STS, 14 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6773
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación nº 3201/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cardeñuela Riopico (Burgos), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 31 de enero de 1997, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la desestimación presunta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cardeñuela Riopico (Burgos) de celebración de Asamblea vecinal para la discusión de moción de censura, fue interpuesto recurso al amparo de la Ley 62/78 sobre Protección de derechos fundamentales por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucia Ruiz Antolín, en nombre y representación de D. Jose Miguel .

SEGUNDO

El recurso fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 31 de enero de 1997, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1123/96 interpuesto por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Javier Alonso Durán, contra desestimación presunta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cardeñuela Riopico (Burgos) de solicitud de celebración de Asamblea vecinal para la discusión de una moción de censura, al haberse conculcado el derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución Española y en consecuencia, se declara la nulidad del acto recurrido y se declara el derecho del recurrente a que por el Alcalde de Cardeñuela Riopico (Burgos) se convoque y celebre el Pleno para la discusión de la moción de censura en el improrrogable plazo de quince días".

En la sentencia impugnada y concretamente en el fundamento jurídico tercero, analizando el fondo del asunto, la Sala de instancia llega a la conclusión, después de razonar las perspectivas de la cuestión planteada, que se trata de un acto en el que la elección de los Alcaldes se realice de una forma directa por los electores y si aquéllos pueden plantear la moción de censura contra el Alcalde elegido por ellos, si el Presidente del Gobierno pudiera experimentar esta misma moción, lo mismo sucede con los Presidentes de Diputación, no existe razón alguna para que aplicando el principio de "contrarius actus", los mismos electores que eligen al Alcalde puedan plantear una moción de censura, entendiendo que se ha infringido el derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Ayuntamiento de Cardeñuela Riopico (Burgos) y el Ministerio Fiscal sostiene que ha de ser estimado el recurso de casación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos jurídicos en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración de los artículos 23, 66 y 117 de la C.E., el artículo 1.6 del Código Civil, la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General, en especial el artículo 197 y la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 5.2, invocándose, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983 y 19 de febrero de 1990 y jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En el análisis de la cuestión debatida, partimos de la base de que el artículo 23.2 de la Constitución remite como derecho de configuración legal al acceso a los cargos y funciones públicas en virtud de las condiciones previstas en las leyes y en el caso examinado, realizando una interpretación sistemática del precepto, es de aplicación la frase final del artículo 23.2 cuando dice "de acuerdo con los requisitos que señalen las leyes", de forma que en la medida en que las leyes establezcan un régimen jurídico de aplicación, será de directa incidencia en la cuestión planteada.

Sobre este punto, si bien la doctrina emanada por la Junta Electoral Central en el Acuerdo de 18 de enero de 1994 puso de manifiesto un criterio que determinaba que respecto del Alcalde Pedaneo, como cargo de elección directa, no procedía la remoción mediante moción de censura y este criterio se reitera en el posterior Acuerdo de la misma Junta Electoral Central de 28 de noviembre de 2000, al analizar la redacción vigente del artículo 197 de la LOEG, aunque no aplicable al momento en que se producen los hechos, en virtud de la Ley Orgánica 8/1999 de 21 de abril se establece la posibilidad de la moción de censura en régimen del Concejo abierto (197-4) y el párrafo sexto del artículo 197 de la Ley Orgánica Electoral General dice que los cambios de Alcalde como consecuencia de moción de censura en Municipios en los que se aplica el sistema de Concejo Abierto no tendrá incidencia en la composición de las Diputaciones, con lo cual se está reconociendo la posibilidad de moción de censura en los Municipios de Concejo Abierto en la nueva redacción de este precepto, conforme al llamado pacto local, aprobado por el Pleno del Senado el 25 de marzo de 1999.

Por otra parte, el artículo 107 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Corporaciones Locales se remite a la Ley Orgánica 5/85 y el artículo 108 en cuanto a las mociones de censura del Alcalde ha de ajustarse a la legislación general electoral y sobre todo, la disposición adicional primera , cuatro, de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General establece que las disposiciones del Título III de dicha Ley Orgánica, que contiene las disposiciones especiales para las Elecciones Municipales, de acuerdo con el artículo 197 que regula la moción de censura de los Alcaldes, no pueden ser sustituidas o modificadas por la legislación de Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta que el artículo 22.3 de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, se remite a la legislación electoral general para la regulación de la moción de censura de los Alcaldes, al señalar que pertenece al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Este punto concreto se contiene en el artículo 64.1 de la Ley de Administración local de Castilla y León (Ley 1/1998 de 4 de junio, BOE 18-8-98), en cuanto que la moción de censura contra Alcaldes Pedáneos ha de ser suscrita y aprobada al menos por la mayoría de los electores, que con arreglo al artículo 58.1 de la citada ley sean los vecinos de la correspondiente entidad, lo que explica el fallo estimatorio de la sentencia recurrida, que en el fundamento jurídico cuarto entiende que se ha producido una vulneración en el contenido constitucional del artículo 23.2.

