habrá de estar al que, con arreglo a dichas bases redactare esta parte, imponiéndole además las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...previos los trámite legales oportunos, desestimar íntegramente la demanda declarando, en primer lugar no haber lugar a pronunciarse sobre el uso de la vivienda conyugal a favor de la esposa ya resuelto en el pleito correspondiente, en segundo lugar, no haber lugar a detraer del caudal del esposo las cantidades pagadas por la actora a la Caja de ahorros de Santander y Cantabria por cuanto el esposo los abona voluntariamente, no haber lugar a estimar la valoración del perito Don. Luis Andrésde 24 de noviembre de 1.986 frente a la practicada por el mismo perito el 27 de junio de 1.988, no haber lugar a la adjudicación de la vivienda a la esposa en su integridad ni a la compensación en metálico del 50% que le corresponde al esposo, condenando a la actora a las costas del procedimiento".

Con fecha 21 de mayo de 1.991, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la oposición formulada por el Procurador D. Cesar Alvarez Sastre, en nombre y representación de Dª Lourdes, y el Procurador D. Pedro Revilla Martínez en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra las operaciones divisorias realizadas por el contador dirimente D. Ramón, en liquidación de la sociedad de gananciales, debo declarar y declaro que procede la integra aprobación de las mismas, condenando a dichas partes a estar y pasar por las mismas, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, al que se adhirió la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 14 de abril de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de los de esta ciudad, en los autos de donde este recurso procede, imponiendo las costas del mismo a la recurrente".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Granados Weill, en nombre y representación de Dª Lourdes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil. Se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil, así como del 96 in fine del propio Cuerpo Legal"

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 del Código Civil (sic). Se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1.398-3º del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso y confirmando en todos sus términos la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, y estimando la Sala necesaria la misma, ésta ha tenido lugar el día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, con la asistencia de los letrados de ambas partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo en que la parte recurrente basa su impugnación casacional, lo residencia en el 1.962-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que estima que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil así como el artículo 96 "in fine" de dicho cuerpo legal, además de la doctrina jurisprudencial basada en el principio "que nadie puede ir validamente contra sus propios actos".

Dicho motivo tiene como base de hecho el dato derivado de la contradicción existente entre el Convenio regulador suscrito por ambos cónyuges (hoy recurrente la esposa y recurrido el marido) y ratificado en el procedimiento de separación 565-85 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santander; y el Cuaderno Particional redactado por el Contador-Dirimente y que fue aprobado y validado por la sentencia hoy recurrida, referida a la disolución de la sociedad legal de gananciales.

El núcleo de dicha discordancia esta constituido por la vivienda familiar del matrimonio, ya que la misma en dicho convenio regulador era entregada en uso a la esposa, hoy recurrente, y en el cuaderno particional se adjudicaba por mitad a los integrantes del matrimonio disuelto.

Pues bien este motivo debe ser desestimado.

Se dice lo anterior porque en la sentencia recurrida no hay infracción de norma alguna ni de jurisprudencia aplicable a la misma.

Y ello por la simple razón, de que no es posible establecer la concatenación lógica que pretende la parte recurrente, entre el convenio regulador del proceso de separación matrimonial y el cuaderno particional aprobado en el juicio de disolución de la sociedad de gananciales.

Y es imposible tal interrelación, porque una cosa son la medidas de tipo patrimonial derivadas de un proceso de separación matrimonial que establece, siguiendo un convenio regulador, el uso exclusivo de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, medida susceptible de modificación judicial si se comprueban causas suficientes, y que además al favorecido por el uso no se le permite disponer de la misma unilateralmente, ni para enajenarla ni para la constitución de derechos reales; y otra cosa, proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales, uno de cuyos bienes constitutivos es la vivienda en cuestión, que forma parte de una comunidad de tipo germánico en la que cada uno de los bienes no esta atribuido individualmente por cuotas a uno u otro cónyuge, sin que a estos bienes en ese sentido les afecte para ello, a quien tenga atribuido su uso en aquel momento.

O sea, para resumir, que la operación particional no se puede estimar como operación que tiene su origen en el negocio jurídico insito en un convenio regulador ratificado judicialmente, y que del mismo no se derivan obligaciones contractuales que repercutan en dicha operación particional, lo cual no puede aplicarse, como pretende la parte recurrente, la teoría obligacional de los "actos propios". En una palabra que no ha habido infracción de los artículos 96, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil que proclaman la ley de la voluntad contractual, ni se ha atacado al principio plasmado jurisprudencialmente de "que nadie puede ir validamente contra sus propios actos".

SEGUNDO

El segundo y último motivo en que basa su recurso de casación la parte impugnante también tiene su base legal en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que se ha inaplicado el artículo 1.398-3 del Código Civil, en base a que en el pasivo de la sociedad de gananciales no se ha integrado el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad, y en general, las que constituyen créditos de los cónyuges contra la sociedad.

Aquí, si hay que afirmar paladinamente que la parte recurrente al alegar el motivo en cuestión, no se ha percibido que en el proceso del que la sentencia recurrida trae causa, si que se ha tenido en cuenta la actualización de las cantidades entregadas por la recurrente y debidas por el pasivo de la sociedad de gananciales, desde el mismo instante en que las mismas fueron incrementadas en un diez por ciento por el contador dirimente en el cuaderno particional, otra cosa es que esté de acuerdo o no con dicha actualización, pero ni siquiera en las dos instancias la recurrente demostró algo que abatiera tal valoración, sino que incluso en el motivo que se estudia, no alega dato alguno que rebata tal operación económica, cosa que por otra parte sería improcedente desde un punto de vista de puridad procesal, y que nunca supondrá una infracción del artículo 1.398-3 del Código Civil.

Todo lo cual hace que el motivo de casación alegado y ahora estudiado debe ser rechazado.

TERCERO

A tenor de lo preceptuado en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la teoría del vencimiento en cuanto a la imposición de las costas procesales en esta clase de recursos, se han de imponer las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Lourdes, contra la sentencia que con fecha 14 de abril de 1.993 dictó la Audiencia Provincial de Santander; se condena a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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