STS 458/2007, 9 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución458/2007
Fecha09 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2097/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, más adelante sustituido por D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 539/95, por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 19 de enero de 1999, dimanante del juicio de mayor cuantía número 133/84 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de Dª Concepción

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de A Coruña dictó sentencia el 20 de septiembre de 1994 en autos de juicio de mayor cuantía número 133/84, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Concepción, representada por el Procurador don Mariano Valiente García, contra Don Salvador, representado por el Procurador don Antonio Tovar Blanco Rajoy, Doña Mercedes, en situación procesal de rebeldía, y contra Don Juan Manuel o sus herederos si hubiese fallecido, también en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa otorgado el día tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ante el Notario de Vigo don Luis Solano Aza, bajo el número cinco mil novecientos noventa y uno de su protocolo, interviniendo don Juan Manuel como vendedor y don Salvador, casado con doña Mercedes, como comprador, por el que se vendieron las cuatro fincas que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda es inexistente por adolecer de nulidad radical; así como que las cuatro fincas citadas pertenecían a la sociedad legal de gananciales que formaron doña Concepción y don Juan Manuel ; y en consecuencia, que don Salvador y doña Mercedes deberán devolver a la actora la finca que se menciona bajo el número dos en el hecho cuarto de la demanda, debiendo don Juan Manuel o sus herederos devolver a los otros dos demandados la cantidad de novecientas mil pesetas, si hubieren sido abonadas en su día, sin que pueda condicionarse la devolución del inmueble a la entrega de la cantidad, debiendo don Salvador y doña Mercedes abonar a la sociedad legal de gananciales que formaron doña Concepción y don Juan Manuel el valor de las fincas que se describen bajo los número uno, tres y cuatro al momento en que fueron vendidas a terceros, con sus frutos e intereses cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia; e igualmente debo declarar que procede la cancelación de la inscripción registral realizada sobre la finca mencionada en el ordinal segundo de dicho hecho cuarto, como consecuencia de la mencionada escritura, verificada el doce de septiembre de 1979 en el Registro de la Propiedad número dos de La Coruña, al libro NUM000 de la sección segunda, folio NUM001, finca NUM002, inscripción sexta; condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, y a que en ejecución de sentencia procedan a la devolución de la finca y abono de las cantidades a determinar; y desestimando la demanda acumulada formulada por Don Salvador, representado por el Procurador don Antonio Tovar Blanco-Rajoy, contra Don Pablo, representado por el Procurador don Mariano Valiente García, y contra Doña Inmaculada ; y Doña Nuria, éstas en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia en autos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contra los mismos formuladas; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, a excepción de las ocasionadas con la demanda acumulada, que se imponen a don Salvador

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Que para el adecuado análisis de las cuestiones litigiosas, debe partirse de establecer que doña Concepción formuló en 3 de julio de 1973 demanda de divorcio en Venezuela, y por resolución de 28 de marzo de 1974 fue declarado el divorcio del matrimonio formado por la misma y don Juan Manuel . Sin embargo, y estando ya en tramitación el juicio de divorcio, en 30 de octubre de 1973 la misma otorga poder a su esposo que recoge un pleno consentimiento uxoris para la venta de bienes del matrimonio. Que don Juan Manuel vende al demandado don Salvador las fincas litigiosas en 3 de diciembre de 1974, usando para ello el poder anteriormente citado, que por el tenor literal de la escritura de compraventa, fue exhibido al Notario autorizante, ínterin, tanto doña Concepción como don Juan Manuel habían otorgado poder al Sr. Pablo para la venta de bienes, en 22 de julio de 1974. Es de resaltar que en este otorgamiento, los otorgantes manifiestan estar casados, cuando realmente estaban divorciados, debiendo entenderse que, ante la inexistencia de divorcio en el Derecho español en aquellas épocas, para nuestro Derecho ambos seguían y siguen siendo matrimonio, sin que se haya disuelto el vínculo.

Segundo. Que sentado lo anterior, se formula la demanda principal en base a la supuesta nulidad absoluta o inexistencia del contrato, acción que no prescribiría (Ts. 5 de marzo de 1988 y 13 de diciembre de 1989), basada en la inexistencia de consentimiento y causa del contrato.

»Tercero. Que en relación con la falta de consentimiento, debe partirse de dos supuestos distintos:

