STS, 13 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 137/2003 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Narciso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de marzo de 2003, que archiva la información previa número 158, seguidas contra el titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de la DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 19 de febrero de 2004 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de Don Narciso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de marzo de 2004, que acuerda el archivo de la información previa número 158.

SEGUNDO

Por escrito de 10 de marzo de 2004, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se inadmita el presente recurso y subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial en fecha 4 de febrero de 2003, Don Argimiro Vázquez Guillén, procurador de los Tribunales y de Don Narciso, formulaba queja contra el Magistrado Juez titular del Juzgado Central de Instrucción n° NUM000 de la DIRECCION000, Don Luis Angel, con el siguiente contenido: "Por medio del presente escrito, por mandato expreso de mi poderdante, de conformidad con lo previsto en el art. 29.1. de la Constitución Española (CE ) y en los artículos 1º a. 4° de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición (LODP), vengo a solicitar al Consejo General del Poder Judicial, que le otorgue su tutela efectiva admitiendo y tramitando en forma, hasta su resolución, la queja-denuncia que formuló al amparo de los artículos 414 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) contra el Magistrado juez titular del Juzgado Central de Instrucción n° NUM000 de la DIRECCION000, D. Luis Angel

, para la depuración de las responsabilidades disciplinarias en que ha incurrido y sigue incurriendo con sus conductas y actuaciones durante la sustanciación del procedimiento abreviado n° 69/99, las cuales pueden incardinarse en la falta muy grave del art. 417.9. LOPJ ; en la falta grave del art. 418.5. y 10. LOPJ y en la falta leve del art. 419.3 LOPJ, con base en los siguientes: HECHOS. PRIMERO.- Desde los primeros días del mes de junio de 1999, el titular del Juzgado Central de Instrucción n° NUM000, después de unas investigaciones preliminares que se remontan al mes de marzo del mismo año, dispuso la incoación e instrucción de las diligencias previas número 69/99, manteniéndolas prácticamente en secreto para todas las partes, excepto para el Fiscal, hasta al menos el 7 de febrero de 2001 (es decir, durante más de 20 meses), según acordó en el último Auto de prórroga de 4 de enero de 2001, cuya copia acompaño(...), disponiendo mediante Auto de 17 de enero de 2001, cuya copia aporto como documento número 3, la transformación de las mismas en el procedimiento abreviado regulado en el Capítulo II, Título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), siendo su objeto la operación que finalizó con el abordaje y el apresamiento, el día 1 de octubre de 1999, en aguas territoriales de Marruecos, por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), del buque de pabellón hondureño Regina Maris, en el que se localizaron aproximadamente 12.500 kilos de hachis, apareciendo como uno de los presuntos implicados, entre otros, mi representado D. Narciso . SEGUNDO.-Desde el día 1 de noviembre de 2000, D. Narciso lleva ininterrumpidamente sufriendo prisión preventiva e incondicional por esta causa, sin que el titular del Juzgado Central de Instrucción n° NUM000 haya atendido favorablemente ninguna de las fundadas solicitudes de libertad, que ha venido formulando puntualmente a través de su representación y defensa. A punto de cumplirse los dos años continuos de esta traumatizante medida cautelar, pese a su excepcionalidad, el Magistrado juez instructor, por Auto de 17 de octubre de 2002

, prorrogó hasta cuatro años la prisión provisional de mi representado, sin atender ninguna de las protestas; y de los recursos contra tan desorbitada decisión. La misma situación procesal se mantiene inalterable hasta la fecha. Acompaño, como documentos números 4 a 12, copias del Auto y de los posteriores recursos y resoluciones judiciales desestimadas. TERCERO.- El Magistrado Juez D. Luis Angel viene manteniendo ostensiblemente durante toda la instrucción de esta causa manifiesta y personal hostilidad y animadversión no sólo contra D. Narciso y contra el hijastro de éste, D. Darío, sino también contra los responsables de las defensas de ambos, los letrados D. Enrique, colegiado n° NUM001 y D. Donato, colegiado n° NUM002

