Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 1 de Marzo de 2001
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Resumen
"FONOGRAMAS. COMUNICACIÓN PÚBLICA. El derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública de los fonogramas, reconocido por la Ley 22/1987 a los productores de éstos, subsistía a la entrada en vigor del Texto Refundido, de modo que el Gobierno no podía derogarlo ni considerarlo derogado pues el mandato que le había sido conferido no le autorizaba a ejercer esta facultad. El derecho exclusivo a autorizar la comunicación pública no es incompatible con el sistema de remuneración equitativa compartida entre productores y artistas intérpretes y ejecutantes. La norma legal que reconocía de modo expreso el referido derecho no ha sido derogada ni explícita ni implícitamente por las leyes posteriores. La existencia del derecho exclusivo de los productores sobre la comunicación al público de los fonogramas no supone una ""disminución"" o ""menor nivel de protección"" del derecho de remuneración que legítimamente disfrutan los artistas intérpretes y ejecutantes. Al aprobar un Texto Refundido en el que deroga o considera derogado el art. 109.1 de la Ley 22/1987, por lo que se refiere al derecho exclusivo de los productores de fonogramas sobre la comunicaciónpública de éstos, el Gobierno hizo un uso indebido (ultra vires) de la delegación legislativa que lehabía sido conferida. Se estima parcialmente el recurso conencioso-administrativo."
Frases clave
“ Hemos de concluir, pues, declarando que al aprobar un Texto Refundido en el que deroga o considera derogado el artículo 109.1 de la Ley 22/1987, por lo que se refiere al derecho exclusivo de los productores de fonogramas sobre la comunicación pública de éstos, el Gobierno hizo un uso indebido (ultra vires) de la delegación legislativa que le había sido conferida. ”
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Historial del Caso
☞ Sentencia Favorable a: Recurrente, Recurrido
Extracto
Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 1 de Marzo de 2001
D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 413/1996 interpuesto por la "ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA ESPAÑOLA" (AFYVE), representada por el Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES" (SGAE), representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, el "CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS", representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, que se apartó del recurso; la "ASOCIACIÓN DE ACTORES, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA", representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, "ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA" (AIE), representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, "ENTIDAD DE GESTIÓN DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES", representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, la "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN" (SEDISI), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, que se apartó del recurso, "UNIPREX, S.A.", representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, "VISUAL ENTIDAD DE GESTIÓN DE ARTISTAS PLÁSTICOS", representada por el Procurador D. Miguel Roig Serrano.ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- La "Asociación Fonográfica y Videográfica Española" interpuso ante esta Sala, con fecha 10 de mayo de 1996, el recurso contencioso-administrativo número 413/1996 contra el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En su escrito de demanda, de 18 de octubre de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la cual DECLARE: 1º. La nulidad de los arts. 116.3, segunda frase, 108.4, segunda frase y 122.3. segunda frase del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. 2º. La nulidad del art. 116 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción actual, al no recoger el derecho de exclusiva de los productores de fonogramas sobre la comunicación pública de éstos y de sus copias. 3º. La subsanación de esa nulidad: a) Mediante la adición de un primer párrafo al artículo 116.1 del mencionado Texto Refundido, con el siguiente tenor literal: 'Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de éstos y de sus copias'. b) Subsidiariamente, mediante la declaración de la continuada vigencia del art. 109.1 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelect...Ver el contenido completo de este documento
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