STS 646/2005, 20 de Julio de 2005

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2005:5027
Número de Recurso898/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución646/2005
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANVICENTE LUIS MONTES PENADESIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª María Cristina, contra la sentencia dictada con fecha veintidós de enero de mil novencientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 88/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 652/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante. Ha sido parte recurrida Dª Camila, Dª Concepción y D. Millán , herederos de D. Cesar, representado por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos; y el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Cesar dedujo demanda de Juicio de menor cuantía contra D. Everardo y Dª María Cristina, cónyuges y hermana ésta del actor, y contra el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alicante, donde se siguieron los Autos bajo el nº 652/1993. Solicitaba se dictara Sentencia por la que: (a) se declarara que la cesión de la Administración de Loterías nº 2 de Denia, efectuada entre D. Everardo, como cedente, y Dª Cesar, su esposa, como cesionaria, se realizó en fraude del acreedor D. Cesar ( el actor, que era hermano de la cesionaria y cuñado del cedente), quien carece de medios para cobrar el crédito reconocido por Sentencia dictada en 1 de octubre de 1991 por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, crédito cuyo importe fué determinado en ejecución de sentencia por Auto del Juzgado nº 1 de Denia de 11 de marzo de 1993, que cuantifica la deuda en 15.311.554, ptas.; (b) se condenara a Dª María Cristina a ceder de nuevo a su esposo, que vendría obligado a aceptarla, la administración de loterías nº 2 de Denia, con los frutos, rentas y comisiones percibidas, siempre que dicha cesión sea posible y venga aprobada por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado; (c) se declarara que Dª María Cristina adquirió de mala fe y en fraude de acreedores la administración de loterías; (d) se condenara a Dª María Cristina a pagar al actor la suma de 15.311.554 ptas. más las responsabilidades recogidas en la Sentencia 804 de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 1 de octubre de 1991, y siempre que por cualquier causa no fuere posible ceder a D. Everardo la administración de loterías, reduciendo la anterior cantidad con las sumas que se paguen a cuenta de la deuda habida con el actor; y (e), que se condene en costas a los demandados Dª María Cristina y D. Everardo. Por Otrosí se solicitó el embargo preventivo de bienes de los demandados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en nombre del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas, se opuso a la demanda, alegando "falta de legitimación pasiva" de dicho organismo, y poniendo de relieve que la Instrucción de Loterías (Decreto de 23 de marzo de 1956) prohíbe la administración conjunta de un despacho de loterías, por lo que el contrato origen de la relación, que es un convenio de 6 de marzo de 1981 por el que el Sr. Everardo (demandado, que era el titular de la concesión) y el Sr. Cesar (actor) acuerdan "llevar la referida administración de forma conjunta" habría de considerarse nulo de pleno derecho y la administración conjunta es hecho constitutivo de falta, en que incurre el concesionario hasta que en 1987 recupera la administración. La falta estaría prescrita. Y la cesión a favor de la esposa, realizada con arreglo a derecho (Real Decreto de 11 de junio de 1985) en 8 de septiembre de 1992, no permitiría ahora el cese de la nueva titular y la rescisión de la transmisión.

TERCERO

.- La demandada Dª María Cristina se opuso a la demanda. Alegó las excepciones de "falta de jurisdicción" y "falta de competencia territorial" que derivaría de la falta de legitimación del Organismo Nacional de Loterías. Se manifiesta ajena a la relación de sociedad habida entre su esposo y el demandante, aunque trabajaba en la administración de loterías (pero era ajena, dice, a los negocios de su marido) y manifiesta, sustancialmente, que está casada bajo el régimen de separación, acordado en Capítulos otorgados en 2 de septiembre de 1987, anteriores a las desavenencias entre el actor y el codemandado, que dieron lugar a un procedimiento (el que acabó con la sentencia de 1 de octubre de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª) en que no fue parte, sino que se le notificó la demanda a efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario. Manifestó que el contrato supuestamente habido entre actor y codemandado sería nulo, por contrario a las leyes. Destaca que su marido sufrió una grave enfermedad que le inhabilitaba para la gestión de la administración de loterías, por lo que le cedió la administración a título gratuito, procediendo de acuerdo con el Real Decreto 1082/1985 de 11 de junio, ya que era la única persona que podía suceder al antiguo titular. Solicitó que se estimaran las excepciones alegadas o, subsidiariamente, la desestimación de la demanda, con absolución total e imposición de costas al actor.

