STS 66/2008, 30 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución66/2008
Fecha30 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 752/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado don Daniel Jiménez García; siendo parte recurrida doña Regina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y defendida por la Letrada doña Consuelo Abril González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jesús Ángel contra doña Regina.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... dicte en su día sentencia que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar al actor las siguientes cantidades: a) 7.500.000 Ptas.- b) la mitad de lo que el demandante acredite en ejecución de sentencia haber abonado al padre de la demandada don Miguel en el juicio nº 425/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en concepto de intereses del principal allí reclamado y costas judiciales.- c) los intereses legales de las antes dichas cantidades calculados desde que las mismas se abonaron o, subsidiariamente, desde la interposición de esta demanda.- Imponiendo además las costas de este procedimiento a la demandada salvo que una vez hecho el emplazamiento que previene la ley, se allane a la misma sin más trámites...."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Regina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se "... dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la petición formulada de adverso, con expresa imposición de costas a la parte demandante..."; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "... se sirva dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda, condene al demandado al pago de 10.000.000 de Pts. en base al daño patrimonial y moral sufrido por Dª Regina al verse inmersa en una continua sucesión de procedimientos iniciados contra ella sin fundamento alguno."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte Sentencia desestimando íntegramente lo solicitado de anverso con expresa condena en costas a la Demandada Reconviniente por su objetiva temeridad."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que destimando (sic) la demanda interpuesta por DON Jesús Ángel, representado por el Procurador SR. VAZQUEZ GUILLEN, contra DOÑA Regina, representada por la Procuradora SRA. GONZALEZ DIEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación pretendida.- Que desestimando la demanda reconvencional instada por DOÑA Regina, contra DON Jesús Ángel, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación pretendida.- Las costas procesales serán pagadas en la forma dispuesta en el fundamento jurídico quinto."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesús Ángel, al que se adhirió la demandada y sustanciada la alzada, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, así como la adhesión al mimo (sic) deducida por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de Doña Regina, contra la sentencia dictada, en fecha 30 de julio de 1.996, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de los de Madrid, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 752/94 de que dimana el presente Rollo DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, omitiendo hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Jesús Ángel formalizó recurso de casación, que funda en cuatro motivos:

  1. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil.

  2. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto del artículo 359 de la citada Ley, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1.362 y 1.367 del Código Civil, y

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, la demandada doña Regina, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ahora recurrida en casación, establece en su fundamento de derecho segundo los hechos básicos de los que nace la presente reclamación. Según relata, el 17 de marzo de 1987 don Jesús Ángel, Agente de Cambio y Bolsa y Registrador de la Propiedad y Mercantil, firma un documento privado que, literalmente, dice así: «Por el presente recibo de don Miguel, la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 ptas.) en concepto de préstamo, que devengará un interés del siete por ciento (7%) anual. El plazo de vencimiento es de un año, a partir de la fecha, prorrogable de común acuerdo, en su caso». Luego de una primera prórroga, el prestamista denuncia el contrato, pasando a vencer el 17 de marzo de 1989, y no hecho efectivo el préstamo a tal vencimiento, don Miguel, también Agente de Cambio y Bolsa y suegro de don Jesús Ángel, insta en abril de 1989 juicio declarativo de menor cuantía contra este último interesando su condena a la devolución del principal e intereses de aquel préstamo que, tramitado bajo el número de autos 427/89 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid, y rebelde en él el demandado Sr. Jesús Ángel, finaliza por sentencia firme de fecha 20 de julio de 1990 estimatoria íntegramente de la demanda.

Mediante la demanda instauradora del presente proceso, el actor don Jesús Ángel solicita la condena de su anterior esposa doña Regina, de la que se encuentra divorciado por sentencia de 30 de junio de 1994, a abonarle la mitad de lo pagado por él a don Miguel, padre de la demandada, en concepto de principal, intereses y costas procesales, como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía nº 427/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, por considerar el actor que el préstamo en cuestión tuvo lugar por y para el matrimonio formado por él y la demandada con el carácter de ganancial y para adquirir un bien de tal clase, como fue la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid que compraron mediante escritura pública de fecha 17 de marzo de 1987.

La demandada doña Regina se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando que fuera condenado el actor a satisfacerle la cantidad de diez millones de pesetas por daños morales causados como consecuencia de la reiteración de litigios planteados en su contra y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de julio de 1996 por la que desestimó tanto la demanda como la reconvención con imposición de costas respectivamente a cada una de las partes.

Contra dicha sentencia recurrió en apelación el demandante, adhiriéndose a la apelación la demandada, y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) dictó nueva sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000 por la que desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de primera instancia sin especial imposición de costas de la alzada.

