STS 287/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:1781
Número de Recurso2021/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por Dª Susana, representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y defendida por ella misma, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2001 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1164/99 dimanante de las actuaciones nº 366/98, seguidas por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881, del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor. Han sido parte recurrida D. Ramón y D. Pedro Antonio, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado D. Manuel Serra Domínguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Oscar contra D. Ramón y D. Pedro Antonio solicitando se dictara sentencia por la que "se declare que se ha producido intromisión ilegítima en el honor del demandante y se condene solidariamente a los demandados a satisfacer en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 150.000.000, - de ptas. o aquella otra que se fije en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 366/98 sobre protección del derecho fundamental al honor, seguidos por los trámites de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades establecidas en la Ley 62/78, emplazados los demandados y conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, éste solicitó se continuara la tramitación del procedimiento hasta dictar sentencia atendido el resultado de las pruebas que se practicasen; y los demandados D. Ramón y D. Pedro Antonio comparecieron y presentaron dos escritos: uno interponiendo recurso reposición contra la providencia de admisión de la demanda a trámite, por no haberse presentado por medio de Procurador, y el otro contestando a la demanda para pedir su desestimación, con imposición de costas al demandante, por caducidad de la acción ejercitada, improcedencia de la acción civil una vez ejercitada la penal, inexistencia de lesión alguna al honor, falta de intervención de los demandados en los hechos e improcedencia cuantitativa de la acción.

TERCERO

Tramitado el recurso de reposición, por Auto de 3 de febrero de 1999 se declaró haber lugar al mismo, se dejó sin efecto la providencia de admisión a trámite de la demanda y se acordó dirigir oficio al Colegio de Procuradores para que se nombrara uno que asumiera la representación de la parte demandante, ya Dª Susana tras el fallecimiento de su marido D. Oscar .

CUARTO

Designada Procuradora de oficio para la representación de Dª Susana tras la renuncia de la inicialmente nombrada, se presentó escrito ratificando íntegramente la demanda.

QUINTO

Una vez se consideró subsanado el defecto procesal de postulación, se levantó la suspensión del curso del procedimiento, se convalidaron las actuaciones practicadas hasta la providencia de recibimiento a prueba y se acordó la notificación de ésta a las partes.

SEXTO

Tras presentar la parte actora un escrito proponiendo diversos medios de prueba, con fecha 28 de junio de 1999 se dictó providencia indicando que para mejor proveer se acordaría "dado que la citada proposición no ha sido posible proveer su admisión dentro del término, al haberse presentado tan sólo dos días antes de su finalización, y dado el volumen de la prueba solicitada", por lo que se llamaban los autos a la vista con citación de las partes para sentencia.

SÉPTIMO

Tras celebrarse la vista, en la que el Ministerio Fiscal y la parte demandada solicitaron la desestimación de la demanda y la parte actora interesó la práctica para mejor proveer de las pruebas que había propuesto en su momento, con fecha 15 de septiembre de 1999 se dictó sentencia con el siguiente fallo: "Se desestima la demanda interpuesta por Dª Susana contra D. Ramón y D. Pedro Antonio, absolviendo a los mismos de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello sin expresa imposición de costas".

OCTAVO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1164/99 de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho tribunal dictó sentencia el 6 de febrero de 2001 desestimando el recurso y confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin especial declaración sobre las costas de la alzada, aunque la presidenta de la Sección formuló un voto particular discrepante por considerar que el recurso tenía que haber sido estimado para entrar a conocer del fondo del asunto.

NOVENO

La parte actora solicitó la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, y una vez tenidos ambos por preparados la misma parte los interpuso al amparo, respectivamente, de los arts. 469-4º y 477.1 LEC de 2000 : el recurso extraordinario por infracción procesal articulado en un motivo único, designado "primero", por vulneración del art. 24 de la Constitución al haberse impedido a la recurrente obtener una sentencia de fondo; y el recurso de casación articulado asimismo en un solo motivo, designado "segundo", por infracción del art. 9.5 de la LO 1/82 en relación con los arts. 111 y 112 LECrim .

DÉCIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y personados los demandados-recurridos por medio del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, se pasaron aquéllas al Ministerio Fiscal por si conviniera a su derecho oponerse a la admisión, trámite que evacuó dicho Ministerio interesando la inadmisión a limine de ambos recursos.

UNDÉCIMO

Designada la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez para la representación de oficio de la actora-recurrente ante esta Sala y dictada providencia acordando oír a las partes sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión de ambos recursos que en la misma se indicaban, la parte recurrente alegó que procedía entrar a conocer de ambos recursos, la parte demandada- recurrida interesó la inadmisión de los dos y el Ministerio Fiscal dictaminó en este mismo sentido.

DUODÉCIMO

Por Auto de 7 de febrero de 2006 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el de casación, dando traslado a la parte recurrida para que formalizara por escrito su oposición.

DÉCIMOTERCERO

La parte demandada-recurrida formalizó su oposición pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se señaló la votación y fallo del recurso para el 6 de febrero de 2007.

DECIMOQUINTO

Advertido que no se había dado traslado al Ministerio Fiscal para oposición al recurso, por providencia de ese mismo día 6 se suspendió el referido señalamiento y se acordó dicho traslado.

DECIMOSEXTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, impugnó el recurso de casación, por no fundarse en la infracción de norma sustantiva alguna, y solicitó su desestimación.

DECIMOSÉPTIMO

Por providencia de 12 de febrero del corriente año se volvió a señalar la votación y fallo del recurso para el siguiente día 27, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia de apelación que confirmó la desestimación en primera instancia de una demanda presentada el 8 de abril de 1998 por una intromisión en el derecho al honor producida en septiembre de 1988.

Cifrada la intromisión en que los demandados, uno como Decano del Colegio de Abogados y el otro como Presidente de su Comisión de Deontología, habían dado publicidad a una sanción disciplinaria de 10 años de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta al demandante, pese a no ser firme e incluso antes de su notificación al interesado, los demandados opusieron la caducidad de la acción, y la sentencia de primera instancia la apreció aplicando el art. 9.5 de la LO 1/82 en relación con el criterio interpretativo mantenido por esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 1998 .

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, que desde poco después de haberse presentado la demanda era la viuda del demandante en sucesión procesal del mismo, el tribunal de segunda instancia lo desestimó razonando que el plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 LO 1/82 es de caducidad; que por ello no había quedado interrumpido por la tramitación de unas actuaciones penales finalizadas en 1996, según doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 28 de noviembre de 1995, 4 de diciembre de 1996 y, sobre todo, 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000; que el demandante podía haber ejercitado la acción civil ya en 1988, tras tener conocimiento de la publicidad de su sanción disciplinaria; que por tanto eran inaplicables los arts. 114 LECrim. y 10.2 LOPJ; que conforme al art. 9.1 LOPJ no había verdadera prejudicialidad penal; y que al ser los hechos presuntamente delictivos sólo perseguibles a instancia de parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1992 vendría a autorizar la misma solución.

No obstante, la sentencia de apelación contiene un voto particular discrepante de la presidenta del tribunal que, aun admitiendo que la decisión de la mayoría se ajusta a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000, considera que tal doctrina no es acorde con el principio de tutela judicial efectiva ni se ajusta a los arts. 111, 114 y 112 LECrim ., máxime al tratarse de hechos ocurridos antes de la reforma del art. 1.2 de la LO 1/82 por el Código Penal de 1995 .

Contra la sentencia de apelación interpuso la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, pero como el primero fue inadmitido en su momento por esta Sala, únicamente procede examinar ahora el de casación, articulado en un solo motivo que se formula al amparo del art. 477.1 LEC de 2000 y se funda en infracción del art. 9.5 LO 1/82 en relación con los arts. 111 y 112 LECrim ., alegándose en su lacónico desarrollo argumental que la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de noviembre de 1995, 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000 no sólo comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sino que además infringe el citado precepto de la LO 1/82 .

