STS 702/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3921
Número de Recurso2241/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución702/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo,, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección Cuarta-, en fecha 24 de febrero de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre ejecución de sentencia (distribución de bienes que correspondía a la viuda e hijo como comunes y privativos del cónyuge fallecido), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número ocho, cuyo recurso fué interpuesto por don Arturo, sustituido al haber fallecido, por doña Nuria y doña Esperanza y don Mariano , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en el que es recurrida doña María Antonieta, a la que representó la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia ocho de Zaragoza en los autos de juicio de menor cuantía número 624/1995, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.996 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción alegada, debo absolver y absuelvo a Dª Nuria y estimando en parte la demanda interpuesta por el Proc. Sr. Sanau, en nombre y representación de Dª María Antonieta, debo acordar y acuerdo la liquidación de la comunidad conyugal formada por la citada demandante y su fallecido esposo D. Felix, y en consecuencia, debo declarar y declaro que el activo de la comunidad conyugal está constituido por saldos en cuentas, plazos fijos y valores por un importe de diez millones novecientas dos mil ochocientas setenta y una pts. (10.902.87l pts) y un automóvil Citroen GS matricula R-....-R, el pasivo por gastos de entierro por la suma total de cuatrocientas catorce mil ciento veintisiete pts. (414.127 pts), siendo el haber de la comunidad de diez millones cuatrocientas ochenta y ocho mil setecientas cuarenta y cuatro pts. (10.488.744 pts) en saldos de cuentas corrientes, plazos fijos y valores y el reseñado automóvil, correspondiente una mitad a la demandante y la otra mitad a la herencia de D. Felix; igualmente debo declarar ny declaro que la herencia del citado causante se compone de la mencionada mitad de los bienes consorciales mas los inmuebles de carácter privativo descritos en el Hecho Primero de la sentencia nºs 12, 13 y 14, siendo único heredero de los dos tercios de la herencia el demandado D. Arturo y Lejarreta, del tercio restante la actora Dª María Antonieta, a quien corresponde además el usufructo de la mitad del caudal hereditario, todo ello debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las causadas por la codemandada Dª Nuria, que se imponen a la actora".

SEGUNDO

Resolviendo recurso de apelación la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza pronunció sentencia el 3 de febrero de 1.997 , con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.Arturo contra la sentencia de 19 de abril de 1.996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza en autos núm. 624/96 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de alzada a la parte apelante".

TERCERO

En trámite de ejecución de sentencia el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza, por auto de 2 de marzo de 1.998 , tomó el siguiente acuerdo: "Ejecútese la sentencia de conformidad con las reglas establecidas en los precedentes fundamentos jurídicos".

El referido auto fué aclarado por el dictado el 10 de marzo de 1.998 , en los siguientes términos: "Que debo aclarar y aclaro el auto de fecha 2 de marzo de 1.998 en el sentido que donde dice "hasta que se produzca la indivisión" debe decir "hasta que se ponga fin a la indivisión".

