STS 1113/2000, 24 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2000
Número de resolución1113/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley y principio constitucional que ante Nos pende, interpuesto por R.N.F.

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) que le condenó por un delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. F.J.A.A..

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Cartagena instruyó procedimiento ordinario con el número de sumario 1/1995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia, Provincial de Murcia (Sección 1ª, rolo 5/96) que, con fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 23'30 horas del día 13 de Marzo de 1.993 R.N.F., de 17 años y 10 meses de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Pub "M., sito en el número 8 de la calle Bodegones de Cartagena acompañado de la que era su novia, I.M.C.M., de la misma edad, y de un primo de ésta, M.M.M., de 15 años de edad. Encontrándose todos ellos bailando en la pista, R. creyó que un muchacho que se encontraba también bailando y que resultó ser J.J.L.S., nacido el 29 de Julio de 1.969, había tocado los pechos y los glúteos de su novia, por lo que se dirigió al mismo encarándose con él y sin mediar palabra, sacando una navaja , le asestó cuatro navajazos en la zona torácica, causándole las siguientes heridas: una en el hueco axilar; otra en la mamilla izquierda, con trayectoria horizontal, de derecha a izquierda, que tras penetrar en la cavidad torácica, llega al corazón atravesando la pared del ventrículo izquierdo por su cara anterior sin llegar a la cavidad ventricular, la tercera no penetrante en reborde costal izquierdo, y la cuarta junto a la mamilla derecha que penetra de alante hacia atrás, de debajo hacia arriba y de derecha a izquierda, al canzando el lóbulo del pulmón derecho. De esas heridas la segunda y cuarta eran mortales, hasta tal punto que de no haber mediado una urgente y acertada atención quirúrgica habrían determinado la rápida muerte del lesionado.

Tras caer al suelo, algunos de los presentes en el bar, a los que el hecho por su rapidez había pasado desapercibido, acudieron a auxiliar al herido, que fué trasladado rápidamente al cercano Sanatorio de Santa María del Rosell, donde fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, quedando ingresado, siguiendo en tratamiento ambulatorio tras ser dado de alta en dicho centro. En total estuvo 108 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 12 centímetros en región media supraumbilical y dos cicatrices en región torácica izquierda y media de 25 y de 12 centímetros de longitud, respectivamente.

Tras perpetrar los hechos, R., acompañado de su novia y del primo de ésta, salió rápidamente del local, sin correr pero con paso rápido, aunque cojeando por una lesión anterior en la pierna, siendo perseguido a distancia por el portero y un cliente del Pub que estaba en la puerta y que habían sido avisados de lo ocurrido por los otros clientes, llegando todos ellos hasta la Plaza del Ayuntamiento, donde los tres primeros se subieron a un taxi que estaba en la parada y tras echas los pestillos le pidieron al taxista que saliera rápidamente del lugar, sin darle una dirección concreta, comentándole el taxista que no podía salir por impedírselo otro vehículo que había delante cerrándole el paso, llegando al lugar uno de los perseguidores, ante cuya presencia los tres jóvenes se bajaron del taxi, haciendo ademán uno de ellos de llevarse la mano al bolsillo, lo que le perseguidor interpretó como un signo de sacar un arma, por lo que se apartó del lugar, marchándose andando rápido los jóvenes hacia la zona del Submarino Peral, donde fueron detenidos por la policía. Desde que salieron del Pub los tres jóvenes hasta que fueron detenidos no fueron perdidos de vista por sus perseguidores.

Pocos minutos después de abandonar los tres jóvenes el taxi, sin que al mismo hubiese subido nadie más, su conductor halló en los asientos posteriores (donde habían subido R. y su novia) una navaja de cachas plateadas y 11 centímetros de hoja, que entregó a la policía, en la que no se encontró restos de sangre".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que de conformidad con la acusación del MINISTERIO FISCAL debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a R.N.F., como autor responsable de un delito de homicidio frustrado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de dieciocho años, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como al comiso del arma y a que abone como indemnización de perjuicios a J.J.L.S. la cantidad de un millón ochenta mil (1.080.000.-) pesetas por los días de incapacidad y un millón de pesetas (1.000.000) por las secuelas.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le ha sido computado en otra, y firma que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  2. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el recurrente R. N.F., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de R.N.F., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, conforme lo prevenido en el artículo 849.1 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo como precepto penal vulnerado el artículo 9.10 del Código Penal de 1.973.