La parte recurrida, en su escrito de oposición, alega que el recurso es contrario a los hechos acreditados en el proceso; que el art. 1 LO 1/82 constituye una excepción al principio general de predominio de la acción penal sobre la civil contenido en el art. 111 LECrim .; que el art. 112 de esta misma ley concede al perjudicado una opción para acudir a la vía civil en los delitos perseguibles únicamente a instancia de parte; que aun admitiendo que el proceso penal interrumpiera la caducidad de la acción civil, el plazo habría empezado a correr de nuevo el 23 de septiembre de 1988, coincidiendo con el archivo de las Diligencias Previas incoadas en virtud de denuncia del luego demandante, sin que la anómala incoación posterior de otras Diligencias Previas por un Juzgado de Instrucción diferente pudiera hacer renacer la acción civil, máxime a la vista de lo que dispone el art. 275 LECrim .; y en fin, que la sentencia recurrida tiene el respaldo de la doctrina de esta Sala contenida en sus sentencias de 28 de noviembre de 1995, 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000 .

Por su parte, el Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento y no tener acceso a la casación civil los arts. 111 y 112 LECrim .

SEGUNDO

La respuesta casacional al único motivo planteado pasa necesariamente por exponer tanto las vicisitudes de las actuaciones penales que precedieron a la presentación de la demanda civil de protección del derecho al honor como lo sucedido en las dos instancias del propio proceso civil, siempre en función de documentos incorporados a las actuaciones cuyo contenido no se cuestiona por ninguna de las partes, ya que si bien la sentencias de ambas instancias parecen dar por sentado que las actuaciones penales incoadas en el año 1988 son las mismas que se archivaron en el año 1996, la parte demandada negó tal identidad desde un principio y sigue negándola al oponerse al recurso de casación.

Esos datos relevantes para la decisión del recurso y resultantes de documentos incorporados a las actuaciones son los siguientes:

  1. -La demanda civil por intromisión ilegítima en el derecho al honor se presentó el 8 de abril de 1998 por unos hechos acaecidos en septiembre de 1988.

  2. - Esa dilación de casi nueve años se justificaba en la propia demanda por la incoación, en 1988, de las Diligencias Previas nº 3188/88-B del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona y la demora de su conclusión hasta el año 1996 a causa del extravío de tales actuaciones, alegándose por el demandante que era a partir de 1996 cuando debía computarse el plazo para el ejercicio de la acción civil porque la resolución correspondiente remitía a la vía civil "por el procedimiento de protección al honor".

  3. - El único documento relativo a las Diligencias Previas nº 3188/88-B que se acompañaba con la demanda era la copia de un escrito de interposición de recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de archivo de 28 de septiembre de 1988 . En dicho escrito se alega que la publicidad de la sanción disciplinaria impuesta al luego demandante es "perfectamente subsumible en una actitud criminal prevista y regulada del Código Penal vigente como coacciones", además de deontológicamente inadmisible, y la mayor parte de su contenido se dedica a tratar de otros hechos completamente distintos, imputando a los tres denunciados, dos de ellos demandados luego en el proceso civil, una contravención de los arts. 7 y 1258 CC

    , y justificando que siga abierta la vía penal por su mayor agilidad, inmediatez y oralidad y por el colapso de la Administración de Justicia (folios 12 al 19).

  4. - Los documentos relativos a las Diligencias Previas nº 1120/93 del Juzgado de Instrucción nº 14 que se acompañaban con la demanda eran dos: un Auto del Juez de Instrucción de 16 de febrero de 1996 desestimando un recurso de reforma contra una resolución de 2 de abril de 1993 y admitiendo el recurso subsidiario de apelación; y un Auto de apelación de 8 de mayo de 1996 cuyos hechos se referían a aquellas Diligencias Previas "por delito de coacciones" y cuyos fundamentos de derecho identificaban como objeto de las denuncias y recursos del luego demandante la imposición de una sanción disciplinaria y su consiguiente publicación, pero sin referencia a qué tipo penal podrían constituir los hechos denunciados, por lo que se confirmaba el sobreseimiento provisional de tales Diligencias Previas (folios 28 y 29).

