STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRADOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 916/2005, interpuesto por D. Casimiro Y OTROS y por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 18 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos núm. 31/04 seguidos a instancia de Dª. Casimiro Y OTROS, sobre derecho y cantidad. Es parte recurrida D. Angelina Y OTROS y EL SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS DE LA CGT, representada por el Letrado D. Salvador Delis Rodriguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para al empresa demandada, en virtud de contratos temporales con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario que se indica en el hecho primero de la demandar cuyo contenido se da por reproducido, en virtud de sucesivos contratos temporales.SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 1999 se publicó en el BOE el Primer Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial de Correos Y Telégrafos, hoy SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL), en cuyo arto 94 se regula el denominado Plus Convenio.El vigente Convenio Colectivo para los años 2003-2004 se publica en el BOE de 13-2-2003 y regula en la Disposición Adicional Séptima el Complemento de Permanencia y Dedicación Dicho Convenio rige la relación laboral que vincula a los demandantes con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos. TERCERO.- Los actores accionan en orden a que se reconozca su derecho a percibir Plus de antigüedad¡ devengando trienios y el Complemento de Permanencia y Dedicación¡ condenando a la demandada a abonarles las sumas reclamadas en tales conceptos. CUARTO.- Con fecha 30 de julio de 2003 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC. QUINTO.- A los siguientes demandantes les han sido reconocidos algún trienio:

DOÑA Lina (1 trienio)

DON Cosme (1 trienio)

DOÑA Soledad ( 1 trienio)

DOÑA Cecilia ( 1 trienio)

DOÑA Victoria ( 1 trienio)

DOÑA Beatriz ( 1 trienio)

DON Nieves ( 1 trienio)

DOÑA Isabel ( 1 trienio) DOÑA Laura ( 1 trienio)

DON Carlos María ( 1 trienio)

DON Alfonso (3 trienios)

SEXTO

La cuestión debatida afecta a todo el personal. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, con estimación de la excepción de falta de competencia territorial respecto de las acciones entabladas por los actores que no viene prestando sus servicios en esta Capital y estimando parcialmente la demanda promovida por:

- Angelina

- Elisa

- Nuria

- Amparo

- Juan Francisco

- Julia

- Lina

- Cosme

- Soledad

- Cecilia

- Victoria

- Beatriz

- Regina

- Claudia

- Ricardo

- Trinidad

- Filomena

- Carmela

- Nieves

- Mónica

- Magdalena

- Elsa

- Ana María

- Milagros

- Isabel

- Laura

- Erica

- Ángeles

- Simón

- María Cristina

- Margarita

- María Virtudes

- Carlos María - María Esther

- Alicia

- Pedro Miguel

- Alfonso .

contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarar el derecho de los demandantes a que se les abone el Complemento de Permanencia y Desempeño y el plus antigüedad.

  2. - Condenar a la empresa demandada a abonar a los actores en tal concepto las siguientes sumas: Doña Angelina

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    15,69 euros............16,84 EUROS

    Doña Elisa

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    94,14 euros.........84,20 euros

    Doña Nuria

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    125,52 euros .....117,88 euros

    Doña Amparo

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    94,14 euros.........84,20 euros

    Don Juan Francisco

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    94,14 euros.......84,20 euros

    Doña Julia .

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    439,32 euros........347,52 euros

    Doña Lina

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    439,32 euros...........347,52 euros

    Don Cosme

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    164,78 euros...... 347,52 euros

    Doña Soledad

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    147,12 euros ..... 311,16 euros

    Doña Cecilia

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    88,27 euros........ 214 euros

    Doña Victoria TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 229,51 euros......226,32 euros

    Doña Beatriz

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 129,47 euros ......... 286,92 euros

    Doña Regina

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 164,78 euros......... 202,08 euros

    Doña Claudia

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 164,78 euros .......... 202,08 euros

    Don Ricardo

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 176,55 euros ...... 214,20 euros

    Doña Trinidad

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 294,24 euros ......... 311,16 euros

    Doña Filomena

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 211,86 euros ..........238,44 euros

    Doña Carmela

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 164,78 euros ..........202,08 euros

    Doña Nieves

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 164,78 euros ............ 347,52 euros

    Doña Mónica

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 219,66 euros ............202,08 euros

    Doña Magdalena

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 219,66 euros ..........202,08 euros

    Doña Elsa

    TRIENOS PLUS DESEMPEÑO

    62,76 euros .......... 50,52 euros

    Doña Ana María

    TRIENOS PLUS DESEMPEÑO

    94,14 euros. .........84,20 euros

    Doña Milagros TRIENOS PLUS DESEMPEÑO 94,14 euros.........84,20 euros

    Doña Isabel

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 392,25 euros.......311,16 euros

    Doña Laura

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 235,35 euros ....... 214,20 euros

    Doña Erica

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 188,20 euros .......168,40 euros

    Doña Ángeles

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 188,28 euros .........168,40 euros

    Don Simón

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 125,52 euros............ 117,88 euros

    Doña María Cristina

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 219,66 euros....... 202,08 euros

    Doña Margarita

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 15,69 euros ...........16,84 euros

    Doña María Virtudes

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 94,14 euros.......... 84,20 euros

    Don Carlos María

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 294,25 euros .........311,16 euros

    Doña María Esther

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 219,66 euros .........202,08 euros

    Doña Alicia

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 15,69 euros.............16,84 euros

    Don Pedro Miguel

    TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO 219,66 euros... ...202,08 euros