Contra esta última resolución ha recurrido en casación el demandante don Jesús Ángel.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil sobre la deducción lógica que ha de acompañar necesariamente a la prueba de presunciones.

Se afirma en el desarrollo del motivo que la sentencia recoge una serie de hechos que, según la parte recurrente, constituyen prueba indirecta suficiente para concluir que la finalidad de la entrega del dinero prestado por el Sr. Miguel al demandante fue ayudar económicamente al matrimonio en la compra de la vivienda conyugal y que por tanto el préstamo se concedió conjuntamente a ambos cónyuges, teniendo la deuda carácter ganancial. Se añade por la parte recurrente que la Audiencia, partiendo de otros hechos acreditados, ha hecho uso de la prueba de presunciones, aun sin mencionar expresamente el artículo 1.253 del Código Civil, para llegar a la conclusión de que "no puede conocerse el hecho originador de la deuda"; alegación que ciertamente no tiene relación con la prueba de presunciones, pues la misma sirve para dar por probado un hecho que no lo ha sido mediante prueba directa cuando a través de prueba de tal clase se han acreditado otros (hechos-base) de los que se deduce la realidad de aquél por la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 Código Civil ), pero en absoluto puede afirmarse que la prueba de presunciones se ha utilizado para llegar a la conclusión de que no puede conocerse el hecho originador de la deuda.

Lo que en realidad se pretende es que esta Sala sustituya el criterio del tribunal de instancia y, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil, declare que, según determinados hechos acreditados, hay que deducir por presunción que la cantidad que el actor recibió de su suegro en fecha 17 de marzo de 1987 (15.000.000 pesetas) constituía un préstamo a la sociedad de gananciales integrada por el demandante y su esposa para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Esta Sala viene declarando con reiteración (sentencias de 17 abril 1996, 4 noviembre 1998 y 9 junio 2005, entre otras) que no se puede pretender en casación la declaración "ex novo" de un hecho como probado por vía de la aplicación de presunciones no legales pues, mediante este recurso extraordinario no cabe tal posibilidad y sí únicamente la de combatir el uso de las presunciones por el tribunal de instancia por ilógica, arbitraria o irrazonable.

No obstante, alguna otra resolución ha venido a admitir que ante ella se inste la declaración de un hecho como probado por la vía de las presunciones cuando así se hubiese solicitado en los escritos rectores del proceso y, en consecuencia, la propia aplicación de las presunciones hubiera sido objeto de discusión en el pleito (sentencias de 30 abril y 11 octubre 1990, 18 marzo 1993; y, como más recientes, las de 19 diciembre 2003 y 29 marzo 2004 ).

No obstante, aunque se acepte esta última posición jurisprudencial, no procedería que esta Sala tuviera por acreditado que la entrega de la referida cantidad por el Sr. Miguel al actor don Jesús Ángel tuvo por finalidad, y efectivamente se aplicara, al pago del precio de la vivienda que este último y su esposa adquirieron. Es cierto que existe un fuerte indicio del que cabría extraer tal conclusión, como es la coincidencia de fecha entre el préstamo y la compra de la vivienda -17 de marzo de 1987-, pero también lo es que otros hechos, como ha tenido en cuenta la Audiencia, vienen a contrarrestar la fuerza de tal conclusión.

En primer lugar, no puede pretenderse que un hecho relevante sea declarado probado por vía de presunción cuando, como aquí sucede, quien así lo interesa conoce y tiene a su alcance la prueba directa sobre tal hecho en caso de ser cierto. Así, fue el demandante quien recibió de su suegro el dinero objeto del préstamo sin que ni siquiera haya alegado qué destino se dio al mismo, limitándose a afirmar que sirvió para pago del precio de la vivienda adquirida cuando, de ser así, no se comprende que el pago de la cantidad de quince millones, que efectivamente se hizo en la misma fecha a los vendedores, lo fuera por medio de un cheque de una cuenta de titularidad de la esposa -sobre la que estaba autorizado para disponer el esposo- sin que en momento alguno aparezca ingresada en dicha cuenta bancaria la cantidad prestada. Por otro lado, con independencia de las contradictorias manifestaciones que sobre la condición de la cantidad pagada -privativa de la esposa o ganancial- hicieron los interesados en la escritura de compraventa de 17 de marzo de 1987 y en la de 20 de octubre de 1988, previa a la liquidación de la sociedad de gananciales, es lo cierto que en tal liquidación se tuvo en cuenta el valor de la vivienda como ganancial y no se incluyó como pasivo de la sociedad más que lo que aún resultaba adeudado por la compra de la vivienda, sin mención alguna de la obligación contraída mediante el préstamo. De ahí que el indicio representado por la identidad de fechas aparece contradicho por otros y, en consecuencia, la Audiencia no se ha conducido de modo ilógico al negar que aparezca probado el hecho que, según la parte actora, había que presumir.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada y, amparándose en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española.