, así como contra el letrado D. Clemente, colegiado n° NUM003, defensor de D. Cristobal, capitán del Regina Maris, denegándoles sin fundamento alguno la práctica de la mayoría de las diligencias de prueba, que razonadamente vienen solicitando sobre las irregularidades cometidas por los funcionarios del SVA en el cumplimiento de sus funciones de investigación de los hechos y de averiguación de los presuntos autores, realizando escuchas ilegales, practicando grabaciones y transcripciones de comunicaciones telefónicas sin control ni autorización judiciales, introduciendo balizas no permitidas y subrepticiamente en buques privados, utilizando naves no identificadas y muy especialmente violando leyes nacionales e internacionales en el abordaje y apresamiento del Regina Maris etc. De este modo y con sus continuas y arbitrarias denegaciones de la práctica de pruebas pertinentes y necesarias, que las representaciones Y defensas de los inculpados vienen legítimamente proponiendo, el Magistrado juez del Central n° NUM000 está evidenciando su falta de imparcialidad y del sentido de la proporcionalidad, su exceso y abuso de superioridad, su desconsideración con los Abogados de los de los inculpados, así como su injustificado incumplimiento de las obligaciones y plazos perentorios que como Instructor le imponen los artículos 324, 504, 525, 526, 528, 539 y otros, LECr., impidiendo además la depuración de las responsabilidades en que los funcionarios del SVA han incurrido durante sus actuaciones profesionales. Acompaño, como documentos números 13 a 49 copias de las resoluciones judiciales y de los escritos y pruebas que acreditan lo narrado. A mayor abundamiento, el denunciado Magistrado no está dando las debidas prioridad y urgencia al - procedimiento abreviado n° 69/99, que lleva instruyendo desde junio de 1999, es decir, durante ya más de tres años y medio, manteniendo innecesaria e injustamente en prisión preventiva a mi representado durante hace ya más de 27 meses, impidiendo a los legales representantes y defensores del mismo y de los demás inculpados el legítimo ejercicio de sus obligaciones y derechos en defensa de éstos, en un procedimiento sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, en el que puedan valerse de todos los medios de pruebas necesarios y pertinentes, como proclama el art. 24.2 CE. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO .- El art. 29.1. CE garantiza a todos los ciudadanos el derecho de petición individual, por escrito, en la forma y con los efectos que determina la LODP. SEGUNDO.- En el epígrafe LX de la exposición de motivos de la LOP3 se establece que: "El ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta Ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad para lo que se acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las responsabilidades de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria complementándose de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable". TERCERO.- El art. 16.1. LOPJ establece que: "Los jueces v Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma determinada en las leves, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido en esta Ley. CUARTO.- Asimismo y por imperativo de lo dispuesto en el art. 414 LOPJ "Los jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en esta Ley", conforme al siguiente art. 415.1 . "La responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la Autoridad competente y por el procedimiento establecido en este capítulo". QUINTO.- Constituye falta muy grave, tipificada en el art. 417.9. LOPP "La desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales". SEXTO.- Están clasificados, como faltas graves del art. 418.5. de la LOPJ : "El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos, abogados v procuradores..." y del art. 418.10 . "El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave". SÉPTIMO.- Se considerará falta leve, a tenor del art. 419.3. LOPL "El incumplimiento injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar resolución en cualquier clase de asunto que conozca el Juez o Magistrado". OCTAVO.- independientemente de la calificación provisional y paralela que puedan merecer las conductas, actuaciones procesales y decisiones judiciales del Magistrado juez instructor del mentado procedimiento, las cuales pueden acarrearle también responsabilidades penales por delitos cometidos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, por presunta omisión de su obligación de promover la persecución de los delitos presuntamente cometidos por los funcionarios del SVA (art. 408 del Código Penal CP ); por presunta prevaricación al dictar resoluciones manifiestamente injustas, disponiendo y manteniendo la prisión provisional de mi representado y prorrogándola arbitrariamente hasta el límite de cuatro años, y por denegar diligencias de pruebas a conciencia de la gravedad y del daño que produce - art. 4-16.3° y CP, al menos por imprudencia grave -art. -147. CP -; por presunto retraso malicioso en la administración de la justicia -art. 449.1. CP, etc. y que deberán exigírsele en su caso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 405 y siguientes LOPJ, de conformidad con lo previsto en esa misma Ley y en el CP vigente, lo evidente es que las denunciadas en este escrito pueden y deben depurarse con carácter urgente y perentorio, mediante y a través de la presente vía disciplinaria, cuya competencia corresponde al Consejo General del Poder Judicial al que tengo el honor de dirigirme, al estar tipificadas en los transcritos artículos 417.9 ; 418.5. y 10 y 419 LOPJ". Solicitaba tener por formulada denuncia-queja contra el Magistrado juez titular del Juzgado Central de Instrucción n° NUM000 de la DIRECCION000, D. Luis Angel y disponer la incoación del pertinente expediente para la investigación y depuración de sus presuntas responsabilidades disciplinarias derivadas de sus denunciadas conductas, actuaciones y resoluciones durante la tramitación del procedimiento abreviado n° 69/99, incardinables en los artículos 417.9 ; 418; y 10; y 419.3. LOPJ, dando al mismo la tramitación prevenida por la Ley, con cuantos demás pronunciamientos hubiera lugar en Derecho".

SEGUNDO

Abierta la información previa 158/03, se emitió informe por el titular del Juzgado Central n ° NUM000 de la DIRECCION000 y también por el Servicio de Inspección, proponiendo este el archivo de la denuncia con base en las siguientes consideraciones:

"En el escrito de denuncia se señala que el titular del Juzgado Central de Instrucción n° NUM000 de la DIRECCION000 mantiene en prisión, desde el año 2000, al denunciante por periodo que supera los 27 meses, pese a las reiteradas solicitudes de libertad. Igualmente se afirma que el Magistrado mantiene una manifiesta y personal hostilidad y animadversión contra D. Narciso y su hijastro, así como contra los letrados defensores de ambos y del capitán del buque apresado. Cifra la referida hostilidad en la denegación de la práctica de pruebas. Afirma que se produce un injustificado incumplimiento de los plazos de instrucción, no dándose la debida prioridad y urgencia al procedimiento abreviado 69/99, que lleva más de tres años instruyéndose.

Se solicitó informe al referido titular, el cual se ha evacuado con fecha 6 de marzo, adjuntando copia de las actuaciones de interés en relación con los hechos que contiene la denuncia.

A la vista de lo actuado, es claro que ninguna conducta merecedora de reproche disciplinario cabe apreciar. Por un lado, se trata de cuestiones jurisdiccionales que deben hacerse valer a través de los mecanismos que la legislación vigente permite, tanto en lo referido a la situación personal del denunciante como en lo referido a la denegación de pruebas y otros extremos a que se hace referencia en la denuncia. Por otro lado, tampoco se aprecia la existencia de un retraso o demora en la causa imputable al referido titular, pues éste se hace cargo de la misma en junio de 2000 (folio 11.720) alcanzando en la actualidad los 21.500 folios, realizándose desde entonces las diligencias de prueba estimadas oportunas, con una clara complejidad de las actuaciones".

TERCERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 17 de mazo de 2003, de conformidad con el informe del Servicio de inspección, acordó archivar el escrito de queja. Ante la presentación de nuevo escrito en 26 de marzo de 2003, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión 30 de junio de 2003, y previo informe del Servicio de Inspección, acordó el archivo del mismo, al no aportarse hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a conclusión diferente de la adoptada en el Acuerdo anteriormente referenciado.

CUARTO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia en la que se estime el recurso y se ordene al órgano demandado que incoe y sustancie el oportuno expediente disciplinario contra el Magistrado titular del Juzgado Central n° NUM000 de la DIRECCION000, Don Luis Angel . Recuerda el Abogado del Estado que esta Sala viene afirmando reiteradamente que la resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, para analizar si el recurrente esta legitimado o no para pedir la apertura de un expediente sancionador a un Juez.

En efecto esta Sala ha dicho en varias ocasiones que por los órganos judiciales contenciosoadministrativos no se puede sustituir a los administrativos en el ejercicio de la potestad sancionadora, por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni en relación con el Consejo General del Poder Judicial, ni con ningún otro órgano administrativo, pues de ser así, al final, quien tendría la potestad sería el órgano judicial, cuando en realidad tiene tan solo la de revisar su ejercicio. Es evidente que en esa fiscalización también puede controlarse la inactividad de quien ejerce la potestad. Lo decisivo en consecuencia es que el Consejo, en el ejercicio de la potestad sancionadora, haya desplegado una actividad razonable ante la presentación de una queja contra un Magistrado o Juez. Desde este punto de vista, se han solicitado informes, tanto al Juez, como al Servicio de Inspección posteriormente, y de la propia denuncia del recurrente se desprende que esos supuestos retrasos en el mantenimiento del secreto de las diligencias penales, en el mantenimiento de la situación de prisión provisional del denunciante, o de la inadmisión de determinadas pruebas, han sido objeto de recursos jurisdiccionales, y esta es la naturaleza auténtica de la cuestión, una vez descartada por informe de la Inspección, la existencia de un retraso en la tramitación del expediente, dada la fecha de incorporación del Magistrado titular y la complejidad del asunto.

Por ello, la decisión del Consejo de rechazar "a limine litis" la incoación de un expediente disciplinario es correcta en derecho, una vez que ha calificado los hechos denunciados como jurisdiccionales, que se han interpuesto los correspondientes recursos de esta naturaleza, y que no existen, dado el informe del Consejo y las circunstancias que en el se dicen, objetivas, elementos suficientes para dicha apertura.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 137/2003 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Narciso, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 17 de marzo de 2003, que archiva la información previa número 158, seguidas contra el titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de la DIRECCION000 . No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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