STS 1308/2007, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1308/2007
Fecha04 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, rollo 248/00, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía número 491/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Único de Ibi, en el que son parte recurrente la entidad JUGUETES FEBER S.A., y COMERCIAL ROIFFER S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez; y parte recurrida la también mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA LEASING S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 491/95 promovidos a instancia de B.B.V. LEASING S.A., contra JUGUETES FEBER S.A., y COMERCIAL ROIFFER S.A., sobre reclamación del importe de las cuotas adeudadas, derivadas de un contrato de arrendamiento financiero previamente resuelto. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «tenga interpuesta en la representación que ostento de B.B.V. Leasing S.A., hoy B.B.V. S.A., demanda de JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA, contra la mercantil JUGUETES FEBER S.A., y contra la mercantil ROIFFER S.A., en condición de avalista fiadora, en reclamación de la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTAS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTAS ONCE PESETAS

(37.922.911 pts.), más los intereses legales y costas que se originen y que deberán ser impuestos a la parte demandada».

Admitida a trámite la demanda, JUGUETES FEBER S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: «acoja la excepción de cosa juzgada planteada y alternativamente, desestime la demanda, con imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe procesal».

La codemandada ROIFFER S.A. se opuso igualmente a las pretensiones formuladas de contrario, solicitando al Juzgado: «dicte sentencia por la cual se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas al actor».

El Juzgado dictó sentencia el 20 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que debo desestimar y desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, en representación de BBV, S.A., en reclamación de cantidad contra JUGUETES FEBER, S.A. y ROIFFER S.A., con imposición de costas al actor».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste con el número de rollo 248/00, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya S.A., representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, con fecha 20 de enero de 2000, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados Juguetes Feber S.A. y Roiffer S.A., a abonar solidariamente a la actora la cantidad de veintiún millones trescientas quince mil ciento veinticinco (21.315.125) pesetas de principal, con intereses legales desde la interposición de la demanda, absolviéndoles de lo demás reclamado y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias».

TERCERO

El Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en representación de las sociedades demandadas y apeladas, JUGUETES FEBER S.A. y COMERCIAL ROIFFER S.A., formalizó ante esta Sala Primera sendos recursos de casación, ambos fundados en un único motivo, con el siguiente tenor literal:

Recurso de Feber, S.A.

Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

Recurso de Comercial Roiffer, S.A.

Al amparo del art. 1692.4 LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Por infracción del art. 1124 CC . y de su jurisprudencia interpretativa

CUARTO

Admitidos los recursos formulados, y evacuado el traslado previsto para impugnación, la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la parte recurrida B.B.V. LEASING S.A., presentó escrito de fecha 18 de diciembre de 2003 en el que terminaba suplicando a esta Sala «lo rechace, dictando en su día sentencia confirmando íntegramente la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante».

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras estimarse en autos de menor cuantía núm. 151/93 (sentencia de 19 de julio de 1995 ), la acción resolutoria por incumplimiento contractual, formulada por la arrendadora financiera, BBV LEASING S.A., contra JUGUETES FEBER S.A., aquélla decidió promover este segundo pleito con el único fin de reclamar las cuotas impagadas, más el importe de los intereses moratorios que en su día se pactaron

(37.922.911 pesetas en total), dirigiendo su pretensión de condena solidaria también contra COMERCIAL ROIFFER S.A., por su condición de avalista de la entidad deudora.

En sus escritos de contestación, ambas codemandadas coincidieron en invocar la excepción de cosa juzgada, así como la incompatibilidad de la acción resolutoria, estimada por sentencia firme en pleito anterior, con la de cumplimiento que se promueve en el presente. A título individual, Roiffer alegó su falta de legitimación pasiva, y la prescripción extintiva de la acción de reclamación de cuotas, por el transcurso del plazo de tres años previsto en el artículo 1967.4º del Código Civil .

El juzgado, pese a rechazar las excepciones planteadas, y no apreciar tampoco la prescripción de la acción ejercitada, desestimó la demanda, basándose en que, si bien la estipulación VII, 7.2 del contrato otorgaba a la entidad financiera, para el supuesto de que la arrendataria incurriera en incumplimiento, la posibilidad de optar por la resolución, como así hizo, o por su cumplimiento "dejando a salvo su derecho a exigir el pago de las cuotas debidas e impagadas"; no obstante, al instarse la resolución mucho después de que se produjera el primer impago, concretamente tras el vencimiento de la última cuota, no cabe pretender ahora exigir lo previsto en la citada cláusula para reclamar también las cuotas adeudadas.

