STS, 5 de Octubre de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7576
Número de Recurso3267/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabra contra sentencia de 9 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabra contra el auto de 1 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 3 en autos seguidos por D. Luis Antonio frente al Ayuntamiento de Cabra sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2000 el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 3 dictó auto en ejecución de sentencia desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Cabra contra auto de ese mismo Juzgado de fecha 28 de enero de 2000.

SEGUNDO

El citado auto fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Cabra ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2000 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE CABRA (CORDOBA) contra el auto dictado el uno de marzo de dos mil por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, recaído en ejecución de sentencia firme de despido improcedente, promovida por Luis Antonio contra la parte recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicho auto".

CUARTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Cabra se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 13 de diciembre de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa sometida a unificación versa sobre las consecuencias que debe producir el despido de un trabajador declarado improcedente cuando la norma colectiva aplicable reconoce a todos los trabajadores el derecho a optar entre la readmisión o la indemnización.

Las sentencias sometidas al juicio de comparación han dado respuestas distintas a dicho problema. La recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el día 9 de junio de 2.000, desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento frente al Auto del juzgado que había acogido la pretensión del trabajador de que su opción por la readmisión se ejecutara en sus propios términos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 280 1.a) LPL. En el referido Auto, incombatido en el plano fáctico en suplicación, se tuvo por probado que: A) la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenó al Ayuntamiento empleador a que, "a elección del demandante que deberá manifestarla en el plazo de cinco días hábiles", procediera a readmitirlo en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a abonarle la indemnización correspondiente y en ambos casos el importe de los salarios de trámite. B) obra en autos, el "Acuerdo marco para el personal laboral del Ayuntamiento de Cabra", cuyo artículo 18 dispone, en su párrafo 2º, que "en el supuesto de que el despido pueda considerarse improcedente por la autoridad laboral correspondiente, la readmisión del trabajador será siempre a opción del interesado". C) el trabajador presentó en tiempo hábil escrito de opción por la readmisión. D) El recurso de suplicación que el Ayuntamiento interpuso frente a dicha sentencia fue desestimado por la Sala en la suya de 17-9-99, declarada firme el 8-11- 99. E) el 29-12-99 el actor presentó escrito solicitando la ejecución de la sentencia con su opción por la readmisión; y previa comparecencia de las partes, por Auto de 28 de Enero de 2.000, se accedió a lo solicitado requiriendo al Ayuntamiento "para que procediera a la inmediata y efectiva readmisión del trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo".

Para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento frente a dicho Auto, la Sala razona que el derecho de opción entre readmisión e indemnización es de carácter sustantivo, al estar regulado en el art. 56.1 y 4 ET aunque también se reitere en el art. 110 LPL, y de derecho relativo necesario y no absoluto y por tanto mejorable por la autonomía colectiva, a tenor de los art. 3.3 y 85.1 ET; por consiguiente, otorgado por Acuerdo marco del Ayuntamiento el derecho de opción al trabajador, la efectuada por este a favor de su readmisión debe ejecutarse en sus propios términos ex. art. 280 LPL, sin que sea aplicable al caso el art. 279.2.

A solución contraria llegó la sentencia de la misma Sala, sede de Málaga, de 13 de diciembre de 1.996, contemplando supuesto prácticamente igual en que empresa privada condenada recurrió el Auto del juzgado que ordenaba la ejecución en sus propios términos de la opción por la readmisión ejercida por la trabajadora demandante que tenía atribuido tal derecho por el Convenio Colectivo aplicable. La homogeneidad, resulta casi obvio decirlo, no desaparece por el hecho de que en un caso la empleadora sea una empresa privada y en otro un Ayuntamiento, puesto que en las relaciones con sus trabajadores este último está sometido al ordenamiento sustantivo y procesal laboral como una empresa mas sin privilegio alguno. Ni tampoco porque la opción se reconozca al trabajador por un Convenio Colectivo o por Acuerdo marco que pese a su nombre no es mas que la norma paccionada fruto de la autonomía colectiva que, con la fuerza vinculante que al Convenio colectivo reconoce el art. 82.3 LPL, regula las relaciones laborales del Ayuntamiento hoy recurrente.

