STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:848
Número de Recurso1396/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4ª), que las condenó por un delito de robo con intimidación en grado de frustración a ambas, y a la segunda por otro de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y representada la recurrente, por la Procuradora Dª Montserrat GOMEZ HERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 90/95 contra María Rosa y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª, rollo 74/97) que, con fecha 28 de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Consta probado de forma suficiente y así se declara que los acusados, María Rosa , nacida el 3/8/78, Natalia , nacida el 15/1/76, Simón , nacido el 28/11/77 y Luis Antonio , nacido el 14/12/76, todos ellos sin antecedentes penales, el dia 2/9/94, puestos de acuerdo para atracar una entidad bancaria, se dirigieron en un turismo marca FORD ESCORT de color rojo conducido por Simón desde Cartagena hasta la localidad de Pozo Estrecho, donde aparcaron junto a la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo sita en la calle DIRECCION000 y sobre las 12'55 horas, mientras el conductor aguardaba al volante para facilitar la huída, mientras el conductor aguardaba al volante para facilitar la huída, María Rosa se dirigió hacia la entidad, llamando y siéndole franqueada la puerta por los empleados, que la creyeron una clienta, penetrando seguidamente y tras de ella, Natalia y Luis Antonio , quienes cubrían sus rostros con sendas medias, a la vez que Natalia esgrimía una pistola calibre 9 mm en funcionamiento correcto, con la que amedrentó a los empleados diciéndoles que se trataba de un atraco y reuniendo a los clientes allí presentes en un rincón, mientras que María Rosa aguardaba junto a la puerta de entrada y Simón saltaba tras el mostrador, apoderándose de 1.410.000 ptas., abofeteando a un empleado y exigiendo que le diese más dinero al también empleado Enrique , quien contestó que no había más, lo que determinó que Simón dijese a Natalia "pégale a éste un tiro", cogiendo ésta la pistola con las dos manos y disparando hacia las piernas del citado empleado a la distancia de 3'50 mts., si bien el proyectil vino a incrustarse en el cajón de un archivador situado junto a sus piernas, a 45 cms. del suelo, tras lo que, después de pedir varias veces más dinero, se marcharon Simón y Natalia con lo obtenido, tratando de seguirlos María Rosa , que recibió en la cara un golpe de Natalia , diciéndole ésta a aquella "quédate ahí, puta", pese a lo que llegó a salir de la entidad, quedando en las inmediaciones, donde fué retenida por los empleados y clientes, entrando con ellos en la sucursal y quedando allí hasta que llegó la guardia civil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: 1º) a María Rosa , como autora responsable de un delito de robo con intimidación en grado de frustración ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/8 de las costas procesales, 2º) a Natalia , como autora de un delito de robo con intimidación en grado de frustración y otro de tenencia de armas, ambos ya definidos, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, por el primero de los delitos y TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con igual accesoria, por el segundo delito, así como al abono de 1/4 de las costas procesales, 3º) a Simón , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de frustración, ya definido, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con suspensión durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de 1/8 de las costas procesales y 4º) a Luis Antonio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de frustración y otro de tenencia de armas, ambos ya definidos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con suspensión durante ese tiempo del derecho de sufragio pasivo, por el primero de los delitos y CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con igual accesoria, por el segundo delito, así como al abono de 1/4 de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por la recurrente María Rosa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de María Rosa , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando haya habido error de hecho que suponga violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como precepto penal de carácter sustantivo vulnerado en el artículo 14.3º del Código Penal en su texto refundido de 1.973, en relación con el artículo 12.1º del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como precepto penal de carácter sustantivo vulnerados los artículos 500 y 501.4º y último párrafo del Código Penal en su Texto Refundido de 1.973.

CUARTO

Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba conforme a los documentos obrantes en el procedimiento.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 29 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el motivo que encabeza los cuatro que en el recurso se utilizan por vulneración del precepto del artículo 24 de la Constitución en cuanto tutela el derecho a la presunción de inocencia, que se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señálase que no contó el tribunal con prueba de la participación en los hechos de esta acusada, porque lo manifestado por los testigos no pasan de ser meras sospechas.

