STS 416/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha 19 de julio de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, la acusada Eulalia , representada por el procurador Sr. Briones Beneit. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 6, instruyó Abreviado 438/03, por delito de robo con intimidación con fines terroristas contra Eulalia , y lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, cuya Sección Cuarta en el Rollo de Sala 11/10 dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Unico. - La organización denominada G.R.A.P.O., siglas que responden al llamado GRUPO REVOLUCIONARIO ANTIFASCISTA PRIMERO DE OCTUBRE, y cuya finalidad perseguida no es otra que la de, a través del empleo de armas utilizadas contra personas y entidades, subvertir el orden constitucional, mediante la táctica de infundir terror en los habitantes de una sociedad democrática, en orden a obtener fondos económicos para financiar las actividades del grupo y los miembros de la citada organización, han venido protagonizando numerosos hechos delictivos, entre los que se encuentran los que ahora vamos a describir.

    A)-Sobre las 10 horas y 45 minutos del día 25 de abril de 2002, penetró en la sucursal de LA CAIXA, ubicada en Camino de Vinateros nº 30 de Madrid, la acusada que ahora enjuiciamos Eulalia , y dirigiéndose a la mesa que ocupaba una empleada de tal entidad, la testigo protegida NUM000 , dedicada a atención al cliente, solicitó de ésta información sobre un plan de pensiones.

    Cuando la acusada estaba siendo oportunamente atendida, de forma súbita entró en la oficina bancaria el ya condenado por estos hechos Juan María , dirigiéndose a la mesa de la empleada, a la que en voz alta y clara le dijo: " esto es un atraco, levanta las manos". De forma inmediata, la acusada Eulalia , presentando síntomas de nerviosismo, se puso en pie, y a gritos profería las frases siguientes: "esto es un atraco", y que como intentara hacer cualquier tontería, la iban a matar.

    En estos eventos, concurrió la circunstancia consistente en que la empleada se hallaba sola en la entidad, pues el director y la subdirectora de la misma se habían ausentado en esos precisos momentos, sintiéndose aquélla atemorizada ante semejante situación. No obstante, se levantó de su asiento, y obedeciendo las consignas que le dirigió el condenado Juan María , consistentes en que le condujera hasta el lugar donde se encontraba la caja fuerte, hizo lo que éste le ordenó.

    Ella trató de tranquilizar a los dos individuos (aparentemente muy excitados) indicándoles, al efecto, que les trasladaría hasta el sitio deseado, y que, además, tenía en su poder las llaves de la mencionada caja.

    Y hasta ella llevó al condenado Juan María procediendo a abrir la puerta del bunker e indicándole a éste que ya podía entrar en su interior; mas el hombre no quiso hacerlo solo y ordenó a la empleada que le acompañase, a pesar de que ésta ya le informó previamente de que en dicho bunker solo podía entrar una persona. Y al mismo accedió.

    Fue en ese preciso momento cuando la empleada, testigo protegida NUM000 , pudo observar que este individuo portaba una pistola en el bolsillo de su pantalón, cosa que ya sospechaba.

    Posteriormente el individuo asaltante se apoderó de 6.900 €, 41 libras esterlinas y 50 dólares -$- USA, arrojando el valor de la moneda extranjera a 122,96 €, que el condenado introdujo en una bolsa de plástico, ausentándose después con toda tranquilidad de la sucursal de la entidad bancaria, junto a su compañera, la acusada Eulalia , no sin antes apercibir a la empleada que no abandonara el bunker.

    B)- Alrededor de las 10 horas y 10 minutos del día 10 de mayo de 2002, tuvieron lugar los acontecimientos siguientes:

    En esta ocasión, se introdujeron en la sucursal de LA CAIXA, situada en la calle Concejal Francisco Jiménez Martín Nº 126 de Madrid, el ya condenado Juan María , en unión de dos mujeres, que resultaron ser Casilda , ya condenada por estos hechos, y la acusada Eulalia , enfrentándose también en esta ocasión con la empleada de dicha oficina bancaria, testigo protegida NUM001 , que trabajaba allí desempeñando sus funciones de auxiliar, y que también se encontraba sola en tal entidad en el transcurso de los hechos que pasaremos a describir, al hallarse ausentes el director y la subdirectora de la sucursal mencionada.