l.º. Si partimos de que, a efectos del Derecho español vigente en el momento del otorgamiento de la compraventa que se impugna, doña Concepción y don Juan Manuel se hallaban casados, y no divorciados, el consentimiento que faltaría sería el consentimiento uxoris. Pero la falta de este consentimiento no es causa de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, tal y como se establece en el artículo 1301 del Código Civil, que establece un plazo de prescripción de cuatro años (aunque la sentencia de 4 de abril de 1984 configura dicho plazo como de caducidad); y la ley de 2 de mayo de 1975 modificó dicho artículo, estableciendo que el plazo se contaría desde que tuvo conocimiento suficiente de dicho acto (a diferencia de la legislación precedente, donde dadas las mermadas facultades jurídicas de la esposa, el cómputo se hacía exclusivamente desde la disolución del matrimonio). Y aunque es cierto que existen indicios de que doña Concepción conocía la escritura de compraventa desde 1979 (fecha en que don Pablo manifiesta haber obtenido copia de la misma en la Notaría), no existe una prueba clara que permite estimar como transcurrido el término de la prescripción. Sin embargo no puede estimarse que no haya existido dicho consentimiento conyugal. Se basa la Sra. Concepción en que el consentimiento otorgado el 30 de octubre de 1973 (curiosamente, y como se indicó, cuando se ha formalizado una demanda de divorcio, entre otros motivos, por abandono y sevicias) quedó revocado tácitamente al otorgar poder ambos a favor del Sr. Salvador el 22 de junio de 1974, conforme a lo establecido en el artículo 1735 del Código Civil . Sin embargo, no se comparte dicho criterio. No puede confundirse, y menos con la legislación vigente en 1974, el poder confiriendo el consentimiento a que se refería el entonces artículo 1413 del Código Civil, con una escritura de apoderamiento o mandato regulado en los artículos 1709 y siguientes del mismo Código . Una cosa es el consentimiento que da un miembro de la sociedad legal de gananciales al otro miembro de la misma, para la gestión de asuntos propios; y otra es el poder que dan ambos miembros a un extraño para la gestión de negocios ajenos. Por ello no puede estimarse que la finalidad del apoderamiento realizado a favor del Sr. Salvador fuese revocar tácitamente el consentimiento en su día otorgado. El Sr. Juan Manuel gestiona asuntos propios. 2.º Si se entendiese que la Sra. Concepción y el Sr. Juan Manuel estaban divorciados, lo que se admite exclusivamente como hipótesis de trabajo, habría que concluir que efectivamente faltaba el consentimiento de la actora; y en consecuencia la venta era radicalmente nula, por haberse vendido la participación de uno de los condueños sin el consentimiento del mismo.

»Cuarto. Que en cuanto a la falta de causa del contrato, debe advertirse que nuestro Código Civil no define el concepto de causa, por lo que tradicionalmente se entiende que está constituida por el fin que se persigue en cada especie contractual, y, conforme al artículo 1274 del Código citado, la causa sería la contraprestación de la otra parte. Conforme al artículo 1275, los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. En este supuesto lo que se invoca es la causa ilícita, pues la causa existe (que bien puede ser defraudar los legítimos derechos de la actora, bien aparentar una venta aunque en el fuero interno los bienes vendidos sigan siendo del vendedor); debiendo recordarse que dada la apariencia negocial, y el deseo de ocultar la verdad, debe acudirse a la prueba de presunciones para estimar la existencia de una causa ilícita (Ts. 23 de septiembre de 1989); siendo ejemplo de compraventas con causa ilícita aquella en que se persigue defraudar a un tercero (Ts. 20 de octubre de 1961 y 20 de diciembre de 1985). »Quinto. Que debe estimarse la alegación de causa ilícita en la compraventa. En primer lugar, no puede menos que extrañar que don Juan Manuel se deshaga rápidamente de todos los bienes del matrimonio, cuando fueron adquiridos a lo largo de muchos años, justo a los pocos meses de dictarse la sentencia de divorcio, por un precio fijado realmente ridículo, y cuya existencia no está en modo alguno acreditada. Tanto el informe pericial rendido en autos, como el rendido por otro perito en el juicio de retracto 606/79 del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, evidencia que el valor de los bienes a la fecha del otorgamiento de la escritura es sensiblemente superior a los cuatro millones de pesetas. Sin embargo en la escritura se hace figurar la cantidad de novecientas mil pesetas. Y pese a las manifestaciones de la representación del Sr. Salvador, en momento alguno se dice que el precio sea superior al señalado. Por otra parte, tampoco se acredita que dicha cantidad fuese realmente entregada. Las novecientas mil pesetas era una considerable cantidad en 1974, que se supone se tendrían depositadas en una entidad bancaria, y el abono se haría por cheque o sistema similar. Y no se ha propuesto prueba alguna por el Sr. Salvador tendente a acreditar de dónde retiró dicho dinero, o si el pago se realizó en metálico, o en cheques. Simplemente se remite a que el precio ha sido confesado como recibido. La conclusión es obvia: No existe apariencia alguna de que el precio fuese realmente abonado. Y sí debe llamar la atención el que el Sr. Juan Manuel siguiese en una posesión y utilización de los bienes vendidos, hasta el punto de manifestar que se alojaba allí de forma asidua, formulando una querella en la que reconoce que posee llave de la vivienda, lo que en modo alguno es habitual. Por todo ello debe estimarse que la compraventa aludida fue realmente simulada, en perjuicio de la actora.

»Sexto. Que consecuencia de lo anterior es la declaración de nulidad del contrato de compraventa impugnado, con las declaraciones inherentes establecidas en los artículos 1303, 1306 y 1307 del Código Civil ; al ser imposible la devolución de las fincas que reiteradamente se mencionan como partidas 1, 3, y 4, al admitir ambas partes que han pasado a manos de terceros ajenos a la cuestión litigiosa, y a quienes se presume adquirentes de buena fe. Y consecuencia igualmente es la desestimación de la demanda acumulada, al no tener el actor Sr. Salvador la consideración de propietario, y en consecuencia carecer de título para ejercitar la acción reivindicatoria.