Como ya innumerables veces se ha manifestado en la jurisprudencia de esta Sala no cabe en casación realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el juzgador de instancia, cuando se alegua en vía casacional infracción del derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, sino que las funciones de esta Sala han de limitarse a verificar que en la instancia se produjo suficiente prueba de cargo sobre la realidad del hecho y sobre la participación en él del acusado, a comprobar la correcta obtención de esa prueba en condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, y sin que derive de violación de derechos o libertades fundamentales, y a cerciorarse de que la valoración de la prueba se ha realizado con criterios de lógica y experiencia, expresados en la preceptiva motivación de la resolución.

En el presente caso la acusada no ha admitido haber actuado en connivencia y acuerdo con los otros encausados, pero contó el tribunal con toda una serie de indicios probados que, correlacionados entre sí, con criterio lógico, han permitido al tribunal afirmar su colaboración en el hecho y así, la entrada a cara descubierta de la misma en el banco inmediatamente antes de los atracadores, con la finalidad de parecer una clienta normal, su conocimiento previo de los mismos atracadores, de los que dijo le habían dicho que iban a la playa y no a realizar un atraco, su conducta de quedar junto a la puerta sin que fuera obligada a reunirse con el grupo de los otros clientes y su intento de salida con los atracadores, efectivamente realizado tras marcharse estos y la explicación que ofreció de su presencia allí, diciendo que había venido en autobús, junto con lo manifestado por algunos testigos que sospecharon su participación, son bases probatorias que han permitido al tribunal afirmar con lógico criterio, que actuó de acuerdo y ayudando a los que actuaron disfrazados en el atraco.

El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso alega infracción de Ley, alegación que se apoya en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se concreta en la del artículo 14.3º en relación con el 12.1º del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos enjuiciados. Se afirma además que la recurrente no puede ser reo de un robo cuando ella carecía de ánimo de lucro.

La doctrina de esta Sala viene exigiendo para la existencia de coautoría la concurrencia de los elementos subjetivos de acuerdo previo entre los que actúan para la comisión del hecho, acompañada de un perfecto conocimiento por el coautor del propósito delictivo en que participa y, objetivamente, la realización, anterior o simultánea, de una conducta cooperadora relevante y necesaria para la comisión del delito, porque, si esa participación anterior en el tiempo o coetánea, no constituye más que una cooperación a la realización del hecho, que, ello no obstante, hubiera podido llevarse a cabo por otros agentes que en la realización participen, sin necesitar la participación del otro, la conducta no pasa de ser complicidad. Por ello, en el presente caso no puede acogerse la pretensión, que en el motivo se formula. La recurrente cooperó a la realización del hecho con la realización de un acto necesario para la actuación de los coacusados, que no hubieran sin duda obtenido la entrada en el banco con las caras cubiertas si previamente la actual recurrente no hubiera entrado apareciendo como una clienta del local y en pos de la cual penetraron seguidamente otros dos de los acusados. Tal cooperación, además de necesaria para la comisión del delito, fué realizada en aplicación de un plan de actuación en la que los varios partícipes se habían repartido las funciones a realizar y la actual recurrente conocía pues el propósito que todos adoptaron y, aunque personalmente pudiera no obrar por estímulos claros de lucros sí sabía que la finalidad común de todos los que actuaron era la consecución ilegítima de dinero mediante la intimidación y eventual uso de violencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo del recurso, que ocupa el tercer lugar en el orden de su formulación, invoca en su apoyo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando la existencia de infracción de Ley en la sentencia recurrida, por indebida aplicación al caso de los artículos 500 y 501.4º y párrafo último del precedente Código Penal de 1.973. Entiende quien recurre que en el dicho párrafo 4º del artículo 501 se habla de la concurrencia con ocasión del robo de homicidio culposo, de torturas o de toma de rehenes para ejecutar el hecho o para la fuga, ninguna de cuyas circunstancias se dieron en este caso.

