STS 33/2003, 22 de Enero de 2003

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:260
Número de Recurso1197/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución33/2003
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo condenó por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palma, instruyó sumario con el número 1186/97, contra Juan Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 13 de Marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Gabriel y su esposa Inmaculada , en fecha 15 de Marzo de 1.993 procedieron a la constitución de la sociedad limitada DIRECCION000 . según escritura pública otorgada ante el Notario de esta Ciudad D. Emilio Mulet, designándose como administrador único de la citada mercantil a Gabriel . Por escritura pública de fecha 15 de Noviembre de 1.993, otorgada ante el Notario de esta Ciudad, D. Salvador Balle, procedieron a la venta de las cien participaciones de aquella mercantil en favor del acusado Juan Manuel , mayor de edad, provisto del D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, y en favor de Benito , trasmitiéndose al primero de ellos veinticinco participaciones y al segundo las setenta y cinco restantes.

    El acusado, Juan Manuel , en la empresa realizaba las tareas propias de administrativo, si bien y debido a que el Sr. Gabriel , se ausentaba a Alemania, con cierta frecuencia para atender otros negocios, se encargaba del pago a proveedores, y cobro de facturas, y a la llevanza de la contabilidad de la empresa desde el mismo año 1.993. Ya desde ese año 1.993, Gabriel fue advertido por el gestor y asesor fiscal de la empresa Sr. Santiago , de las irregularidades que la contabilidad de la sociedad padecía, existiendo divergencias en cuanto a la facturación y el soporte documental, y pese a ello el administrador y querellante, siguió manteniendo al acusado en su puesto y con idéntica responsabilidad, llegando el propio asesor fiscal a tratar, como ha dicho en juicio, más con el acusado que con Gabriel .

    No ha sido probado que el acusado estuviese autorizado para la firma de talones o pagarés a nombre de la empresa DIRECCION000 . siendo que el denunciante había dejado, para los casos de ausencia fuera de la Isla, varios pagarés firmados en blanco en poder del delegado de la oficina de la Banca March de la Plaza Pedro Garau de Palma, a quien autorizaba telefónicamente para el relleno de los mismos cuando las circunstancias lo hicieran preciso. Y así efectivamente sucedió en varias ocasiones, como ha sostenido el testigo Sr. Cesar , quien ha manifestado en el acto del juicio, que en repetidas ocasiones, le llamó Gabriel y se procedía al reintegro correspondiente por parte del acusado, siempre que le aportara las facturas correspondientes, y previa autorización telefónica por parte del administrador de la mercantil.

    Fruto de ese dominio que sobre las tareas administrativas y contables desempeñaba el acusado, y tras coger del despacho del querellante los correspondientes talonarios, en fecha 26 de junio de 1.996 imitó la firma del administrador, suscribiendo un pagaré al portador por importe de 15.000 pesetas de la cuenta que la mercantil DIRECCION000 . tenía abierta en la sucursal antes citada bajo el nº NUM001 , que se abonó en ventanilla. Siendo dicho pagaré el nº NUM002 . En fecha 27 de junio de 1.996, igualmente imitó la firma en el pagaré al portador nº NUM003 por importe de doscientas mil pesetas. En fecha 16 de julio de 1.996 el pagaré nº NUM004 por importe de ochenta mil pesetas. En fecha 18 de Julio de 1.996 el pagaré nº NUM005 por importe de cuarenta mil pesetas. En fecha 4 de Julio de 1.996 el pagaré nº NUM006 , contra la cuenta corriente personal del denunciante que con el nº NUM007 tenía aperturada en la misma entidad y oficina por importe de cuarenta mil pesetas, y en fecha 3 de julio el pagaré nº NUM008 por importe de cien mil pesetas contra dicha última cuenta. Todos los citados pagarés fueron abonados en la ventanilla de la propia entidad bancaria, como ha expresado el delegado de dicha oficina, al comprobar el reverso de los citados documentos obrantes a los folios 89, 90,91 y 447 de autos, en los que los dígitos 0008 se refieren a la oficina que él dirigía. No constando el destino de las cantidades así reintegradas de las mencionadas cuentas.

    Según dictamen pericial obrante a los folios 455 y 456 que ha sido ratificado en el acto del juicio oral de forma contradictoria, las firmas obrantes en los mencionados pagarés fueron realizadas por el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel en quien concurre la agravante de abuso de confianza, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con los artículos 390.1.1º y 2º del mismo texto legal y el artículo 74 a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses cuota diaria de doscientas pesetas con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y al pago de las costas incluidas la mitad de las causadas por la acusación particular. Y que indemnice a DIRECCION000 . en la suma de 626.000 pesetas y a Gabriel en la cantidad de 140.000 pesetas.

    Y debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel del delito continuado de estafa de que venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

    Remítase testimonio de la presente resolución al Magistrado-Juez Instructor de la presente causa, a los oportunos efectos legales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, mediante entrega de copia de la misma debidamente autenticada, haciéndose saber a las partes que la misma no es firme y en su contra puede ser interpuesto recurso de casación, ante este Tribunal en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse aplicado la agravante de abuso de confianza recogida en el artículo 22.6 de nuestra Ley sustantiva Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la agravante de abuso de confianza recogida en el nº 6 del artículo 22 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 116 y concordantes de la Ley sustantiva Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Enero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del recurrente formaliza un motivo único por vulneración de derechos fundamentales y más concretamente el derecho de defensa y el principio acusatorio, al haberse apreciado la agravante de abuso de confianza, que no había sido solicitada ni por el Ministerio Fiscal ni por la parte acusadora.