»Séptimo. Que dada la legislación procesal aplicable al juicio de mayor cuantía, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en su tramitación, al no advertirse temeridad o mala fe procesal en los litigantes; y deben imponerse las costas del juicio acumulado al Sr. Salvador, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Audiencia Provincial de A Coruña, resolviendo recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador, dictó sentencia el 19 de enero de 1999, en el rollo de apelación número 539/1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Salvador, revocamos parcialmente la sentencia apelada, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Valiente García, declaramos la inexistencia del contrato de compraventa otorgado el tres de diciembre de 1974 ante el notario de Vigo Sr. Solano Aza con el número 5991, que las cuatro fincas que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda pertenecían a la comunidad ganancial que formaron

D.ª Concepción y D. Juan Manuel y que procede la cancelación de la inscripción registral relativa a la segunda de dichas fincas, obrante al libro NUM000 de la sección segunda de esta ciudad, folio NUM001

, finca número NUM002, inscripción sexta, absolvemos de ella en lo demás a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancia, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda origen del menor cuantía acumulado e/impone las costas causada por ella al demandante e imponemos al/apelante las costas causadas al apelado Sr. Salvador . Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, al Juzgado de procedencia

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CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia recurrida, excepto los tercero y sexto en lo que discrepan de los siguientes.

Segundo. No consta la nacionalidad del Sr. Juan Manuel y la Sra. Concepción cuando contrajeron matrimonio civil ante autoridad venezolana y es sabido que entre España y Venezuela no hay Convenio sobre doble nacionalidad; si fuesen españoles, aunque la vigencia del artículo 73, inciso segundo, de la Ley del Registro Civil de 1957 superó la tradicional interpretación del artículo 100, en relación con el 101, , del Código Civil, en su redacción originaria, que determinaba la nulidad del matrimonio civil de españoles en el extranjero no celebrado ante el cónsul o vicecónsul español (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1919, 26 de abril de 1929 y 14 de noviembre de 1963 ), aunque admitía sus efectos en España mientras no se declarase tal nulidad (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1915, 18 de noviembre de 1929 y 3 de mayo de 1958 ), los artículos 42 y 86 del citado Código, en la redacción que les dio la Ley de 24 de abril de 1958, suponían igual nulidad de tales matrimonios si se contraían sin prueba de acatolicidad (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1974 ); en el caso de ser venezolanos, el matrimonio se regiría por la ley de Venezuela, también en cuanto al régimen económico-conyugal, y no por la española. Ahora bien, es indudable que, al tiempo del divorcio ambos eran de nacionalidad venezolana, como resulta no sólo de la sentencia y de la escritura pública otorgada por la esposa ante el cónsul español, sino también de identificarse en las autorizadas en España mediante los pasaportes venezolanos. Ciertamente a partir de 1938 el divorcio vincular se consideró contrario al orden público internacional español, pero la rigidez de ese criterio se atenuó en ocasiones y el criterio flexible pasa a predominar alrededor de 1970, de modo que pasó a estimarse simplemente opuesto al orden público interno, es decir, estaba vedado para los españoles, pero en caso de divorciados extranjeros y al efecto de contraer nuevo matrimonio en España sólo operaba si el matrimonio anterior fue canónico, no si fue civil o en forma religiosa no canónica. Por consiguiente no hay razón para dudar de la eficacia del divorcio de la Sra. Concepción y el Sr. Juan Manuel . Es más, el rechazo del divorcio como contrario al orden público, internacional o interno, jugaba esencialmente con respecto a la disolución del matrimonio mismo y la capacidad del divorciado para contraer nuevas nupcias, que impedía al estimar la subsistencia de aquél, con el consiguiente impedimento de ligamen, pero ello no alcanzaba a otros efectos del divorcio, que no conciernen a la indisolubilidad del vínculo matrimonial, como recuperación de la nacionalidad española por la mujer, obligación de alimentos (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963 ), capacidad procesal plena de la española divorciada (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1964 ) y, que es lo que ahora interesa, disolución del régimen económico-matrimonial (sentencia del Tribunal Supremo de 13 marzo de 1966 ). En efecto no había razón para negar la eficacia del divorcio en cuanto a tal disolución cuando el propio Código Civil español no la ligaba exclusivamente a la del matrimonio, sino que preveía otros supuestos en que aquélla se producía no obstante la subsistencia del vínculo matrimonial (artículo 1433 en la redacción que le dio la Ley de 24 de abril de 1958, por lo demás equivalente a la originaria y a la posterior procedente de la Ley 14/75 ).

Tercero. Sentado lo anterior, es patente que, cuando se otorga la escritura pública a que se refiere la demanda, el régimen económico-conyugal estaba disuelto en virtud de la sentencia de divorcio, como justifica ésta sin necesidad de reconocimiento, porque opera como documento que prueba un hecho; por tanto, sin necesidad de entrar en el problema de la aplicabilidad, en razón de la nacionalidad de los esposos, del artículo 1413 del Código Civil, redacción de 1958, en ningún caso sería aplicable después de la disolución del régimen de gananciales, momento a partir del cual el marido no podría disponer de los bienes gananciales del modo regulado en dicho artículo, sino que se requeriría la decisión conjunta y parigual de ambos cónyuges; de ahí precisamente que después de la firmeza de la referida sentencia otorgasen ambos poder a favor del Sr. Salvador . La conclusión es que en el contrato faltó el consentimiento de la Sra. Concepción, al carecer de virtualidad el invocado, expresamente referido al exigido por el precepto citado y propio, en el mejor de los casos, de un régimen de disposición ya inaplicable al tiempo del otorgamiento; por otra parte ese "modus operandi" es un argumento más a favor de la intención de perjudicar a la demandante.