TERCERO

Según reiterada jurisprudencia constitucional el derecho fundamental del artículo 23.2 C.E. (que según señala la S.T.C. 10/1.983 protege a los titulares de cargos y funciones públicas de cualquier género y no sólo a los de funciones representativas, como el derecho del apartado 1 de dicho precepto) implica el de no ser removidos de los cargos y funciones públicas a los que se accedió si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (S.S.T.C. 5/1.983, 10/1.983, 28/1.984 y 161/1.988, entre otras muchas.).

Además, es de tener en cuenta que en la cuestión examinada, tanto el Derecho positivo, especialmente el artículo 22.3 de la Ley 7/85, como el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, pone de manifiesto la obligatoriedad para los Alcaldes de la tramitación de las mociones de censura que le sometan los Concejales, lo que en un sistema democrático no es sino el mecanismo para exigir responsabilidades políticas de los gobernantes designados por los ciudadanos, aunque sea como en el caso de los Alcaldes por vía directa, de tal forma que cualquier obstrucción a ese mecanismo altera el sistema de representación que constituye uno de los pilares básicos de nuestro sistema de Gobierno y en el presenta caso, la desestimación presunta frente a la que se interpuso el correspondiente recurso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, que fue estimada por la Sala de instancia, permite llegar a la conclusión de que efectivamente se ha producido la vulneración del indicado precepto constitucional, estimando razonable la fundamentación puesta de manifiesto por la Sala de instancia.

También, el artículo 23 de la Constitución, como ha declarado esta Sala en sentencias de 14 de julio de 1983, 27 de marzo y 10 de octubre de 1984 reconoce la posibilidad de que los Concejales, integrando el quorum que la legislación exigía para la elección, puedan proponer mediante moción de censura la destitución de Alcalde, señalando que la interposición de la moción requiere en punto a la garantía del ejercicio de cargo público, convocar el Pleno correspondiente y el resultado de la sesión puede ser controlado en virtud del recurso contencioso-administrativo, siendo doctrina legal recogida por esta Sala, en interpretación del artículo 22.3 de la Ley 7/85, reguladora de Bases de Régimen Local, que se atribuye al Pleno Municipal la competencia para votar sobre la moción al Alcalde y el artículo 197 de la Ley Orgánica 5/85 introduce los requisitos para la moción, que se inserta en el seno de un derecho fundamental al ejercicio libre y pleno de un cargo público, de forma que el núcleo de la cuestión radica en que no se puede impedir el resultado y se requería una expresa, rotunda y categórica respuesta por parte del Alcalde ante la solicitud formulada, lo que no sucede en la cuestión examinada, en el que como reconoce la Sala de instancia se pretende impedir, con exclusiva autoridad, un debate prejuzgando un resultado, teniendo en cuenta que la negativa o resistencia a hacerlo supone un serio menoscabo al ejercicio del pleno derecho al cargo público elegido directamente por el ciudadano.

CUARTO

Finalmente, no resulta de aplicación a la cuestión examinada, a pesar de los principios rectores que se contienen en las sentencias invocadas, los criterios jurisprudenciales que invoca la parte recurrente, con expresa referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de febrero de 1983, en un caso de aplicabilidad en el sistema de elecciones de Corporaciones Locales de cese en el cargo por exclusión de un partido político de un Concejal, situación no asimilable a la aquí debatida y la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1990, que afecta a la cuestión relativa a la interpretación del alcance y contenido del artículo 113.2.d) de la Ley Orgánica Electoral General como contraria al artículo 23 de la Constitución, que nada tiene que ver con la cuestión examinada, en cuanto que en ella se propugna el respeto a los principios de proporcionalidad, conservación de los actos electorales y necesidad de mantener en su condición de Diputados electos a ocho adjudicatarios de ocho primeros escaños en las Elecciones a Diputados.

Tampoco aparecen claramente explicitados en el recurso de casación los criterios de posible vulneración de las sentencias de 14 de julio de 1983, 27 y 10 de marzo de 1984, de esta Sala y tampoco resulta admisible como precedente válido la doctrina jurisprudencial que se contiene en las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 21 de marzo de 1995 sobre aplicabilidad del artículo 197.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, completado con el artículo 107.2 del Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales sobre el alcance y contenido de la moción de censura, desde la perspectiva del artículo 23.2 de la Constitución como derecho de configuración legal, como ha reconocido la sentencia constitucional nº 161/88, criterio jurisprudencial de aplicación en la cuestión examinada a favor de la tesis mantenida por la sentencia impugnada, que procede confirmar.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3201/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cardeñuela Riopico (Burgos), contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 31 de enero de 1997, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1123/96 interpuesto por D. Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª Lucía Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Javier Alonso Durán, contra desestimación presunta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cardeñuela Riopico (Burgos) de solicitud de celebración de Asamblea vecinal para la discusión de una moción de censura, al haberse conculcado el derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución Española y en consecuencia, declaraba la nulidad del acto recurrido y el derecho del recurrente a que por el Alcalde de Cardeñuela Riopico (Burgos) convocara y celebrara el Pleno para la discusión de la moción de censura en el improrrogable plazo de quince días, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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