  1. - Destaca en sus alegaciones que la acusación particular, que fue la única que formuló conclusiones acusatorias ya que el Ministerio Fiscal estimó que los hechos no eran integrantes de delito, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, considerando como autor al recurrente y estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. - La acusación particular, al oponerse al motivo, sostienen que solicitó la aplicación de la agravante de abuso de confianza en el escrito de calificación provisional de fecha 18 de Diciembre de 1.998. Afirma además que su abogado sostuvo oralmente su concurrencia, aunque esta afirmación no se recoge en el acta del juicio oral. Admite que se modificaron las conclusiones en el momento del juicio oral, afectando dicha modificación a las fechas de la comisión de las conductas infractoras, a la tipificación de los hechos y a la condena solicitada, por lo que estima que se mantienen intactos el resto de los apartados de la calificación provisional, entre los que se encuentra el apartado cuarto que hace referencia a la concurrencia de la agravante citada.

  3. - A la vista de estas alegaciones, se impone examinar la causa ya que la sentencia recurrida, en los antecedentes procesales hace constar que la parte acusadora no estimó la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Efectivamente, la lectura de las actuaciones evidencia que la parte querellante y acusadora particular, al formular sus conclusiones definitivas que obran a los folios 469 y siguientes, considera que concurre la agravante de abuso de confianza pero solamente en relación con el delito de estafa ya que no ha estimado la concurrencia del delito de falsedad, que es por el único que condena la Sala sentenciadora. Posteriormente y finalizada la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, modifica sus conclusiones y califica los hechos como un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsificación en documento mercantil, modificando la petición de pena y manteniendo de forma expresa todos los demás apartados del anterior escrito de calificación, lo que indica que considera que la agravante de abuso de confianza, se debe extender al delito de falsedad, por lo que la referencia en los antecedentes procesales a que no se solicitaron la agravante, no es exacta y se trata de un simple error mecanográfico y así lo entendió la Sala sentenciadora al apreciar la agravante de abuso de confianza, por lo que no ha habido vulneración del principio acusatorio ni disminución de las posibilidades de defensa ya que se pudo argumentar sobre la imposibilidad de aplicara la agravante de abuso de confianza en el delito de estafa por ser consustancial al propia estructura del tipo y discutir su posible compatibilidad con un delito de falsedad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, primero por infracción de ley, se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente la agravante de abuso de confianza recogida en el nº 6 del artículo 22 del Código Penal.

  1. - En un breve razonamiento, la parte recurrente se limita a mantener que, en el relato de hechos probados, no se contienen los elementos necesarios, tanto subjetivos como objetivos, que son necesarios para construir esta modalidad agravatoria.

  2. - Tomando como pauta el contenido del hecho probado y sin perjuicio de lo dicho en relación con la vulneración de derechos fundamentales anteriormente abordado, lo cierto es que el relato fáctico proporciona datos y elementos que denotan la existencia de los factores objetivos y subjetivos que configuran la agravante de abuso de confianza.

Se afirma que el acusado desempeñaba las labores propias de un administrativo de la empresa y que se encargaba del pago a proveedores, el cobro de facturas y la llevanza de la contabilidad. Para terminar de perfilar el elemento subjetivo del delito, la sentencia proclama que el acusado, como fruto de su dominio sobre las tareas administrativas y contables que realizaba, cogió unos talonarios y realizó todas las alteraciones y simulaciones de firmas que se reseñan a continuación.

La posición que ocupaba el acusado dentro del funcionamiento de la sociedad, era el producto de la seguridad que el principal tenía sobre sus condiciones de lealtad y probidad respecto de la empresa, al permitirle realizar una serie de actividades que demostraban su total confianza en el acusado. El comportamiento que se describe constituye una vulneración de la relación establecida y, al mismo tiempo, proporciona al acusado una mayor facilidad para la comisión del hecho delictivo, que difícilmente hubiera podido realizarse desde fuera de la relación establecida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 116 del Código Penal.

  1. - Señala el recurrente que al haber sido absuelto del delito de estafa y haber sido condenado por un delito de falsedad, que considera meramente formal y cuya única finalidad sancionadora es proteger el tráfico mercantil, no procede hacer declaración sobre responsabilidad civil como erróneamente hace la sentencia recurrida.

  2. - El Ministerio Fiscal apoya el motivo por estimar de manera excesivamente formalista que la actividades falsarias solo lesionan el bien jurídico de la confianza en el trafico mercantil alineándose con la postura mantenida por el recurrente. En realidad esta concepción reduce excesivamente la extensión y ámbito del bien jurídico protegido, ya que criminalizando las falsedades se trata de proteger también otros valores, como la confianza en la capacidad probatoria de los documentos, bien dentro de un proceso o en toda a clase de relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos con la sociedad, el trafico económico e incluso con las entidades publicas de carácter estatal, autonómico o local. Es decir, la dimensión del bien jurídico protegido es mucho mas extensa y no se debe descartar de plano que, en algunas ocasiones la realización de actividades falsarias produzca, por si misma y sin necesidad de la concurrencia de infracciones patrimoniales, unos efectos dañosos de carácter económico que tienen su origen directo en la confección de los documentos falsos. Cuando estos sucede y se contrasta, como en el caso presente, que las actividades del sujeto activo produjere de manera directa y causal un perjuicio económico que se cuantifica en la sentencia y que se señala como indemnización económica en la parte dispositiva, no existen obstáculos para acordar la consiguiente responsabilidad civil.

El hecho de que se haga constar que no se ha podido determinar el destino de las cantidades que se extrajeron de las cuentas de los perjudicados, solamente sirve para eliminar el delito contra el patrimonio, pero no priva a las falsedades de sus efectos económicamente dañosos que debe ser indemnizados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucionalinterpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada el día 13 de Marzo de 2001 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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