    En la hora y minutos señalados, accedieron al local de la entidad los ya condenados por estos hechos Juan María y Casilda y la acusada Eulalia de la forma que se dirá.

    Inicialmente la condenada Casilda y el condenado Juan María , accedieron a la sucursal referida, en tanto que la acusada Eulalia permaneció en la puerta de acceso a la misma.

    Los dos primeros preguntaron a la empleada acerca de la adquisición de una tarjeta joven, pero presos ambos de un estado de nerviosismo prorrumpieron en risas, actitud que sobresaltó a la trabajadora de la entidad.

    Instantes después el repetido Juan María subiéndose el jersey que vestía exhibió a la empleada una pistola que portaba en su pantalón, arma que no llegó a extraer.

    Tal gesto generó en la joven un estado de miedo, por lo que de manera inmediata, y atendiendo a la petición de Juan María , abrió la caja que había en el mostrador, extrayendo de la misma 300 €, cantidad que entregó al sujeto que la intimidaba.

    Mas éste, no contento con tan nimia cantidad dineraria, ordenó a la empleada que le exhibiera el lugar donde se ubicaba la caja fuerte de la entidad, así como que activara el retardo para abrirla. Entretanto, el condenado Juan María , conducido por la trabajadora, llegaron al sitio concreto donde se encontraba dicha caja, solicitando de ésta que entrara con él a través del bunker, a pesar de ser advertido que tal bunker sólo permitía el acceso de una sola persona. El repetido Juan María logró su objetivo, penetrando ambos a través del mismo y accediendo así a la caja fuerte, extrayendo de la misma el reiterado Juan María la suma de 19.000 € que introdujo en una bolsa de plástico.

    Después del acaecimiento de los hechos descritos, y cuando ambos salían del bunker, al acceder a las oficinas de la entidad bancaria, observaron cómo un cliente de la misma se encontraba allí, y lo estaba desde el inicio de los hechos que relatamos, pero pasó inadvertido.

    Ante semejante adversidad, los condenados Juan María y Casilda , junto con la acusada Eulalia , antes de ausentarse de la referida sucursal de la entidad bancaria LA CAIXA, optaron por introducir a la empleada y al cliente en el cuarto de baño, en contra del consentimiento de ambos, impidiéndoles su salida de dicho lugar, mediante frases amenazantes, emprendiendo los tres la huida de dicho escenario".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Eulalia como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de robo con intimidación con fines terroristas ya definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de seis años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos, a que indemnice a la entidad La Caixa en la cuantía resultante de detraer del importe total de 25.920 € sustraído más los intereses legales, lo percibido por dicha entidad de los dos condenados anteriormente y al pago de las costas procesales que le correspondan.

    Para el cumplimiento de las penas se abonará el tiempo que ha estado la acusada privada de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, y póngase en conocimiento del Tribunal Supremo en cumplimiento de lo acordado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusada Eulalia mediante escrito presentado por el Procuradora Sr. Briones Beneit que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso de casación en el motivo PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr ., por haberse dejado de aplicar como muy cualificada la atenuación prevista en el Art. 21.6 CP para el caso de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 17 de abril de 2013, con la asistencia del Letrado D. Juan Moreno Redondo en defensa de la recurrente que informó sobre el motivo del recurso; el Ministerio Fiscal ratificó su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Cuarta de la Audiencia Nacional condenó, en sentencia dictada el 19 de julio de 2012 , a Eulalia , como autora penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación con fines terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de diez años, por cada uno de los delitos, a que indemnice a la entidad La Caixa en la cuantía resultante de detraer del importe total de 25.920 euros sustraídos lo percibido por dicha entidad de los dos condenados anteriormente, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales que le correspondan.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa de la acusada, formulando un único motivo de casación por infracción de ley.