Cuarto. Por lo demás el Sr. Salvador no es tercero registral protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, porque el vicio radica en su propio título y no en el del enajenante; así pues no entra en juego el artículo citado, sino el 33 de dicha Ley, que establece que la inscripción no convalida los actos o contratos nulos. Tampoco es relevante la buena o mala fe de la demandante, sino que lo decisivo es si concurren o no en el otorgamiento los hechos que determinan su nulidad. No obstante ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación, porque en la sentencia apelada se hacen una serie de pronunciamientos de carácter restitutorio y de abono de frutos e intereses, incluso entre codemandados, que la demanda no interesó ni son consecuencia necesaria de las declaraciones que se hacen y se pidieron, sin perjuicio de lo que las partes, en vista de lo fallado, puedan posteriormente actuar al respecto del modo que estimen conveniente.

Quinto. Las costas de esta instancia se rigen por los artículos 873 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de don Salvador se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1692 LEC ; por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo del 1275 Código Civil, acerca de los contratos con causa ilícita, y del 1261 del propio cuerpo legal sobre la existencia de contrato.»

El motivo se funda en lo siguiente: «Se ha apreciado por las instancias ordinarias que no existió consentimiento de la esposa porque el uxorio prestado al esposo vendedor carecía de efecto; al reconocerse al divorcio obtenido en Venezuela validez en España aun con el régimen legal entonces vigente -fundamento de derecho segundo de la resolución apelada-.

Pero no entran las mentadas resoluciones en la relevancia jurídica del hecho de que el citado consentimiento uxorio se prestó con posterioridad a la propia demanda de divorcio de los cónyuges, interpuesta por la otorgante, según consta documentalmente acreditado en autos.

»Ello es prueba, por sí mismo, de que -pese a que externamente el motivo fueran unos supuestos abandono y malos tratos, el divorcio se tramitaba en forma consensuada- el consentimiento uxorio contenido en la escritura de fecha tenía, precisamente como fin surtir efecto en España para la disposición de bienes inmuebles.

»(Todo ello porque ese fue el modo de articular la liquidación de los bienes del matrimonio; quedando la esposa en poder de los bienes de que eran propietarios en Venezuela; y el Sr. Juan Manuel de los de España. Nos remitimos a estos efectos a las notas presentadas para la Vista del recurso de apelación, donde se explicitan hechos suficientemente aclaratorios).

»Ese consentimiento formalmente articulado como el uxorio del artículo artículo 1413 del Código Civil (redacción de 1958 ), no puede ser conceptuado como tal, por razones obvias derivadas de lo anteriormente indicado.

»Se incurre así en error en la aplicación del derecho, toda vez que no pudo perder eficacia con la sentencia de divorcio.

»Es muy indicativo de la inexistencia de fraude alguno el hecho de que el marido se demorase más de un año en utilizar ese consentimiento (plazo que medió entre su otorgamiento y la compraventa de litis), lo que resultaría absurdo si verdaderamente hubiese tenido ánimo de defraudar a la esposa.

»Y también lo es el hecho de que la esposa tardase diez años en interponer demanda sobre dicho negocio jurídico y al menos cinco, constatados, desde que, según consta en autos, tuvo conocimiento de la venta. Con el fin de no extendernos en el motivo, debemos remitirnos a los argumentos ya esbozados en el escrito aportado a la Vista del recurso de apelación.

»En resumen, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por aplicación indebida, los artículos 1261 y 1275 del Código Civil ».

Motivo segundo. «Por la vía del ordinal 4° del artículo 1692 LEC ; por no aplicación de las normas contenidas en el artículo 1295 del Código Civil, acerca de la afectación al tercero de buena fe; en relación con el 1253 del propio código, sobre la apreciabilidad de las presunciones como medio de prueba, para lo que es indispensable que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.»

El motivo se funda en lo siguiente:

A nuestro conferente se le incluye en la demanda, y las resoluciones determinan su afección por la resolución que declara la inexistencia contractual, cuando sin embargo ha contratado de buena fe, confiado en la validez del consentimiento de la esposa cuya primera copia fehaciente exhibe el vendedor en el otorgamiento de la escritura pública de venta y que el Notario autorizante reseña en el título.

Y para determinar su afectación, el Juzgador de Instancia parte de elementos de hecho que carecen de la entidad, no ya probatoria sino indiciaria, suficiente para ello. Así, el hecho de que en la escritura se hiciera constar un precio inferior al real -también la escritura de compra de esos mismos bienes por parte de la sociedad conyugal del Sr. Juan Manuel y Sra. Concepción, otorgada unos años antes, había hecho constar un precio similar, inferior al real-; o que no constara documentado el pago -como se indicó en su día, si la voluntad real es defraudatoria, lo normal es, precisamente, articular un medio de pago ficticio pero externamente apreciable, como un cheque o ingreso en cuenta, posteriormente dejados sin valor por entregas inversas.