La sentencia de segunda instancia, que ahora se impugna, acogió el recurso de apelación formulado por la parte actora, revocando el pronunciamiento de primer grado en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando solidariamente a ambas demandadas a pagar el importe de las rentas adeudadas al momento en que se instó la resolución (21.315.125 pesetas), pero sin entender procedente la condena por los intereses moratorios pactados.

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto, separadamente, sendos recursos de casación las demandadas JUGUETES FEBER, S.A., y COMERCIAL ROIFFER, S.A.

SEGUNDO

Pese a formularse como recursos independientes, resulta evidente que ambas impugnaciones denuncian la misma trasgresión normativa, concretada en la infracción del artículo 1124 del Código Civil y su Jurisprudencia, y ante tal coincidencia en lo esencial de los planteamientos expuestos, parece acertado un estudio y una respuesta común a ambos recursos.

En el primero de ellos, sostiene JUGUETES FEBER, S.A., que la Audiencia decidió no aplicar al caso de autos el artículo 1124 del Código Civil a favor de lo expresamente pactado (estipulación VII, 7.2 b), amparándose en las especialidades inherentes a la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero, especialidades, que, según afirma la recurrente, no justifican que se excepcione el artículo 1124 CC, al tratarse de la norma general reguladora de las consecuencias del incumplimiento de obligaciones recíprocas, con cita de las Sentencias de esta Sala de 7 de febrero de 2000, 15 de junio de 1999 y 9 de junio de 1997 . Defiende en suma, la estricta aplicación del mencionado precepto, incluso al margen de lo pactado, el cual, ante el incumplimiento de una parte (en este caso la arrendataria financiera), sólo admite que la contraria (sociedad de leasing) opte entre exigir el cumplimiento o interesar la resolución del contrato, más daños y perjuicios en ambos casos si así lo desea, pero no que interese ambas pretensiones a la vez ni que, en forma sucesiva, pida el cumplimiento después de solicitar y conseguir la resolución. En consecuencia, de atender a la tesis de la parte recurrente, una vez instada y decretada judicialmente la resolución, la entidad financiera no podía reclamar las rentas impagadas por medio de este segundo pleito, pues esta pretensión, en todo caso, debería haberse comprendido en la acción de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la previa resolución, sin que conste que la acción indemnizatoria fuera ejercitada.

De igual modo, COMERCIAL ROIFFER, S.A., insiste al fundamentar su recurso en la aplicación estricta al caso de autos de las consecuencias legales del artículo citado, que impedirían el cumplimiento y el pago de las cuotas adeudadas después de haber interesado la resolución. Invoca en apoyo de tal planteamiento las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1997 y 17 de enero de 2000, y otras de diferentes Audiencias.

A la luz de tales alegatos, coincidentes en lo esencial como se dijo, la controversia casacional gira en torno a una única cuestión: dilucidar si las especialidades propias del contrato de arrendamiento financiero permiten excepcionar la regla general prevista en el artículo 1124 del Código Civil, y estar en su lugar a las consecuencias que, para caso de incumplimiento, figuren en el contrato; o si por el contrario, como defienden las recurrentes, no procede marginar esa regla, cuya estricta aplicación al caso supondría la imposibilidad de reclamar las rentas impagadas a través de un segundo pleito, después que la sociedad financiera optase en uno anterior por la resolución del contrato incumplido, y lograra a través de él una sentencia favorable a la pretensión resolutoria que además obligaba a la arrendataria al reintegro de los bienes cedidos en leasing.

La respuesta a esta controversia pasa necesariamente por recordar la doctrina relativa al concepto y naturaleza del contrato de arrendamiento financiero y a su «carácter de contrato atípico y complejo, con base en el principio de autonomía de la voluntad contractual» (Sentencia de 20 de julio de 2000 ), en la medida que la decisión de la Audiencia de estimar favorablemente la acción de reclamación de cuotas, aún ejercitándose después de haberse optado previamente por la resolución, se basa en que estamos ante un contrato regido por lo pactado, y tal posibilidad estaba expresamente contemplada en la cláusula 7.2 b) de la condición general VII ., y además, en que la naturaleza del contrato hace que el arrendador mantenga la propiedad sobre las cosas, mientras no se ejercite la opción de compra, de manera que aunque se resuelva, y se restituyan los bienes, la arrendadora conserva su derecho de crédito sobre las cuotas devengadas durante el tiempo que la entidad usuaria siguió disfrutando de la cosa cedida en arriendo.

El contrato de arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, conocido como leasing; «institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial» (Sentencia de 20 de julio de 2000, con cita de la de 28 de noviembre de 1997 ), es un contrato atípico por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirida de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo (en este sentido, y por todas, Sentencia de 14 de diciembre de 2004 ). Se trata pues, de un «contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1.255 del Código Civil (S. de 26 de junio de 1.989 ), que además, nada tiene que ver ni con la compraventa a plazos, ni con el préstamo de financiación a comprador (Sentencias de 14 de diciembre de 2004, 4 de abril de 2002 y 19 de julio de 1999 ), figuras con las que a veces ha sido confundido, ya que la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su Disposición Adicional séptima , se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota (Sentencias de 4 de junio y 21 de diciembre de 2001 ).

Lo esencial para el aspecto que nos ocupa es que, tratándose de un contrato atípico (Sentencias 26 de junio de 1989 y 2 de diciembre de 1998 ), que, sin perjuicio de la normativa imperativa, ciertamente escasa, sobre obligaciones y contratos, se rige esencialmente por sus propias estipulaciones, convenidas por las partes en aras al principio de autonomía de la voluntad -aunque se trate, como es el caso, de contratos de adhesión en el que la voluntad del usuario se limita a aceptar las condiciones redactadas por la empresa financiera-, debe hacerse notar que en el caso de autos han sido las partes las que han querido regular las consecuencias del incumplimiento contractual, incorporando al condicionado general el apartado VII que lleva por rúbrica "Consecuencias del incumplimiento", en donde la sociedad de leasing regula específicamente las consecuencias del incumplimiento de la usuaria de su deber de abonar las cuotas. En efecto, la cláusula

7.2 contempla la situación de incumplimiento contractual por parte del arrendatario y a las consecuencias para supuesto del impago de cualquiera de ellas, que en este caso se contraen a la posibilidad de exigir el cumplimiento, y reclamar tanto el importe de las vencidas, como el de las futuras (cláusula de vencimiento anticipado, apartado a) estipulación 7.2) o la resolución del contrato, con restitución inmediata de los bienes, pero, -y esto es lo esencial- "dejando a salvo su derecho a exigir el pago de las cuotas debidas e impagadas más el importe de los intereses de mora", pacto de posibilidad doble que, como acertadamente apreció la Audiencia, no pugna en nada con la libertad consagrada en el art. 1255 del Código Civil, pues además se concilia perfectamente con la naturaleza y finalidad de este contrato, antes expuestas, toda vez que el hecho de que el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas, legitime a la arrendadora para optar por la resolución, y pedir la inmediata devolución de los bienes, se compadece perfectamente con dejar para después la reclamación de las cuotas adeudadas hasta esa fecha, ya que es un hecho no discutido que hasta entonces el uso y disfrute de los bienes correspondió a la entidad usuaria, y ese uso y disfrute también debe compensarse conservando la arrendadora el derecho a percibir la contraprestación pactada. Debe insistirse en el hecho de que la opción de compra es sólo eso, una facultad, cuyo ejercicio, llegado el momento, puede interesar o no al arrendatario. Ello lógicamente no supone que no haya gozado de la cosa en arrendamiento, y precisamente para retribuir ese goce y disfrute se destinan las cuotas periódicas. Hasta que se ejercita la opción de compra el contrato se desenvuelve como si de un arrendamiento de cosa se tratase; el ejercicio de la acción resolutoria por el arrendador propietario no le impide exigir el pago de las rentas devengadas hasta ese momento por el uso del bien; incluso el hecho de no reclamarlas junto con la resolución no implica suponga que no se puedan reclamarse después, sea en arrendamiento común, o en el de inmuebles, ya que, la acumulación objetiva de ambas acciones -artículo 40.2 de la LAU de 1994, y ahora el vigente artículo 438.3ª de la LEC 1/2000 - es sólo facultativa, no siendo infrecuente prescindir de esa posibilidad y formular sólo acción de desahucio de inmueble por falta de pago, reservando la reclamación de las rentas debidas hasta esa fecha para un pleito declarativo posterior. A mayor abundamiento, tampoco es cierto que al condenarse al pago de las cuotas devengadas hasta la fecha de la resolución se esté rehabilitando un contrato ya resuelto, pues los derechos de la financiera no se extinguen con la resolución contractual y retirada del bien financiado, sino que se extienden al pago del importe de los efectos o rentas vencidas e impagadas, hasta el momento de la restitución, que es a lo que se contrae el fallo de la Audiencia, que, aunque parcialmente estimatorio de la demanda, ha sido consentido por la parte actora.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a las dos partes recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de las mercantiles JUGUETES FEBER, S.A., y COMERCIAL ROIFFER, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de octubre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a las recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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