STS 2142/2001, 16 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8944
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución2142/2001
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que lo condenó por delito de robo con fuerza y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Campo Barcón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gerona, instruyó sumario con el número 70/97, contra Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 6 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la madrugada del día 27 al 28 de febrero de 1.997 y en hora exacta que no consta, el acusado y súbdito marroquí Everardo , nacido en Ksar el Kebir (Marruecos) el día 12 de Mayo de 1.970 y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 19 de Mayo de 1.992, firme el mismo día y de 9 de diciembre de 1.992, firme el mismo día por delito de robo con fuerza, penetró, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito en el interior de la vivienda del Jefe de Estación de Renfe de la localidad de FlaÇà D. Salvador , ubicado en la meritada DIRECCION000 , para lo cual rompió el cristal de una de las ventanas del dormitorio de planta baja, consiguiendo de éste modo, acceder a su interior y apoderarse de una bicicleta de carreras, un radiocassette marca "aiwa", unos guantes y varias herramientas, efectos valorados en 51.700 pesetas y causando daños en el cristal por importe tasado de 1.700 pesetas.

    Seguidamente y movido por idéntico propósito ilícito penetró en el Bar "La Cantina" sito en la misma Estación de Renfe. Tras romper el cristal de la puerta de aluminio que daba acceso al mismo, causando daños tasados en 14.720 pesetas, apoderándose de unas llaves y una cantidad indeterminada de dinero en efectivo. Finalmente el acusado se dirigió a la calle Cellera, próxima a la reiterada Estación de Renfe y sin que conste actos de fuerza concreto, abrió el vehículo marca "Subaru" y matrícula ZE-....-ZM propiedad de Camila , domiciliada en el nº 13 de dicha calle y se apoderó de unas 5.000 pesetas en metálico, cinco libros de textos escritos en alemán, un plumier negro conteniendo una pluma de oro y una riñonera de piel de color negro, conteniendo unas 2.000 pesetas en su interior, un mapa y un par de pendientes de aro de plata, efectos no peritados.

    El acusado fue detenido sobre las 10:30 horas del día 28 de Febrero de 1.997, cuando trataba de subir a un tren dirección a Figueres, portando la riñonera de piel descrita anteriormente, lo que indujo sospechas a la pareja de la Guardia Civil del Puesto de FlaÇà que actuó. En el momento de su cacheo le fue intervenido en su poder, parte del dinero y de los objetos sustraídos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS al acusado Everardo como autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo y al pago de las costas procesales causadas.

    Como responsable civil el acusado indemnizará a Salvador en la suma de MIL SETECIENTAS (1.700) PESETAS por daños en su domicilio, a Simón en la suma de CATORCE MIL SETECIENTAS VEINTE (14.720) PESETAS y a Camila en la suma de CINCO MIL (5.000) PESETAS, incrementadas todas según el art. 921 de la LECivil.

    Hágase entrega definitiva a dichos propietarios de los objetos sustraídos y recuperados. Acredítese la solvencia o insolvencia del penado según derecho.

    Contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24 de la Constitución Española y con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 241.2 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara conjuntamente en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que la sentencia fundamenta sus conclusiones en razonamientos de dudosa base fáctica, al tiempo que desconoce otros elementos probatorios que, en sentido positivo o negativo, inciden en la incierta aplicación del tipo delictivo, con todo lo cual se llega a desvirtuar el principio in dubio por reo.

    Reconoce que la sentencia se ha basado en datos indiciarios, como los que se derivan de la existencia de restos de cristales en el jersey del acusado, y en que el acusado llevaba encima efectos que con anterioridad resultaron sustraídos.

  2. - La sentencia recurrida desmenuza los diferentes indicios, analizándolos correlativamente en cinco apartados, que reseña en el fundamento de derecho primero. Para ello parte del reconocimiento del acusado sobre el hecho de que estuvo en la estación de ferrocarril donde se produce dos de los hechos, y que durmió en el interior de un vehículo que encontró abierto y con una manta en su interior. Se contó con el testimonio de los Guardias Civiles que le detuvieron y, que según manifestaron, observaron que el acusado tenía restos de cristales en el jersey que llevaba, que podían proceder de la rotura de la puerta y ventana de los locales allanados. Este dato se corrobora con las manifestaciones del jefe de estación y el titular del bar de la estación, que manifestaron, en el plenario, que el autor rompió una ventana y una puerta de cristal. Asimismo, la dueña del vehículo abierto, reconoce como de su propiedad, los libros, riñonera, monedero de piel, mapas y pendientes de aro de plata que le fueron ocupados al recurrente. Por último, un Guardia Civil confirma que acudió al lugar donde el acusado le dijo que estaba la bicicleta sustraída en la casa del Jefe de Estación y resulta que estaba próximo al sitio donde se encontraba el vehículo que fue abierto.