  5. - Como quiera que en su contestación a la demanda los demandados opusieron la caducidad de la acción alegando la falta de identidad entre unas y otras Diligencias Previas y entre uno y otro Juzgados de Instrucción, la parte actora acompañó con su escrito de proposición de prueba una esquemática explicación de la identidad entre ambas Diligencias Previas aludiendo a un Auto de 25 de octubre de 1988 que rechazaba "la causa de recusación" y se remitía al Juzgado de Instrucción nº 11; a la remisión por el Juzgado de lo Penal nº 4, antes nº 22 de Instrucción, de las Diligencias Previas nº 3188/88 al Juzgado de Instrucción nº 9, que habría incoado las "previas 3089/90 fecha 26-1-89, al inhibirse a favor de dicho Jdo"; a una devolución al Juzgado nº 22, que las habría retornado al nº 9, el cual a su vez las habría remitido al Decano, que finalmente las habría repartido al Juzgado de Instrucción nº 14, dando así lugar a las Diligencias Previas nº 1120/93 -A. En la referida explicación se aclaraba que todas estas vicisitudes no habían podido ser conocidas hasta el 18 de diciembre de 1995, mediante un certificado del Juzgado nº 9, ya que uno de los Jueces de Instrucción no había podido llegar al fondo en incidente de recusación nº 4/93 (folio 168).

  6. - En el mismo escrito de proposición de prueba, como más documental (letra C del apartado III), se proponía la remisión de exhorto al Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona para acreditar la explicación ofrecida por la parte actora (folio 159).

  7. - Con fecha 28 de junio de 1999 se dictó providencia declarando conclusos los autos y no acordando la práctica de las pruebas pospuestas por no haber sido posible proveer a su admisión dentro del término, al haberse presentado tan sólo dos días antes de la finalización del término de prueba y dado el volumen de la prueba solicitada (folio 270).

  8. - La parte actora, que recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, no pidió recibimiento a prueba en segunda instancia.

TERCERO

De examinar el único motivo del recurso de casación a la luz de los datos constatados en el fundamento jurídico precedente se desprende que ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La identidad entre las Diligencias Previas nº 3188/88-B del Juzgado de Instrucción nº 22 y las Diligencias Previas nº 1120/93 del Juzgado de Instrucción nº 14 no se ha acreditado a causa de la inactividad probatoria de la parte actora.

  2. De los propios documentos acompañados con la demanda lo que resulta es precisamente su falta de identidad, pues en las Diligencias Previas nº 3188/88-B se interpone recurso de reforma y subsidiaria apelación contra un Auto de archivo de 28 de septiembre de 1988 y, sin embargo, en las Diligencias Previas nº 1120/93 se desestiman un recurso de reforma contra un Auto de sobreseimiento provisional de 2 de abril de 1993 y un recurso de apelación contra el denegatorio de la reforma. Por tanto el dato cierto relativo a las Diligencias Previas nº 3188/88-B es que se acordó su archivo en septiembre de 1988 y que se presentó recurso de reforma y subsidiaria apelación. 3ª En ambas Diligencias Previas el luego demandante puso el acento en un posible delito de coacciones, no en un delito ni en una falta contra su honor de los tipificados en el Código Penal de 1973, por lo que ni siquiera desde la concepción más extremadamente naturalista del objeto del proceso penal cabría sostener que tales Diligencias Previas, incoadas en virtud de simple denuncia, suponían el ejercicio de las acciones penal y civil por un delito o una falta contra el honor perseguibles a instancia de parte.

  3. En consecuencia la sentencia recurrida no infringe el art. 9.5 LO 1/82 en relación con los arts. 111 y 112 LECrim ., porque lo cierto es que los hechos constitutivos de la alegada intromisión ilegítima fueron conocidos por el demandante en septiembre de 1988 y sin embargo no presentó su demanda hasta el 8 de abril de 1998, esto es, doblado con creces el plazo de caducidad establecido en aquel precepto, sin que se advierta circunstancia alguna legalmente impeditiva de la presentación de la demanda bajo la vigencia del art. 1 LO 1/82 antes de la reforma de su apdo. 2 por la D. Final 4ª de la LO 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal, ya que una genérica denuncia por coacciones, centrada en hechos muy diferentes de los conceptuados luego en la demanda civil como constitutivos de intromisión en el derecho al honor, no podía equivaler al ejercicio de acción penal por el carácter delictivo de la intromisión si se recuerda el régimen de perseguibilidad mediante querella establecido en el art. 467 del Código Penal de 1973 vigente a la sazón.