CUARTO

Recurrido el referido auto en apelación por la demandante y demandados, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto en fecha 24 de febrero de 1.999, con la siguiente decisión: "Haber lugar en parte a los respectivos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la actora Dª María Antonieta contra el Auto de 2 de marzo de 1.998, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Zaragoza, autos de juicio de menor cuantía 624 de 1.995, objeto del Rollo de apelación 640 de 1.998, y por la representación del demandado D. Arturo, contra el anterior Auto de 2 de marzo de 1.998 (aclarado por Auto de 10 de marzo de 1.998), objeto del Rollo de apelación 660 de 1.998 , acumulado al anterior.- Se revoca parcialmente dicha resolución, quedando redactados los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto del modo siguiente: SEGUNDA.- Existiendo pieza separada sobre liquidación de la comunidad conyugal, interesase de la misma, y en su caso, la entrega de la mitad del automóvil, de su valor; y habiendo recibido la actora la cantidad común de 5.244.372 ptas. corresponde reclamar, en su caso, en dicha pieza, lo referente a la entrega por el heredero de frutos, intereses y plusvalías que procedan, relativos al periodo 18 enero 1.994 (fallecimiento del esposo) a 16 de octubre de 1.997 (consignación de aquella cantidad).- TERCERA. Integra el caudal hereditario: 1º. Cinco millones doscientas cuarenta y cuatro mil trescientas setenta y dos pesetas /5.244.372 ptas.) 2º mitad del automóvil referido lo que constituye los bienes adjudicados al esposo en la liquidación de la sociedad conyugal, 3) once millones ochocientas ochenta y siete mil cien pesetas (11.887.100 ptas.) bien privativo de dicho causante D. Felix, y 4º) inmuebles 12-13 y 14 del hecho séptimo de la demanda. Corresponde a Dª María Antonieta el legado del tercio de libre disposición de la herencia, y dos tercios del caudal hereditario a D. Arturo. Entréguese por éste a la actora, un millón setecientas cuarenta y ocho mil ciento veinticuatro pesetas (1.748.124 ptas.). Las partes en ejecución de sentencia del presente juicio de menor cuantía, podrán instar la continuación de partición judicial, por los trámites del juicio voluntario de testamentaría, sin perjuicio de los acuerdos entre las partes.- CUARTA. Desde 18 de enero de 1.994m fecha de fallecimiento del causante D. Felix, corresponde a la actora Dª María Antonieta el usufructo de viuda del artículo 73 de la Compilación sobre la mitad del caudal hereditario, constituido por los bienes descritos en el fundamento jurídico tercero (incluida la cantidad de 11.887.100 ptas como bien propio del causante), y el usufructo de la otra mitad de dicho caudal hereditario al heredero D. Arturo.- Por lo que en ejecución de sentencia, a instancia de parte, en su caso, procede la constitución del usufructo viudal de la actora, a la cual le corresponde desde la fecha indicada (18-1-94), el disfrute dicho, y la liquidación de lo producido en su mitad.- Se confirma el Auto de 2 de marzo de 1.998 en los demás extremos, dejándose sin efecto el Auto aclaratorio de 10 de marzo de 1.998 .- No se hace condena en costas en esta segunda instancia".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de don Arturo, que por fallecimiento fué sustituido por su esposa doña Nuria y por sus hijos don Mariano y doña Esperanza. formalizó recurso de casación contra la sentencia de ejecución, que integró con los siguientes motivos, al amparo del artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Uno.- Infracción por inaplicación del artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por cuanto el auto impugnado ha vulnerado el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

Dos.- Por haber resuelto el auto impugnado puntos sustanciales no decididos en la sentencia, con violación del principio de cosa juzgada formal.

Tres.- Por resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, puesto que no fueron suscitados en la demanda ni decididos en la sentencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día 15 de Junio de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo inaplicación del artículo 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que el auto recurrido vulnera la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y con ello el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.

La sentencia de apelación, al confirmar la del Juzgado, mantuvo las conclusiones decisorias integradas en la misma y en este sentido sentó como probado que don Felix al tiempo de contraer segundas nupcias con la demandante doña María Antonieta el 26 de abril de 1.980, aportó como bien privativo el caudal mobiliario de 9.020.100 pesetas, y, al ocurrir su fallecimiento el 18 de enero de 1.994, existía un saldo de 22.789.971 pesetas, debido a aportaciones por intereses, pensiones y venta de un piso propio del esposo por 2.867.000 pesetas, representando el incremento total producido la cantidad de 13.769.871 pesetas y restado del mismo el precio del piso referido quedan 10.902.871 pesetas, de cuya suma, deducido el importe de 414.127 pesetas que abonó por gastos de sepelio el hijo don Arturo, (demandado y recurrente), arroja el total de 10.488.744 pesetas, que corresponde al haber común liquido del matrimonio, por lo que, concurriendo a la herencia junto con la viuda que demandó, el referido hijo, nacido de anterior matrimonio del causante, se decretó que le pertenecían a cada uno de ellos el importe de 5.244.372 pesetas y la mitad del valor del automóvil matricula R-....-R.