  3. - Sobre esta base indiciaria, el Tribunal sentenciador ha realizado una valoración probatoria que se ajusta plenamente a los parámetros marcados por una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sobre la posibilidad de utilizar como criterio incriminatorio las pruebas indirectas o indicios. Se han tenido en cuenta no un sólo indicio, sino varios sucesivos y de carácter netamente incriminatorio. Dichos indicios han sido obtenidos a partir de pruebas directas, proporcionadas no sólo durante la tramitación de la causa, sino, y lo que es más importante, en el acto público y contradictorio del juicio oral. Asimismo gozan de una fuerza sugerente incuestionable, como ya se ha visto al relacionarlos en el apartado anterior, han sido manejados de manera incuestionablemente racional y con arreglo a los criterios de la lógica y de la razón.

    Cualquier otra decisión favorable a los intereses del acusado, hubiera chocado frontalmente con la fuerza suasoria que se deriva del ejercicio de ponderación realizado por la Sala Sentenciadora. Es cierto que se podía haber llegado a conclusiones contrarias pero, en este caso, carecerían de sustento firme y sólido y no estarían basadas en el análisis racional de los indicios de que se ha dispuesto.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimara que se ha aplicado indebidamente el artículo 241.2 del Código Penal.

  1. - Considera que no existe la agravación específica derivada de la comisión del robo en una casa habitada que constituya la morada de una o más personas. Se basa en que, la persona afectada ha proporcionado un domicilio distinto del lugar donde sucedieron lo hechos y que, durante el juicio oral manifestó que también vivía en la casa del lado de la estación. La vivienda que le proporciona Renfe, no era el domicilio familiar, ya que no vivía en ella ni el denunciante, ni parte de su familia. Añade como dato complementario, para reforzar su tesis, que la descripción de los enseres pone de relieve que sólo se la destinaba a actividades relacionadas con la jefatura de la estación que ostentaba.

  2. - La remisión a la literalidad del hecho probado resulta insoslayable en atención a la vía casacional elegida por el recurrente.

Se dice textualmente, que el acusado penetró con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, "en el interior de la vivienda del Jefe de Estación", para lo cual previamente, rompió el cristal una de las ventanas del dormitorio de la planta baja, apoderándose de una serie de objetos que se describen en el mismo párrafo. Con esta referencia la sentencia nos dice con claridad y precisión, que el local donde penetró era la vivienda del Jefe de Estación, con lo que nos sitúa de manera inequívoca ante la existencia de una morada que constituye el lugar donde una o varias personas desarrollan una parte de su actividad vital, erigiéndola en un espacio inmune a cualquier intromisión que no esté amparada por la ley. El legislador ha querido dotar de una especial protección a estos recintos, por lo que supone de resguardo de la intimidad y vivencias de sus titulares y, tradicionalmente, ha considerado como agravados los ataques a la propiedad que llevan aparejada la invasión de esos espacios reservados. Cualquier otra lectura del texto de la sentencia nos llevaría a la introducción de matices, que alterarían el relato fáctico y que no han sido estimados por la Sala sentenciadora, lo cual nos está vedado por la naturaleza del motivo esgrimido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se interpone al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Como elementos documentales en los que sustentar el motivo, se citan los siguientes:

    - El informe dactiloscópico y su resultado.

    - El informe negativo de la Guardia Civil respecto de la identificación de las huellas dactiloscópicas.

    - Denuncia de uno de los afectados.

    - Diligencia de inspección ocular.

    Estima que el resultado negativo del análisis de las huellas, debe operar en sentido favorable al acusado e introduce, como tema adicional, que el resultado de la diligencia de inspección ocular pone de manifiesto que el recinto inspeccionado no tiene la condición de casa habitada a los efectos de la agravación de la pena.