    Don Alfonso TRIENIOS PLUS DESEMPEÑO

    320,77 euros ........517,11 euros

  3. - Absolver a la demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación nº 916/05 interpuesto por D. Casimiro Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de los de Madrid, dictada en fecha 18 de octubre de 2004, en sus autos nº 31/04, seguidos a instancias del recurrente, contra "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS". En su consecuencia, declaramos la competencia territorial del juzgado de lo social nº 10 de los de Madrid para conocer de la pretensión formulada por la totalidad de los actores, y acordamos la nulidad de actuaciones procesales al momento de dictar sentencia para que se dicte resolución de fondo respecto a los mismos.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2003 (Rec. 3080/02 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 6 de septiembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 10.1 LPL .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 1 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, resolución que estimó la excepción de incompetencia territorial, alegada por la demandada, respecto de aquellos trabajadores temporales de la entidad Correos y Telégrafos que no desempeñaban su trabajo en Madrid, sede de la compañía. En pronunciamiento diferente y respecto de los trabajadores que prestaban sus servicios en Madrid, el Juzgado examinó el fondo del asunto y estimando las pretensiones ejercitadas en la demanda condena a la parte demandada al abono de los trienios y al plus de complemento de permanencia y dedicación.

Recurrida en suplicación la sentencia de instancia el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaró la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid para conocer la pretensión de todos los actores, tengan o no en Madrid su centro de trabajo. Argumenta esta resolución, al efecto de fundamentar la competencia, que es un hecho notorio que el domicilio social de la entidad está en Madrid y entiende que los trabajadores están facultados para decidir, a su libre elección -"sin duda inducidos por la conveniencia del sindicato al que pertenecen"-, interponer la demanda ante el Juzgado del domicilio social de su empresa en lugar del correspondiente al de su propio domicilio.

  1. - Frente a esta resolución ha interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina el Abogado del Estado, alegando y aportando, como sentencia de contraste, la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2003 (Rec. 3080/02 ); esta sentencia considera que a efectos de la determinación del domicilio del demandado, como fuero alternativo previsto en el art. 10.1 LPL hay que estar al domicilio del centro de trabajo y no al de la sede social de la compañía.

  2. - Es claro, pues, que concurre en el presente caso el presupuesto procesal de contradicción, pues una cuestión esencialmente igual ha sido resuelta en forma contraria, y, de otra parte la contradicción ha sido puesta de manifiesto en forma suficiente (artículo 219 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo del asunto, que es el relativo a la determinación del fuero alternativo al domicilio del demandado. Esta cuestión ha sido, ya unificada por sentencias recientes de esta Sala (entre otras STS de 10 de mayo de 2006, recurso 1515/2005 y 18 de octubre de 2006, recurso 1890/2005 ), en las que se examina y resuelve, en relación al mismo demandado (Correos y Telégrafos, S.A.) la determinación de la competencia territorial cuando la empresa tiene sus servicios centrales y domicilio social en la provincia de Madrid, pero cuenta con centros de trabajo en diversas provincias en los que prestan sus servicios los distintos trabajadores y su pronunciamiento es mantenido en la sentencia recurrida. A tenor de esta doctrina y dando por reproducido el argumento "in extenso" contenido en las citadas sentencias, es preceptivo señalar en síntesis que "será competente el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante". La Sala rechaza la argumentación del recurrente pues "conforme al art. 41, el domicilio de las personas jurídicas es el previsto en la Ley que las haya creado o reconocido, o el establecido en sus estatutos o reglas de fundación, y sólo en defecto de tal fijación "se entendera que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto"; criterios estos últimos cuya subsidiariedad respecto del primero (la fijación en la ley o estatutos) ha sido expresamente reconocida por las SSTS 29 de mayo de 1991 (recurso 1498/90) y 11 de marzo de 1991 (recurso 607/90 ).

En consecuencia, concluye la Sala que afirmar que el "domicilio" a que se refiere el artículo 10.1 LPL es precisamente el centro de trabajo en que se lleva a cabo el cometido laboral, significa tanto como dejar sin efecto la dualidad optativa de "fuero" que el precepto ofrece en beneficio del demandante (lugar de la actividad/domicilio del demandado), y establecer -mediante al tergiversación del concepto de "domicilio"- un fuero único y obligatorio: el lugar de la prestación de servicios (loci laboris).

Es de resaltar que la parte recurrente confunde el domicilio a efecto competencial y el lugar en que ha de practicarse los actos de comunicación. El primero viene establecido en el art. 41 CC y el segundo en el art. 60.2 LPL .

  1. - Además, es cierto que el artículo 10.1 LPL in fine establece una especialidad respecto de las demandas dirigidas contra las Administraciones Públicas, en cuyo singular y específico supuesto "será Juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste", pero no es menos cierto que tal regla contractual no es aplicable a la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A." pues desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial (DA 11ª LOFAGE EDL 1997/22953) para convertirse en sociedad anónima estatal (art. 58 Ley 14/00, de 29 de diciembre ), su régimen jurídico vino a regularse por el ordenamiento jurídico privado (artículo 2 LPL y DA 11ª LOFAGE).

TERCERO

En virtud de lo expuesto y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRADOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 916/2005, interpuesto por D. Casimiro Y OTROS y por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 18 de octubre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en los autos núm. 31/04 seguidos a instancia de Dª. Angelina Y OTROS, sobre derecho y cantidad. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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