Sin embargo, lo que viene a plantear la parte recurrente en este motivo resulta ajeno a la congruencia que, como requisito interno de la sentencia, exigía el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y hoy el artículo 218.1 de la Ley vigente, pues lo que se requiere mediante tal requisito es un pronunciamiento completo que resuelva la totalidad de las pretensiones deducidas por las partes, condenado o absolviendo a la demandada y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; sin apartarse de la "causa petendi" de tales pretensiones y, en consecuencia, sin poder acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que se hayan hecho valer por las propias partes para justificar la procedencia de tales pretensiones. Pero nada de esto ha ocurrido en el caso, y tampoco ello es lo alegado en el motivo; por el contrario el mismo se refiere a que el tribunal no ha tenido por probado un hecho alegado en la demanda y "admitido" por la parte demandada, aunque fuera del escrito de contestación, cuestión que no afecta a las formas del proceso ni a la observancia o infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino a la determinación de los hechos de los que necesariamente se ha de partir sin necesidad de prueba en relación con lo dispuesto por los artículos 565, 690, 693-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se sostiene que la parte demandada ha admitido que el préstamo en cuestión se produjo en relación con el ejercicio profesional del actor, y ello comportaría la sujeción de la sociedad de gananciales al cumplimiento de la obligación generada por el mismo, lo que entronca con el motivo tercero que, amparado en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1.362.4 y 1.367 del Código Civil, de los que se deduce el carácter ganancial de tal obligación.

La Audiencia declara al respecto (fundamento de derecho cuarto) que "no consta prueba alguna en las actuaciones de que el préstamo de litis tuviera por causa y destino la satisfacción de gastos necesarios para la obtención de rendimientos del trabajo del demandante, y no gastos que por extraordinarios no deban considerarse carga de la sociedad". La demandada, al contestar a la demanda, afirma que "fue una deuda personal que D. Jesús Ángel adquirió para uso propio y en su interés". De ahí que incumbía al demandante don Jesús Ángel la carga de la prueba sobre la finalidad y destino del dinero obtenido mediante el préstamo y, en lo que ahora interesa, si pretendía valerse de esta causa de pedir subsidiaria e incompatible con la principal -según la cual, conviene recordar, el dinero se había invertido en la adquisición de un inmueble ganancial- tenía que acreditar la aplicación de lo percibido al ejercicio de su profesión; y no sólo no se ha probado tal circunstancia, sino que incluso la negó tajantemente el demandante al absolver la posición quinta de las propuestas en confesión judicial (folio 256) pues, requerido para que reconociera ser cierto que "solicitó el préstamo a D. Miguel para hacer frente a gastos derivados de su actividad profesional", manifestó "que es completamente falso, jamás ha tenido ninguna obligación de carácter profesional que no hubiese podido atender, después de muchos años como Agente de Cambio y Bolsa, como puede certificar la propia Bolsa". En consecuencia, no puede ahora imputar a la sentencia que se haya pronunciado según lo sostenido por él mismo en confesión judicial y procede la desestimación de los motivos segundo y tercero, ya que este último se refiere a la infracción de preceptos sustantivos aplicables al supuesto de hecho que viene negado.

CUARTO

El cuarto y último de los motivos del recurso denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo ha de ser rechazado pues parte de la misma base argumental ya citada de entender que se produjo una admisión por la parte demandada de un hecho relevante para la decisión de la "litis" -el destino del préstamo a necesidades profesionales- sobre el que por tanto no cabía aplicar al demandante los efectos de la falta de prueba según lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil que, por ello, se entiende infringido. Pero, reiterando lo ya razonado al tratar de los anteriores motivos, tal planteamiento en ningún caso desembocaría en la infracción del precepto indicado que se trae aquí de modo improcedente. La infracción del artículo 1.214 del Código Civil se produce si el tribunal, que duda sobre la realidad de un hecho relevante que no ha resultado probado, hace recaer las consecuencias desfavorables de tal vacío probatorio en distinta parte de la prevista por la ley (sentencias de 3 noviembre y 16 diciembre 2005, 2 marzo y 22 diciembre 2006 y 30 marzo 2007, entre las más recientes), pero no existe tal infracción por la circunstancia de considerar que determinado hecho estaba necesitado de prueba y, al no considerarlo acreditado, aplicar correctamente el principio que sobre la carga probatoria se deriva de dicha norma.

En consecuencia, también ha de ser desestimado este motivo.

QUINTO

Procede en consecuencia la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo y la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) con fecha 22 de septiembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 752/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de dicha ciudad en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra doña Regina y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición al recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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