  2. - Como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta sala el error de hecho, sólo puede fundamentarse en la existencia de unos instrumentos probatorios, que revistan indubitadamente el carácter o la naturaleza de documentos y que por su propio contenido, evidencien la equivocación el juzgador.

    La diligencia de inspección ocular es una manifestación de la actividad investigadora desplegada por el Juez de Instrucción y se incorpora a las actuaciones como un factor más, que contribuye a la comprensión y a la determinación de la configuración de la zona donde se supone que han tenido lugar las actuaciones criminales. Si como sucede en el caso presente, se trata de una diligencia desarrollada y llevada a cabo por la policía judicial e incorporada al atestado, por tanto, su valor documental no puede ser esgrimido. Pero en el caso de que se tratase de una diligencia ordenada y practicada por el Juez de Instrucción, carecería también de valor documental.

    El informe dactiloscópico negativo, sólo sirve para acreditar que las huellas obtenidas en el lugar de los hechos no pertenecen al acusado, pero ello no descarta ni hace imposible que hubiese estado presente, como se deduce de las pruebas indiciarias a las que hemos hecho referencia en el primer fundamento de derecho.

    Por último, en cuanto a la denuncia de uno de los testigos, ha dicho de forma constante, que las pruebas de carácter personal no pueden transmutarse en instrumentos probatorios de carácter documental por el hecho de que aparezcan incorporadas a folios sumariales.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo, que debió ser el primero, se interpone por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no han sido resueltos todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - Estima que la sentencia no se ha pronunciado sobre el carácter negativo de la prueba dactiloscópica y sobre la validez de la manifestación que se atribuye al recurrente sobre ubicación de la bicicleta que previamente había sido sustraída, ya que había sido realizada con anterioridad a la lectura de sus derechos.

  2. - En el desarrollo del motivo se mezclan dos cuestiones, una de forma (falta de pronunciamiento), y otra de fondo (nulidad de la manifestación del acusado), que debieran haberse formulado por separado.

En relación con la cuestión relativa al resultado negativo de la diligencia de análisis de las huellas dactilares, no supone una cuestión de carácter jurídico, por lo que la Sala sentenciadora en el uso de sus facultades valorativas de la prueba, no la tuvo en cuenta porque estimaba que carecía de relevancia para justificar, por sí sola, la absolución del acusado.

Por lo que respecta a la manifestación del acusado, cuando todavía no le habían leído sus derechos, su incidencia sobre la conclusión condenatoria debió plantearse en el momento procesal oportuno, y de la lectura del acta del juicio oral no consta que la parte recurrente la hubiese suscitado en tiempo hábil y con coherencia procesal. De todas formas, aún en el supuesto de que se hubiese dado esta circunstancia, sólo afectaría al indicio al que se refiere concretamente la sentencia, quedando a salvo el resto a los que ya hemos hechos referencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Everardo contra la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 1999 por la Audiencia Provincial de Girona en la causa seguida contra el mismo por los delitos de robo con fuerza en las cosas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia menciona a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • SAP Zaragoza 46/2013, 23 de Octubre de 2013
    • España
    • October 23, 2013
    ...ha considerado como agravados los ataques a la propiedad que llevan aparejada la invasión de esos espacios reservados ( sentencia del Tribunal Supremo número 2142/2001, de dieciséis de Noviembre La secuencia de hechos declarada probada nos lleva a la consideración del cumplimiento de una te......
  • SAP Málaga 113/2022, 28 de Marzo de 2022
    • España
    • March 28, 2022
    ...porque no se trata de un documento en el sentido de que recoge la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la STS 2142/2001, de 16-11, recuerda al respecto que la diligencia de inspección ocular es una manifestación de la actividad investigadora desplegada por el juez ......
  • STS 114/2021, 11 de Febrero de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • February 11, 2021
    ...porque no se trata de un documento en el sentido de que recoge la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Así, la STS 2142/2001, de 16-11, recuerda al respecto que: "la diligencia de inspección ocular es una manifestación de la actividad investigadora desplegada por el jue......
  • STS 1164/2004, 13 de Octubre de 2004
    • España
    • October 13, 2004
    ...el carácter o la naturaleza de documentos y que por su propio contenido, evidencien la equivocación el juzgador. Como recuerda la STS 16-11-2001, nº 2142/2001, la diligencia de inspección ocular es una manifestación de la actividad investigadora desplegada por el Juez de Instrucción y se in......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR