STS 531/2013, 5 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución531/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 24 de julio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Avelino , representado por la procuradora Sra. Leal Labrador. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ocaña, instruyó Procedimiento Abreviado 197/09, por delito de falsedad documental contra Avelino , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo cuya Sección Segunda en el Rollo de Sala 14/12 dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que el acusado, Avelino , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su condición de Guardia Civil en funciones en el Destacamento de Tráfico de Ocaña, con TIP núm. NUM000 , sobre las 16'25 horas del 28 de agosto de 2008, prestando servicio de control de vigilancia dinámico de velocidad (radar) en un vehículo oficial en compañía de una pareja de guardia civiles que, en otro vehículo oficial, desempeñaban funciones de notificación, redactó un boletín de denuncia administrativa frente al conductor del vehículo matrícula Y-....-EL , en el punto kilométrico 55'2 de la carretera A-4, sentido Madrid, por conducir sin cinturón de seguridad; infracción que, sin embargo, no se correspondía con la realidad, al no haberse producido tal hecho no estando presente en ese lugar, hora y día el supuesto infractor. El denunciado era Isidro , vecino del acusado, cuya esposa, Dª Ana María , había a su vez presentado denuncia contra D. Avelino , dando lugar la misma a la celebración de un juicio de faltas, siendo condenado aquel como autor de una falta de vejaciones, por sentencia de 30 de agosto de 2008 existiendo entre ellos una relación de enemistad. Como consecuencia de la denuncia administrativa mendaz se inició expediente sancionador con el núm. NUM001 , por el que se imponía una multa de 300 € a D. Isidro y, una vez firme dicha resolución, la pérdida de 4 puntos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Debemos condenar y condenamos a Avelino como autor penalmente responsable de un delito de falsedad cometida en documento oficial, previsto y penado en el artículo 390. 1. 4º, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena sí como al pago de las costas causadas. Declaramos la nulidad de la sanción impuesta a consecuencia de éstos hechos la cual deberá quedar sin efecto alguno.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Sra. Leal Labrador en representación de Avelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra la CE en su artículo 24, num. 1 y 2, en relación con el art. 53, núm. 1 del propio Texto Constitucional. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim ., en su núm. 2º por error de hecho en la apreciación de la prueba. De forma susbsidiaria a los anteriores motivos, y para el supuesto en que no se estimen los dos anteriores se formulan los siguientes motivos. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr ., en su número segundo, por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente el art. 116 CP . CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr ., en su núm. 2º, por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado debidamente el art. 21 en relación con el art. 20 CP . QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECr ., en su num. 2º, por infracción de precepto legal, al no haberse aplicado debidamente el art. 789 LECr ., en relación con los art. 249 y ss LOPJ .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo condenó, en sentencia dictada el 24 de julio de 2012 , a Avelino como autor penalmente responsable de un delito de falsedad cometida en documento oficial, previsto en el artículo 390. 1. 4º del C. Penal , sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, una multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años, así como a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se declaró la nulidad de la sanción administrativa impuesta a consecuencia de la conducta de tráfico denunciada.

Los hechos objetos de condena se resumen, a efectos de mera introducción, en que el acusado, en su condición de Guardia Civil en funciones en el Destacamento de Tráfico de Ocaña, el día 28 de agosto de 2008, prestando servicio de control de vigilancia dinámico de velocidad (radar) en un vehículo oficial en compañía de una pareja de guardia civiles que, en otro coche oficial, desempeñaban funciones de notificación, redactó un boletín de denuncia administrativa frente al conductor del vehículo matrícula Y-....-EL , Isidro , en el punto kilométrico 55'2 de la carretera A-4, sentido Madrid, por conducir sin cinturón de seguridad; infracción que, sin embargo, no se correspondía con la realidad, al no haberse producido tal hecho, ya que el denunciado ni siquiera circulaba ese día por la referida autovía.

El automovilista denunciado era Isidro , vecino del acusado. Se daba la circunstancia de que la esposa de aquel, Ana María , había a su vez presentado denuncia contra el ahora acusado, dando lugar la misma a la celebración de un juicio de faltas en el que fue condenado aquel como autor de una falta de vejaciones, por sentencia de 30 de agosto de 2008 , existiendo entre ellos una relación de enemistad.

