STS 271/1993, 18 de Marzo de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3303/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución271/1993
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo sobre cerramiento de finca y negativo de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) representado del Letrado del Gabinete jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía no habiendo comparecido al acto de la vista pese haber sido citado en forma, en el que son recurridos Don Plácido, Don Abelardoy Don Ismaelrepresentados por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado Don José Tomás Valverde.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Peñarroya- Pueblonuevo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) contra Don Plácido, Don Abelardoy Don Ismaelsobre cerramiento de finca y negativa de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se estimando en todo la demanda, se declarase el derecho del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) a cerrar los montes públicos "La Vaquera" y "los Azahares", colocando sendas cancelas en el camino forestal que los cruza, una en el Puerto de Las Corchadillas y la otra entre la Loma de la Vaquera y la Sierra de la Aguja; consagrando la inexistencia de servidumbre de paso sobre dichos montes públicos; y se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Y todo ello con expresa condena en costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron oponiéndose a la misma y formulado las siguientes excepciones: a) falta de personalidad en el actor, b) falta de legitimación activa y c) litis consorcio pasivo necesario; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia estimando cualesquiera de dichas excepciones, subsidiariamente y para el caso de que así no se hiciese, se absolviera a los demandados de la demanda. Para el supuesto de que se modificase el procedimiento a seguir para estos autos y fuere el de mayor cuantía formuló reconvención con base a los hechos que se expresan en dicho escrito y terminó suplicando al Juzgado que se declarase que es público el camino que arranca del kilómetro 29,500 de la carretera de Posadas a Villaviciosa de Córdoba y que termina en la Cardenchosa en todo su trazado incluyendo el ramal que discurre por "casas rubias", condenando al actor al pago de las costas.

Por parte del Sr. Plácido, se opuso a la demanda en idénticas cuestiones y excepciones que los anteriores, si bien manifiesta en cuanto a la excepción de litis consorcio pasivo necesario que es dueño del 42,50% de las fincas "los puntales" y "cerrejón de la alcarria" y por lo tanto es obligado que se hubiese demandado también al titular del resto, lo cual no se ha hecho. Terminó su escrito en idénticos términos que los demandados anteriormente reseñados.

Posteriormente, por auto de fecha 3 de enero de 1990, fue declarada nula la admisión a trámite de las reconvenciones formuladas.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que sin entrar a conocer respecto del fondo del litigio debo declarar y declaro la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía que nos ocupa, seguido previa demanda del I.A.R.A. contra Don Abelardo, Don Ismaely Don Plácido; con imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Ana Amalia Gálvez Cañete, en nombre y representación de los demandados Don Ismaely Don Abelardoy Don Plácido, sobre nulidad de actuaciones, debemos confirmar y conformamos la procedencia del cauce del juicio ordinario de menor cuantía. Y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Hortilio Pereda Armayor, en nombre del actor Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.), y estimando las excepciones de falta de personalidad del actor y de litisconsorcio-pasivo necesario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que con fecha nueve de mayo último, dictó el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción de cerratoria de finca y negatoria de servidumbre; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en representación del Instituto Andaluz de Reforma Agraria formalizó recurso de casación que funda en un único motivo en base a lo prevenido por el artículo 1692, número 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ampara este recurso en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de Marzo de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, según resulta de los precedentes expuestos y transcritos, formalmente confirma la sentencia de primera instancia en cuanto ratifica la concurrencia de la excepción de falta de litisconsorcio necesario aducido por los demandados, pero, en realidad, modifica el fallo, esto es revoca en parte, puesto que amplía el número de las excepciones acogidas extendiéndolas también a la de falta de personalidad en el actor, que no fué resuelta por el juez de primera instancia, como tampoco la excepción de falta de legitimación activa propuesta separadamente por los demandados y, sobre la que la sentencia recurrida proclama que "el rigor lógico del razonamiento procesal hace innecesario resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa alegada por los demandados; tanto mas cuanto que esta falta de legitimación, en los términos en que ha sido propuesta, mas que de legitimación "ad procesum" es de legitimación "ad causam", y solo al resolver sobre el fondo de la cuestión debatida y, en íntima relación con ella ha de hacerse el oportuno pronunciamiento". La cuestión, sin embargo, no hubo de verse, con tanta claridad, como aparenta esta declaración, ya que entre las consideraciones jurídicas utilizadas por la Sala para llegar a la conclusión apreciatoria de la falta de personalidad figuran destacadamente las relativas a la titularidad dominical de los bienes implicados en el ejercicio de las acciones de cerramiento de finca y negatoria de servidumbre que actúa el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, materia típicamente de fondo, salvo que de manera manifiesta conste lo contrario y como tal "questio iuris" de derecho material pueda ser apreciada anticipadamente como carencia de un presupuesto preliminar a la entrada legítima en el conocimiento propio y objetivo del fondo del asunto.

SEGUNDO

Sin entrar en precisiones doctrinales que están fuera del ámbito propio de esta sentencia, ni con ánimo de solucionar problemas que pueden ser controvertidos, pero con el designio de contribuir al esclarecimiento de las cuestiones que se ventilan debe señalarse: A) Que el término legitimación y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. B) Que en lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam", se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del nº 2º del artículo 533. 2º (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio ...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita "el carácter" con el "que se reclama", en relación con lo dispuesto en el artículo 503 nº 2º), aunque la estimación previa de la excepción solo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo, de donde las dudas sobre su exacto encaje ya como dilatoria ya como perentoria y las teorías sobre los supuestos de legitimación indirecta y legitimación directa. C) Que, en la actualidad, tras la reforma operada por Ley 34/1984, la comparecencia obligatoria del juicio de menor cuantía, permite bajo el amplio enunciado referido a "la falta de algún presupuesto o requisito del proceso", plantear en su ámbito los problemas de legitimación. D) Que, en puridad, no deben confundirse las cuestiones de representación voluntaria o legal de la parte (al margen la representación del Procurador que tiene tratamiento aparte) con las cuestiones de legitimación, ya que en el orden práctico así como la carencia de legitimación es de suyo insanable y por ello no puede ser subsanada, los defectos de representación, en cambio, pueden y deben subsanarse de acuerdo con la doctrina general sobre la subsanación en materia procesal, elaborada por el Tribunal Constitucional, y seguida por esta Sala, en relación, además, con las disposiciones de la L.O.P.J. que invitan a la subsanación (artículo 240.2) o la imponen, de manera general, pues "los juzgados y tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes" (artículo 11.3).

TERCERO

En el único motivo casacional, dividido en dos submotivos apoyado en el ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción legal precedente, la parte recurrente impugna, en primer término, los razonamientos de la sentencia recurrida tendentes a colocar en situación suspecta la titularidad del I.A.R.A. sobre las fincas objeto del ejercicio del derecho a su cerramiento y de la declaración negatoria de servidumbre. Al efecto arguye sustancialmente, tras aducir los fundamentos que explican la personalidad del I.A.R.A. como organismo autónomo, que ostenta la titularidad dominical de los predios objeto de las peticiones deducidas. Según afirma la referida titularidad se infiere de las disposiciones del Real Decreto 1096/84 de 4 de abril dictado en ejecución de las previsiones constitucionales sobre traspaso de competencias a las comunidades autónomas en materia de conservación de la naturaleza; concretamente dicho Real Decreto establece que la Comunidad autónoma de Andalucía asume las funciones atribuidas a la Administración del Estado en materia de montes del Estado y montes de titularidad del ICONA, de conformidad con la legislación sobre el Patrimonio del Estado (apartado B, punto 4º), así como también "la administración y gestión de los montes propiedad de entidades públicas distintos del Estado, declarada de utilidad pública" (apartado B, punto 5º). El mismo Real Decreto - mantiene la recurrente- al hablar de las funciones que se reserva el Estado no contempla la del derecho de propiedad de estos montes (como se puede ver en el apartado C), sino que tal derecho es transferido a la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en el apartado E), punto 1º, que establece que "Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía los bienes, derechos, y obligaciones del Estado...". Para añadir más adelante "La Comunidad Autónoma de Andalucía se subroga en los Convenios o consorcios de montes que haya realizado el ICONA hasta la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto...".- De una normal y atenta lectura del Real Decreto 1096/84, de 4 de abril, especialmente de los apartados reseñados y de sus anexos, (en concreto el cuarto, que recoge expresamente los montes objeto de la presente litis), se concluye que la titularidad dominical de los mismos corresponde al I.A.R.A.; según lo prevenido por la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria (B.O.J.A. nº 65, de 6 de julio ), en su artículo 8: "Corresponden al I.A.R.A. las siguientes funciones básicas:... 4º La titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos por la Administración Autónoma... 5º Las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario y de montes y forestal, de acuerdo con las correspondientes normas de asignación en relación con el traspaso de competencias de la Comunidad Autónoma". Respecto de la afirmación de que los montes objeto de este procedimiento aparecen resgistrados en favor del Patrimonio del Estado, y que de ahí se infiera la falta de titularidad sobre los mismos alegada, hemos de manifestar que en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé la inscripción registral como modo constitutivo del derecho de propiedad, salvo en los supuestos específicamente previstos en la Ley y en el Reglamento Hipotecario. Buena prueba de ello la encontramos en los expedientes judiciales de dominio.

