STS 549/2005, 7 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2005
Número de resolución549/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de Dª Rosa, directamente contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba en los autos nº 119/98, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre disolución de sociedad de gananciales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1998 se presentó demanda interpuesta por Dª Rosa contra D. Carlos Francisco solicitando se dictara resolución judicial decretando la disolución de la sociedad de gananciales constituida entre ambos conforme al ordinal 2º del art. 1393 CC o, subsidiariamente, conforme al ordinal 3º del mismo artículo; se procediera a la formación de inventario con el activo y pasivo de la sociedad de gananciales; se adoptara la medida cautelar de comunicar como domicilio postal el de la actora, a efectos de correspondencia y notificaciones, a todas las entidades bancarias, sociedades gestoras de fondos de inversión y demás entidades financieras con las que operase el demandado; y se impusieran las costas al demandado por su temeridad.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba, dando lugar a los autos nº 119/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, la actora presentó el siguiente día 23 escrito de ampliación de su demanda interesando que el día para la formación del inventario fuera el mismo que aquél para el que se señalara la celebración de la comparencia.

TERCERO

Emplazado el demandado, éste compareció en las actuaciones el 16 de octubre siguiente mediante escrito manifestando que si bien no alcanzaba a entender exactamente las pretensiones de la actora, no se oponía a que se declarase disuelta la sociedad legal de gananciales y se procediera posteriormente a su liquidación por los trámites de rigor.

CUARTO

El siguiente día 16 la actora presentó otro escrito más ampliando los hechos de la demanda e interesando se comunicara a las entidades bancarias y financieras que el demandado no podía disponer de acciones, obligaciones ni fondos de inversión sin el consentimiento de la actora.

QUINTO

La misma parte añadió otro escrito el siguiente día 30 pidiendo la subsanación de faltas procesales y que se diera traslado al demandado de todos los escritos presentados por aquélla.

SEXTO

Acordado el traslado al demandado de todos los escritos de la actora y señalado el acto de la comparecencia, por escrito fechado el 2 de noviembre de 1998 la actora propuso la recusación del juez de primera instancia por haber remitido el defensor de aquélla el 31 de octubre anterior un escrito al Consejo General del Poder Judicial poniendo en su conocimiento hechos posiblemente constitutivos de falta disciplinaria.

SÉPTIMO

Se presentaron aún otros escritos más por la actora, entre ellos uno el siguiente día 3 pidiendo se tuviera por subsanada la omisión de copia en un escrito constitutivo de recurso de reposición.

OCTAVO

Suspendido el curso de los autos hasta la designación de un sustituto del juez recusado, el demandado presentó un escrito allanándose totalmente a la demanda y pidiendo se dictara sentencia estimándola íntegramente aunque sin imposición de costas.

NOVENO

Con fecha 6 de noviembre de 1998 la actora presentó escrito interponiendo recurso de reposición y subsidiario de apelación contra un auto dictado el 31 de octubre anterior en la parte que acordaba dar traslado al demandado de un escrito anterior, con emplazamiento sólo por siete días, convocar a las partes a la comparecencia del juicio de menor cuantía y denegar sin embargo la convocatoria a la comparecencia prevista en el art. 1428 CC.

DÉCIMO

El siguiente día la misma parte presentó otro escrito interesando que el mencionado recurso de apelación se admitiera en un solo efecto y se tramitara independientemente del que pudiera darse respecto de la sentencia definitiva.

UNDÉCIMO

Entregada la causa al juez sustituto y celebrada la comparecencia del juicio de menor cuantía, con fecha 25 de noviembre de 1998 se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que debo declarar y DECLARO disuelta la sociedad de gananciales existente entre Dña. Rosa y D. Carlos Francisco procediéndose a efectuar su liquidación siguiendo los trámites que al efecto señala la Ley, sin que proceda la imposición de costas".

DECIMOSEGUNDO

Anunciado recurso de casación directo por la actora contra la sentencia de primera instancia, el Juez lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo quinto y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del art. 1393-2º CC; el segundo por infracción del art. 1393-4º CC; el tercero por infracción del art. 1394 CC; el cuarto por infracción del art. 5.1 LOPJ y desconocimiento del art. 14 CE; el quinto por infracción del art. 359 LEC; y el sexto, referido a un auto desestimatorio de la ya mencionada recusación dictado el 1 de diciembre de 1998, por infracción del art. 1253 CC y del derecho a la presunción de inocencia.