CUARTO

Además, aunque se admitiera la identidad entre unas y otras Diligencias Previas la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala representada por las sentencias de 28 de septiembre de 1998 y 31 de julio de 2000, expresamente citadas por el tribunal sentenciador, y ratificada en sentencias posteriores como las de 22 de noviembre de 2002, 30 de junio de 2004 y 20 de julio de 2004 .

Es cierto que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 236/2006, de 17 de julio, ha anulado la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2004, que seguía esa misma línea aunque en un caso de desarrollo procesal muy diferente del aquí examinado, negando que la sentencia nº 77/2002 del mismo Tribunal Constitucional hubiera considerado constitucionalmente admisible la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 28 de septiembre de 1998 ("no resulta posible entender que nuestra jurisprudencia ha considerado constitucionalmente conforme la doctrina sentada en la STS de 28 de septiembre de 1998, que sirve de base a la ahora recurrida", FJ 4º, párrafo tercero). Pero no es menos cierto, de un lado, que en el litigio causante del recurso de casación que aquí y ahora se resuelve los demandados sí plantearon desde un principio la existencia de caducidad, a diferencia del caso examinado en la STC 236/06 de que se trata; y de otro, que lo textualmente declarado en su día por la también citada STC 77/2002, en el segundo párrafo de su fundamento jurídico quinto, fue lo siguiente: "El Tribunal Supremo parte del hecho cierto de que el legislador ha acudido al instituto de la caducidad de la acción por el transcurso de cuatro años, plazo que, no sobra recordar, es bastante más dilatado que los de un año y seis meses establecidos tanto para la prescripción de los delitos de calumnias o injurias en el art. 113 del entonces vigente Código penal como en el art. 1968 del Código civil en relación con "la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia". A continuación razona el supremo intérprete de la legalidad ordinaria que, por tratarse de un plazo de caducidad el ejercicio de la acción penal por la que primeramente optó la demandante de amparo, no puede producir el efecto de la interrupción ni de la suspensión del plazo de caducidad sin una previsión normativa expresa que así lo establezca. Es la singularidad de que la norma legal acuda al instituto de la caducidad para regular el plazo de ejercicio de la acción de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen (arts. 1.1 y 9.5 Ley Orgánica 1/1982 ), y, consiguientemente, la certeza en las relaciones jurídicas que con ello se afirma que pretende el legislador ordinario, lo que lleva al Tribunal Supremo a apreciar, en el segundo de los razonamientos esgrimidos para casar la Sentencia allí recurrida, que en los supuestos en que la persecución penal es privada existe un distinto régimen jurídico de articulación del ejercicio de la acción civil regulada en la Ley Orgánica 1/1982 en relación a la penal, separándose así de la ordenación general establecida en los arts. 100 a 117 LECrim . Se inicia de esta manera, motivadamente, una línea jurisprudencial que luego alcanza continuidad, y acaso mayor claridad expositiva, en la ya citada Sentencia de 31 de julio de 2000 (en la cual se afirma tajantemente la inaplicabilidad del art. 114 LECrim ) y que, por arrancar del hecho cierto y diferencial de la caducidad de la acción civil establecida en el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 por el transcurso de cuatro años, no pasa de constituir una cuestión relativa a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que, con los límites expuestos con anterioridad por referencia a nuestra STC 160/1997, de 2 de octubre, corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria en virtud de la delimitación que de sus funciones se efectúa en el art. 117 CE según la interpretación mantenida por este Tribunal al delimitar su propia jurisdicción."

QUINTO

Conforme al art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC de 2000, las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Susana, representada ante Sala por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2001 por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 1164/99.

  2. - CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA.

  3. - E imponer las costas del recuso a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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