CUARTO

Las precedentes razones del recurrente no fueron atendidas, en su día por la Sala de instancia que en sus considerandos afirma que la titularidad de los bienes litigiosos no se han transferido por la Comunidad al I.A.R.A. y que el I.A.R.A., como sucesor del I.C.O.N.A. no es titular de esos derechos para terminar concluyendo que "no puede confundirse la titularidad de los bienes que para el ejercicio de su función puede tener un organismo autónomo con la titularidad de los bienes sobre los cuales ejerce su función ese organismo". Sin embargo, estas afirmaciones están condicionadas por otras tales como "prescindiendo en este momento del problema de si los bienes litigiosos, en cuanto a su propiedad le han sido transferidos por el Estado" o "sin analizar ahora la titularidad sobre bienes del I.C.O.N.A.". En cualquier caso, no tienen en cuenta, conforme a la presunción de legalidad que mientras no sean impugnados tienen a su favor los actos administrativos, que las fincas en cuestión fueron adscritas al I.A.R.A. por la Consejería de la Presidencia de Gobierno de la Junta, según Decreto obrante en autos. Fueron los expuestos criterios de la Sala, los que si, por una parte, tras hacer protesta de dejar imprejuzgada la cuestión afectante al fondo del asunto y, por ello, consideran "innecesario resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa", conducen, de otra parte, ("en el orden de razonamientos expuestos en los números anteriores..."), estimando que la autorización al Gabinete jurídico de la Consejería para el ejercicio de las acciones pertinentes es imprecisa "contraviniendo la concreción de todo poder para litigar", a resolver favorablemente la excepción de falta de personalidad en el actor propuesta por los demandados.

QUINTO

No desea esta Sala, en méritos de la decisión que adoptará, desvanecer en su totalidad las dudas que sobre la imprecisión de la autorización al Gabinete jurídico de la Consejería, asaltaron al Juzgador de instancia, no obstante, que en los autos constan elementos documentales tales como las normas reguladoras de las atribuciones y cometidos del referido Gabinete, en relación con la Consejería de la Presidencia, y el texto de la propia autorización que se refiere "expressis verbis" al I.A.R.A. o documentos posteriores de la Consejería, que mas bien abonan la tesis contraria, pero no cabe, en cambio ninguna duda, por el modo de razonar de la sentencia impugnada que fueron las consideraciones sobre la titularidad que, en todo caso, según se da a entender, correspondería -al parecer de la Sala- a la Junta y no al I.A.R.A., las que subyacentemente llevaron a estimar insuficiente la autorización para proceder, concedida al Gabinete. Por ello, con toda razón, en el escrito de recurso se sostiene a modo de introducción que "aunque el recurso de casación se interponga contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho", en el presente caso tiene que entrar a analizar los mismos, ya que de ellos "se derivan inmediata y necesariamente los extremos contenidos en el fallo".

SEXTO

Debe acogerse, por ello, el motivo propuesto en los términos y con el alcance que se dirá, advirtiendo que debía haber venido conducido por el nº 3º y no por el nº 5º, aunque tomando en consideración las implicaciones jurídicas del tema no se estima relevante el error. La acogida se produce, por el carácter definitivo, que se otorga a la resolución sobre la excepción, que lo que acusa es un defecto en la representación, con olvido del ejercicio de las funciones de subsanación que hubieran debido realizarse, de oficio, a los efectos de determinar el verdadero alcance de la autorización para litigar y por consiguiente del fundamento legal de la representación, sin que los demás aspectos relativos a la titularidad que pertenecen al fondo del asunto, pueden incidir prejuiciosamente en la fijación corregida o subsanada de aquella representación si efectivamente así se hace, y se subsana, por lo que, concretamente, debe declararse la nulidad de las actuaciones habidas hasta el momento en que debió llevarse a efecto la subsanación, esto es, al acto de la comparecencia obligatoria, mediante otorgamiento de plazo para que se presente o complete la autorización en forma acreditativa de la representación.