DECIMOTERCERO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto", el recurso fue admitido por Auto de 13 de junio de 2001, no sin que la parte recurrente pidiera que esta Sala ordenara al Juez de Primera Instancia la remisión del incidente de recusación.

DECIMOCUARTO

Tras manifestar la parte actora-recurrente, en escrito de 6 de julio de 2001, que había quedado instruida suficientemente, por providencia de 4 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó señalar la celebración de vista para el 22 de junio siguiente, en que ha tenido lugar con asistencia del Letrado de la parte recurrente, el cual informó en apoyo de todos los motivos del recurso. Antes de finalizar la vista el presidente del tribunal le instó a que precisara lo pretendido mediante este recurso de casación, a lo que el referido Letrado respondió que interesaba la práctica de inventario y la adopción de medidas para la administración del caudal, así como otras solicitadas en su día en escrito de ampliación de la demanda pero que no recordaba con exactitud; y preguntado también sobre si había preparado recurso de casación contra el auto desestimatorio de la recusación del juez, manifestó que no.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone directamente, al amparo del art. 1688 LEC de 1881, contra la sentencia dictada por el juez sustituto del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba en el juicio de menor cuantía promovido en su día por la hoy recurrente contra su marido, si bien el motivo sexto y último del recurso no impugna dicha sentencia sino un auto dictado seis días después desestimando la recusación del juez titular propuesta en su momento por la misma actora-recurrente, en cuanto impone a ésta una multa de 40.000 ptas.

Las peticiones de la demanda comprendían once puntos que acumulaban lo pretendido como pronunciamiento de la sentencia definitiva (en esencia, disolución de la sociedad de gananciales) con otras muchas propuestas relativas a la formación de inventario en pieza separada, documentos a incorporar a tal pieza, administración del caudal, modo de practicar la prueba de confesión judicial de la propia actora para el caso de que la propusiera el demandado, restricción de la publicidad y reducción de la tasa judicial.

Además, después de dictarse el 2 de septiembre de 1998 la providencia inicial acordando admitir a trámite la demanda y emplazar al demandado, la parte actora hoy recurrente siguió presentado escritos prácticamente sin cesar: uno el siguiente día 23, denominado de ampliación de la demanda, pidiendo que el día a señalar para la formación de inventario fuera el mismo que aquel en que tuviera lugar la comparecencia del juicio de menor cuantía, o a lo sumo el siguiente, así como que no se diera por concluido el inventario en tanto la actora no hubiera tenido oportunidad de solicitar la inclusión de bienes a la vista de las declaraciones de renta y patrimonio del demandado; otro el siguiente día 25, pidiendo la admisión de un documento para su incorporación a la pieza separada de inventario, cuya formación se calificaba en este mismo escrito de petición accesoria de la demanda, en tanto la administración del caudal se calificaba de medida cautelar en el escrito del día 23; otro el siguiente día 28, impugnando la providencia de admisión a trámite de la demanda en cuanto denegaba la restricción de publicidad y haber debido revestir por ello la forma de auto, reiterándose en el encabezamiento de este escrito la accesoriedad del inventario respecto de lo pedido en la demanda y el carácter de medida cautelar de la administración del caudal; otro más el día 19 del siguiente mes de octubre, después ya de haberse personado el demandado mostrando su conformidad con la disolución de la sociedad de gananciales, en el que se hacía una ampliación de hechos, se pedía la admisión de los documentos que se adjuntaban y se solicitaban varios requerimientos a diversas entidades de crédito para que facilitaran sendas relaciones de bienes, tuvieran constancia de la pendencia del procedimiento y cuidaran de que cualquier acto de disposición se hiciera con el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, con autorización judicial; otro el siguiente día 30, pidiendo se subsanaran diversos defectos procesales de falta de traslado de escritos o falta de respuesta a escritos anteriores y la inmediata convocatoria de las partes a la comparecencia prevista en el art. 1428 LEC de 1881 para resolver sobre todo lo relativo a las medidas cautelares solicitadas; otro el día 2 del siguiente mes de noviembre, tras haber dictado el juez titular del Juzgado de Primera Instancia un auto acordando dar traslado de todos los escritos anteriores por siete días al demandado, convocar a las partes a la comparecencia del juicio de menor cuantía y no convocar sin embargo a la comparecencia del art. 1428 LEC de 1881, en el que se recusaba a dicho juez por haber sido denunciado por la actora, denuncia que consistiría en la remisión al Consejo General del Poder Judicial de un escrito poniendo en conocimiento de éste determinados hechos posiblemente constitutivos de falta disciplinaria; otro el siguiente día 3 pretendiendo subsanar un defecto del presentado el 25 de septiembre anterior; otro más el siguiente día 6, tras haberse dictado providencia suspendiendo el curso de las actuaciones en tanto no se designara a un sustituto y haber presentado el demandado un escrito allanándose, en el que se interponía recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto ya referido; otro el siguiente día 12 pidiendo que este recurso de apelación se tuviera por admitido en un solo efecto y se tramitara independientemente de la apelación contra la sentencia definitiva; y en fin, otro más el 19 de noviembre pidiendo copia certificada de determinados documentos.