Aunque conocemos la dificultad de la discusión en vía casacional de las deducciones efectuadas en instancia de elementos de hecho que determinan la existencia de vicios de nulidad del contrato, lo cierto es que es tan irrelevante el bagaje indiciario, que la deducción no guarda un enlace preciso y directo con los hechos de que proviene, por lo que es susceptible de esa discusión casacional. »De entenderse de otro modo, una inmensa mayoría de las transacciones inmobiliarias -en especial las anteriores a la famosa Ley de Tasas- podrían declararse inexistentes por la simple coincidencia de esos mismos indicios.

En resumidas cuentas, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, los artículos 1253 y 1295 del Código Civil ».

Motivo tercero. «Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1692 LEC ; por no aplicación de la norma contenida en el artículo 1301 del Código Civil, acerca del plazo para instar la nulidad del contrato.»

El motivo se funda en lo siguiente:

El nítido y específico artículo 1301 del Código Civil contiene una norma perfectamente clara y determinante sobre el plazo para invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, cuando ese consentimiento fuese necesario:

Cuatro años desde la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio -dies a quo más favorable a la actora-, salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. Plazo por otra parte configurado como de caducidad, según reiterada jurisprudencia.

Pues bien, reconociéndose por la sentencia de apelación recurrida efecto en España del divorcio obtenido en Venezuela el 28 de marzo de 1974 y admitiendo ahora, únicamente a efectos dialécticos, la tesis de esa resolución según la cual ello determinaría el presupuesto fáctico de la inexistencia de consentimiento de la actora, lo cierto es, en cualquier caso, que el 29 de marzo de 1978 habría perecido el plazo para invalidar el contrato: por lo que interpuesta demanda en el Decanato de los Juzgados de La Coruña el 1 de febrero de 1984, dicho plazo estaría fenecido desde casi seis años antes.

Es decir, que si el consentimiento uxorio con que se complementaba la escritura de compraventa dejó de tener eficacia -en tesis de la resolución combatida- por la posterior sentencia de divorcio y su eficacia en España, a su vez esta sentencia determina el dies a quo del plazo de caducidad para instar la nulidad por esa falta de consentimiento, por lo que la demanda interpuesta de contrario está presentada extemporáneamente, por caducidad de la acción, de tal modo que debió ser desestimada.

En resumen, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, el artículo 1301 del Código Civil ».

Termina solicitando de la Sala «[q]ue habiendo por presentado este escrito, con el poder que acredita mi representación, cédula de emplazamiento, copias simples prevenidas y por hechas las manifestaciones que contiene, tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación en su día preparado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, Rollo 539/95 ; dé al mismo el trámite que corresponde y en su día se dicte sentencia por la que, estimando los motivos de casación del presente recurso, se admita el mismo y casando la sentencia recurrida se desestime íntegramente la demanda formulada por Da. Concepción, absolviendo a los codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con los demás pronunciamientos de rigor, incluyendo el estimatorio de la demanda acumulada que nuestro conferente interpuso.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Concepción se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Este motivo debe ser desestimado, pues se basa en la pretensión de que la esposa había prestado con posterioridad a la propia demanda de divorcio el consentimiento para que el entonces marido otorgase la escritura pública de compraventa a que se refiere la demanda. Sin embargo, no tiene en cuenta el recurrente que esta última escritura se otorgó el 3 de diciembre de 1974, cuando ya había sido decretado el divorcio del matrimonio el 28 de marzo de 1974 y, por tanto, ya no existía vínculo matrimonial y estaba disuelto su régimen económico.

Como bien expresa la sentencia recurrida a partir del momento de la disolución del matrimonio ese poder anterior que contiene el consentimiento requerido en el art. 1413 CC (redacción de 1958 ), carece de virtualidad y el marido no podía disponer de los bienes gananciales en la forma regulada en tal precepto, sino que se requería el consentimiento de ambos cónyuges que no se produjo como ha quedado probado.

No puede tomarse en consideración la alegación del recurrente en el sentido de que ese consentimiento, aunque fue articulado como el uxorio del art. 1413 CC en su redacción de 1958, en realidad no puede ser conceptuado como tal, puesto que sólo se hizo como mera formalidad pues tal interpretación choca frontalmente con la literalidad del referido consentimiento de 30 de octubre de 1973.

Es claro que el marido invocó precisamente tal consentimiento de su esposa cuando no era efectivo por existir el divorcio.

Lo anteriormente expuesto viene corroborado, además, por el hecho de que el 22 de junio de 1974, después de la sentencia de divorcio, los anteriormente cónyuges otorgaron un poder amplio a favor de D. Pablo, sin duda, porque eran conscientes de que el anterior consentimiento no era utilizable debido a la nueva circunstancia existente (la sentencia de divorcio) y que, en definitiva, ese nuevo apoderamiento vino a sustituir y revocar el anterior consentimiento uxorio.

Aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la existencia de tal consentimiento -lo que en todo caso negamos- ello no supondría sanación de los demás defectos insubsanables y merecedores de nulidad en que incurrió el contrato litigioso.

Cita STS de 16 de abril de 1994, que establece que el consentimiento con carácter general, de la esposa respecto a actos dispositivos del marido sobre bienes inmuebles gananciales no es determinante de la validez de un contrato absolutamente simulado por el marido. Por ello la concesión por la esposa del consentimiento exigido por el antiguo art. 1413 CC no obsta a que pueda ejercitar la acción de nulidad por falta de causa.