Como consecuencia de la denuncia administrativa mendaz, se inició expediente sancionador con el núm. NUM001 , por el que se impuso una multa de 300 € a Isidro y, una vez firme dicha resolución, la pérdida de 4 puntos del carnet de conducir.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando un total de cinco motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo invoca el recurrente, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Alega la defensa que el acusado ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional, dado que solo concurriría contra él prueba indiciaria, sin que los indicios que la integran fueran suficientes para fundamentar probatoriamente el relato fáctico de la resolución recurrida.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 y 126/2011 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )".

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 220/1998 , 124/2001 y 137/2002 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ; 322/2010, de 5-4 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras).

  2. Al descender al caso concreto se constata que la Sala de instancia no solo sustenta en la prueba indiciaria el razonamiento incriminatorio que sostiene la condena, sino que concurre una primera prueba directa consistente en la declaración de la víctima de la acción falsaria, Isidro . La Audiencia afirma al respecto que otorga valor preponderante a la declaración prestada por el testigo en el acto del juicio oral, en donde reprodujo en esencia lo ya manifestado el día 6 de octubre de 2009 a presencia judicial (folio 152 y ss. de la causa), negando la veracidad de los hechos y circunstancias reflejadas en el boletín de denuncia administrativa extendido por el acusado. El testigo aclaró en el plenario que el día de la supuesta infracción de tráfico libró en su trabajo y ni siquiera usó el vehículo denunciado ni ningún otro.

    Ante las dos versiones claramente contradictorias del testigo y del acusado, la Sala sentenciadora hace un exhaustivo análisis de la prueba indiciaria que la lleva a acoger la narración que describen las acusaciones. De modo que considera que el acusado mintió de forma consciente y deliberada cuando extendió el boletín de denuncia contra el automovilista Isidro (folios 6 y 76 de la causa). Por lo cual, no es cierto lo que allí se dice, esto es: que el día 28 de agosto de 2008, a las 16,25 horas, aquel condujera el vehículo BMW, Y-....-EL , de forma negligente, creando un riesgo para los restantes usuarios de la vía, al colocarse el cinturón de seguridad en plena marcha para lo cual soltó ambas manos del volante, debido a lo cual dio bandazos con el vehículo. Según refiere la Audiencia, ese hecho no tuvo lugar, ya que el testigo no estuvo a esa hora y en ese lugar el citado 28 de agosto de 2008. Y como indicios acreditativos de que ello no sucedió realmente plasma en la sentencia los que se describen a continuación.

    1) El día 10 de junio de 2008, Ana María , esposa de Isidro , presentó una denuncia por una presunta falta de vejaciones leves contra el acusado debido a un intento que este hizo de besarla en la boca, con cuyo motivo se celebró un juicio de faltas el día 26 de junio, en el que recayó sentencia condenatoria cuatro días más tarde contra el ahora acusado.

    2) Debido a tales hechos el acusado se dio de baja el día 11 de junio de 2008 en el servicio que presta como guardia civil; es decir, un día después de la denuncia de Ana María . Y permaneció en situación de baja laboral por padecimiento psíquico hasta el día 25 de agosto siguiente.

    3) Tres días después de obtener el alta médica, esto es, el 28 de agosto, fue cuando el acusado extendió el boletín de denuncia contra Isidro , vecino del acusado y marido de Ana María .

    4) La Audiencia destaca que en el boletín de denuncia (folio 76) solo aparecen rellenados los espacios destinados a transcribir la matrícula, marca y modelo del vehículo, DNI del conductor, fecha de nacimiento, nombre y apellidos. Sin embargo, no fueron cubiertos los espacios destinados a reflejar el domicilio, distrito postal, localidad y provincia del conductor infractor. Y argumenta en el sentido de que esa ausencia, aparentemente insignificante, de la mención específica de la dirección del conductor no concuerda con lo que, en circunstancias normales, sería lógico esperar si fuera cierto, como afirmó el acusado, que procedió a identificar al conductor denunciado el día 28 de agosto de 2008 por medio de su permiso de conducción. Pues el único carnet de conducir que pudo mostrarle el denunciado era el que se correspondía con el anterior formato o modelo, ya que el nuevo permiso de conducción fue expedido el 22 de diciembre de 2008. Y aquel modelo de permiso sí contenía los datos omitidos en el boletín de denuncia.

    5) El indicio precedente lo complementa la Audiencia con la investigación tramitada por el alférez jefe del Destacamento de Tráfico de Ocaña, quien, ante las sospechas de que la denuncia formulada por el acusado no tuviera una base real, solicitó a la dirección del Proyecto S160 la certificación de las posibles consultas a la base de datos realizadas por el acusado o por otros miembros del Cuerpo durante el periodo comprendido entre los días 10 de junio y 30 de agosto de 2008, relacionadas con Isidro y con el vehículo que supuestamente pilotaba el día que se extendió el boletín de denuncia.

    La indagación permitió constatar que, hallándose de baja por enfermedad, el acusado realizó una primera consulta a las 10,34 horas del día 14 de agosto de 2008 sobre los datos obrantes en la base de la Dirección General de Tráfico a través de "SIGO" relativa a la matrícula NE-....-EN , que correspondía a un vehículo que perteneció hasta enero de 2008 a Isidro (folio 73 y 74). Señala la Sala de instancia que, una vez obtenido el DNI de Isidro , por medio del historial de transferencias pudo, en una segunda consulta, a las 10,36, acceder a la ficha particular de aquel y conocer la fecha de nacimiento, permiso de conducción en vigor así como los vehículos que a su nombre pudieran aparecer (folio 47 de la causa). Cuando el alférez preguntó al acusado, en el curso de la investigación, sobre su ocultación de las consultas a la base de datos oficial, respondió que no hizo referencias a ellas porque no las recordaba.

    6) Por último, refiere también la Audiencia como indicio relevante el modo anómalo en que se practicó toda la diligencia de extensión de la denuncia y supuesta identificación del infractor. Pues el acusado prestaba el día 28 de agosto de 2008 un servicio que cumplimentaba una orden de vigilancia y control de velocidad en la demarcación A-4 (Autovía Madrid-Cádiz), kilómetro 52 al 102, en horario de las 14 a 20 horas (folio 107). Su cometido era actuar como operador del vehículo radar tras un segundo vehículo (oficial) encargado de dar el alto, identificar y notificar a los posibles infractores y extender el correspondiente boletín de denuncia.

    Remarca la sentencia recurrida que la forma razonable de actuar en esas circunstancias consistía en comunicar la conducta ilícita a los compañeros que circulaban en el otro vehículo oficial para que fueran ellos los encargados de dar el alto al vehículo infractor, al ser este el procedimiento habitual seguido para notificar las infracciones detectadas por exceso de velocidad. Y solo si estos le hubieran respondido que no podían llevar a cabo la parada del vehículo infractor por haber realizado ya el cambio de sentido de la circulación al llegar al punto kilométrico 52, se justificaría la decisión de tomar la iniciativa para proceder a parar el acusado el vehículo infractor e identificar a su conductor y denunciar la infracción.

    Tampoco considera razonable la Audiencia que el acusado, al comprobar que el conductor era el esposo de Ana María , no hubiera puesto las diligencias en manos de sus compañeros con el fin de evitar suspicacias por parte del presunto infractor.

    Por consiguiente, el Tribunal sentenciador operó con una pluralidad de indicios concordantes, coherentes, unidireccionales y convergentes, destacando desde la perspectiva del análisis indiciario individual la importante eficacia probatoria del hecho de que el acusado, mientras se hallaba de baja por enfermedad, hubiera realizado consultas a la base de datos de la Guardia Civil para obtener la información precisa al efecto de formular el boletín falso de denuncia. Este indicio, unido al grave incidente que tuvo con la esposa del denunciado y las consecuencias judiciales que del mismo se derivaron, aportan una explicación coherente y concluyente a la sucesión eslabonada de un conjunto de hechos que culminan con la extensión de la denuncia falsa.

    Pues, de una parte carece de toda razonabilidad que, hallándose de baja laboral, el acusado se informara por conductos oficiales precisamente de los datos de la persona contra la que iba a formular nada más darse de alta un boletín de denuncia. Al no estar tramitando el acusado ningún expediente contra el automovilista a mediados de agosto de 2008 carece de toda justificación que se interesara por sus señas personales en las bases de datos oficiales que manejaba la Guardia Civil. Y, de otra parte, la gravedad del incidente que tuvo con la esposa del denunciado y los padecimientos psíquicos que con tal motivo sufrió el acusado, que derivaron en una baja laboral, explican de forma coherente la reacción vindicativa y justiciera que tuvo contra el marido de Ana María y el ánimo de resentimiento sobre el que argumenta la Audiencia.