Designado el sustituto del juez recusado, se convocó a las partes a la comparecencia del juicio de menor cuantía, acto que se limitó a poner en conocimiento de la actora el allanamiento del demandado, y a continuación se dictó sentencia declarando disuelta la sociedad de gananciales existente entre los cónyuges litigantes y acordándose su liquidación por los trámites legales, sin imposición de costas.

La parte actora interesó la preparación de recurso de casación directo contra dicha sentencia por entender que la cuestión a resolver era estrictamente jurídica; del escrito correspondiente se dio traslado al demandado, mediante providencia en la que también se hacía constar la recepción del auto resolutorio del incidente de recusación; y por auto de 8 de enero de 1999, tres no haber manifestado nada al respecto el demandado, se tuvo por preparado el recurso de casación directo contra la sentencia.

El recurso se articula en seis motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, salvo el motivo quinto que se ampara en el ordinal 3º del mismo artículo, y su finalidad es, según aclaró el letrado de la parte recurrente en el acto de la vista ante esta Sala, que se acuerde la formación de inventario, la administración del caudal y otras medidas interesadas en su escrito de ampliación de demanda sin recordar exactamente cuáles eran, así como que se deje sin efecto la multa de 40.000 ptas. impuesta a la parte recurrente en el auto resolutorio del incidente de recusación.

SEGUNDO

Delimitado así lo pretendido por la recurrente, antes de proceder al análisis de los motivos conviene precisar que el recurso de casación directo contra sentencias de los Jueces de Primera Instancia, previsto en el art. 1688 LEC de 1881, se caracterizaba por lo limitado de su ámbito, pues sólo procedía cuando la cuestión a resolver fuera "estrictamente" jurídica.

Lo terminante del reseñado adverbio dio lugar a que la doctrina de esta Sala, considerando "cuestiones estrictamente jurídicas" únicamente las sustantivas o de fondo en relación con el objeto del litigio, excluyera del ámbito de esta especial modalidad de recurso de casación tanto los quebrantamientos de forma contemplados en el ordinal 3º del art. 1692 de la citada ley procesal, es decir por infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, esta última necesitada incluso de petición de subsanación en la segunda instancia según el art. 1693, como las cuestiones relativas a errores probatorios y carga de la prueba, de suerte que el recurso de casación directo exigiría la más cumplida admisión de los hechos que se sentaran como probados en la resolución recurrida (SSTS 11-3-88, 14-2-92 y 26-4-05 y AATS 25-4-95 y 8-4-97).

TERCERO

De lo antedicho se desprende ya de entrada la desestimación de los motivos quinto y sexto del recurso, porque aquél se articula al amparo del primer inciso del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, para denunciar incongruencia de la sentencia recurrida, y éste, pese a venir amparado en el ordinal 4º del mismo artículo, plantea una cuestión de hecho o probatoria, cual demuestran tanto la cita como infringidos del hoy derogado art. 1253 CC y del derecho a la presunción de inocencia como su objetivo de rebatir la apreciación de mala fe de la hoy recurrente en la recusación que en su día formuló.