No son relevantes las alegaciones de que el marido tardó más de un año en utilizar el consentimiento, lo que probaría su buena fe (esto se pudo deber a multitud de causas como, por ejemplo, dificultad en culminar la venta, etc.), ni de que la recurrida dejó transcurrir mucho tiempo en impugnar la repetida venta pues, en todo caso, estaba en tiempo para ejercer sus derechos por medio de la interposición de la acción correspondiente.

Al motivo segundo.

Ha de tenerse en cuenta la consolidada jurisprudencia, entre otras, las STS 27 de febrero de 1992, 9 de febrero de 1993 y 25 de mayo de 1996, según la cual, la admisibilidad de la casación basada en la impugnación del art. 1253 CC es muy restringida y sólo cabe cuando la presunción de que se trate sea tachada de ilógica, arbitraria o irrazonable y exige, además, la demostración cumplida de que el juzgador no ha seguido las reglas del criterio humano para establecer un enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir (STS 16 de julio de 2001 ), reglas que no son otras que las del raciocinio lógico (STS 3 de mayo de 2000 ).

Si lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, declarada en la sentencia, la existencia de un precio inferior al real y la no constancia de que el precio fuese realmente entregado, ante la falta de prueba directa sobre el precio o su pago, no se puede afirmar que sea ilógica la consecuencia a que llega el juzgador de instancia sobre la inexistencia del contrato, atendidas las demás circunstancias concurrentes recogidas en ambas sentencias. Por tanto, el recurso no demuestra la concurrencia de esa falta de lógica y por ello debe ser desestimado.

El motivo no puede ser admitido, pues como dicen, entre otras, las STS de 26 de diciembre de 1995 y 9 de marzo de 2000, no se puede alegar infracción del art. 1253 CC si la sentencia recurrida se funda en una valoración probatoria conjunta, como sucede en el asunto que nos ocupa.

Cita la STS de 16 de marzo de 1994, según la cual nada cabe objetar a la utilización de las presunciones al ser una prueba especialmente idónea en los supuestos de simulación contractual.

Es inaplicable el invocado art. 1295 CC referido a la rescisión de los contratos cuando el presente supuesto no se refiere a ésta sino a la inexistencia o nulidad del contrato.

Al motivo 3º.

El art. 1301 CC sólo es aplicable en los casos de acciones tendentes a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, pero no cuando, como aquí ocurre, la sociedad de gananciales ha sido disuelta y al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta el régimen de disposición empleado, el consentimiento, ex art. 1413 CC, redacción de 1958, ha devenido inaplicable porque, en puridad, ya no hay cónyuges.

No es un caso de anulabilidad del art. 1301 CC, sino una auténtica nulidad radical o absoluta por carencia de un requisito esencial con arreglo al art. 1261 CC, en este caso, el consentimiento, además de la causa, supuesto al que la doctrina califica como inexistencia de contrato. Y este tipo de nulidad o inexistencia contractual ha sido conceptuada tanto doctrinal como jurisprudencialmente como imprescriptible y no se halla sujeta a caducidad.

Aun en el hipotético caso de que se entendiese aplicable el art. 1301 CC, éste ha sido interpretado jurisprudencialmente (así, STS de 1 de marzo de 1993 ), en el sentido de que el plazo al que se refiere no puede reputarse como cumplido si no consta que la esposa hubiera consentido el contrato y hubiese tenido conocimiento cabal y preciso del mismo, lo que no ha acontecido en el supuesto que nos ocupa.

Por último, subsiste la estimación de la alegación de la causa ilícita en la compraventa que el recurso omite y, por tanto, deviene incólume la declaración en tal sentido por la sentencia recurrida, que también es un supuesto de nulidad radical y, por ello, amparado por una acción de carácter imprescriptible.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y, en su virtud, tener por formalizada la impugnación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Salvador contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 19 de enero de 1999 y, previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, por no estimarse procedente ningún motivo, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 12 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los hechos que considera probados la sentencia recurrida se infiere, en resumen, que:

1) El 3 de julio de 1973 D.ª Concepción, de nacionalidad venezolana, presentó demanda de divorcio en Venezuela contra su marido D. Juan Manuel, también de nacionalidad venezolana.

2) El 30 de octubre de 1973 la demandante otorgó consentimiento uxoris [conyugal] para la venta de bienes del matrimonio.

3) El 28 de marzo de 1974 se dictó resolución declarando el divorcio.

4) El 22 de julio de 1974 D.ª Concepción y D. Juan Manuel otorgaron poder al codemandado D. Pablo para la venta de bienes.

5) El 3 de diciembre de 1974 D. Juan Manuel vendió al codemandado D. Salvador las fincas litigiosas.

6) D.ª Concepción interpuso demanda de nulidad o inexistencia de la compraventa.

7) El Juzgado estimó parcialmente la demanda y declaró la compraventa inexistente. Se fundó en que, aun existiendo consentimiento conyugal, si se entendía que los cónyuges no estaban divorciados, debía estimarse la alegación de causa ilícita en la compraventa, deducida de las circunstancias de la venta, el precio fijado, la falta de prueba de su entrega y el hecho de continuar el vendedor en posesión de los bienes vendidos.