CUARTO

La Sentencia de Primera Instancia, dictada en 28 de febrero de 1995, desestimó las excepciones planteadas y, entrando en el fondo, estimó totalmente la demanda y condenó en costas a los codemandados Dª María Cristina y D. Everardo. Consideró que el crédito del actor está declarado por Sentencia firme, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, en 1 de octubre de 1991, y entiende que se dan los cuatro presupuestos de la regla del artículo 1291, CC : el crédito existe, y existía desde abril de 1987, que es cuando el codemandado Sr. Everardo niega al actor el reparto de la explotación conjunta y de los beneficios; es anterior al contrato (a la "cesión"), pues los capítulos se celebran cinco meses después, cambiando el régimen de gananciales, pero sin adjudicar la concesión en la liquidación del régimen de gananciales; hay fraude, o sea "conciencia de dañar, obrando a sabiendas y de mala fe" pues, a juicio del juzgador, "hay intención torticera de ir preparándose de la posible demanda que pudiera interponer el Sr. Millán y de la posible sentencia condenatoria que pudiera recaer, despojándose de los bienes a fin de quedar insolvente"; y, finalmente, el acreedor no puede cobrar de otro modo. El Sr. Millán reclama a partir de 18 de enero de 1989, con sentencia en Primera Instancia en 10 de julio de 1989 y en Apelación de 1 de octubre de 1991, mientras que se solicita la cesión de la administración en 17 de febrero de 1992, fecha posterior a la sentencia firme. Es cierto que consta la enfermedad y la baja laboral del Sr. Everardo, pero permanece como titular de la administración hasta que se autoriza el cambio. Considera que ha de aplicarse el artículo 1298 CC, no siendo posible una cesión de la Sra. María Cristina a favor de su esposo el Sr. Everardo, que está en situación de invalidez o de "incapacidad permanente".

QUINTO

Apelada la Sentencia por Dª María Cristina, comparecieron como Apelados D. Cesar, sustituido después por sus herederos Dª Camila, D. Millán y Dª Concepción, y el Organismo Nacional de Loterías, representado por el Abogado del Estado. La Audiencia Provincial de Alicante, sección 5º, dictó Sentencia en el Rollo 88-B/97, en 22 de enero de 1999, por la que desestimó el Recurso de Apelación, confirmó la Sentencia apelada y condenó en costas a la recurrente.

La Sala centra la cuestión en la determinación del fraude que eventualmente puede estimarse en la adquisición de la administración de loterías que realiza Dª María Cristina, resolviendo si puede devolverse lo adquirido o acordar la oportuna indemnización. Estima, en sustancia, que las capitulaciones se otorgaron después de surgir diferencias entre los intervinientes en el contrato de 6 de marzo de 1981, pues se dio traslado de la demanda a la Sra. María Cristina y se realizó la cesión de la administración de loterías después de quedar firme la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia. Se significa que se quería hacer desaparecer el patrimonio con el fin de burlar los derechos del Sr. Cesar, y se concluye que la cesión es rescindible por quedar comprendida en el artículo 1291, CC, y que se trata de una transmisión gratuita y es aplicable el régimen indemnizatorio del artículo 1298 CC. SEXTO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, previa la constitución del depósito preceptivo, Recurso de Casación, que fue admitido oportunamente, ordenado sobre dos motivos, sin haberse señalado cuál es el ordinal del artículo 1692 LEC por el que se introducen. En el Motivo Primero, se denuncia la infracción del artículo 1295 CC y "el error en la apreciación de la prueba que produce una infracción del artículo 1298 CC". En el Segundo Motivo, se señala la infracción del artículo 1261.3 CC en relación y con los artículos 1274,1275, y el Real Decreto de 23 de marzo de 1956, en relación con el artículo 1306.1ª CC.