El precepto que se dice infringido en este motivo incluye sin embargo otra figura: que el robo fuera acompañado de lesiones del artículo 420 del mismo Código y eso es lo que aquí sucedió, aunque no llegaran a causarse las lesiones y quedaran en grado de tentativa, pues la otra acusada en el hecho disparó un arma de fuero con la que, sino hubiere fallado en su disparo, el resultado hubiera sido indudablemente, de acuerdo con el propósito mostrado al disparar de causar lesión sobre las piernas de uno de los empleados del establecimiento, la causación de lesiones que hubieran necesitado de asistencia médica para su curación. Quedó por ello el delito en grado de no consumación, pero no puede admitirse que fuera infractora de Ley la aplicación del artículo antiguo artículo 501.4 del precedente Código Penal, como tampoco del párrafo último del mismo artículo que señalaba la agravación de la pena para el caso de uso de armas que el delincuente llevare ni, por supuesto, del artículo 500 del mismo texto que definía el delito de robo como apoderamiento de cosas muebles ajenas por un agente animado de lucro y empleare violencia o intimidación para obtenerlas.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El restante motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba, con apoyo en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la finalidad de que su apreciación determine la aplicación de una atenuante analógica del artículo 9.10, en relación con el 9.1 y 8.1 del Código Penal de 1.973. Se designa como documentos acreditativos del error dos certificados médicos que obran en los autos y se refieren a la recurrente en cuanto a los efectos que sufre derivados del consumo de drogas estupefacientes.

La pretensión que se formula en este motivo ya lo fué en forma subsidiaria en la instancia. Los informes periciales pueden ser tomados excepcionalmente como documentos a efectos casacionales cuando sean, bien uno solo o, si fueran varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, de las que, acogidas por el juzgador en la construcción de la narración fáctica, se llegue a conclusiones distintas a las del informe pericial sin expresar las razones de la disidencia. En el presente caso se advierte que el contenido de los informes no ha sido acogido por el tribunal de instancia en la descripción de los hechos probados, pero indudablemente se ha tenido en cuenta sus contenidos pues se admite que, tanto la actual recurrente como la otra mujer acusada en el caso, han consumido drogas en épocas anteriores a la realización del hecho, pero, pese a admitir que fueran consumidoras no se acoge que ese consumo estuviera causalmente relacionado con la comisión de los hechos, pues, respecto a esta recurrente, en concreto, se afirma que, observada por médico forense cuatro días después de la comisión del hecho, fué encontrada plenamente imputable y se recoge su propia afirmación de que el día de su actuación delictiva no había consumido drogas, sino solo pastillas. Por ello hay que acoger el criterio, repetidamente expresado en resoluciones de esta Sala, de que el solo hecho de consumir drogas no permite sin más la derivada aplicación de una atenuante si no constan los efectos sobre le psiquismo del consumidor respecto a sus capacidades de comprensión y de volición, o de encontrarse en un estado carencial que provoque los efectos de un síndrome de abstinencia, o, al menos, para la apreciación de una atenuante analógica por la vía del número 10 del artículo 9, en relación con el número 1 del mismo artículo y el 1 del artículo 8, ambos del Código Penal de 1.973, que haya constancia de una afectación deteriorante sobre la personalidad derivada de ese previo consumo. Los documentos que se han citado para basar este motivo no permiten tales apreciaciones de deterioro del psiquismo determinado a la recurrente por el previo consumo, a temprana edad, de cocaína y heroína y, en consecuencia, es procedente desestimar el motivo.

QUINTO

Sin haber recurrido dentro del plazo, otra condenada en la sentencia de instancia, Natalia , ha expresado adherirse a los motivos primero y cuarto de la recurrente. La tardía presentación de su pretensión determina la imposibilidad de tenerla por recurrente pero, aún así podría haber tenido para esta condenada efecto el recurso de la otra acusada, por la vía del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si se hubiera acogido alguno de los motivos que ha formulado, siempre y cuando se encontrara en la misma situación que quien recurrió. El fracaso de las pretensiones de esta coacusada cierra el paso a cualquier efecto para la condenada que pretende adherirse al recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por María Rosa contra sentencia dictada el veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, en causa contra la misma y otros seguida por delito de robo con intimidación, con expresa condena en costas a la recurrente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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