8) La Audiencia Provincial de A Coruña declaró igualmente la inexistencia del contrato de compraventa, aunque suprimió determinados pronunciamientos del Juzgado sobre los efectos restitutorios e indemnizatorios de la nulidad. Se fundó, en esencia, en que, admitiendo la eficacia del divorcio (por rechazar la aplicación de la cláusula de orden público a los efectos no personales de la disolución) la compraventa se otorgó disuelto el vínculo, por lo que faltó el consentimiento de la demandante, pues el prestado en aplicación del art. 1301 CC [Código civil ] era ineficaz al tiempo de otorgamiento.

SEGUNDO

El motivo primero de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ]; por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo del 1275 CC, acerca de los contratos con causa ilícita, y del 1261 del propio cuerpo legal sobre la existencia de contrato.

El motivo se funda, en síntesis, en que el consentimiento articulado en el artículo 1413 CC se prestó después del divorcio, cosa que prueba, en unión del retraso en hacer uso de la autorización y del retraso en la interposición de la demanda, que tenía como finalidad articular la liquidación de los bienes del matrimonio y no era realmente un consentimiento uxorio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

A) La parte recurrente no combate la conclusión de la sentencia impugnada en cuanto a la validez, desde el punto de vista de sus consecuencias económico-patrimoniales, del divorcio concedido en Venezuela a la demandante y a su esposo demandado en el año 1974.

La cuestión planteada se centra, pues, en determinar si el consentimiento otorgado por la demandante en favor del esposo demandado para la venta de bienes inmuebles de la sociedad conyugal todavía no extinguida constituía un consentimiento uxorio regulado a la sazón en el artículo 1413 CC, o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, se trataba en realidad de un mandato otorgado al marido para la venta de los bienes con vistas a la liquidación del patrimonio conyugal, habida cuenta de las circunstancias en que se prestó, una vez presentada la demanda de divorcio y para su utilización en España.

Estamos en presencia, pues, de la cuestión relativa a la calificación que deba atribuirse al consentimiento prestado por la actora en favor del demandado el 30 de octubre de 1973, una vez presentada la demanda de divorcio el Venezuela, pero antes de que éste fuese declarado por los tribunales venezolanos.

  1. Esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la ley o a la lógica (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato (SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 ).

    Quiere esto decir que sólo puede prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado. El recurrente en casación no puede pretender sustituir la interpretación de la sentencia impugnada por su propio criterio, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente.

  2. En el caso examinado la interpretación y la calificación del consentimiento otorgado por la demandante al demandado no se advierte que sea contraria a la lógica, pues -si bien existen ciertas circunstancias que puedan apoyar la interpretación que realiza la parte demandante, en el sentido de que el consentimiento tenía como finalidad facultar al marido para la liquidación de los bienes radicados en España- la Audiencia destaca correctamente que el consentimiento se prestó en los términos literales que estrictamente lo configuraban como un consentimiento uxorio prestado para cubrir la exigencia establecida en el artículo 1413 CC, según la redacción vigente en la época, cosa que impide, en función de la prevalencia de la interpretación literal, atribuirle efectos más allá de sus estrictos términos limitados a la subsistencia del matrimonio, teniendo además en cuenta que con posterioridad a la declaración de la demanda de divorcio ambos ex cónyuges otorgaron mandato a una tercera persona para la venta de los bienes, circunstancia que es objeto de apreciación en la sentencia recurrida para extraer consecuencias hermenéuticas de la correlación que parece existente, en la intención de los intervinientes, entre la extinción del consentimiento otorgado a raíz de la disolución del vínculo conyugal y el otorgamiento conjunto de un nuevo poder.

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1692 LEC ; por no aplicación de las normas contenidas en el artículo 1295 CC, acerca de la afectación al tercero de buena fe; en relación con el 1253 CC, sobre la apreciabilidad de las presunciones como medio de prueba, para lo que es indispensable que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

El motivo se funda, en síntesis, en que a) el demandado actuó de buena fe, confiado en la validez del consentimiento de la esposa; y b) el juzgador de instancia parte de elementos de hecho que carecen de entidad para declarar la inexistencia del contrato.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

a) El artículo 1295 CC, que se cita como infringido, se refiere a las consecuencias de la rescisión en relación con los contratos que son rescindibles a tenor del artículo 1291 CC . El supuesto que se contempla en estos autos es totalmente ajeno a la aplicación de estos preceptos, puesto que la sentencia impugnada, que se combate en el recurso, no da lugar a acción rescisoria alguna, sino que declara la inexistencia del contrato por falta de uno de sus elementos fundamentales: el consentimiento por parte de uno de los condóminos de los bienes enajenados. En efecto, la sentencia impugnada declara literalmente que «el marido no podría disponer de los bienes gananciales del modo regulado en dicho artículo [art. 1423 CC ], sino que se requeriría la decisión conjunta y parigual de ambos cónyuges [...] en el contrato faltó el consentimiento de la Sra. Concepción, al carecer de virtualidad el invocado, expresamente referido al exigido por el precepto citado y propio, en el mejor de los casos, de un régimen de disposición ya inaplicable al tiempo del otorgamiento»

  1. Es cierto que el juzgador de instancia declara la inexistencia del contrato fundándose, según dice, en una causa ilícita que deduce de la concurrencia de determinadas circunstancias en torno al mismo. Sin embargo, la sentencia impugnada, que es la sentencia de apelación, funda esta inexistencia en la falta de consentimiento por parte de uno de los condóminos de los bienes enajenados, habida cuenta de la ineficacia del consentimiento uxorio, prestado a tenor del artículo 1413 CC, en la redacción a la sazón aplicable, dada la extinción del vínculo matrimonial en el momento en que se celebra el contrato.

La jurisprudencia declara que la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de apelación, en tanto no se demuestre la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico en los términos que acaban de exponerse, debe prevalecer, por razones de lógica y jerarquía procesal, sobre la llevada a cabo en la primera instancia (SSTS, entre otras, de 19 de mayo de 2006, 28 de junio de 2006 y 3 de julio de 2006 ) y, en consonancia con ello, que el recurso de casación se formula contra, exclusivamente, la sentencia dictada en segunda instancia, en relación con sus fundamentos fácticos y jurídicos y, en definitiva, el fallo dictado en virtud de los mismos (SSTS de 26 octubre de 2006, 8 de noviembre de 2006 y 30 de noviembre de 2006 ).

No es, en consecuencia, aceptable la argumentación del motivo que se centra en combatir las conclusiones obtenidas por el Juzgado para deducir de ciertas circunstancias que rodean a la compraventa impugnada la existencia de una causa ilícita o de una simulación.

SEXTO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1692 LEC ; por no aplicación de la norma contenida en el artículo 1301 del Código Civil, acerca del plazo para instar la nulidad del contrato.

El motivo se funda, en síntesis, en que en el momento de interponer la demanda había transcurrido el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC para el ejercicio de la acción encaminada a invalidar actos contratos realizado por uno de los cónyuges en el consentimiento del otro.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las acciones ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que «adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley», siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, «concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales «no hay contrato» (SSTS de 18 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 6 de septiembre de 2006, 28 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).

Cuando no concurren en el negocio jurídico controvertido los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, cuya declaración puede solicitarse sin sujeción a plazo alguno, pues, como declaran las SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 2000 «la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción» (en el mismo sentido la SSTS de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras).

En el caso examinado se trata de este último supuesto y por consiguiente estamos en presencia de un supuesto de nulidad absoluta y no de un supuesto de nulidad relativa.

Con anterioridad a la reforma del CC llevada a cabo por la Ley 11/1981, la trascendencia de la falta del consentimiento uxoris en las enajenaciones de bienes gananciales realizadas por el marido no encontró una solución unívoca en la doctrina, pues para unos determinaba la inexistencia o nulidad radical del negocio, para otros la anulabilidad o nulidad relativa y para un tercer sector la rescindibilidad o ineficacia parcial y estas vacilaciones también se reflejaron en la jurisprudencia, pues hubo sentencias que calificaron la acción ejercitada al amparo del art. 1413 CC (actual 1322 CC, que resuelve la cuestión a favor de la anulabilidad, salvo cuando se trata de enajenación a título gratuito) como de ineficacia, otras de nulidad absoluta y, por último, las más recientes, de anulabilidad (SSTS de 10 de octubre de 1982, 22 de enero de 1983, 5 de mayo de 1988, 20 de febrero de 1988, 6 de octubre de 1988, 26 de junio de 1989, 15 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 7 de junio de 1990, 11 de octubre de 1990, 22 de diciembre de 1992, 1 de abril de 1993 y 22 de diciembre de 1993 y 29 de septiembre de 2006, que invoca la doctrina de muchas anteriores).

La sentencia impugnada mediante el recurso no se refiere a un supuesto de falta de consentimiento uxorio, pues declara la inexistencia del contrato por falta de consentimiento de uno de los condóminos, en congruencia con la existencia de una comunidad postganancial que se rige por las normas de la comunidad ordinaria (SSTS de 6 de junio de 1997, 21 de noviembre de 1987, 3 de marzo de 1998, 19 de junio de 1998, 7 de diciembre de 1999 y 13 de diciembre de 2006, entre otras), respecto de la cual no cabe la alteración de la cosa común, y consiguientemente la enajenación, sin consentimiento de todos los condóminos (art. 397 CC y SSTS de 10 de diciembre de 1966, 25 de junio de 1995, 25 de junio de 1990, 31 de marzo de 1997 y 23 de enero de 2003 ).

No se advierte, en consecuencia, que se haya infringido el artículo 1301 CC, por no ser aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción que en el mismo se establece.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Salvador contra la sentencia de sentencia de 19 de enero de 1999, dictada en el rollo de apelación número 539/1995, cuyo fallo dice:

    Fallamos: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Salvador, revocamos parcialmente la sentencia apelada, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Valiente García, declaramos la inexistencia del contrato de compraventa otorgado el tres de diciembre de 1974 ante el notario de Vigo Sr. Solano Aza con el número 5991, que las cuatro fincas que se mencionan en el hecho cuarto de la demanda pertenecían a la comunidad ganancial que formaron

    D.ª Concepción y D. Juan Manuel y que procede la cancelación de la inscripción registral relativa a la segunda de dichas fincas, obrante al libro NUM000 de la sección segunda de esta ciudad, folio NUM001

    , finca número NUM002, inscripción sexta, absolvemos de ella en lo demás a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancia, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda origen del menor cuantía acumulado e/impone las costas causada por ella al demandante e imponemos al/apelante las costas causadas al apelado Sr. Pablo . Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, al Juzgado de procedencia

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos Jesús Corbal Fernández Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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