Las partes recurridas presentaron oportunamente escritos de impugnación del Recurso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos importantes para la comprensión del conflicto planteado, los que acto seguido se destacan :

D. Everardo, casado bajo el régimen de la sociedad de gananciales con Dª María Cristina, regentaba la administración de loterías nº 2 de Denia cuando, en 6 de marzo de 1981 convino con su cuñado D. Cesar "llevar la administración de forma conjunta, ya que los comparecientes son hermanos políticos, estando ambos a pérdidas y ganancias de la explotación de la Administración de Loterías por mitad". Se preveía que la administración se llevaría directamente por los intervinientes o sus familiares, y que se llevaría un libro Registro de entradas y salidas. Así consta en el documento obrante al folio 319 de los Autos, que fue presentado en 25 de junio de 1981 a la Oficina Liquidadora de Denia y despachado en 14 de agosto de 1981 por el concepto de "sociedades".

En 1987 surgieron desavenencias entre D. Everardo y D. Cesar, lo que determinó que en enero de 1989 el Sr. Millán presentara demanda contra su cuñado Sr. Everardo, dando lugar al procedimiento de menor cuantía que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia bajo el número 20/1989. El actor pedía que se declarara que estaba en vigor el contrato de 6 de marzo de 1981, y que el Sr. Everardo tiene la obligación de llevar la administración de loterías de forma conjunta, conforme a lo pactado, así como que debía ser condenado el demandado a estar y pasar por tales declaraciones, a rendir cuentas desde abril de 1987 y a abonar la mitad de las ganancias que se hayan obtenido.

Al contestar la demanda, se alegó que los Sres. Everardo y Dª María Cristina habían otorgado capitulaciones en 2 de septiembre de 1987. Se aclaró en la comparecencia del artículo 691 LEC de 1881 que Dª María Cristina no comparecía como demandada, sino a los efectos del artículo 144 RH . La posición de los demandados se basaba en la extinción del contrato de sociedad, que estaría plasmada en un documento de junio de 1987 que se perdió en las inundaciones de ese año.

La Escritura de Capitulaciones matrimoniales y Liquidación de la Sociedad de Gananciales, otorgada en 2 de septiembre de 1987 y autorizada por el Notario de Denia D. Salvador Alborch Domínguez, bajo el nº 2177 (Folios 298 y siguientes de los Autos) inventaría como gananciales dinero en metálico y una vivienda, que en conjunto suman un millón de pesetas (quinientas mil cada uno de los bienes) y se atribuyen al marido el metálico y a la esposa la vivienda (cuyo valor sería de 2,5 mm ptas. pero está hipotecada por dos mm. Los cónyuges contrajeron matrimonio en 27 de octubre de 1960, en París. El Sr. Everardo tenía la administración en virtud del concurso de 1980, y había tomado posesión en 6 de octubre de 1981 (Folios 233 y 239)

La demanda fue estimada absolutamente en la Sentencia dictada en 10 de julio de 1989, confirmada después por la de la Audiencia Provincial de Valencia en 1 de octubre de 1991 (Rollo 767/89). En cuya Sentencia se declaró que los Sres. Everardo y Cesar están ligados por el contrato de 6 de marzo de 1981, que el Sr. Everardo viene obligado a llevar la administración de forma conjunta, a rendir cuentas desde abril de 1987, abonando la mitad de las ganancias o teniendo derecho a cobrar la mitad de lo que fuere de cargo.

Después del correspondiente proceso de ejecución, por Auto de 11 de marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia de Denia número 1 fijó la ejecutoria en 15.311.554 ptas, que el Sr. Everardo había de pagar al Sr. Millán.

Sólo consiguió el actor embargar pequeñas cantidades, y no las rentas de la Administración de loterías, pues la administración de loterías se había transferido, en base a una solicitud formulada por el Sr. Everardo en 7 de febrero de 1992 (Obra al folio 236 de los Autos) en que se alega enfermedad y se dice que " renuncia a favor de su esposa Dª María Cristina", por lo que ésta fue nombrada con carácter definitivo por el Organismo Nacional de Loterías en 23 de octubre de 1992.

