ATS, 13 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:1635A
Número de Recurso678/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 63/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Albertomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barabino Ballesteros.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, uno por quebrantamiento de forma y otros dos por infracción de ley, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 60 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales.

  1. Al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por quebrantamiento de forma, al no cumplirse las características de los delitos cuasi flagrantes o testimoniales, caracterizados por la presunción de credibilidad en cuanto a su existencia, pues es propio de los mismos la percepción directa de los agentes de la policía.

  2. El recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre el delito flagrante que no tiene encaje en esta vía casacional, tras lo cual afirma la existencia de una contradicción en el relato de hechos probados que ni tan siquiera indica.

    La STS 1368/00, de 18 de septiembre, se ocupa del delito flagrante sintetizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

    La tantas veces citada STC 341/93, de 18/11, que declara la inconstitucionalidad del artículo 21.2 L.O.P.C. (Ley Orgánica de Protección Ciudadana), constituye el punto de partida para definir el alcance de la flagrancia como supuesto verdaderamente excepcional previsto en el artículo 18.2 C.E. en sede de inviolabilidad del domicilio, acudiendo a "la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es "sorprendido" -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o, en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito", no asumiendo como definitivas las formulaciones legales presentes en nuestro Ordenamiento hasta la L.O. 7/88, de 28/12, que suprimió la definición legal incorporada al artículo 779 LECrim., deduciéndose la presencia de las dos siguientes notas: evidencia del delito y urgencia de la intervención policial, cuidándose de matizar que esta última no es por sí sola flagrancia.

    Pues bien, dicho alcance también está presente en el lenguaje común, no necesariamente técnico, y, así, el Diccionario de la R.A.E. se refiere a lo flagrante como adjetivo que expresa "que se está ejecutando actualmente", "de tal evidencia que no necesita pruebas" y en flagrante como modo adverbial que quiere decir "en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir". El Diccionario del Español Actual se refiere a estarse "ejecutando en el momento en que se habla" y a ser "cosa muy evidente e innegable". En síntesis, actualidad e inmediatez del hecho y percepción directa y sensorial del mismo, lo que excluye la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello.

  3. La Jurisprudencia de esta Sala II constata esta línea doctrinal. Entre las más recientes, la de 7/3/00 se refiere a la doble inmediatez temporal y personal, y a la urgente necesidad de intervención inmediata de la policía, bien para poner fin al mal que la infracción conlleva, para detener al delincuente o para aprehender el objeto o los instrumentos del delito. La de 13/3/00 se refiere a delito flagrante como aquél que encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo. O la aún más reciente de 9/6/00 que sigue la misma línea. Los supuestos son sustancialmente análogos al presente: agentes policiales en funciones de vigilancia que desde el exterior del domicilio perciben directamente hechos presuntamente delictivos ejecutados en su interior (tráfico de droga).

    El sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim, y de dicha constancia debe partirse para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada (artículo 18.2 C.E.). La modificación de la premisa histórica requiere la apreciación del error de hecho (artículo 849.2 LECrim).

    Debemos añadir que el Legislador ha vuelto a introducir una definición legal de delito flagrante en el artículo 795.1.1º de la reciente Ley 38/02, de 24/10, de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado, cuya vigencia se pospone a los seis meses desde su publicación en el BOE, que tuvo lugar el pasado 28/10, dónde incluso se amplía el concepto legal existente en la L.O. 7/88, siendo su finalidad determinar el ámbito de aplicación del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (STS de 15 de noviembre de 2002).

    En el presente caso nada tiene que ver la flagrancia delictiva con el quebrantamiento de forma denunciado, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, ya que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, puesto que la cantidad ocupada y su pureza son tan mínimas que los criterios de justicia y equidad exigen una racionalización de las penas para que la precariedad procesal del inculpado "estándar" no cargue con más castigo que los grandes narcotraficantes.

  1. La pena impuesta en el caso de autos, es una pena mínima según establece el artículo 368 del Código penal, pues las conductas en aquél tipificadas van de prisión de tres a nueve años, cuando se trata de sustancias que causa grave daño a la salud, como en el supuesto que nos ocupa, que se trataba de heroína. Por tanto el principio de proporcionalidad de la pena, en relación con la infracción cometida no ha sido vulnerado atendiendo a la naturaleza de la sustancia y a las demás circunstancias del hecho, como el fraccionamiento de la misma en ocho porciones, que evidencia la extensión del daño proyectado.

En consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba que se evidencia de los documentos obrantes en la causa como son las declaraciones de los testigos y el procesado en el plenario y el contenido de las actas judiciales dada la dificultad de interpretar las declaraciones del mismo en lengua "fula", no habiéndo comparecido la interprete de francés, lo que produce clara indefensión en el recurrente.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. Las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) .

  3. El acta del juicio oral, la cual transcribe, con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirven para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento (STS de 28 de enero de 2000)

  4. En cuanto a la denuncia de la indefensión causada al recurrente por la no comparecencia de la interprete de francés, la misma resulta ajena a la vía casacional articulada, a más de ser asistido por un interprete de su propia lengua tal y como consta al inicio del juicio oral según transcripción en la correspondiente acta.

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884. 4º y 6º de la LECrim, y ante la carencia, manifiesta de fundamento, en la del artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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