En tal ocasión la Sala argumentó que no cabía la ejecución instada por no ser válida y eficaz la concesión por Convenio Colectivo a trabajadores que no ostentan la condición de representantes de personal o delegados sindicales de la facultad de optar en los despidos declarados improcedentes; y ello por entender que el art. 279.1.a) LPL -- hoy art. 280.1.a) --, en atención al sentido restrictivo con que debe interpretarse y a la valoración finalista que ha impulsado al Legislador a tutelar reforzadamente a los representantes y delegados, no permite incardinar en él otros supuestos por la vía de la negociación colectiva.

Es evidente pues que concurre el requisito exigido por el art. 217 LPL pues pese a la comprobada homogeneidad de los supuestos las sentencias contrastadas han emitido pronunciamientos distintos. Debemos pues pasar al examen de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

Haciendo suya la tesis de la sentencia de contraste, el Ayuntamiento denuncia en su recurso la infracción del art. 280.1 LPL en relación con lo previsto en los arts. 6.2 del Código Civil, 3.1 y 85.1 ET y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene en definitiva que el art. 280 es una norma procesal de carácter imperativo, "cuyo acatamiento es obligado por mas que el art. 18.2 del Acuerdo marco del propio Ayuntamiento lo contradiga"; y por consiguiente, no ostentando el trabajador demandante la condición de representante unitario de los trabajadores ni la de delegado sindical, dicho precepto no resulta aplicable al caso y no cabe la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

La posición de esta Sala ante dicha cuestión podía ya deducirse de sus sentencias de 12-VII-94 (rec. 121/1994), 24-XI-95 (rec 568/1995), 3-IX-96 (rec 83/1996) y 20-III-1997 rec. 3305/1996), en las que se manifestó, indirectamente, a favor de la validez de los pactos colectivos que, con valor normativo y vinculante, otorgan a los trabajadores el derecho de opción inherente a los despidos improcedentes; aunque tuvo que acotar su pronunciamiento al único punto sometido a debate, y por tanto se limitó a rechazar la extensión de tal derecho a los despidos derivados de contratos temporales convertidos en indefinidos al haberse producido irregularidades en la contratación, que no es el caso.

La posterior sentencia de 11-03-1997 (rec. 3967/1996) sentando doctrina seguida luego por la de 11-05-199 (rec. 2279/1998), se enfrento ya directamente con un aspecto concreto y fundamental del problema: el carácter de los preceptos que reservan la opción a los representantes de los trabajadores. Se afirma en ella que "la regla colectiva que se ha aplicado -- se refiere al precepto del Convenio Colectivo que reconocía al trabajador el derecho de opción -- está comprendida dentro del ámbito de regulación propio de la negociación colectiva, porque se ajusta a las relaciones que entre ley y convenio colectivo establece el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se trata de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de derecho necesario contenidos en la ley. La regulación contenida en los preceptos cuya infracción se alega -- se denunciaba allí la de los arts. 56.4 ET y 110.2 LPL -- tiene carácter de derecho necesario relativo que, como tal, puede ser mejorado por la autonomía colectiva. El carácter de derecho necesario absoluto que le atribuye la parte recurrente no puede aceptarse. En primer lugar, porque no se trata de normas procesales, sino de reglas de carácter sustantivo, en la medida que recogen la obligación alternativa que se impone al empresario como consecuencia de la declaración de la improcedencia del despido, aunque tal obligación, que se establece en una disposición formalmente sustantiva como el Estatuto de los Trabajadores, haya sido también incorporada a otro texto de carácter procesal (el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral). En segundo lugar, porque la disponibilidad de la opción se deriva además claramente del propio contenido de la norma estatal, ya que si el empresario en el plano individual puede optar por cualquiera de los términos de la opción, es claro que también puede hacerlo a través de la autonomía colectiva".