En 6 de mayo de 1993 el Juzgado oficia al Organismo Nacional de Loterías, para que informe sobre la situación de la administración de Denia nº 2, y en concreto sobre la titularidad y sobre el cambio de titularidad y sobre la titularidad de las recaudaciones diarias. Contestó el Organismo Nacional de Loterías en 26 de mayo (Folios 229 y siguientes), indicando el cambio en la titularidad por solicitud presentada en 26 de febrero de 1992, aprobada por el Patronato para la Provisión en 8 de septiembre, que se publicó en el BOE el 2 de octubre y fue definitivamente aprobada en 23 de octubre de 1992, entrando en posesión el 1 de febrero de 1993.

En 1 de julio de 1993, D. Millán presentó escrito de Reclamación Previa al Ejercicio de Acciones Civiles (Folio 260 de los Autos).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción " de Ley y de doctrina concordante centrada en la inobservancia del precepto contenido en el artículo 1295 del Código civil, según el cual la rescisión no tendrá lugar cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieren procedido de mala fe en relación con el artículo 1298 del Código civil, aplicándolo en sentido contrario..." A juicio del recurrente la indemnización no procede cuando ha habido buena fe, y en su criterio aquí la ha habido, pues existe error en la apreciación de la prueba que produce infracción del artículo 1298 CC."

El Motivo ha de perecer, ya se examine el planteamiento ya se considere su línea argumental. Dejando a parte que no dice el recurrente a cual de los ordinales del artículo 1692 LEC de 1881 ha de acogerse (hay que suponer que al ordinal 4º), el motivo mezcla y confunde ¿Qué se reprocha a la Sentencia, la infracción del artículo 1295 o la del 1298, ambos del Código civil? A lo que parece, ambas, pero siguiendo un iter erróneo : el artículo 1295 II CC, en efecto, contempla un supuesto en que no opera la rescisión porque no cabe la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, que es el medio elegido por el legislador para restablecer el equilibrio de la situación afectada por el daño económico en que precisamente consiste. Tal ocurre cuando las cosas están legítimamente en poder de terceros que no hubiesen procedido de mala fe. El precepto se refiere a la rescisión pedida por quien fue parte contratante. Se trata de la eficacia restitutoria, que supone que las cosas han de volver al estado anterior al contrato, y es aplicable en las hipótesis de lesión, y en concreto en los supuestos de los apartados 1º y 2º del artículo 1291 del Código civil. Pero precisamente la Sala de instancia ha dicho que aquí se ha procedido de mala fe, como, por otra parte, ya había subrayado el Juzgador de Primera Instancia, incluso con mayor énfasis, en razonamientos que son coherentes con la posición de la Sala de Apelación. El recurrente entonces pretende que no es así porque la Sala habría incurrido en un "error en la apreciación de la prueba" con infracción del artículo 1298 CC. Este precepto nada tiene que ver con la valoración de la prueba, y sabido es, por una parte, que después de la reforma operada por la Ley 10/1992 de 30 de abril sólo cabe invocar el error en la apreciación de la prueba cuando se haya conculcado una norma legal que atribuya un efecto probatorio determinado, lo que aquí no ocurre (Sentencias de 8 de abril de 2005, num. 241; de 29 de abril de 2005, num 309; de 9 de mayo de 2005, num. 341, entre las más recientes).

Pero hay más. El recurrente ignora que la valoración de la prueba es potestad y competencia de la Sala de Instancia, salvo error en la apreciación en los términos que han quedado dichos, y por ello no cabe alterar los datos fácticos sin más, en un intento de sustituir por el propio el criterio del juzgador, como tantas veces ha dicho esta Sala (vgr., Sentencias de 8 de junio de 2004; de 8 de abril de 2005, nº 241, de 16 de mayo de 2005, num. 157, etc). Las sentencias de instancia, de consuno, aprecian un comportamiento fraudulento, en mala fe. De esta apreciación se ha de partir, y no de una arbitraria estimación en contrario sin haber discutido por la vía procedente y del modo adecuado la apreciación de la prueba. Y así, está correctamente aplicado el artículo 1298 CC , y de igual modo resulta no subsumible el supuesto que nos ocupa en el artículo 1295 II CC. Este precepto viene a decir que no cabe una pretensión de restitución por razón de rescisión frente a terceros que tengan en su poder las cosas que se hubieren de restituir y no hayan procedido en mala fe. El artículo 1298 CC, impone una eficacia revocatoria, en relación con los artículos 1111, 1291.3º y concordantes del Código civil, en aquellos casos en que el acreedor ataca el título del tercero para que las cosas reingresen en el patrimonio del deudor. De este modo, contempla una hipótesis diversa a la del art. 1295 CC : alguien ha adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude, y no pudiéndolas devolver, ha de indemnizar los daños y perjuicios. En el caso, la hoy recurrente adquirió de su marido la administración de loterías en fraude del crédito que se le reconoció a su hermano por sentencia firme. Declarado el fraude y advertida la mala fe por las Sentencias de Instancia, cuya apreciación probatoria no ha sido desvirtuada, preciso es concluir que se ha de aplicar el precepto que acertadamente invoca la Sala.