SEPTIMO

En el submotivo segundo la parte recurrente acusa la infracción del artículo 348 del Código civil, cuya defectuosa interpretación -conforme mantiene- llevó a la apreciación de la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, pero ni específica en qué sentido las consecuencias jurídicas no afectan directamente a otros interesados, ni desvirtúa las razones básicas que condujeron al Juez de 1ª Instancia a la estimación de la excepción según justifican los fundamentos primero y segundo de la sentencia de 1ª Instancia que han sido aceptados expresamente por la sentencia recurrida. Estiman, en efecto, las referidas sentencias "que la servidumbre de paso cuya inexistencia se pretende sea declarada, beneficia no solo a las fincas de los demandados, sino a otras de distintos propietarios que para el acceso a sus predios vienen utilizando el camino de autos". Ahora bien, de nuevo debe ponderarse, de acuerdo con las exigencias del derecho a la tutela efectiva reconocido constitucionalmente (artículo 24 de la Constitución Española) y con la prohibición de encubrir cualquier "non liquet" sobre el fondo por requisitos de forma que pueden ser sanados (artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) el tratamiento que hoy se da por la jurisprudencia a esta excepción, a cuyo fin se recuerda la doctrina contenida en sentencia de 22 de julio de 1991 que reiteramos: "La apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el decurso del proceso, dada la estructura del modelo tipo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio ordinario de mayor cuantía, y la misma naturaleza de la excepción íntimamente ligada al tema de fondo, por regla general ha de resolverse como cuestión previa, mas en la sentencia; pero después de la Ley 34/1984 de 6 de agosto, y tras las novedades introducidas en la regulación del juicio de menor cuantía, nada impide y así resulta aconsejable cuando la necesidad del litisconsorcio sea manifiesta que en el acto de la comparecencia -artículo 693- se proceda a salvar las carencias de este presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez". La práctica judicial de los juzgados desenvuelve y tiene en cuenta esta doctrina según resulta de algunas sentencias de esta Sala que dan noticia de la misma. Mas estos criterios deberían completarse en los supuestos de apreciación tardía de la excepción, con los mecanismos que permitieran" o favorecieran la subsanación, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes, sin perjuicio, además, de la audiencia de las partes si se introduce el tema de oficio. En el caso que se examina y resuelve la cuestión no ofrece problemas ya que como resulta que no se considera acabadamente decidida la excepción de falta de personalidad y deben retrotraerse las actuaciones al momento de la comparecencia obligatoria para que se proceda a la subsanación, trámite en el que debió practicarse o favorecerse tal cometido, también ha de aprovecharse el expresado acto para que se otorgue la posibilidad al actor de demandar a quienes considere el Juez que deben integrar el contradictorio según lo resuelto.

OCTAVO

El acogimiento parcial del motivo produce, por tanto, la casación de la sentencia impugnada, sin que dados los términos en que el proceso se desenvuelve haya lugar a la expresa condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo satisfacer cada parte las suyas en lo atinente al presente recurso. La casación parcial de la sentencia impugnada lleva, según está planteado el debate, a la anulación de las actuaciones procesales retrotrayendolas al acto de la comparecencia previa, en el cual, deberá otorgarse plazo de diez días a la entidad actora a fin de acreditar mediante certificación ampliatoria expedida por la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma o el órgano equivalente o por la Consejería de Agricultura y Pesca que la autorización dada al Gabinete jurídico para el ejercicio de acciones comprende la representación y dirección técnica a favor del Letrado designado o sustituto para la llevanza del proceso en cuestión, así como para que presente nueva demanda ampliada subjetivamente a las personas que señale la autoridad judicial para la eficaz integración del contradictorio, continuándose, en su caso, la tramitación con los nuevos demandados conforme a la ley y salvaguardando en virtud del principio de conservación de los actos procesales los ya realizados con los demás resolviendo en su día, al eliminarse las carencias procesales observadas, plenamente sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.) contra la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia de Córdoba, en autos número 139/1989, juicio de menor cuantía, sobre acción de cerramiento de finca y negatoria de servidumbre, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya- Pueblonuevo a instancias del hoy recurrente contra Don Plácido, Don Abelardoy Don Ismael, y en consecuencia, anulamos parcialmente la sentencia impugnada, y mandamos que se retrotraigan las actuaciones al acto de la comparecencia obligatoria, para que en dicho acto se otorgue la oportunidad de subsanación de las excepciones apreciadas, en los términos que resultan de lo señalado en el fundamento jurídico octavo, sin hacer expresa condena en las costas de las sucesivas instancias y declarando respecto de las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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