TERCERO

Es cierto que, como señalaron la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en el tramite previsto en el art. 223.1 LPL, dichas sentencias no contienen doctrina unificada sobre el concreto punto que aquí se debate, pues no se pronunciaron de forma expresa y directa, porque entonces no fue objeto del recurso, sobre el modo en que habría de ejecutarse la sentencia de despido cuando el trabajador ejerce la opción a favor de la readmisión y mas concretamente si esta puede ejecutarse en sus propios términos, tal y como señala el art. 280.1.a) respecto de los representantes de los trabajadores. Pero de su lectura se infiere de modo inequívoco que la respuesta a esa última cuestión habría de ser necesariamente favorable por pura lógica y por respecto a la autonomía colectiva. Pues resulta evidente que, descartada la naturaleza de orden público procesal de las normas que regulan la opción y proclamado su carácter sustantivo y de derecho mínimo necesario mejorable a favor del trabajador, nada obsta para que, llegado el momento de la ejecución de la sentencia de despido y hecha la opción a favor de la readmisión, pueda extenderse la prevención que el legislador estableció en el art. 280.1 LPL para determinados supuestos -- representantes de los trabajadores y despidos nulos -- a favor de un colectivo distinto de trabajadores, cuando ha sido querido y pactado por los protagonistas de la negociación colectiva.

Así lo señala el Ministerio Fiscal en su informe final, y así lo ha declarado ya expresamente esta Sala en su sentencia de 26-12-2000 (rec. 61/2000) en la que, tras recordar la fuerza vinculante de los convenios, añade: "la norma del Convenio entonces, constituye una fuente de la relación de trabajo (artículo 3.1 b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores). El pacto suscrito por la Administración recurrida en el (. . .) Convenio -- se trataba del "Convenio Colectivo de Colectivos Laborales al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi" -- se incorporó como norma a las relaciones entre quienes era aplicable y pasó a formar parte de los derechos y obligaciones recíprocos. No se debe olvidar que si el Convenio contenía una garantía como la que el discutido precepto describe en claro beneficio para el trabajador, éste se pactó en un conjunto indisoluble de derechos y obligaciones que probablemente tuvo sus contrapartidas en otros aspectos del pacto para los trabajadores afectados. Por ello, nada debe impedir que el derecho a la readmisión en su puesto de trabajo que se concede al trabajador injustamente despedido, se añada a las previsiones establecidas en la Ley, pues tal fue el compromiso que la empresa adquirió voluntariamente cuando firmó el repetido Convenio Colectivo".

"En consecuencia, las previsiones del artículo 280 LPL pueden ser aplicadas cuando las partes mutua y voluntariamente deciden que lo sean en determinados supuestos, como en este caso. No se puede decir por un lado que se garantiza el derecho a la readmisión del trabajador improcedentemente despedido y, por otro, cuando ha de llevarse a cabo tal incorporación, invocar la imposibilidad de hacerlo y amparase en la limitación de supuestos del precepto, que expresamente se quiso incorporar, aunque sea de forma indirecta, a las relaciones entre las partes firmantes del Convenio. Lo contrario sería dejar en manos de una de ellas el cumplimiento de lo pactado, lo que equivaldría en este caso a la desaparición real de la garantía, el vaciamiento de su contenido y la desnaturalización total del pacto".

Es pues la sentencia recurrida y no la de contraste, la que resuelve de acuerdo con la doctrina unificada. Procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Cabra frente a la sentencia de 9 de junio de 2.000 de la Sala de lo Social de Andalucía y la confirmación de esta en todos sus términos. Y, consiguientemente, la condena de dicho Ayuntamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, al pago las costas causadas en este recurso, incluidos los honorarios de la parte recurrida que, en su caso, fijará prudencialmente esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Cabra contra la sentencia de 9 de junio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 1 de marzo de 2000 dictado por el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 3. Con expresa condena en costas al recurrente, consistentes en los honorarios de la parte recurrida que, en su caso, fijara prudencialmente esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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