No hay más que ver que las desavenencias entre los cuñados y socios se producen en 1987 (las sentencias del primer litigio ordenan la liquidación desde abril de 1987), poco después ( 2 de septiembre de 1987) se otorgan los capítulos matrimoniales para establecer el régimen de separación con liquidación de la sociedad de gananciales. En 1989 y en 1991 obtiene el causante de los hoy recurridos sentencias que condenan al pago de la cantidad ahora reclamada, pero se sigue el proceso de ejecución hasta un Auto de 11 de marzo de 1993 en que se fija la cifra, que ya no se puede hacer efectiva sobre rentas de la administración porque se ha producido en el ínterin la transmisión del marido (condenado por la Sentencia firme de 1991) a la esposa (23 de octubre de 1992, con posesión desde 1 de febrero de 1993). Como ha dicho correctamente la Sala, no hay posibilidad, en vista de la vigente legislación sobre loterías, de que se devuelva al anterior titular. Se ha buscar, pues, la indemnización a cargo del adquirente de mala fe como previene el art. 1298 CC, y señala la sala de Instancia. De este modo, los preceptos de los artículos 1295.II y III, y 1298 CC son complementarios. En el primero la indemnización ha de ser satisfecha por el causante de la lesión; en el segundo, por el adquirente que, en el caso de fraude, haya actuado de mala fe. Lo que se ha declarado correctamente en la Sente ncia de instancia. De cuyos razonamientos se obtiene la conclusión de que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, sin indicar tampoco cual de los ordinales del artículo 1692 LEC 1881 le da entrada, se señala la infracción del artículo 1261, CC en relación con los arts. 1274, 1275 CC y el Decreto de 23 de marzo de 1956, en relación con el artículo 1306 del Código civil. El punto de partida es que el crédito del actor viene de un negocio jurídico (estima el recurrente) cuya causa es ilícita, al originarse la explotación conjunta de una administración de loterías que estaría prohibida por el Decreto de 23 de marzo de 1956 y por el Real Decreto 1082/85 de 11 de junio. El contrato de origen sería, así, ilícito y sería de aplicación la regla 1ª del artículo 1306 CC, esto es, que no habría restitución, estando la culpa de parte de ambos contratantes.

Esta posición es ahora asumida por la recurrente, que no la sostuvo en la instancia, ya que su defensa se basaba en la legitimidad del cambio de titularidad de la administración por razón de la enfermedad del Sr. Everardo, y en la ajenidad de la cuestión litigiosa surgida entre su marido y su hermano. La posición fue apuntada por el Abogado del Estado, en nombre del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, aunque ya concluía que el tema suscitado se reducía a un problema entre particulares, que no comprendía al Estado, por lo que sostuvo la excepción de "falta de legitimación pasiva" y, después de la sentencia de primera instancia, la posición de recurrido en Apelación y en Casación. De modo que cabría decir que se trata de una cuestión nueva.

Con todo, esta posición ignora la existencia y la vigencia de una Sentencia firme, que es la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en 1º de octubre de 1991, con un pronunciamiento de condena que concretó después un Auto del Juzgado de Primera Instancia de Denia en 6 de marzo de 1993, también firme, dictado en ejecución de aquella Sentencia. De cuyas decisiones, verdaderas reglas de conducta de necesaria observancia, como se deduce del artículo 118, en relación con los artículos 117.3 y 24 de la Constitución, así como del artículo 5.1 y sus concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 1.6 del Código civil, deriva la existencia de un crédito a favor del actor, hoy sucedido por sus herederos, recurridos, cuya existencia y legitimidad no pueden ser puestas en duda. Y es de notar que durante el procedimiento que dio lugar a la indicada sentencia firme no se alegó en absoluto un problema de ilicitud de la causa.