PRIMERO

1 . La defensa invoca en su único motivo de recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración del art. 21.6ª del C. Penal por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .

Alega al respecto la parte recurrente que la causa estuvo más de cinco años paralizada a la espera de la entrega de la acusada por las autoridades francesas, siendo lo cierto que esta había sido entregada a España en febrero del año 2006, es decir, más de cuatro años antes de que se reanudara la tramitación, reanudación que tuvo lugar el 8 de junio de 2010, debiéndose el retraso a las omisiones en la comunicación entre las autoridades administrativas y judiciales.

Como datos relevantes para apoyar su pretensión se señalan en el escrito de recurso las fechas que se citan a continuación.

El día de abril de 2002 se incoaron Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid en relación con los hechos que ahora se juzgan, perpetrados el 25 de abril y el 10 de mayo de 2002. Y en junio de 2002 se inhibió ese Juzgado a favor del Juzgado Central de lnstrucción n° 6.

La aquí encausada fue detenida en París en julio de 2002, según consta documentado en la causa.

El día 21 de julio de 2004 se dicta por parte del Juzgado Central de Instrucción n° 6 auto de prisión provisional contra la acusada, ordenando igualmente librar orden europea de detención a Francia donde se encontraba presa.

El 22 de octubre de 2004 el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n°6 dictó providencia acordando el archivo de las actuaciones hasta que la acusada fuera puesta a disposición de dicho Juzgado, ya que seguía presa en Francia.

Por sentencia de 24 de noviembre de 2004 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional son condenados los coacusados Juan María y Casilda por los mismos hechos por los que ahora es juzgada la recurrente.

El 7 de enero de 2005 se dictó providencia por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 6 manteniendo el archivo de la causa hasta que por parte de las autoridades francesas se procediera a la entrega de la imputada.

El 12 de enero de 2006 se dictó sentencia por la Sala 14 del Tribunal de Gran Instancia de París en la que condenó a Eulalia a la pena de 5 años por el delito de asociación de malhechores.

El 17 de febrero de 2010 el Juzgado Central de Instrucción n° 6 acordó la incoación de un proceso independiente contra Eulalia por los robos objeto de esta causa, pues los otros dos acusados ya habían sido enjuiciados y condenados en el año 2004.

En escrito de 22 de marzo de 2010 la Fiscalía interesa que se mantenga el archivo de la causa "mientras no conste la efectiva entrega de la imputada por las autoridades francesas".

El 13 de mayo de 2010 se extiende diligencia por el Secretario del Juzgado Central de Instrucción n° 6 en la que se interesa por la situación penitenciaria de Eulalia , siendo informado el Juzgado por el funcionario de Instituciones Penitenciarias destinado en la Audiencia Nacional de que Eulalia ya se encontraba en España, dado que se halla interna en el Centro Penitenciario de Alicante nº 1 cumpliendo condena en 2º grado por la ejecutoria 53/2009 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional.

En los folios 326 a 328 consta certificación de los antecedentes penales de Eulalia en la que se acredita que ha sido condenada por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional el 3 de junio de 2009 , de lo que se desprende que la ha estado a disposición de la Audiencia Nacional con anterioridad a la reapertura de la causa.

También alega la defensa que en el folio 351 consta un oficio correspondiente al Centro Penitenciario de Alicante en el que figura como fecha de ingreso en dicho Centro el 15 de febrero de 2006.

El 21 de junio de 2010 presta declaración en calidad de imputada Eulalia , siendo conducida a tal efecto al Juzgado Central n° 6 de la Audiencia Nacional desde el Centro penitenciario español en el que se encontraba.

La defensa de la acusada formuló escrito de calificación el 22 de octubre de 2010.