    Los indicios incriminatorios que se acaban de explicar albergan una fuerza y un potencial explicativo muy elevados, a tenor del grado de conclusividad del razonamiento inferencial que unen los hechos indiciarios con el hecho indiciable o hecho consecuencia que integra la hipótesis de las acusaciones. El importante grado de razonabilidad de los dos indicios que se acaban de referir arrastran a los restantes en la misma dirección incriminatoria. Especialmente, resultan también muy expresivas y significativas las coincidencias de las distintas fechas de alta y de baja del guardia civil acusado, pues concuerdan con la petición de datos y con la data correspondiente al boletín de denuncia. Y otro tanto puede decirse de la forma anómala en que dice haber practicado la diligencia de detención del coche del conductor, así como la curiosa y llamativa autonomía con que operó en un caso en que lo lógico y razonable sería que actuara en equipo con el otro coche oficial que prestaba el servicio de vigilancia común en la carretera al efecto de realizar controles de velocidad. Sin olvidar las inexplicables lagunas que se aprecian en la redacción del boletín de denuncia.

    Por otra parte, y desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; 569/2010, de 8-6 ; y 208/2012, de 16-3 , entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ; y 208/2012, de 16-3 ).

    En este caso la Sala de instancia recoge, cuando menos, un total de seis indicios que, tal como se ha argumentado, se refuerzan y reafirman entre ellos, aunque, según ya se dijo, individualmente no todos presenten la misma eficacia incriminatoria.

  3. Frente a la declaración del testigo directo Isidro y a la prueba indiciaria que se acaba de exponer, replica la parte recurrente en su escrito de recurso con algunos argumentos que pretenden sembrar dudas y debilitar la consistencia de los sólidos datos indiciarios inculpatorios anteriormente referidos.

    En concreto contraargumenta la defensa alegando que al acusado le era muy fácil rellenar en el boletín de denuncia los datos relativos al domicilio de Isidro , ya que es vecino del mismo y conoce por proximidad de vivienda el piso que ocupa. Sin embargo, es probable que tuviera dudas sobre el carnet que pudiera estar utilizando el testigo, si era el antiguo o el nuevo, por lo que en el momento de confeccionar la denuncia no podía arriesgarse a transcribir datos que no sabía si figuraban en el carnet del supuesto infractor, razón que explicaría que dejara en blanco los espacios correspondientes. Sin que tampoco se valiera de sus conocimientos privados sobre el acusado, ya que ello sacaría a la luz sus vínculos personales con el caso.

    Otro tanto puede decirse del contraindicio relativo a que si el coche que pilotaba el acusado no estaba a su nombre en la Dirección General de Tráfico no era factible que vinculara su persona a través del registro oficial con el referido vehículo. Pues lo cierto es que, siendo vecino de Isidro , el acusado tenía que saber necesariamente cuál era el vehículo que utilizaba habitualmente, estuviera o no a su nombre. Y el hecho de que acudiera a solicitar la información vinculada a su vehículo anterior tiene como explicación que este automóvil sí estaba a su nombre y a través del mismo podía obtener la serie de datos personales que buscaba sobre el conductor para confeccionar el correspondiente boletín de denuncia.

    A tenor de todo lo que antecede no puede, pues, tildarse la inferencia que hace la Sala de instancia de irrazonable, inconsistente, débil o excesivamente abierta o imprecisa, vistos los hechos indiciarios que aporta y la interrelación, unidireccionalidad y concomitancia que se aprecia entre ellos. El razonamiento que hace el Tribunal sentenciador ha de estimarse por tanto lógico, razonable y coherente.

    En efecto, el juicio de inferencia que en este caso hace la Audiencia responde plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, de manera que, como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de los hechos base fluye con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STC 503/2008, de 17-7 ). Y desde luego cumplimenta los " cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" que exige la jurisprudencia del supremo intérprete de la Constitución ( STC 155/2002 , reiterado en SSTC 300/2005 y 123/2006 ) .

    Ha de concluirse, pues, que la Audiencia operó con unos indicios que gozan de una virtualidad probatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia al no permanecer dudas razonables sobre la certeza de la autoría del acusado. Visto lo cual, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo , y por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr ., invoca el recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba . Y cita como documentos acreditativos del error la declaración del testigo Isidro en el Juzgado de Instrucción, la información reservada del atestado y las copias de los dos carnets de conducir del referido testigo.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

Pues bien, los documentos anteriormente referenciados que señala la defensa no se ajustan a los requisitos que requiere la citada jurisprudencia para cuestionar los hechos declarados probados. Pues ni se trata de documentos de los que define la norma, ni tampoco gozan de la eficacia necesaria para demostrar o acreditar por sí mismos el error que alega la parte recurrente. A todo lo cual ha de sumarse, a mayores, que se trata de documentos que aparecen contradichos por un elenco importante de prueba de cargo.

Siendo así, el motivo resulta inasumible.

TERCERO

La defensa impugna en el motivo tercero , por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECr . -aunque estimamos que la cita del precepto contiene un error de transcripción y que se está refiriendo al art. 849.1º-, la aplicación que se hace en el presente caso del art. 116 del C. Penal .

La tesis de la parte recurrente es que la Audiencia no podía anular en la sentencia la sanción administrativa impuesta a Isidro con base en el boletín de denuncia extendido por el acusado, ya que esa anulación sería competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no de la Jurisdicción Penal.

La cuestión que se suscita ha sido examinada por esta Sala en la sentencia de 18 de enero de 1994 . En ese proceso un Ayuntamiento impugnó la nulidad acordada por el Tribunal de instancia con respecto a varias licencias de construcción que habían sido concedidas mediante acuerdos municipales por cuya autoría fueron condenados algunos de los acusados por un delito de prevaricación.

Pues bien, al inicio de esa sentencia de casación se afirma que un acto administrativo nulo de pleno derecho, sometido a examen en la jurisdicción penal, si realmente lo es, tiene que ser así declarado, pues, en otro caso, se daría el absurdo de que, frente a una decisión judicial penal declarando un acto administrativo como constitutivo de prevaricación, es decir, de un delito, el acto seguiría produciendo, a pesar de ello, efectos frente a todos.

Y más adelante, al examinar el recurso del Ayuntamiento que había expedido las licencias, esta Sala argumentó que los actos administrativos constitutivos de delito ingresan en el Derecho Penal y han de ser los Tribunales de este orden jurisdiccional quienes determinen, a estos efectos, las consecuencias de su condición delictiva. El art. 3 LECr . declara que, por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para el solo efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. El Tribunal de instancia, a estos efectos, hubo de situarse, de ello no cabe duda, en la posición del Juez contencioso-administrativo -prosigue diciendo la referida sentencia de esta Sala- a fin de precisar qué grado de desviación se había producido entre el ordenamiento jurídico relativo al Urbanismo y las resoluciones administrativas correspondientes, y, convencido de la profunda disociación entre aquel y estas, declaró que se había producido un delito continuado de prevaricación y, en consecuencia, la nulidad de tales acuerdos. Se trata de actos nulos de pleno derecho, conforme al art. 47.1º bis LPA, entonces vigente, solución conforme con la vigente Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuyo art. 62.1º d) establece la nulidad de pleno derecho de los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta (una remisión a la teoría general de la ineficacia del negocio jurídico: inexistencia, nulidad, anulabilidad y rescisión, es obligada en este momento).

Y acaba afirmando la precitada sentencia de 1994 que, de no declararse la nulidad, podría generarse el contrasentido de que decisiones calificadas jurisdiccionalmente de injustas y, por consiguiente, de delictivas, produjeran todos sus efectos (vid. art. 117.3º CE ).

Por consiguiente, considera esta Sala que cuando se trata de examinar la posible ilicitud penal de un acto administrativo la competencia es exclusiva de la jurisdicción penal; no solo por supuesto para la aplicación de la norma punitiva sino también para las cuestiones de carácter jurídico-administrativo que han de determinar en alguna medida la apreciación del tipo penal ( art. 10 LOPJ ). Y ello no se extiende solo a la apreciación de los requisitos del delito sino también a las consecuencias que la condena penal ha de generar en los efectos de los actos administrativos integrantes de la conducta delictiva, toda vez que el art. 62.1.d) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992 (Ley 30/1992 ), declara nulos de pleno derecho "los actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta".

En el caso que se juzga es claro que al haber sido impuesta la sanción administrativa en virtud de un boletín de denuncia cuya confección integra un delito de falsedad en documento oficial, resulta incuestionable que el acto de la denuncia es nulo por ser delictivo y la sanción administrativa impuesta también deviene nula al ser una consecuencia directa del delito.

En consecuencia, se desestima este motivo de impugnación.

CUARTO

En el motivo cuarto denuncia, bajo la cobertura del art. 849.1º de la LECr . (aunque cita erróneamente el art. 849.2º), la inaplicación indebida del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º del C. Penal .

Aduce la parte recurrente que, tal como se dice en la sentencia impugnada, el acusado "actuó en estado de obcecación asociado a una situación de estrés psicológico caracterizada por un estrechamiento del campo de conciencia, adquiriendo una inusitada intensidad por caminar de la mano de la rabia o el resentimiento engendrado por el conflicto vital vivido". Visto lo cual, entiende la defensa que debió ser absuelto el acusado o, de no ser así, habría que haberle aplicado cuando menos una atenuante muy cualificada de alteración psíquica.

Es cierto que la Sala de instancia reseñó el estado de obcecación que señala el recurrente; sin embargo, considera después que esa situación solo ha de operar en este caso en el apartado de la individualización judicial de la pena, imponiéndosela en su cuantía mínima. De modo que la Audiencia ni siquiera aplica una atenuante simple de obcecación.

Esa aparente contradicción entre la existencia de un estado de obcecación y la inaplicación de la atenuante tiene una explicación. Y es la de que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la respuesta al estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia. Ello significa que no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse que la función del derecho penal es la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas que se encauzan a ese fin ( SSTS núm. 1301/2000, de 17-7 ; 140/2010, de 23-2 ; y 702/2010, de 9-7 ).

Siendo así, resulta razonable y coherente que en este caso no se aplicara la atenuante de obcecación que postula la defensa, pues resulta evidente que la denuncia falsa del acusado sobre una supuesta infracción de tráfico fue una respuesta vindicativa y revanchista del acusado a una acción lícita de la esposa del supuesto infractor, cual fue denunciar al ahora recurrente por una vejación injusta, que resultó después probada en el juicio de faltas. Por lo tanto, el acusado no solo vejó a la mujer de Isidro , sino que después, una vez que fue condenado por su conducta en un juicio de faltas, denunció falsamente a su esposo extendiendo un boletín de infracción de tráfico con el fin de perjudicarlo sin base fáctica alguna ni razones para ello, conducta que no puede verse favorecida mediante la aplicación de una atenuante dada la palmaria ilicitud de raíz que envuelve su estado de ofuscación.

La Audiencia no considera, pues, que la intensidad del estado de ofuscación fuera suficiente para paliar las objeciones que se acaban de expresar.

De todas formas, aunque se le aplicara la atenuante que pretende, los efectos punitivos serían inanes, dado que ya se le impuso la pena en su cuantía mínima.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Por último, en el motivo quinto invoca el impugnante la infracción de los arts. 249 y ss. de la LOPJ en relación con el art. 789 de la LECr .

La base argumental en que sustenta la defensa el motivo es que en la sentencia recurrida se atribuye la convicción probatoria a la mayoría de los magistrados del Tribunal, con lo que da a entender que la decisión se adoptó por dos de los magistrados con el criterio discrepante de un tercero, pese a lo cual este último no redactó ningún voto particular.

Pues bien, a pesar de lo que alega la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia no resulta nada explícita ni clara sobre el particular, ya que, aun dando a entender por alguna expresión aislada que la convicción del Tribunal no fue unánime, se trata de todas formas de un aspecto o extremo de la sentencia que no queda claro.

Al margen de lo anterior, es sabido que la convicción de un Tribunal se va configurando gradualmente en el curso de la deliberación, de forma que se trata de un proceso de razonabilidad en que las discrepancias iniciales se van modulando y matizando en el curso del debate hasta alcanzar un resultado probatorio que es posible que no estuviera asumido en el inicio de la deliberación.

Así las cosas, cabe perfectamente que uno de los miembros del Tribunal discrepara de alguna de las posturas de los otros dos magistrados y que al final las acabara asumiendo. Sin descartar tampoco que las desavenencias o discordancias finales quedaran tan atenuadas que el magistrado discrepante considerara procedente asumir el criterio mayoritario en su parte nuclear o sustancial, llevándole ello a no formular ningún voto particular.

Sea como fuere, lo cierto es que en la sentencia no se afirma específicamente que alguno de los magistrados votara en contra de la decisión adoptada ni tampoco se expresan argumentos concluyentes que así lo avalen. Por todo lo cual, carece de base en este caso exigir una redacción complementaria de la sentencia para justificar una decisión discrepante no constatada a través de la emisión de un voto en contra.

Se rechaza por tanto el último motivo del recurso.

SEXTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Avelino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 24 de julio de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de falsedad en documento oficial, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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