Además, el reproche de incongruencia del motivo quinto carece en sí mismo de base alguna, ya que las peticiones del escrito de ampliación presentado por la hoy recurrente el 19 de octubre de 1998, que en el motivo se dicen no resueltas por la sentencia, guardaban una muy clara conexión con las medidas denegadas por dicha sentencia, de suerte que en último extremo su rechazo implícito y por tanto la respuesta desestimatoria serían más que patentes. Y en cuanto al motivo sexto, también puede añadirse que ni aparece preparado recurso de casación directo contra el auto desestimatorio de la recusación en que se impuso a la hoy recurrente la multa de 40.000 ptas. por su mala fe, habiéndose privado así a la parte contraria de la oportunidad de manifestar lo que considerase oportuno como prevé el párrafo segundo del art. 1688 LEC de 1881, ni la posibilidad de recurso contemplada en el art. 228 LOPJ, según su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la LO 19/2003, parecía mínimamente compatible con el muy estricto y ya delimitado ámbito del recurso de casación directo, pues lo que se podía hacer valer en el recurso contra la resolución que decidiera el pleito era su nulidad y por tanto habría de fundarse en un quebrantamiento de forma no incardinable en el concepto de "cuestión estrictamente jurídica".

CUARTO

Por lo que se refiere a los restantes motivos del recurso, amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, todos ellos pueden y deben examinarse conjuntamente en función de que lo pretendido mediante los mismos es, como el Letrado de la parte recurrente especificó en el acto de la vista a requerimiento de esta Sala, que la sentencia de casación acuerde el inventario de bienes y la administración del caudal pedidos en la demanda así como otras medidas interesadas en el escrito de ampliación presentado mes y medio después y ya mencionado en el fundamento jurídico primero.

A tales efectos el motivo primero se funda en interpretación errónea del nº 2 del art. 1393 CC; el segundo en aplicación indebida del nº 4 del mismo artículo; el tercero en interpretación errónea del art. 1394 CC; y el cuarto en infracción del art. 5.4 LOPJ y desconocimiento del artículo 14 de la Constitución.

Pues bien, de los cuatro motivos así fundamentados únicamente el tercero y el cuarto parecen guardar alguna relación con lo verdaderamente pretendido por la recurrente, ya que el primero, dedicado a manifestar su discrepancia con que la disolución de la sociedad de gananciales no se haya acordado por la sentencia recurrida con base en el caso 2º del art. 1393 CC sino en el 3º por una interpretación excesivamente restringida del concepto "daño", se orienta, según parece desprenderse del propio alegato del motivo, a que las sentencias ejerzan "un magisterio sobre las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso", expresión demostrativa de una falta de interés judicialmente tutelable de la recurrente y de una errónea identificación del recurso de casación directo del art. 1688 LEC de 1881, llamado necesariamente a modificar el fallo de la sentencia recurrida por más que la cuestión a resolver sea estrictamente jurídica, con el recurso en interés de la ley que regulaba el art. 1718 de la misma ley, cuya única finalidad era la de formar jurisprudencia, sin repercusión alguna sobre el fallo de la sentencia recurrida, y reservándose exclusivamente la legitimación para interponerlo al Ministerio Fiscal; y el motivo segundo no se alcanza a comprender, pues la recurrente parece quejarse de que la sentencia impugnada aprecie también la concurrencia del caso 4º del art. 1393 CC por incumplimiento del demandado de su deber de informar, es decir, de algo que en definitiva la favorece, y por ende lo hace entremezclando en el motivo cuestiones fácticas y de valoración probatoria (en realidad de alcance del allanamiento, presentado en el motivo como prueba de confesión) ajenas, como ya se ha razonado, al ámbito del recurso de casación directo del art. 1688 LEC de 1881. En cuanto a los motivos tercero y cuarto, más claramente orientados a lo que en el acto de la vista ante esta Sala se especificó como objetivo concreto de este recurso de casación, debe precisarse que, según doctrina reiteradísima de esta misma Sala, el recurso de casación de la LEC de 1881 no cabía, ni siquiera en su modalidad común, contra sentencias o resoluciones sobre medidas cautelares (SSTS 18-5-93, 13-12-93, 7-11-95, 8-5-99 y 15-11-99 e innumerables autos como los de 15-3-90, 13-1-94, 14-4-94 y 17-3-95); y que la formación de inventario y la administración del caudal se presentaron en su día por la propia recurrente como medidas cautelares es algo que resulta de varios de los muchos escritos sucesivamente presentados ante el Juzgado por esa misma parte, por más que ahora pretenda matizar la cuestión alegando que no son medidas cautelares en sentido propio.

En cualquier caso, lo decisivo para desestimar también estos motivos es que fue la propia recurrente, con su original método de presentar toda una cadena de escritos, en muchos de los cuales no se distinguían mínimamente las peticiones a resolver en sentencia de las propiamente cautelares ni éstas a su vez de las probatorias o puramente procesales (p. ej. restricción de la publicidad o reducción de las tasas), quien en la práctica imposibilitaba la tutela impetrada, como de la misma forma ha seguido haciéndolo al recurrir en casación pese a que la sentencia impugnada, lejos de denegarle la formación de inventario ni la administración del caudal, le abría la posibilidad de tales medidas en la liquidación subsiguiente a la disolución de la sociedad de gananciales.

En resumen, la hoy recurrente presentó una demanda pidiendo, entre otras muchas cosas, la disolución de la sociedad de gananciales, la formación de inventario y la administración del caudal; amplió luego su demanda sobre cuestiones accesorias de inventario; aportó en seguida un documento para su incorporación a la pieza separada de inventario; impugnó poco después la providencia de admisión de la demanda en cuanto le denegaba una petición accesoria de restricción de la publicidad; una vez que el demandado compareció en las actuaciones manifestando no entender lo verdaderamente pretendido por la actora pero en cualquier caso conformándose con la disolución de la sociedad de gananciales, presentó otro escrito de ampliación; poco después otro más denunciando defectos procesales y pidiendo su subsanación; a continuación recusó al titular del Juzgado; más tarde presentó otro escrito pretendiendo subsanar defectos de uno de sus escritos anteriores; suspendido el curso de las actuaciones, y tras allanarse el demandado, volvió la actora a presentar otro escrito interponiendo recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el primer auto dictado en las actuaciones; poco después, otro aclarando que la apelación sería en un solo efecto; después otro más pidiendo certificación de determinados documentos; y finalmente, una vez dictada la sentencia recurrida acordando la disolución de la sociedad de gananciales y dando paso a su liquidación por los trámites legales, la actora, en vez de acudir a la liquidación en la que se habría formado el inventario y habría podido pedir la administración del caudal, recurrió en casación directamente para que fuera esta Sala la que, necesariamente con mucha más dilación, acordase ambas medidas.

Resulta, así, que aun cuando se prescinda por completo de cualquier juicio de intenciones sobre la conducta de la actora-recurrente, al parecer más empeñada en mantener vivo un proceso a toda costa que en obtener una tutela judicial efectiva, su recurso de casación, en función de cómo se han desarrollado las actuaciones, entraña todo un manifiesto abuso procesal que esta Sala debe también rechazar aplicando el art. 11.2 LOPJ, porque pese a la inmediata conformidad del demandado con la disolución de la sociedad de gananciales, pese a ser necesaria su intervención para la formación de inventario, no habiendose podido por tanto practicarse éste antes de la sentencia y, en fin, pese a permitir la propia sentencia que se procediera inmediatamente a la liquidación de la sociedad disuelta, la actora ha optado por mantener vivo un litigio puramente aparente no sólo sin beneficio propio alguno sino incluso en perjuicio de lo formalmente pretendido por ella misma.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto directamente por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de Dª Rosa, contra la sentencia dictada con fecha 25 de noviembre de 1998 por el sustituto del titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilalba en las actuaciones nº 119/1998 de juicio de menor cuantía, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.-Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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