El 18 de noviembre de 2010 se acuerda cursar una comisión rogatoria a Francia. Y el 9 de marzo de 2011 se recibe en la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional contestación negativa a dicha comisión por no haber sido correctamente tramitada.

El 18 de mayo de 2011 se dicta una providencia por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional indicando que lo alegado con respecto a los hechos en el punto 1 del escrito de calificación de la defensa debe ser acreditado por la parte.

El 28 de junio de 2011 se presentan sendos escritos por parte de la defensa de la acusada designando nuevo letrado y solicitando que se requiera a las autoridades francesas para que acrediten que la acusada ha estado en prisión en Francia desde el año 2002 hasta el 2006, año en el que fue entregada a España.

Señala también la parte recurrente que el 29 de junio de 2011 se tuvo por designado al nuevo letrado, sin hacer mención alguna a lo solicitado en el escrito presentado por la defensa sobre la acreditación por las autoridades francesas de la fecha de entrega de la acusada.

El 7 de noviembre de 2011 se recibe en la Sección 4ª escrito del Juzgado Central n° 6 indicando que ha aparecido de forma circunstancial la pieza de situación personal de Eulalia , la cual se encontraba extraviada (folios 53 y 54 rollo de Sala).

En escrito de 8 de noviembre de 2011, la defensa presenta original en francés de la sentencia que condenó en su día a la acusada por asociación de malhechores y aporta información sobre que la traducción de dicha sentencia se encuentra en el rollo de Sala 3/2006 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, interesando de la Sección Cuarta que realice los trámites encauzados a solicitarla a la mayor urgencia posible para incorporarla a la presente causa.

El día 11 de noviembre de 2011 la Sala dicta auto declarando pertinentes todas las pruebas propuestas y señalando juicio para el día 21 de diciembre de 2011.

El 16 de diciembre de 2011 la defensa aporta a la causa copia original del auto del Juzgado Central de Instrucción n° 4 en que consta cómo el 15 de febrero de 2006 Eulalia fue puesta a disposición de la Audiencia Nacional por parte de las autoridades francesas.

También se aporta con dicho escrito certificación emitida por el Centro Penitenciario nº 1 de Alicante 1 el 28 de noviembre de 2011 en el que queda constancia fehaciente de que la acusada ha permanecido en un Centro Penitenciario español desde el 15 de febrero de 2006 hasta la fecha.

El 21 de diciembre de 2011 se celebra la vista oral del juicio. Y el 8 de febrero de 2012, la sección Cuarta de la Audiencia Nacional dicta la sentencia.

A estos datos alegados por la parte recurrente han de sumarse los relativos a que la sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación, dictándose sentencia por esta Sala el 27 de junio de 2012 , en la que se estimó parcialmente el recurso por haberse omitido en la sentencia impugnada todo pronunciamiento fáctico y jurídico relativo a una eventual dilación del procedimiento y a la posible aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas formulada por la defensa, confirmándose en casación la sentencia recurrida en lo que respecta a los hechos declarados probados y a la justificación de la condena por los delitos especificados en la parte dispositiva.

En vista de lo cual, se dictó una nueva sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2012 , también recurrida en casación, que es la sentencia que ahora es objeto del presente rollo de recurso.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes de este Tribunal que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que provienen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).

    Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

    Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Al descender ya al caso enjuiciado , se aprecia en primer lugar que el Tribunal de instancia centra toda su argumentación sobre las dilaciones indebidas en examinar la evolución del proceso solo a partir de su conocimiento de que la encausada se hallaba en España, circunstancia que tuvo lugar el 13 de mayo de 2010, cuando el Secretario judicial da cuenta en una diligencia de que el funcionario de prisiones por conversación telefónica dice que Eulalia se encuentra en un Centro Penitenciario de Alicante cumpliendo condena en 2º grado por la ejecutoria 53/2009 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional.