Baste recordar la relación procesal que ha quedado establecida para llegar a la conclusión de la inviabilidad del motivo que se plantea. Aquí se trata de rescindir la transferencia de la administración de loterías efectuada por el marido a la esposa en fraude del crédito reconocido por sentencia firme y fijado en la ejecución de la misma, que ostenta y detenta el cuñado del transmitente y hermano de la cesionaria, y que no ha podido cobrar de otro modo desde 1991 hasta hoy, puesto que la fuente de rentas de la economía familiar del cedente, condenado por aquella sentencia firme, es únicamente la administración de loterías que ha cedido a su esposa, previo el pacto capitular de separación de bienes. Ciertamente el crédito se declara en una sentencia, firme, como se ha dicho, que se produce en un litigio entre el entonces titular de la administración y el ahora actor, que deriva de un contrato de sociedad civil para la gestión conjunta de la administración de loterías, pero la eventual irregularidad de aquel contrato no puede afectar a la validez y efectividad del crédito reconocido en Sentencia firme que condenó al esposo cedente quien, para evitar el pago (según la sentencia ahora recurrida) transmitió el despacho de loterías a su esposa, que es ahora la condenada a indemnizar por razón de la aplicación del artículo 1298 CC.

Todo ello, dejando de lado que la aplicación al caso del artículo 1306, CC encontraría otros obstáculos, como es la inexistencia de una datio que hubiere que restituir y la posibilidad de considerar que no hay una pari causa turpitudinis , esto es, que cabría ponderar si los comportamientos son igualmente reprobables, apreciando con flexibilidad y equitativamente la conducta de las partes para resolver si cabría la reclamación a pesar de que el comportamiento de alguna de las partes no fuere irreprochable.

Finalmente, la legislación que se invoca sobre administraciones de loterías, y en concreto la Instrucción de Loterías, Decreto 23 de marzo de 1956 y del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, sólo permite participar en los concursos para ser titulares de administraciones de la Lotería Nacional a personas físicas (art. 7.a II ) y sólo se admite un nuevo titular, por renuncia del anterior, a propuesta del renunciante, en favor de su cónyuge, padres, hijos o nietos (art. 13.1) y ,por fallecimiento, a los mismos, si hubieren colaborado efectivamente en las tareas de administración durante al menos cinco años, los inmediatamente anteriores (art. 14.1 ). Pero ya ha dicho esta Sala que cabe la titularidad plural en el orden civil, que es compatible con la titularidad administrativa acomodada a la normativa especial que rige las administraciones de Loterías del Estado, en el caso de comunidad hereditaria ( STS de 22 de julio de 1997), pues decía esta Sentencia, con cita de la de 26 de abril de 1995, entre otras, que " la prohibición que contiene el artículo 183, con relación al 302 de la Instrucción General de Loterías hay que referirla a la relación con terceros, ajenos a la titularidad dominical del negocio en cuestión y no cabe ser encuadrado en el artículo 6.3 del código civil, dado su carácter reglamentario administrativo, pues, conforme a reiterada jurisprudencia, la sanción de nulidad no se reputa aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas". y la STS de 31 de diciembre de 1997, confirmaba este criterio, diciendo en "el supuesto de estancos, como en los similares de Administración de Loterías, que corresponden a la actuación monopolista del Estado, esta Sala de Casación Civil ha declarado que la titularidad que se atribuye a quien figura al frente del establecimiento es meramente administrativa, acomodada a la normativa especial que rige los estancos y por tanto se trata más bien de tipo formal impuesta por exigencias de la Administración, que no excluye la civil", apoyándose en las SSTS de 22 julio1997 , que cita las de 19 julio 1991,9 julio 1993 y otras.

Así las cosas, pues, es claro que tampoco podría estimarse ilicitud, ni menos torpeza, ni en el contrato de 6 de marzo de 1981. El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina, conforme a lo previsto en el artículo 1715.4 de la LEC de 1881, la condena en costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª María Cristina, contra la sentencia dictada con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 88-B/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por el recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- Vicente Luis Montés Penadés.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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