Se hace necesario establecer lo que queda expresado, para estudiar la impugnación que contiene el motivo y se refiere a la improcedencia de la cantidad de 11.887.100 pesetas que el Tribunal de Apelación integró en la herencia del referido causante, procediendo su inclusión en el inventario como bien privativo, cantidad obtenida de restar a 22.789.971 pesetas (saldo existente a la muerte de don Felix) el importe de 10.902.871 pesetas que corresponde al haber ganancial.

El fallo de la sentencia del Juzgado declaró, que, como bienes propios, la herencia de don Felix la integraban los inmuebles referidos en los números 12, 13 y 14 de la demanda, así como la mitad de los bienes mobiliarios consorciales, lo que confirmó la sentencia de apelación, al distinguir la cantidad que correspondía como haber ganancial y cuya mitad se atribuye a la demandante, como queda reseñado, de la otra parte restante (11.887.100 pesetas) que se decretó formaban parte de la masa hereditaria del causante de referencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo segundo la impugnación casacional se refiere a haber resuelto el auto recurrido puntos sustanciales no decididos en la sentencia, con violación del principio de cosa juzgada formal, y que se concreta a que la sentencia, -se está refiriendo a la del Juzgado-, contiene una segunda parte meramente declarativa, no susceptible de ejecución, en cuanto estableció que la herencia de don Felix se compone de la mitad de los bienes comunes mas los inmuebles referidos y, por razón del testamento que otorgó el 9 de noviembre de 1.981, el haber hereditario de la demandante lo constituye la tercera parte del caudal como legado y la mitad del usufructo en los términos del artículo 73 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, siendo el recurrente el único heredero en los dos tercios restantes.

Aquí sucede que el auto combatido vino a establecer declaraciones necesarias e integradoras de la sentencia, con condición de constitutivas, a efecto de que la misma resultase efectiva y alcanzara realidad practica material para dejar resueltas las discrepancias de los litigantes y tal efecto constitutivo está representado por la fijación definitiva a cargo del Organo Judicial competente de las situaciones jurídicas controvertidas por presentarse con existencia imprecisa y contradictoria con anterioridad al litigio y así el Tribunal de Apelación vino a establecer que procedía la constitución del usufructo viudal de la actora, sobre la mitad del caudal hereditario desde el 18 de enero de 1.994 (fecha del fallecimiento del causante), y el derecho a la liquidación de lo percibido en su mitad.

El motivo no procede.

TERCERO

En el último motivo se denuncia la resolución en el Auto impugnado de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, puesto que no fueron suscitados en la demanda, ni decididos por tanto en la sentencia, para impugnar la resolución en cuanto acordó la entrega de intereses, frutos y plusvalías sobre la cantidad de 5.244.372 pesetas, que como mitad ganancial corresponde a la demandante; por el periodo del 18 de enero de 1.993 (fallecimiento del causante) al 16 de octubre de 1.997 en que fué consignada dicha suma, al tratarse de cuestión no controvertida en el pleito ni decidida en la sentencia.

No resultaron determinados en la sentencia, ni se establecen bases para ello, por lo que sólo cabe declarar que proceden los intereses legales -procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de abril de 1.996), a la data en que tuvo lugar su consignación.

El motivo ha de ser estimado, conforme a lo que queda estudiado.

CUARTO

Al acogerse en parte el recurso no ha de hacerse expresa declaración en sus costas, ni de las causadas en trámite de apelación como en la primera instancia, de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por don Arturo contra el Auto que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha veinticuatro de febrero de 1.999 , el que se casa y anula en la particular declaración de que la cantidad de 5.244.372 pesetas, correspondiente a la demandante doña María Antonieta, devengará sólo los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta que tuvo lugar la efectiva consignación judicial de la misma, confirmándose el resto de los pronunciamientos que contiene la referida resolución.

No se hace expresa declaración de las costas de casación, ni respecto a las causadas en las dos instancias.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos. - Jesús Corbal Fernández.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 14 de Junio de 2012
    • España
    • 14 Junio 2012
    ...de las seis condenas instada en primer lugar ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos y decretada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006, debía considerarse cosa juzgada y por consiguiente no era procedente que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria excluyese de la a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR