STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6832
Número de Recurso5901/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Manuel López Mayorga, en nombre y representación de DOÑA María Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de julio de 2.003, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 4 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre "CANTIDAD".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar parcialmente la demanda formulada por Doña María Inés contra la J.A. Consejería de Asuntos Sociales, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.787 euros".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora Doña María Inés, mayor de edad, viene prestando servicios por cuenta de la Junta de Andalucía, Consejería de Asuntos Sociales en el centro de trabajo denominado, Guardería "Reyes Magos" de Málaga. 2º) Las funciones o tareas que desempeña la misma consisten en las propias de su categoría, así como, entre otras, las siguientes: elaboración de programas de actuación, tutoría de la clase asignada, evaluación de las actividades y seguimiento de las mismas, participación en comisiones y equipos para asesorar, informar y dictaminar en relación con la población del centro, etc. 3º) En el citado centro las tareas y actividades propias del mismo son atendidas sin distinción alguna por el personal con categoría de educador como de especialista en puericultura. 4º) Que el 31-5-02 se interpuso reclamación previa. 5º) Que en la presente demanda se reclama la suma de 5.846,06 euros en concepto de diferencias salariales entre las categorías de educadora y puericultora en el periodo 1-5-02 a 31-5-02. 6º) Las guarderías infantiles no prestaron servicios en el año 2.001, durante las 14 fiestas oficiales, un día laborable por fiestas locales, el período comprendido entre los días 23 de Diciembre y 6 de Enero, ambos inclusive, los días laborables de la Semana Santa, así como el comprendido entre los días 10 al 31 de Julio, ambos inclusive y el mes de Agosto, así como el día del año que estando comprendido entre los festivos así se determinará e igualmente en el año 2002. 7º) La actora estuvo en situación de I.T. en el periodo 1 al 18 de enero de 2.002 ambos inclusive y 30 del 10 a 31-12-01 ambos inclusive.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 24 de julio de 2.003, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Inés, por un lado, y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, por otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, con fecha 4 de diciembre de 2.002, en autos 985/02 sobre "cantidad", seguidos a instancias de la primera contra la segunda de dichas recurrentes, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Doña María Inés frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en dicha demanda".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Andalucía, de fecha 9 de marzo de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de octubre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el presente litigio la actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, por desempeño de funciones de superior categoría. Ostenta la de Técnico especialista de Jardín de Infancia, Grupo III del Convenio colectivo de la Junta de Andalucía y reclama la diferencia respecto a la superior de educadora, encuadrada en el Grupo II. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, desestimó la pretensión en base a que el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan Enseñanzas de Régimen General, no universitarias, exige el título específico de maestros especialistas de educación infantil o profesores de educación general básica especialistas en preescolar, para llevar a cabo las funciones de maestra de educación infantil, titulación que la demandante no ostenta, según afirma la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero que añadió este dato al relato de la de instancia. Por otra parte el Convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes exige la titulación de grado medio para el Grupo II. Razona la Sala que siendo requisito convencional y legal para el desempeño de esas plazas la posesión de titulación, no procede acceder al abono de las diferencias reclamadas, en base a la doctrina de la propia Sala y de la del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 12 de febrero de 1997, que expresamente invoca.

La actora recurre en casación para la unificación de doctrina y, para cumplir con el presupuesto procesal de la contradicción invoca, como sentencia de contraste la de la propia Sala de Málaga de 9 de marzo de 2001, firme en la fecha en que la recurrida se dictó. Resuelve esta sentencia, en sentido favorable a la trabajadora recurrida, que prestaba servicios en centro de disminuidos físicos, y ejercitaba pretensión de abono por desempeño de plaza de superior categoría, cuando ostentaba la de monitora educadora especial y reclamaba la diferencia salarial correspondiente a educadora, categoría que exige la titulación de Profesor de EGB, pero declarando, expresamente, que las partes no habían discutido sobre la titulación académica y que, en el primer nivel de enseñanza, el título no es legalmente habilitante.

No existe igualdad sustancial en las pretensiones y hechos tenidos en cuenta en ambas resoluciones pues, en el supuesto de la recurrida, se trata de puesto de trabajo para el que legalmente se requiere una titulación específica. Como señala la sentencia recurrida esta titulación la impone el mandato del art. 10 de la Ley Orgánica 1/1990 al señalar que "la educación infantil será impartida por maestras con la especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad". Y en la rectificación de hecho probados hecha en suplicación se afirma que la demandante no posee la titulación de magisterio. Carencia determinante de que le haya desestimado su pretensión. Por el contrario en el supuesto resuelto en la sentencia invocada de contradicción se afirma que la titulación no es exigida por norma legal y que es tema no discutido. Se sitúan así las controversias en distintos planos, pues dan respuestas diferentes a situaciones de hecho distintas. No concurre por tanto el presupuesto de contradicción de pronunciamientos frente a hechos y pretensiones substancialmente idénticos, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que, en este trámite implica la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Manuel López Mayorga, en nombre y representación de DOÑA María Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 24 de julio de 2.003, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga de fecha 4 de diciembre de 2.002, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre "CANTIDAD". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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