    SEGUNDO.- Por error en la apreciación de la prueba, conforme a documentos obrantes en el procedimiento conforme los términos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando error en cuanto al contenido del atestado y el acta del juicio oral con las manifestaciones vertidas en la sentencia en el fundamento segundo de la misma.

    TERCERO.- Por vulneración de preceptos constitucionales conforme lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando como preceptos constitucionales vulnerados los artículos 24 y concordantes de la Constitución, en cuanto al principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 13 de Junio de 2.000.

    PRIMERO.- Se introduce en el recurso, ordinalmente en segundo lugar, un motivo, que con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba. Se opone el recurrente a que pueda afirmarse en los fundamentos jurídicos de la sentencia, concretamente al final del segundo, que él reconociera ante tres policías la comisión del hecho, lo que se acredita con las manifestaciones que hicieron en el atestado.

    Es condición precisa, establecida en el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y confirmada por constante jurisprudencia de esta Sala, que la acreditación del error se realice mediante prueba de naturaleza documental, y no de otra clase, aunque se haya recogido su práctica en forma documentada en la causa. En el presente caso la queja casacional no se refiere a los hechos enjuiciados y ni siquiera está en la narración fáctica de la sentencia, sino que consta en los fundamentos jurídicos, aunque esté relacionado con un extremo fáctico sobre la prueba de los hechos enjuiciados, que son en realidad manifestaciones testificales de policías que intervinieron en la detención del acusado, por lo que no son prueba documental, declaraciones que se hicieron constar en un atestado policial que repetida jurisprudencia de esta Sala ha sentado como no constitutivo de documento a efectos casacionales y que, además, se atribuyen a personas que comparecieron como testigos en el juicio oral donde manifestaron lo escuchado al acusado en el momento de su detención, y, aunque no dicen expresamente que admitiera haber realizado los hechos, refieren explicaciones ofrecidas por el acusado pretendiendo explicarlos, con lo cual la admisión de su comisión está evidentemente implícita.

    El motivo ha de ser desestimado.

    SEGUNDO.- Plantéase el motivo situado ordinalmente en último lugar del recurso, con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la finalidad de denunciar vulneraciones de derechos constitucionales, cuales son el de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución. Entiende el recurrente que no se han probado los hechos que han basado su condena en la sentencia recurrida, explicando que su huída tras los hechos es explicable por su menor edad, la situación de confusión, el haber sufrido una herida, lo que manifestó a los policías, y apuntando que, pese a no haber sido perdido de vista por sus perseguidores, ninguno de ellos vió como tirara navaja alguna.

    Las explicaciones que da el recurrente no se refieren al hecho nuclear de su conducta, consistente en los varios cortes inflingidos a la víctima, hechos que él mismo en parte ha reconocido, pero sobre cuya causación existe la declaración incontrovertible del herido y los varios informes médicos sobre el alcance, naturaleza y efectos de sus heridas que recaen directamente sobre la comisión por él de los hechos. Lo relativo a la huída solo sirve para comprobar la causación del hecho por el acusado, y que al huir llevara o no una navaja es totalmente accesorio en relación con el hecho central de causación de varias graves heridas con arma cortante sobre puntos corporales del agredido de importancia vital, sin que haya por otra parte prueba de haber sido herido el acusado. No cabe duda que contó el tribunal sobre esta cuestión con prueba de cargo suficiente para dictar un fallo de condena.

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva la cifra el recurrente en el hecho de que, siendo menor de dieciocho años, no se haya aplicado el artículo 19 del Código Penal de 1.995. Entiende que es inconstitucional tal forma de aplicar la Ley por el tribunal de instancia. Tendría acaso razón la pretensión del recurrente si lo que estableciera dicho articulo 19 fuera una total exención de responsabilidad penal. Sin embargo hay que tener en cuenta lo que dice el mencionado artículo y es que la responsabilidad penal de los menores de dieciocho años no será exigible con arreglo a este Código. Por ello, mientras no exista en vigor una Ley sobre la responsabilidad penal de los menores, la disposición derogatoria del actual Código Penal dejaba subsistente las normas relativas a los menores de dieciocho años del precedente, medida que no podía evitarse mientras no se crearan los órganos judiciales y pudieran aplicarse medidas especiales para los menores de esa edad. Como todavía no ha entrado en vigor la Ley Orgánica, ya promulgada, sobre esa forma de exigencia de la responsabilidad penal de los menores, siguen aplicándose las precedentes normas, sin por ello denegarse al recurrente la tutela judicial efectiva.

    El motivo ha de ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo que se sitúa en cabeza de los tres del recurso se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley consistente en la inaplicación al caso de la atenuante del artículo 9.10 del precedente Código Penal, vigente al ocurrir los hechos. Dice el recurrente que desde que estos tuvieron lugar hasta que se dictó sentencia habían transcurrido más de cinco años sin que por su parte se contribuyera a paralizar o dilatar el procedimiento.

    Los efectos de las dilaciones indebidas han tenido diverso tratamiento en la jurisprudencia de esta Sala, habiéndose en varias ocasiones optado por paliar sus negativos efectos para los afectados por medio del recurso a la concesión de indultos parciales. Empero, tal sistema determinaba relegar la concesión de una gracia por un órgano estatal no judicial, con omisión de dispensar la tutela judicial al no repararse una lesión jurídica. No obstante en ocasiones se dictó alguna sentencia, como la de 2 de Abril de 1.993, en la que se acogió la aplicación de una atenuante analógica, como fué admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Eckler) en que se admitió, como un correcto medio de compensación de la lesión del derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, una atenuación proporcionada de la pena como ya había sido reconocido por el Tribunal Supremo Federal de Alemania. Esta Sala Segunda en junta general de 21 de Mayo de 1.999 se ha inclinado por tal solución que ya ha tenido expresión en sentencias posteriores como la de 8 de Junio del mismo año 1.999.

    En este caso los hechos enjuiciados se produjeron en Marzo de 1.993 y hasta Enero de 1.994 se practican diligencias con continuidad, pero, desde una providencia dictada por el Juzgado Instructor el 13 de éste último mes, comienza a demorarse la tramitación. En Enero de 1.995 solicita el Ministerio Fiscal la instrucción de sumario, que se incoa por auto de Noviembre de ese año, dictándose el auto de procesamiento en Enero de 1.997, y, finalmente se dicta sentencia en la instancia el 9 de Diciembre de 1.998. De todo ello resulta que la tramitación desde los hechos hasta la sentencia ha durado cinco año y casi nueve meses, que es tiempo que excede del razonable para la tramitación de una causa como la presente. Por ello es procedente entender aplicable una circunstancia atenuante del número 10 del artículo 9 del Código Penal de 1.973 y, en consecuencia, acoger el motivo.

    F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por R.N.F., contra sentencia dictada el nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Murcia, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio, acogiendo el primer motivo por infracción de Ley. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Cartagena y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, rollo 5/96, por delito de homicidio, contra R.N.F., hijo de J. y M.A., de 25 años de edad, natural y vecino de C., en la que por mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia el nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

    U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

    U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, excepto las consideraciones referentes al efecto del tiempo transcurrido entre la ejecución del hecho y su resolución, y a lo que se adiciona lo manifestado en la precedente sentencia de casación para estimar concurrir una circunstancia atenuante analógica del número 10 del artículo 9 del Código Penal de 1.973, determinada por las dilaciones indebidas en la tramitación.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a R.N.F., como autor de un delito de homicidio frustrado con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de edad menor de dieciocho años y analógica a la pena de dos años y dos meses de prisión menor, pena que sustituye a la de cuatro años de prisión menor que por el mismo delito le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

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