    A partir de esa fecha del 13 de mayo de 2010 es cuando en la sentencia recurrida se van refiriendo las distintas fechas de la tramitación de la causa hasta que se celebra la vista oral del juicio el 21 de diciembre de 2011 . Sin embargo, el Tribunal de instancia omite toda referencia a lo sucedido en los cinco años anteriores, a pesar de que la defensa ha centrado sus alegaciones reivindicativas de la aplicación de la atenuante en ese periodo de tiempo anterior a mayo de 2010.

    La lectura de la causa constata que, tal como señala la parte recurrente, en la fase de diligencias previas figura una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción nº 6, de 13 de mayo de 2013, en la que se hace constar que, efectuada una llamada telefónica al funcionario de Instituciones Penitenciarias destinado en la Audiencia Nacional, informa que Eulalia se encuentra actualmente en España interna en el Centro Penitenciario de Alicante 1, cumpliendo condena en 2º grado por la ejecutoria 53/2009 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional (folio 323 bis de la causa).

    A continuación, y previo informe del Ministerio Fiscal, se acordó mediante providencia de 8 de junio de 2010 proseguir con la tramitación de la causa, que no se sustanciaba desde el año 2005. A tal efecto, se ordenó librar varios oficios para completar la investigación (folio 325 bis).

    Una vez concluida la instrucción, y habiéndose acordado por providencia de 3 de noviembre de 2011 remitir la causa a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, figura ya en el Rollo de Sala que la defensa de la acusada presentó un escrito el 16 de diciembre de 2011 mediante el que aportaba tres documentos. El primero era una copia del auto de 15 de febrero de 2006 del Juzgado Central de Instrucción num. 3, en el que consta que en esa fecha la acusada fue entregada a la justicia española por las autoridades francesas, acordando ese Juez mantener la situación de prisión provisional comunicada de Eulalia decretado por el Juzgado en el procedimiento abreviado 188/2000.

    Y los otros dos documentos eran sendas certificaciones del Centro Penitenciario de Alicante nº 1 de fecha 28 de noviembre de 2011, selladas y firmadas, en las que se daba cuenta de que Eulalia se encontraba en prisión desde el 15 de febrero de 2006 a disposición de varios juzgados, entre los cuales estaba el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en las diligencias previas 438/2003 (folios 132 a 137 del rollo de Sala de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional).

    Por consiguiente, han quedado fehacientemente acreditadas las alegaciones fácticas de la defensa relativas a la existencia de una dilación indebida por el tiempo transcurrido desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2010, que fue cuando la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional se apercibió de que la acusada se hallaba en España desde hacía más de cuatro años, tiempo durante el que estuvo paralizada la tramitación de la presente causa por ignorarse que Eulalia se hallaba ya en territorio nacional a disposición de las autoridades judiciales españolas desde el año 2006.

    Le asiste, pues, la razón a la parte recurrente en su queja por la paralización de un proceso penal cuando no había realmente ningún obstáculo procesal que impidiera proseguir tramitando la causa a partir del 15 de febrero de 2006, que fue cuando la acusada fue trasladada a España.

    No puede cuestionarse por tanto en este caso que fallaron las comunicaciones entre los funcionarios administrativos y los órganos judiciales, o simplemente de estos entre sí, a la hora de tomar conocimiento por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de que la acusada se hallaba en España a su disposición.

    En efecto, parece obvio que cuando la acusada fue trasladada a España y entregada a las autoridades administrativas y judiciales españolas debió darse cuenta por los funcionarios que realizaron el traslado y la ingresaron en un centro penitenciario a disposición de los juzgados competentes que, entre ellos, se hallaba el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, ya que este tenía acordada la prisión de la acusada y había cursado las órdenes de detención incluso a nivel internacional. Por lo cual, todo da a entender que o fallaron las comunicaciones entre los funcionarios administrativos y las autoridades judiciales a la hora de materializar la entrega de la acusada a España y la puesta a disposición judicial de una persona que se hallaba buscada por varios órganos judiciales, o concurrió una descoordinación entre estos cuando la policía entregó a la detenida.

    Esa falta de comunicación y de coordinación determinó sin duda una dilación indebida en la tramitación de la presente causa por un periodo de cuatro años y tres meses, tiempo durante el que prosiguió paralizado el proceso sin causa alguna que lo justificara.

  3. Establecido lo anterior, y siendo claro que se está ante una paralización indebida del proceso, debe ahora dirimirse si se computa como una dilación subsumible en una mera atenuante simple o en una atenuante muy cualificada .

    Pues bien, desde la perspectiva del derecho fundamental a celebrar el proceso en un plazo razonable, se considera que el tiempo transcurrido entre la llegada a España de la acusada y la celebración del juicio ha sido de cinco años y diez meses, ya que la vista oral del juicio se celebró el 21 de diciembre de 2011. Y si atendemos a la fecha de la segunda sentencia dictada por la Audiencia Nacional que ahora se recurre, datada en 19 de julio de 2012 , han transcurrido más de seis años desde que se pudo reiniciar la tramitación de la causa en el año 2006.

    Ese plazo es claro que no resulta razonable. Y, en principio, habría que hablar únicamente de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad básica, pues si bien se trata de un periodo extraordinario para celebrar un juicio de escasa complejidad, ya que los hechos consistieron en dos atracos en sucursales bancarias, no se está en cambio ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada.

    Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

    Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

    Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

    Pues bien, ello es lo que sucede precisamente en el presente caso, toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años, tiempo que se considera suficientemente dilatado para considerar que se trata de una paralización tan grave que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

    Ello comporta, pues, la estimación del motivo del recurso y el establecimiento de una nueva pena que se fijará en la segunda sentencia.

SEGUNDO

A tenor de lo que antecede, ha de estimarse el recurso de casación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Eulalia contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2012 , que condenó a la recurrente como autora de dos delitos de robo con intimidación con fines terroristas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así parcialmente anulada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 438/03, del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguida por un delito de robo con intimidación en las personas, para financiar a una organización terrorista, contra Eulalia , nacida el NUM002 de 1975 en Madrid, hija de Andrés y de Antonio, con D.N.I. NUM003 , la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección Cuarta en el Rollo de Sala 11/10 dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro .

  1. ANTECEDENTES

    Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    A tenor de lo que se ha argumentado en la sentencia de casación, procede aplicar a la acusada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 21.6ª del C. Penal , en relación con el art. 66.1.2ª), que conlleva en este caso la aplicación de la pena inferior en un grado para cada uno de los delitos de robo con intimidación con fines terroristas. Por lo cual, la pena ha de quedar comprendida para cada uno de ellos en un periodo que abarca desde los dos años y seis meses a los cinco años de prisión.

    Y en lo que respecta a la individualización de las referidas penas, han de ser impuestas en la mitad superior, tal como ya se había establecido en la sentencia recurrida, toda vez que a los otros dos acusados ya se les fijó una pena en su día en la mitad superior, no resultando razonable que a esta recurrente se les aplique en una cuantía proporcional inferior, dado que, según se desprende de la fundamentación de la sentencia de la Audiencia, concurren algunos datos indicativos de que la acusada era la persona que dirigía el comando de los Grapo que perpetró ambos atracos.

    Así pues, se individualiza la pena a imponer por cada uno de los delitos en cuatro años de prisión, en lugar de los seis años y seis meses que le fueron impuestos en la instancia sin la aplicación de la atenuante. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 579.2 del C. Penal , se le impondrá una pena de inhabilitación absoluta de diez años por cada uno de los delitos de robo, dado que es la pena mínima imponible con arreglo al referido precepto.

  3. FALLO

    Se modifica la sentencia recurrida por la acusada Eulalia , en el sentido de que procede aplicarle la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , imponiéndole por cada uno de los delitos de robo con fines terroristas la pena de cuatro años de prisión , y además la de inhabilitación absoluta por un tiempo de diez años por cada uno de los delitos.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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